Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 13 de agosto de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000232

PONENTE: D.J.J.R.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.M.R., en su condición de Representante de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril del 2014 por la Jueza Primera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual SUSTITUYO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de acusado DAENSO J.D., todo en la actuación principal Nro. GP11-P-2013-000384, seguida al ciudadano antes señalado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Defensa Privada, en fecha 05 de Mayo del presente año quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 10-06-2014, siendo que en fecha 16 de Junio de 2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Juez Nº 02 D.J.J.R..

Mediante resolución de fecha 01 de Julio de 2014, se declaro ADMITIDO el presente recurso, al satisfacer los requisitos exigidos para su admisibilidad, contemplados en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 15 de Julio de 2014, en esta misma fecha asumió el conocimiento jurisdiccional de la presente causa, la Abg. D.O.D., designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2013, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Dra. L.G.A., la cual consigno reposo medico desde el día 14/07/2014 hasta el día 28/07/2014, quedando constituida la Sala Primera, por los Jueces; N°01 D.O.D. (T), N° 02 D.J.J.R. y N° 03 J.D.U.A..

En fecha 31 de Julio de 2014, asume nuevamente el conocimiento jurisdiccional de la presente causa, la Abg. D.O.D., designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Dra. L.G.A., la cual consigno nuevamente reposo medico el día de hoy 31/07/2014, a partir del día 29/07/2014 hasta el día 07/08/2014, quedando constituida la Sala Primera, por los Jueces; N°01 D.O.D. (T), Nº 02 D.J.J.R. y Nº 03 J.D.U.A..

En fecha 08 de Agosto de 2014, ASUME nuevamente el conocimiento de la causa la Jueza Primera L.G.A., integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, luego de concluido reposo médico. Estando debidamente constituida la Sala, prosígase el trámite de ley.

Esta Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público, abogada M.M.R., fundamenta el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión que hoy recurre va a toda luz contraria al dispositivo que acredita el decreto de una medida judicial privativa de libertad y el mantenimiento de la misma, planteando su recurso en los siguientes términos:

….… (Omisis)…

Motiva la interposición del presente recurso de, la decisión del tribunal Segundo en funciones de Juicio motivada en fecha 02/04/2014 por considerar esta Representación Fiscal que dicha decisión causa un Gravamen Irreparable, toda vez que acuerda la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano DENSO J.D.B. siendo que en este tipo de delitos resulta improcedente este tipo de medidas, máxime cuando existe la fundados elementos de convicción a través de la incautación de objetos que evidencian la distribución o comercialización de esta sustancia y/o concurrencia de delitos, como se evidencia en el caso que nos ocupa.

En este sentido es necesario precisar en primer término los hechos objeto del proceso, siendo los siguientes:

En fecha 21 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios DETECTIVES R.W., PADILLA RUBÉN, P.W., COTIZ WILLIAMS, LOAIZA FÉLIX y WUERO ALBIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° C1-0014-13 de fecha 14/03/2013 emanada del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, practicada en el interior de Un (01) inmueble ubicado en la Calle Juncal, Casa N° 10, Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello estado

Carabobo siendo atendidos por un (01) ciudadano quien resulto ser coacusado W.A.F.P., informandole a dicho ciudadano se realizaría una revisión al inmueble de conformidad a 10 estipulado en el artículo 196 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de Dos (02) ciudadanos (cuya identidad se omite de conformidad a las estipulaciones de la Ley para la Protección Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) los cuales fungieron como testigos presénciales de dicha revisión, asimismo dejan constancia se encontraba en el interior del referido inmueble el acusado DENSO J.D.B., logrando incautar en una habitación, específicamente en una cama; debajo del colchón; Un (01) envase confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de; Veintidós (22) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, que una vez practicado la Experticia Química correspondiente resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de DIECISIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (17,650gr) y Cuatro (04) Balas, Procediendo los funcionarios colectar las evidencias incautadas e imponer a las ciudadanas de los derechos que le asisten, notificando del procedimiento efectuado a esta Fiscalía Vigésima Quinta y a la Fiscalía competente en materia de Responsabilidad del Adolescente, quedando así a la orden del Ministerio Público.

Posteriormente en fecha 23/03/2013 le fue realizada a los ciudadanos DENSO J.D.B. y W.A.F.P. la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Extensión Puerto Cabello donde le fue imputado la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y decretada por ese mismo Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos de la n.P.A..

