Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

San Cristóbal, 17 de Julio del 2008.

AUTO QUE DECIDE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Previsto como estaba para el día de hoy la celebración de la audiencia para resolver lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en decisión de fecha 29 de Enero de 2008 conforme a la cual:

1. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el

Medina en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira.

2. REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada el 20 de Junio de 2007, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos M.E.G.C., F.A.B.O., O.E.T. y C.E.M.C., por lo que ORDENA que un juez distinto al que pronunció la decisión recurrida resuelva sobre la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad con prescindencia de los vicios apreciados en la presente decisión.

3. ANULA PARCIALMENTE la decisión impugnada, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada a los imputados WILLINGTON A.V.B. y L.D.S.D.M., por inmotivación conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ORDENA que un juez distinto al que pronunció la decisión recurrida resuelva sobre la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad con prescindencia del vicio de inmotivación apreciado en la presente decisión…

Asimismo la Corte de Apelaciones en la decisión establece que:

“… En consecuencia, considera esta Sala Accidental que en lo que respecta a los ciudadanos R.D.C.L., P.A.A.G. y H.G.D., la decisión adoptada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho, por cuanto si los mencionados ciudadanos no fueron debidamente citados por el Ministerio Público, mal podría concluirse que se encuentran reticentes o han hecho caso omiso a comparecer al despacho fiscal para la formalización del acto de imputación y para prestar declaración, por lo que, la decisión recurrida debe confirmarse en lo que respecta a los mencionados ciudadanos. Así se decide.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL

En el desarrollo de la audiencia se le concedió el derecho de palabra al Abg. JEAM C.C.G. Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público quien ratifico la solicitud fiscal planteada mediante escrito de fecha 08 de Mayo de 2007 por ante este Tribunal Quinto en Funciones de Control en el cual se lee:

“ …Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados solicito como en efecto lo hago ante su competente autoridad jurisdiccional se decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos WILLINGTON A.V.B., L.D.S.D.M., F.A.B.O., M.E.G.C., O.E.T., C.E.M.C., P.A.A.R., R.D.C.L. y H.G.D., suficientemente identificados, por la presunta comisión de los delitos que a continuación se especifican a cada uno de ellos, a saber:

  1. ) WILLINGTON A.V.B., y 2.) L.D.S.D.M., como coautores en la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTAS, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 54, 70, 71 y 74, respectivamente, de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto, en el ejercicio de sus funciones como Alcalde del Municipio G.d.H. y Directora de Hacienda, respectivamente, administradores naturales del erario público municipal, el primero de ellos permitió la utilización y la segunda utilizó indebidamente durante el mes de mayo de 2006 una máquina Motoniveladora y personal perteneciente a dicha Alcaldía en la realización de trabajos de demolición en un inmueble de su propiedad, ubicado en al lado del Hotel La Estancia de la ciudad de La Fría, Estado Táchira. (Peculado de Uso). Dicha máquina y personal estaban bajo la supervisión inmediata del ING. O.E., Jefe de Maquinaria Pesada de la Alcaldía, quien, además dirigía el personal a su cargo en la realización de los trabajos de índole particular en cuestión, por lo que se presume que ellos, es decir, tanto el Alcalde como la Directora de Hacienda, ejercieron influencia para que dicho funcionario ordenara el traslado de la maquinaria y del personal para los trabajos particular y a su vez supervisara personalmente la ejecución de los mismos. (Uso Indebido de Influencias). Además, el Alcalde y la Directora de Hacienda suscribieron conjuntamente la ORDEN DE PAGO, a favor de la empresa INVERSIONES OCCIDENTE C.A, por la adquisición de un camión marca Ford, Modelo F-350, año 2006, por la cantidad de Bs. 78.000.000,00, sobre el cual se demostró un sobreprecio en la transacción por el orden de veinticinco millones de bolívares, por cuanto el precio real del vehículo para el año 2005 era de Bs. 53.000.000,00,como consta en Informe presentado por la Concesionaria Ford “Escalente Motors C.A”. También suscribieron ORDENES DE PAGO a favor de las empresas CHIMA C.A e INVERMULTI, por las cantidades de Bs. 1.174.150.000,00 y Bs. 910.800.000,00, respectivamente, por la compra de maquinaria pesada, sin tomar en consideración las cotizaciones o mejores ofertas presentadas por reconocidas empresas nacionales sobre maquinaria nueva, pues las empresas que fueron contratadas entregaron fue maquinaria usada o repotenciada, con lo cual afectaron gravemente el patrimonio público bajo su administración y custodia. (Concertación Ilegal con Contratista y Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos).

