Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.

San Cristóbal, 26 junio de 2008

CAUSA 9C-8941-08

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8941-08, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de V.W.N.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 21/06/1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.271.876 , de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de V.E.N. y de I.V. (v), residenciado en la calle el Canal, N° 28, 23 de enero, la Romana, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-6462546 y 0414-8235916, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Según acta policial N° 0024, de fecha 23- 04-.2008, suscrita por el C/2do (GNB) C.D.D. y Dtgdo. M.M.J.A., adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “en el día de hoy 23 de abril del presente año, siendo las 14:00 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo la Pedrera, en funciones inherentes al servicio de seguridad vial y el orden publico, chequeo de documentación personal, documentación de vehículos y seriales de los mismos, llego a este punto de control un vehículo por la vía troncal 5, que conduce desde San Cristóbal vía Barinas, llego a este punto de control un vehículo de color verde, conducido por un ciudadano a quien se le indico que se estacionara al lado derecho del punto de control fijo, específicamente en el área de requisa de vehículos, donde se encuentra la Fosa, seguidamente se le solicito la documentación personal del ciudadano y documentos de legalidad del vehículo, dicho ciudadano enseño una cédula laminada a nombre de Noguera Villasana V.W., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.271.876, igualmente presento un certificado de registro de vehículo emitido por el instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre signado con el número 24362823, a nombre de J.F.P., con las siguientes características vehículo Placa DBW-24V, Marca Chevrolet, serial de carrocería 8Z1TA52L65V318607, serial de motor 65V318607, modelo Astra, año 2005, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular y un documento notariado por la notaria publica Cuarta de Maracay, de fecha 13 de marzo de 2007, quedando insertado bajo el N° 4, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, expedida por la Dra. N.M., donde el ciudadano J.F.P., le vende al ciudadano Noguera Villasana V.W., en vista del nerviosismo que presento este ciudadano antes nombrado solicitamos la presencia de dos ciudadanos que sirvieran de testigos quienes fueron debidamente identificados como Mota Rincón J.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 20.516.167 y el ciudadano C.S.J.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.485.733, luego de ser identificados estos ciudadanos procedimos a efectuar requisa minuciosa del vehículo, comenzando por la parte trasera del carro, específicamente en el portamaletas donde se observo todo normal, seguidamente revisamos la parte interna del vehículo donde el C/2do (GNB) C.D.D., pudo observar una anormalidad en los tornillos que sujetan la parte de la guantera, ubicada en la parte derecha del copiloto, estos se observaban removidos, por lo que se procedió a quitar esta pieza (guantera) completamente, al sacar la misma se pudo observar unos recortes de tela tipo toalla de color blanco que al ser descubiertos, tenia en su interior una pistola de color negro con su cargador aprovisionada y el otro cargador al lado, donde al ser revisada minuciosamente presento las siguientes características: PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE PUNTO 40 MM, SERIAL DE ARMAZON N° 005659, MC, SERIAL DE CAÑON 000968 MM, MODELO 8040 COUGAR; DOS (02) CARGADORES DE CARTUCHOS DE FABRICACIÓN Italiana modelo P.B. CAL 40-S W Y VEINTE (20) CARTUCHOS SIN PERCUTAR DE LOS CUALES DIEZ (10) SON MODELO R P 40-S &W Y DIEZ (10) I M I 40-S & W. Igualmente se le efectuó un cacheo personal en sus pertenencias lográndose incautar la cantidad de 60 billetes de moneda nacional de la denominación de 100 bolívares fuertes para un total de 6000 seis mil bolívares fuertes, con distintos seriales, una computadora portátil marca Hacer Aspire 4520 series, Modelo N° Z03, DC ratin 19V, 3.42° de fabricación China, dieciséis tarjetas (16) de debito y crédito de diferentes entidades bancarias especificadas de la siguiente manera como queda escrito: tres (03) tarjetas de crédito con las siguientes características: A) Platinum Master Card 5467 0400 0001 3608 a nombre de V.W.N.V.M.C.. B) Visa 4110 1600 0115 7214, a nombre de V.W.N.V. C) Visa-Crédito 4545 2038 4763 1755 a nombre de Y. Díaz G., la cual no había sido activa y solicitaba llamar al Banco para confirmar clave y cinco (05) de debito con las siguientes características: A) 6012 8892 2376 7228 277, 02-12 Maestro. B) 6012 8892 2468 1980, 783, 06-12 Maestro. C) 6012 8822 5021 3984, 07-09, Maestro. D) 6012 8892 2017 1382, 406 03-10 Maestro. E) Borrada toda la numeración, todas pertenecían al banco Banesco Banco Universal. Una tarjeta de crédito con las siguientes características: A) Master Card 5420 3740 6980 8798 Nicolás A Núñez V y una (01) debito con las siguientes características: A) 5899 4154 8340 6990, 0358 maestro todas pertenecientes al Banco Venezuela Grupo Santander. Una (01) tarjeta de debito con la siguiente característica: A) 601400 0000 2453 3602, 05/07 maestro perteneciente al Banco Occidental del Descuento. Cinco (05) de crédito con las siguientes características: A) Visa Clásica 4540 4123 9213 2441, 03/08, vence 01/11, a nombre de A.N.. B) Visa Clásica 4540 4123 7824 6454 01/08 vence 01/11 a nombre de V.N.. C) Master Card Clásica 5420 0725 4516 8247, 2007, 03/08 01/11, a nombre de A.N.. D) Master Card Clásica 5420 0725 37163784, 2007, 01/08 01/11 a nombre de V.N.. E) Maestro Integral 589524 0103 93728 4867, a nombre de V.N. 03/13, todas pertenecientes al Banco B.B.V.A Provincial. Dos (029 teléfonos celulares marca Motorola con los siguientes seriales: SJUG4053BB-SG-367408 AC, SJUG4053BB-SG-4171074C. Por lo que se procedió a efectuar llamada vía telefónica a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos, Estado Cojedes siendo atendido por el inspector Jefe S.R., quien notifico que mencionado ciudadano presentaba antecedentes penales por el delito de secuestro, expediente N° G/350080, de fecha 11/02/2003, por la delegación de Maracay, Estado Aragua, al mismo se le solicitaron los seriales de la pistola, tanto del cañón como del armazón, donde no aparece registrada, por tal situación quedo detenido el ciudadano Noguera Villasana V.W.