Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves veintiséis (26) de Octubre de 2006, siendo las once y veinte (11:20 am) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PARA LA CELEBRACION DE ACUERDO REPARATORIOI con ocasión a la solicitud presentada ante Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la victima la ciudadana L.G.B.D., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.619.109, de profesión Militar activa, domiciliada al final de la Avenida Universidad, antigua sede de la CVS, en el edificio Norte, en el 62 Regimiento de Ingenieros, G/B L.U., San Cristóbal, Estado Táchira con los imputados Y.P.E., de nacionalidad Venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 17-10-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Reservista, Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.641.578, y residenciado en San José, calle 0, S.B.d.B., Estado Barinas, y E.O.Z.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el día 24-09-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Reservista, Titular de la cedula de Identidad Nº V-17.931.160, y residenciado en El Páramo del Junco, vereda 22, casa sin numero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con base en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los ciudadanos imputados manifiestan que no tienen defensor privado que los asista en la presente audiencia, por lo que solicitan al Tribunal les designe un defensor público, a tal efecto el tribunal procede a nómbrales uno, recayendo el nombramiento en la defensora pública Abg. E.M.B., quien estando presente acepto dicho nombramiento y se comprometió a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Este Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora pública para imponerse de las actas y hablar con los imputados.

La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, Abg. S.H.S., la victima la ciudadana L.G.B., los Imputados de autos y su defensora publica Abg. E.M.B.. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado.

La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación.

Seguidamente la Juez impuso a los imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y concedió el derecho de palabra al imputado Y.P.E., quien expuso: “yo admito los hechos y quiero celebrar un acuerdo reparatorio con la victima el cual consiste en ofrecerle mis disculpas como resarcimiento del daño causado, es todo”. Concedió el derecho de palabra al imputado E.O.Z.B., quien expuso: “yo admito los hechos y quiero celebrar un acuerdo reparatorio con la victima el cual consiste en ofrecerle mis disculpas como resarcimiento del daño causado, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “Acepto dicho acuerdo reparatorio y estoy conforme con las disculpas ofrecidas por los ciudadanos imputados, es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, quien expuso: “Vista la declaración de mis defendidos donde manifiestan celebrar acuerdo reparatorio con la victima, solicito respetuosamente a este tribunal, se acuerde el presente acuerdo reparatorio y por cuanto se esta verificando en este mismo acto, solicito el se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 ordinal 6° del Código orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se me expida una copia simple de la presente audiencia, es todo”.

Seguidamente la Representación Fiscal, quien señaló que: “No hacía objeción ni se oponía a la celebración del acuerdo reparatorio, ya que es perfectamente ajustado a derecho la solicitud y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, es todo”. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley y Finalizada la exposición de las partes, la Juez procedió a resolver lo solicitado de la manera siguiente: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.” Ahora bien, esta Juzgadora debe señalar, que nos encontramos en presencia de un delito contra la propiedad, que evidentemente tutela bienes jurídicos de carácter patrimonial; que quienes celebraron el acuerdo reparatorio, no ha sido conminado a ello, por medio de la violencia o amenaza. Verificados tales supuestos, se le solicitó al Fiscal su opinión, manifestando este su conformidad. Por tales motivos se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado, y así se decide.

Igualmente, se observa que se ha cumplido con la totalidad del acuerdo aprobado, por lo que conforme al artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal, y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Quinta Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Y.P.E., de nacionalidad Venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 17-10-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Reservista, Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.641.578, y residenciado en San José, calle 0, S.B.d.B., Estado Barinas, y E.O.Z.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el día 24-09-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Reservista, Titular de la cedula de Identidad Nº V-17.931.160, y residenciado en El Páramo del Junco, vereda 22, casa sin numero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con base en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana L.G.B.D., con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Vista la admisión de hechos por parte de los imputados Y.P.E. y E.O.Z.B., este tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se cumplió íntegramente el acuerdo reparatorio celebrado el cual consistió en las disculpas ofrecidas por los imputados a la victima y la cual manifesto que estaba conforme, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 6º ejusdem, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Y.P.E., de nacionalidad Venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 17-10-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Reservista, Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.641.578, y residenciado en San José, calle 0, S.B.d.B., Estado Barinas, y E.O.Z.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el día 24-09-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Reservista, Titular de la cedula de Identidad Nº V-17.931.160, y residenciado en El Páramo del Junco, vereda 22, casa sin numero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con base en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana L.G.B.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el articulo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman a las 12:10 horas del mediodia.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL.

ABG. S.H.S.

FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Y.P.E.

IMPUTADO

E.O.Z.B.

IMPUTADO

L.G.B.

VICTIMA

ABG. E.M.B.

DEFENSORA PUBLICA

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

5C-7991-06.

Acuerdo Reparatorio.

26-10-06.-

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