  2. ) F.A.B.O., como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto le dio un aporte esencial y en concreto al Alcalde WILLINGTON VIVAS y a la Directora de Hacienda L.D.S. para la consumación de la Apropiación Fraudulenta de los Fondos Públicos bajo su administración, al dirigirse al Banco SOFITASA, Sucursal VALENCIA el día 10/11/2005 y realizar el depósito por la cantidad de Bs. 270.000.000,00 para la cancelación de la máquina usada que adquirió la Alcaldía en la empresa M.M. C.A en la localidad de La Grita, y a su persona le fue entregada personalmente la citada máquina pesada, la cual está fuera de funcionamiento por serios desperfectos en el motor. Pero no obstante pretendieron hacer constar que se trataba de la máquina que la Alcaldía le había pagado antes a INVERMULTI C.A por la cantidad de Bs. 398.500.000,00. (Cooperación Inmediata)

  3. ) M.E.G.C., como autora de los delitos de CONCERTACION ILEGAL CON CONTRATISTA y EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS, y cooperadora inmediata en el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 70, 80, numeral 3 y 74, respectivamente de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto, en el ejercicio de sus funciones como Directora General de Proyectos y Obras de la Alcaldía del Municipio G.d.H., en octubre de 2005 solicitó la modificación del Proyecto N° OR-2005-36164, denominado “ADQUISICION DE MAQUINARIA PARA LA REPARACION, MANTENIMIENTO Y PREVENCION DE DESASTRES DE LA VIALIDAD DEL MUNICIPIO G.D.H. DEL ESTADO TACHIRA” para no adquirir la máquina originalmente descrita en el proyecto como Máquina Motoniveladora, Marca Volvo, Modelo G710B, sino que en su lugar RECOMENDO ADQUIRIR una máquina Motoniveladora, Marca Caterpillar, Modelo 120G; que resultó ser una máquina usada que tenía en venta la empresa M.M. C.A, (Concertación Ilegal con contratista), cuyo objetivo logró, pues esta fue la máquina que adquirió la Alcaldía y que le fue entregada previo el pago en efectivo de cantidad de Bs. 270.000.000,00, a pesar de que la Alcaldía le había pagado con anterioridad la cantidad de Bs. 398.500.000.00 a la empresa INVERMULTI por la máquina Motoniveladora descrita originalmente en el proyecto y ésta a su vez le había expedido la factura de venta correspondiente, por lo que se desconoce el destino de dichos recursos económicos. (Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos en Grado de Cooperación Inmediata); Además, en fechas 22/08/05 y 05/11/05, suscribió las ACTAS DE RECEPCION de las máquinas entregadas por las empresas INVERSIONES CHIMA C.A e INVERMULTI C.A, sin dejar expresa constancia que la máquina Motoniveladora, Modelo 120G era usada o repotenciada. (Expedición de Certificaciones Falsas).

  4. ) O.E.T., como autor del delito de PECULADO DE USO, USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS Y EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS, previstos y sancionados en los artículos 54, 71 y 80, numeral 3 del citado texto penal sustantivo, por cuanto, en el ejercicio de sus funciones como Jefe de Maquinaria de la Alcaldía del Municipio G.d.H., en virtud de cuyo cargo tenía la administración y custodia de la maquinaria pesada perteneciente a dicha Alcaldía, permitió indebidamente la utilización de una máquina Motoniveladora durante el mes de mayo de 2006 en la realización de trabajos de demolición en el inmueble propiedad de la Directora de Hacienda de la Alcaldía L.D.S., ubicado en al lado del Hotel La Estancia de la ciudad de La Fría, Estado Táchira. (Peculado de Uso). Por lo que se presume que tal actuación se debió a la influencia que pudo haber ejercido sobre él el Alcalde y la la Directora de Hacienda para que trasladara la maquinaria y el personal y a su vez personalmente supervisara los trabajos realizados en el inmueble de la Directora de hacienda. (Uso Indebido de Influencias). Además, en fecha 05/11/05, suscribió, conjuntamente con la ING. M.G., Directora General de Proyectos y Obras Públicas, el ACTA DE RECEPCION de la maquinaria comprada por la Alcaldía a las empresas CHIMA C.A e INVERMULTI C.A, respectivamente, sin dejar expresa constancia que se trataba de máquinas usadas o repotenciadas. (Certificaciones Falsas).