Ahora bien, la Jueza Temporal en Funciones de Juicio N° 01 Abogada A.R.M., encontrándose el referido asunto GP11-P-2013-384 acumulado mediante Auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 21/01/2014 al asunto principal GP11-P-2011-707 éste último seguido al ciudadano DENSO J.D.B. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1o en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de: A.J.G.B. y R.A.A.P., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la fase de Juicio Oral y considero habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los supuestos del Peligro de Fuga para revisar la medida que pesaba sobre el referido ciudadano y así lo motiva.

…(Omisis)…

Sobre el particular, considera quien aquí recurre que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DENSO J.D.B., tal como fue estimado por el Juez Primero de Control en fecha 23/03/2013, máxime cuando existe una EVIDENTE CONDUCATA PREDELICTUAL, ello así y conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende:

a) Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; como lo son los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.

b) Fundados elementos de convicción para presumir que la imputada resulta autora de estos hechos, en atención a las circunstancias en que se produjo la aprehensión así como la sustancia ilícita y otros elementos incautados que denotan en animo de distribuir o comercializar con esta sustancia prohibida por el legislador, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la Acusación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente y admitidos en fase preliminar y que van a ser evacuados en el transcurso del Debate Oral; correspondiéndole a la Juez valorar cada uno de ellos

c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial del acusado. El del numeral 1, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, tiene prevista la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; siendo que supera en su límite máximo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN tal como lo indica nuestra n.p.a., no así como establece la Juez A Quo en textualmente en su motiva "es evidente que la pena a imponer en el presente caso, no sería en ningún caso igual o superior a diez (10) años", aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala "...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles...."; asimismo su artículo 271 expresa: "...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...".

d) El del numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que con este tipo delictual se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el sistema nervioso central.

e) asimismo, con respecto al numeral 5 que enmarca la conducta predelictual del imputado o imputada, se hace necesario traer a colación que vista la acumulación realizada por la misma juzgadora que sustituye la medida se evidencia la CONDUCTA PREDELICTUAL del ciudadano DENSO J.D.B. quien posee en el sistema iuris los siguientes asuntos penales:

1. GP11-P-2009-876 por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la época que ocurrieron los hechos)

2. GP11-P-2009-707 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1o en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de; A.J.G.B. Y R.A.A.P., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

3. GP11-P-2013-384 por la comisión del d.d.T.D.S.E. Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad.

Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el fomus bonis iuris y en el periculum in mora, para, que operare como en efecto sucedió la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, siendo que existe un Evidente Peligro de Fuga, y que ahora durante el Debate de juicio Oral sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, el Juez la sustituye por una Medida Sustitutiva de aquella.

De igual forma considera la Juez A Quo, en cumplimiento de los Objetivos implementados por el denominado “Plan Cayapa” y a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria que impera en nuestro país, procedente la sustitución de Medida, sin evaluar que este tipo de delitos es considerado un delito GRAVE aun cuando estamos en presencia de lo que la doctrina trata como Trafico en menor escala, es necesario ponderar y evaluar cada circunstancia o elemento que conduzca hacia la intencionalidad de TRAFICAR o COMERCIALIZAR esta sustancia prohibida por el legislador, máxime cuando en la comisión del mismo concurren la comisión de otros delitos como en el presente caso, que existen otros claros elementos que denotan a todas luces que dicho ciudadano se dedica a la venta y comercialización de dicha sustancia, así como la comisión de diversos hechos punibles, debiendo existir por parte de los Órganos de Administración de Justicia una ponderación en cada caso en particular donde se deben razonar todos y cada uno de los elementos que de cada procedimiento se desprenda, y no asumir los limites de ley como una regla matemática, sin entrar a ponderar una serie de elementos que deben ser evaluados por esa misma Juez en un Debate Oral y Público, por la presunción razonada que dichos elementos arrojan de DISTRIBUCIÓN de la sustancia ilícita tal como fue sostenido por la Representación del Ministerio Público.

En razón de ello, la Decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio a cargo del Juez Profesional Abogado A.R.M., evidentemente atenta con la debida Administración de Justicia, toda vez que no fueron ponderados situaciones como:

1.- Se inicia el presente procedimiento por una Orden de Allanamiento N° C1-0014-13 de fecha 14/03/2013 emanada del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, practicada en el interior de Un (01) inmueble ubicado en la Calle Juncal, Casa N° 10, Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello estado Carabobo, es decir se adelantaba una investigación en el referido inmueble, señalado por la comunidad como sitio donde expenden este tipo de sustancia ilícitas, y se encontraba debidamente acreditado en virtud de elementos señalados en su oportunidad legal ante el tribunal competente y este considerar llenos los extremos de ley el ingreso de estos funcionarios hacia el interior de inmueble.