…”.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El jueves veintiséis (26) de junio de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8941-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado V.W.N.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 21/06/1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.271.876 , de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de V.E.N. y de I.V. (v), residenciado en la calle el Canal, N° 28, 23 de enero, la Romana, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-6462546 y 0414-8235916, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A., el Secretario, Abogado E.J.N.G., la Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público Abogado J.L.E., el imputado W.N.V., el defensor privado abogado Rodmy Mantilla Espinoza. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado W.N.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 21/06/1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.271.876 , de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de V.E.N. y de I.V. (v), residenciado en la calle el Canal, N° 28, 23 de enero, la Romana, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-6462546 y 0414-8235916, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Por ultimo solicito la confiscación del arma de fuego materia del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Seguidamente, el Juez impuso al imputado W.N.V., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, así mismo ciudadano juez solicito me cambien del Centro Penitenciario de Occidente, ya que me está amenazando uno que le dicen goyo y al otro le dicen R.P. con armas, ellos me están extorsionando, pidiéndome de diez millones a veinte millones de bolívares y me dicen que eso es una colaboración para la causa que ellos tienen allá adentro y es más, el que manda allá en el Centro Penitenciario de Occidente se llama Carlos K, un señor que llego conmigo que se llama Á.A.C. el día que llegamos allá le dieron varios cachazos con una pistola Carlos K, R.P. y Paco y entonces agarraron y le dijeron que tenia que darle una suma de plata para que pudiera seguir con vida en la penal, entonces el miércoles el papa de Alfredo le trajo la cantidad de plata para que el hijo le diera al señor y era como un millón de bolívares, también a un ciudadano que se llama D.M. le sacaron los dientes y le partieron la cabeza por no pagar la extorsión, ellos tienen el control del penal, ellos son los que deciden todo, todos portan armas de fuego, después de que se hace el conteo viene el vigilante del Ministerio de Interior y Justicia y ellos le pagan dinero para ellos tener acceso a las celdas para entrar y salir, si ellos quieren por ejemplo tomar en otras celdas salen en la noche y se pasan para la celda que quieran, y a mi toda esta semana me han acosado después de que termina el conteo, va Richard y Goyo con unos cuchillos largisimos, ellos tienen las pistolas de las ocho de la mañana hasta las tres de la tarde, es más las pistolas las cargan en un Koala, todo el que tenga una chaqueta y un koala es porque tienen pistola, es mas cuando sale este Carlos K que tiene una cadena de oro, salen varios a cuidarlo, este señor Goyo y Richard después de que son las tres de la tarde me ponen un cuchillo amenazándome, ayer lo clavo en la cama donde duermo y me dice que si el domingo no pago me matan, en la parte de la recamara hay un letrero en donde le dan accesoria jurídica a uno, hay un papel que dice que uno no puede estar tanto tiempo allá como si el era fuera el director o la sub directora de la penal, todo negocio que hay en la penal el dinero que se hace ahí va a las manos de Carlos K, tienen negocio de droga, de venta de perros, de empanadas de teléfonos celulares, los que trabajan para Carlos K hablan por celular como si nada y la primera vez que me agarraron me dieron un cachazo, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado RODMY MANTILLA ESPINOZA; quien expone: “vista la admisión de hechos de mi defendido solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes, así mismo renunciamos al lapso de apelación, por ultimo en aras al derecho a la vida de mi defendido solicito se traslade a la Policía del Estado Táchira, es todo”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano V.W.N.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 21/06/1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.271.876 , de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de V.E.N. y de I.V. (v), residenciado en la calle el Canal, N° 28, 23 de enero, la Romana, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-6462546 y 0414-8235916, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, prevé una sanción de prisión de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal y por, queda en seis (06) años y seis (06) meses de prisión y por cuanto el imputado de autos no posee antecedentes penales este Juzgador conforme al artículo 74 del Código Penal hace una rebaja de seise meses quedando como término medio seis (06) años de prisión, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a la mitad quedando así en TRES (03) AÑOS de prisión, así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo declarado por el acusado en la presente causa, en aras del resguardo al derecho a la vida y a la salud, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda como Centro de Reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira

Se ordena la confiscación del arma de fuego de la presente causa, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, colocándose a ordenes del Parque Nacional para lo cual se ordena oficiar. Regístrese. Remítase

Por último se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado V.W.N.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 21/06/1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.271.876 , de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de V.E.N. y de I.V. (v), residenciado en la calle el Canal, N° 28, 23 de enero, la Romana, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-6462546 y 0414-8235916, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado V.W.N.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 21/06/1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.271.876 , de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de V.E.N. y de I.V. (v), residenciado en la calle el Canal, N° 28, 23 de enero, la Romana, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-6462546 y 0414-8235916, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado Medios de Prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado V.W.N.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 21/06/1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.271.876 , de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de V.E.N. y de I.V. (v), residenciado en la calle el Canal, N° 28, 23 de enero, la Romana, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-6462546 y 0414-8235916, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. CUARTO: CONDENA al acusado V.W.N.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 21/06/1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.271.876 , de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de V.E.N. y de I.V. (v), residenciado en la calle el Canal, N° 28, 23 de enero, la Romana, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-6462546 y 0414-8235916, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la confiscación del arma de fuego de la presente causa, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, colocándose a ordenes del Parque Nacional para lo cual se ordena oficiar. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. SEXTO: En virtud de lo declarado por el acusado en la presente causa, en aras del resguardo al derecho a la vida y a la salud, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda como Centro de Reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira. SEPTIMO: En virtud de la denuncia hecha en este acto por el acusado V.W.N.V., de conformidad con el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL N° 9

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-8941-08

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