  5. ) C.E.M.C.; como autor del delito de CONCERTACION ILEGAL CON FUNCIONRIO PUBLICO Y Cooperador Inmediato en el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del código Penal, por cuanto convino con el Alcalde del Municipio G.d.H., en Octubre del 2005, la venta de una máquina usada por la cantidad de doscientos setenta millones de bolívares, los cuales fueron depositados por F.B., Tío del Alcalde, y no obstante, figura solamente como intermediario, (Concertación Ilegal con Funcionario Público) pues emitió la factura fue a nombre de la empresa INVERMULT por la cantidad de doscientos ochenta millones de bolívares, para que fuera ésta la que figurara entregando la máquina a la Alcaldía del Municipio G.d.H., pero por un monto mayor, es decir, por la cantidad de Bs. 398.500.000,00, con cuyo aporte esencial y en concreto permitió el aprovechamiento de los fondos públicos por parte de terceras personas. (Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos),

  6. ) P.A.A.G., como autor del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto convino con el Alcalde del Municipio G.d.H., en noviembre del 2005, la venta de un camión marca Ford, Modelo F-350, y para ello presentó Oferta, Presupuesto o Cotización del vehículo con las especificaciones requeridas por el ente municipal por la cantidad de setenta y ocho millones de bolívares, y en razón de ello su representada “INVERSIONES OCCIDENTE C.A” recibió la totalidad de los recursos obviando las mejores ofertas o precios del bien en empresas reconocidas del ramo, (Concertación Ilegal con funcionario Público) como la empresa Ford Motors de Venezuela, cuya concesionaria Escalante Motors, con sede en esta ciudad, informó que el precio real del vehículo para la fecha de la transacción indicada era de Bs. 53..000,00, (incluido el aire acondicionado y la plataforma); lo que implica una diferencia o sobreprecio por el orden de veinticinco millones de bolívares. (Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos),

    8) R.D.C.L., como autor de los delitos de CONCERTACION ILEGAL CON FUNCIONARIO PÚBLICO, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS Y EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS, previstos y sancionados en los artículos 70, 74, 77 de la Ley Contra la Corrupción; por cuanto convino con el Alcalde del Municipio G.d.H., en junio del 2005, la venta de maquinaria pesada, y para ello presentó Oferta, Presupuesto o Cotización de los bienes con las especificaciones requeridas por dicha Alcaldía por la cantidad de Bs. 910.800.000,00, y en razón de ello su representada “INVERMULTI C.A” recibió la totalidad de los recursos obviando las mejores ofertas o precios de la maquinaria en cuestión presentados por empresas nacionales reconocidas en el ramo de la venta, reparación y servicio de maquinaria pesada, (Concertación Ilegal con funcionario Público) como lo son las empresas VENEQUIP, TRACTOEQUIP, entre otras, radicadas en esta ciudad de San Cristóbal, pero, no obstante haber recibido los recursos para el suministro de bienes nuevos o de óptima calidad éste procedió a entregar máquinas usadas o repotenciadas, en mal estado de funcionamiento; además, una de las máquinas que describe en la Factura como vendida a la Alcaldía jamás fue entregada por él al organismo, lo cual se demuestra a través del Acta de Recepción de la Maquinaria, en la que se da cuenta o certifica es la recepción de la máquina usada pagada por la Alcaldía a la empresa M.M., razón por la cual se desconoce el uso y destino que el nombrado contratista le dio a los recursos obtenidos de la Alcaldía en mención en razón del negocio jurídico celebrado. (Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos),