2.- Fueron Ofrecidos y admitidos en su oportunidad legal para su evacuación en el Juicio Oral y Público la declaración de testigos presénciales, específicamente Dos (02) ciudadanos (cuya identidad se omite de conformidad a las estipulaciones de la Ley para la Protección Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) los cuales pueden corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la hoy acusada, así como la incautación de la sustancia ilícita v demás evidencias de interés criminalístico.

3.- Que el referido asunto se encuentra en fase de juicio en pleno Debate Oral, fase que concreta en su mayor esplendor los más avanzados principios que rigen nuestro sistema y constituye el punto culminante del proceso penal.

4- Existe una Concurrencia de delitos y EVIDENTE CONDUCTA PREDELICTUAL en virtud de todos los asuntos que dicho ciudadano posee, por diversos tipos penales y que puede ser verificado a través del sistema iuris.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, dictaminó:

…(Omisis)…

En razón a todas las consideraciones que anteceden, considera quien aquí recurre que dicha Sustitución de Medida Causa un Gravamen Irreparable, toda vez que "existen fundados elementos de convicción para solicitar como en efecto se solicito en el escrito Acusatorio admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad, el enjuiciamiento del ciudadano DENSO J.D.B., por la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

En este mismo sentido el criterio reiterado de la sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo NO PROCEDEN las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, así como en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:

…(Omisis)…

De igual forma, de reciente data (año 2012) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, ha dejado sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro m.t., referido a los delitos de TRAFICO de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos denominado de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado.

Finalmente, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que están siendo procesada la imputada, cometidas en perjuicio de la Colectividad. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos.

PETITORIO

Quedando precisado lo anterior, por las razones de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, y se le dé el curso de ley correspondiente, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la Nulidad de la Decisión en la cual se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano DENSO J.D.B., por la comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, se revoque la libertad otorgada y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el Acusado desde el momento en que tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación, hasta el momento que fue sustituida en fase de Juicio-Oral….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo la recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo sustituyo la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesaba contra el ciudadano DENSO J.D.B., por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales: 3°, 4° y 9°, en la causa que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al considerar que la juzgadora no verifico en su momento la conducta pre-delictual, del acusado de autos, así como las condiciones de moto tiempo y lugar que en su momento llevaron a decretarse la medida judicial privativa de libertad, ante el Tribunal de Control.

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de resolver sobre la solicitud de la revisión de medida hecha por la defensa técnica del acusado de autos, procedió a sustituir la medida judicial privativa de libertad e imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para lo que a cuyos efectos consideró lo siguiente:

…CAPÍTULO III MOTIVA

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, considera éste Tribunal que ciertamente han variado las condiciones por las cuales en la audiencia de presentación, se acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y esto es que: Ciertamente el Ministerio Público presentó formal acusación en fecha 06 de mayo de 2013, en contra del acusado: DENSO J.D.B., por lo que es evidente que ha concluido la fase preparatoria del proceso y en consecuencia ha culminado la investigación llevada por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, por lo que a criterio de quien decide se ha desvirtuado el peligro de obstaculización de la investigación, tal y como lo señala el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal:

…(Omisis)…

En cuanto al peligro de Fuga, se puede evidenciar de las actuaciones que en el momento de la detención del imputado se identificó como: : DENSO J.D.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.103.211, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/12/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Sucre, casa N° 124, parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, hijo de P.D. y F.d.J.B.. Asimismo se puede evidenciar que al momento de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha veintitrés de marzo de dos mil trece (23/03/2013)el imputado se identificó de la siguiente manera: DENSO J.D.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.103.211, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/12/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Sucre, casa N° 124, parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, hijo de P.D. y F.d.J.B.. Se evidencia de las actuaciones que el acusado: DENSO J.D.B., tiene domicilio fijo el cual es: calle Sucre, casa N° 124, parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, por lo que a criterio de quien decide se observa que se desvirtúa el peligro de fuga, tal y como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

…(Omisis)…

Por lo que visto lo anterior, se observa que el Ministerio Publico realizó la correspondiente experticia Química por el CICPC según Expediente N°. K-13-0245-00463 de fecha 25- 03-2013, con el N° de oficio. 2189-13, practicada por la Experto Profesional Químico Lie. Carie Hernández, la cual arrojó que la sustancia incautada resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO, el cual arrojo un peso neto de 17 gramos con 650 miligramos (17,650 g) y por lo que en consideración a lo anterior podríamos estar hablando del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, la cual acarrea una rebaja de UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA aplicable atendida todas las circunstancias atenuantes o agravantes. Siendo así, es evidente que la pena a imponer en el presente caso, no sería en ningún caso igual o superior a diez (10) años.