    9) H.G.D., como autor de los delitos de CONCERTACION ILEGAL CON FUNCIONARIO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto convino con el Alcalde del Municipio G.d.H., en febrero del 2005, la venta de maquinaria pesada, y para ello presentó Oferta, Presupuesto o Cotización de los bienes con las especificaciones requeridas por dicha Alcaldía por la cantidad de Bs. 1.174.150..000,00, y en razón de ello su representada “INVERSIONES CHIMA C.A” recibió la totalidad de los recursos del ente contratante, obviando las mejores ofertas o precios de la maquinaria en cuestión que le fueron presentados por empresas nacionales reconocidas en el ramo de la venta, reparación y servicio de maquinaria pesada, (Concertación Ilegal con funcionario Público) como lo son las empresas VENEQUIP, TRACTOEQUIP, entre otras, radicadas en esta ciudad de San Cristóbal, pero, no obstante haber recibido los recursos para el suministro de bienes nuevos o de óptima calidad éste, a los fines de cumplir con el objeto del contrato, procedió a adquirir en el exterior maquinaria usada o repotenciada, en mal estado de funcionamiento y sobrevaloradas en relación con los precios ofertados por las nombradas empresas locales por equipos completamente nuevos. (Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos).

    DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

    Seguidamente se les impuso a los ciudadanos WILLIGNTON A.V.B.. L.D.S.D.M., F.A.B.O.. M.E.G.C., C.E.M.C.,. P.A.A.G., R.D.C.L., H.G.D., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° y de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al ser consultados sobre si deseaban declarar manifestaron que “Si” por lo que se procedió a escucharlos así:

    “…WILLINGTON A.V.B. quien expuso: “ Los que puedo manifestar y expresar por lo que me acusa como Alcalde de Municipio de G.d.H. , ya que tiene un trasfondo político de politiqueros ya como alcalde cuales son mis funciones cuales son mis atribuciones y en cuanto la privación solicitada no la considero justa ya que en todo momento me he puesto a la orden del Ministerio Público y muestra de ello es que estoy aquí he consignado mis documentos hasta mi pasaporte demostrando así que no ahi peligro de fuga quiero insistir y recalcar que esto es una maniobra política armada por un grupo de políticos que han usado todas las artimañas y todas las presiones para vulnerar mis derechos e inclusive mi imagen como persona política ante contundente éxito como alcalde he tenido en mi Municipio , lo que se demuestra con acciones concreto respaldo con la voluntad popular revolucionaria , es todo. L.D.S.D.M., quien expuso: Pienso que es una injusticia que se esta cometiendo con nosotros es una injusticia nunca hemos cometido ningún delito particularmente yo en el desempaño de la administración publica y considero que es un pase de factura en contra del Alcalde Wilinton Vivas y no hemos hecho nada ilegal , si ustedes investigan, las mayoría de personas que están en este caso tiene aspiraciones políticas y lo único quieren es sacar al Alcalde y consigno en un folio útil constancia de residencia del Municipio G.d.H. , es todo. F.A.B.O., quien expuso: Yo vengo como cualquier venezolano para ponerme a derecho y cada que ves que me llamen yo vendré y lo único que hice fue una favor de traer una maquina y llevarla a la Fría y es primera vez que estoy un problema como este , consigno recibo de Hidrosuroeste donde consta el lugar de mi residencia es todo M.E.G.C., quien expuso; Yo declaro que soy inocente, se presentó un proyecto sin estimarse ningún sobreprecio, todo lo que yo conozco como ingeniero civil se hicieron todos los procedimientos como son y lo único que puedo decir es que se cumplieron con todos los procedimientos y esto para mi es político y el que ideo esto tiene una mente prodigiosa , consigno este acto constancia residencia en folio útil . C.E.M.C., quien expuso: A quien le hice la venta de la maquina fue a la empresa Invermilti, yo compré la maquina con mis recursos propios y no con recursos del Estado realice la repontenciacion, la compre con la finalidad de comercializarla y no con la empresa Invermiti ni con la Alcaldía si no con cualquier persona que se presentara para hacer negocio con ella el por el cual le vendí en la fecha de factura venta la cantidad de Dosciento Ochenta 280 Millones de Bolívares y en la actualidad Doscientos ochenta mil bolívares fuertes , la persona que me compró la maquinaria, según es comerciante y la adquirió para revenderla , los soportes sobre de esta negociación los puedo presentar en su debido momento ante cualquier organismo de investigación igualmente mi empresa esta disposición para que se investigue, consigno constancia de la concejo comunal y constancia de buena conducta para evidenciar mi arraigo en el país es todo P.A.A.G., quien expuso: No deseo declarar.,es todo

    DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

    Al concedérsele el derecho de palabra a los ciudadanos Abg. A.D.D.J. Y J.C. en su carácter de defensores privados del ciudadano WILLIGNTON A.V.B., expusieron:

    la Corte de Apelaciones ordena que se realice una nueva audiencia y al escuchar la solicitud del Ministerio Público no se deja constancia de los elementos de convicción en la cual ratifica la solicitud de privación y no indica los elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa presento escrito de nulidad absoluta la cual ratificamos en este acto y en forma oral indico los fundamentos en la cual se base su solicitud y pide que se anule todas los acto de proceso de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de no se así declarada pido que se tome consideración.

    El Defensor J.C.:

    Todo acto que viole nuestra constitución en nulo es por ello que se solicita que anule todas las actas este es el momento ideal para anular el proceso ya que estamos en presencia de violaciones constitucionales donde se dicta una decisión en contra de mi defendido y en cuanto la privación debe haber concurrencia con todos los ordinales del artículo 250 y en forma oral desvirtuó cada uno de los supuestos.

    Seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. J.V.P.B. en su carácter de defensor de todos los imputados de la presente causa quien manifestó:

    Ciudadana Juez quiero hacer mis las palabras de mis colegas ya que existe la improcedencia de todos los requisitos para la privación de la libertad y quiero dejar constancia que la persona que hace la denuncia es también candidato para la alcaldía y poder inhabilitar a mi defendido en su candidatura es por ello que se evidencia la artimaña política en contra de defendido y me opongo en lo que respecta privación de libertad por cuanto no están llenos los requisitos legales para decretar la misma todo

    .

    DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

    Planteados los hechos, en la forma anteriormente señalada, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial de Estado Táchira considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, previo al pronunciamiento que es necesario en el presente asunto.

    El artículo 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de S.B., el Libertador.

    Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.” (subrayado nuestro)

    Al proclamar el carácter de nuestra República, fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz; estableciendo también en su artículo 44 ordinal 1° que:

    “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  7. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    De lo anterior, se deriva la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    De lo expuesto, se advierte que la libertad es un derecho humano primordial, y nuestra Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Hoy en día, el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado o acusado, es uno de esos sujetos, quizá el que más necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal. Es por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder, y, en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que le dañe esa desigualdad, que de suyo tiene frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de m.l. dentro del proceso.

    Ahora si bien es cierto lo planteado por este Tribunal nuestra legislación establece una excepción a este principio, a través de una medida que la restrinja o limite, , tomando en cuenta la proporcionalidad de la misma , dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, apegada al caso concreto.

    El artículo 243, que dispone:

    Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Sic. Negrillas y subrayado propio)

    De las normas transcritas se desprende lo siguiente:

Primero

La libertad del imputado o acusado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y, es a la vez un principio de aplicación general a todos los casos.

Segundo

El principio general de libertad del imputado o acusado, durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas solo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.

Tercero

Está por ende prohibida cualquier interpretación, amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales.

Cuarto

En definitiva, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular.

De manera pues, que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es excepcional, y no tiene un fin en sí misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tiene por tanto, una naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino instrumental y cautelar, dado que solo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, sino como un mecanismo o remedio extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto.

De tal manera que, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas.

Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el Juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

En relación con la privación preventiva de Libertad, es oportuno, citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O., de fecha 19 de marzo de 2004, Expediente 03-1757, que al respecto indicó:

…En efecto, conforme a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “ las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primero 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem, de modo que la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Pese a lo anterior, cabe destacar que “ establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan” ( Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el P.P.V.. Caracas. Livrosca, 2002, pp 16-17). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (Sentencia n° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: E.R.P.).