Se observa que el acusado: DENSO J.D.B., tiene domicilio fijo el cual es: calle Juncal, casa N° 10, parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, y por ende arraigo al país, así como de la revisión del sistema juris 2000, se evidencia que no posee ningún otro asunto penal que curse por ante este Circuito Judicial Penal, lo que es importante recalcar que el acusado no tiene conducta pre-delictual.

En consecuencia, este Tribunal estima procedente la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y se acuerda su sustitución por una medida menos gravosa ya que, luego del análisis de las dos circunstancias que han variado y que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento del imputado al proceso. En consecuencia ACUERDA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado: DENSO J.D.B., en las modalidades previstas en los numerales 3, 4 y 9, del Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, Prohibición de salir del país, sin la autorización del Tribunal, La obligación de informar cambio de domicilio, estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio y Público. Se le advierte a la acusada que por el incumplimiento de las medidas impuestas las mismas serán revocadas. Y ASI SE DECIDE-

CAPITULO IV DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado: DENSO J.D.B.,, en las modalidades previstas en el (Numeral 3o) Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo (Numeral 4°) Prohibición de salir del país, sin la autorización del Tribunal. (Numeral 9o) La obligación de informar cambio de domicilio, estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público y en v.d.P.C. 2014 llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en el Internado Judicial de Carabobo en atención a dar cumplimiento al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV). Líbrese la correspondiente boleta de EXCARCELACIÓN dirigida al Director del Internado Judicial Carabobo. . El acusado deberá presentarse ante este tribunal, a fin de imponerlo de la presente decisión, en lapso de setenta y dos (72) horas desde momento de materializarse la libertad. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE…

Visto lo anterior, para quienes aquí deciden obvio es de concluir, que la juzgadora a quo, en pocas palabras considero la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, en primer lugar con fundamento en el “PLAN CAYAPA”, para lo que esta Sala deja claro, que el imputado de autos no fue beneficiado en la ejecución del Plan Cayapa realizado por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios EL 03-02-2014 ; sino que otro imputado en la causa – previa acumulación - W.A.F.P. ; fue el beneficiado en dicho Plan (folios 221 de la tercera pieza del asunto principal); segundo lugar por considerar que han variado las condiciones por haber presentado el Ministerio Publico el Acto Conclusivo ( Acusación); y por ende – razona la A quo – “ …se ha desvirtuado el peligro de obstaculización de la investigación…” ; además como tercera razón aduce - la Juez de la recurrida – que la pena a llegar a imponerse en el presente caso no superaría los diez años y que por lo tanto no se presume peligro de fuga.

Al respecto esta Sala procede a realizar lo siguientes señalamientos: Observa esta Alzada que la defensa técnica del imputado DENSO J.D.B. en el escrito de solicitud de medida dirigido al Juez A quo, hace mención al beneficio otorgado – en el Plan Cayapa - a otro de los imputados en la presente causa – acumulados – por lo cual solicita palabras mas palabras menos una medida cautelar menos gravosa como consecuencia de el efecto extensivo a favor de su defendido; lo que la Juez de la recurrida acepta al establecer en su decisión “… en v.d.P.C. 2014 llevado a acabo por el Ministerio…”.

No obstante, aun cuando el mencionado Plan es política de estado, con el fin del descongestionamiento de los centros penitenciarios del país a los efectos de prevenir el hacinamiento dentro de los centros penitenciarios, el mismo no puede ser utilizado indiscriminadamente como fundamento para sustituir una medida tan grave como lo es la medida judicial privativa de libertad, sin el análisis claro, detallado y determinado de cada caso y de las características; circunstancias y elementos subjetivos de las condiciones de cada imputado; máxime cuando las normas que rigen lo relacionado con las Medidas Cautelares independientemente sean privativas de la libertad o menos gravosas, están sometidas a un régimen legal establecido en los artículos 236; 237; 238 y 242 del código orgánico procesal penal vigente; para cuya aplicación u otorgamiento depende de diversas variables, atinentes a cada caso concreto y a cada individuo- - imputado - .