Ahora bien, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante una resolución judicial fundada, susceptible de impugnación a través del recurso de apelación de autos, y una vez confirmada, el procesado puede solicitar su revisión, de acuerdo con el artículo 264 del referido Código. Ciertamente, la negativa del juez de sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa no es recurrible mediante la apelación, sin embargo, la norma mencionada impone al Juez la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa, las veces que lo considere pertinente…

(Sic Omissis)

Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad, para la cual se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el título 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que este llenos los extremos en ella contemplados, en necesario la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, que se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 antes mencionado, en el sentido de existe un hecho punible pre calificado por la Representación Fiscal y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser autores o partícipes en la comisión del delito aludido, ahora bien respecto al peligro de fuga estima esta juzgadora que si bien es cierto uno de los delitos aquí imputados a los ciudadanos plenamente identificados consistente en el APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción prevé una pena la cual su limite máximo es de DIEZ (10) años lo cual conforme al parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una presunción del peligro de fuga, consta en la presente causa que los imputados son venezolanos; tienen suficiente arraigo en el país lo cual queda demostrado con las constancias de residencia presentadas por los mismos así como por el desempeño de los cargos públicos y el desarrollo de sus empresas según el caso en los que se desarrollan profesionalmente, y su conducta predelictual ya que no consta en la presente causa que los mismos posean antecedentes penales; así como su presencia en este acto en virtud de las citaciones practicadas en sus residencias, es por lo que en virtud de la facultad que me otorga el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y 251 parágrafo primero para considerar lo referente al peligro de fuga considera esta Juzgadora que no se cumplen en su totalidad los requisitos previstos por nuestro legislador como ya se dijo en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales deben ser concurrentes para que proceda la privación judicial preventiva de libertad. Es por ello que esta Juzgadora rechaza la petición fiscal sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes identificados plenamente y en su lugar se les impone de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 9 con relación al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, asi se decide.

Seguidamente en la audiencia los abogados defensores del imputado WILLINGTON A.V.B. ejercieron el recurso de revocación conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal el cual este Tribunal declara sin lugar en este mismo acto y mantiene la decisión.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados WILLINGTON A.V.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.971.045, soltero, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1974, Técnico Superior Universitario con domicilio en la carrera 7 esquina casa sin numero de la Fría Municipio G.d.H.E.T. por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, CONCERTACION ILEGAL CON CONTRATISTAS Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS previstos y sancionados en los artículos 54,70,74 y 71 de la Ley Contra la Corrupción; L.D.S.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.092.453, casada, Licenciada en Contaduría Pública con domicilio en la carrera 6 casa 7-80 la Fría Municipio G.d.H.E.T. por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, CONCERTACION ILEGAL CON CONTRATISTAS Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS previstos y sancionados en los artículos 54,70,74 y 71 de la Ley Contra la Corrupción; F.A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.357.096, casado, nacido en fecha 28-09-1969, con domicilio en la Urbanización Río Grita, calle 2 La Fría Municipio G.d.H.E.T. por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE LOS DELITOS DE : PECULADO DE USO, CONCERTACION ILEGAL CON CONTRATISTAS Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS previstos y sancionados en los artículos 54,70,74 y 71 de la Ley Contra la Corrupción; M.E.G.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.461.460, soltera, natural de Caracas Distrito Capital, Ingeniero Civil con domicilio en la urbanización Río Grita bloque 8 primer piso apartamento 01-05 La Fría Municipio G.d.H.E.T. por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACION ILEGAL CON CONTRATISTA, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS Y COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELTIO DE APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS previstos y sancionado en los artículos 70,80 numeral 3° y 74 de la Ley Contra la Corrupción y el articulo 83 del Código Penal; y C.E.M.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.129.979, soltero, natural de La Grita Estado Táchira, nacido en fecha 22-02-1965, Comerciante con domicilio en la avenida F.d.C. casa 4-52 La Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACION ILEGAL CON FUNCIONARIO PUBLICO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS previstos y sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción y el articulo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 numerales 3,4,9 con relación al artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público. 2) Asistir a todos los actos que sean convocados por este Tribunal o por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión.

ABG. H.M. MORA R

JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. H.O.H.

SECRETARIO

CAUSA No. 5C9368-07

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