En el presente caso observamos los que aquí decidimos, que la Juez de la recurrida palabras mas palabras menos, utiliza como fundamento legal para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad – menos gravosa – el Acatamiento al Plan Cayapa y el hecho, que para su entender han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado, aduciendo que el fiscal del Ministerio Publico ha presentado la acusación respectiva y que en consecuencia ha culminado la investigación y que por lo tanto ya no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

Al respecto considera esta Alzada que la variación de las circunstancias no vienen dadas por el hecho de que el fiscal del Ministerio Publico haya presentado la Acusación; por el contrario consideramos que el Ministerio Publico después del lapso legal establecido para la investigación, ha ratificado su posición inicial respecto al imputado de marras; toda vez que no hubo cambio en la calificación jurídica respecto del hecho imputado ni en cuanto a participación del mismo; elementos estos, que si podrían ser indicadores de un cambio en la situación o condición jurídica inicial, pero que no se produjeron en el presente caso; siendo que de aceptar la sustitución de la medida cautelar sin variación alguna de los supuestos o circunstancias de hecho que la fundaron en el inicio del proceso penal, se estaría vulnerando el principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta sin justificar las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, por cuanto esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.

Así mismo la Juez A quo al realizar el examen en cuanto al peligro de fuga, realiza un análisis del la pena del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual establece una pena de 08 a 12 años de prisión, y para ello funda:

Omissis…y por lo que en consideración a lo anterior podríamos estar hablando del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, la cual acarrea una rebaja de UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA aplicable atendida todas las circunstancias atenuantes o agravantes. Siendo así, es evidente que la pena a imponer en el presente caso, no sería en ningún caso igual o superior a diez (10) años…omissis

Al respecto quienes aquí decidimos observamos palmariamente que yerra la Juez de la recurrida al confundir lo que esta establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237, respecto a la presunción (Iuris Tantum) del peligro de fuga, para lo cual se debe tomar como referencia la pena en su limite máximo del delito imputado; con algo que no termina de definir; pero que entendemos… trató de precisar una mixtura entre la rebaja por admisión de los hechos y la dosimetria de la pena o pena aplicable, idea que no termina de definir y que en todo caso es relativo a la aplicación de las penas y que no guarda relación con el tema objeto del presente caso.

Igualmente observa esta Sala que el artículo 237 del código orgánico procesal penal, establece en el ordinal nº 5 lo siguiente:

para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

…5º la conducta predelictual del imputado. “

Al respecto consta en el folio 16 del cuaderno separado de apelación AUTO DE ACUMULACION DE ACTUACIONES de fecha 21 de enero del 2014,donde se deja constancia expresa de dos expedientes (GP11-P-2011-000707 y GP11-P-2013-000384) en los cuales aparece como imputado el ciudadano DENSO J.D.B.; en el primero de los mencionados expedientes corre inserto en la primera pieza del folio 105 al folio 132 acusación en contra del precitado ciudadano por los delitos homicidio intencional calificado en la ejecución de robo; porte ilícito de arma de fuego; resistencia a la autoridad y uso de adolescente para delinquir; igualmente riela al folio 127 al 134 de la segunda pieza Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado Denson J.D.B. por los delitos antes mencionado.

Dicho lo anterior de la revisión exhaustiva de la actuación principal, y así como del escrito recursivo y del sistema juris 2000, se observa que el acusado de autos posee una conducta pre-delictual de mayor relevancia, y que la misma debió haber sido observada por la juzgadora a quo, donde observamos lo siguiente: 1. GP11-P-2009-876 por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la época que ocurrieron los hechos). 2. GP11-P-2009-707 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1o en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de; A.J.G.B. Y R.A.A.P., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 3. GP11-P-2013-384 por la comisión del d.d.T.D.S.E. Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. Situación esta que va contraria, a lo estipulado en los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.

En este sentido, para quienes aquí deciden, observan de la revisión exhaustiva realizada a la decisión recurrida, que la juzgadora a quo en su análisis, se limitó solo a plasmar que en razón al plan cayapa y a que no se encontraba evidentemente el peligro de fuga – por las razones ya a.y.d. por la Sala - sustituía la medida judicial privativa de libertad que pesaba en contra del acusado de autos, por una medida – menos gravosa - cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contraviniendo en este sentido la decisión recurrida lo contenido en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que no tomó en cuenta los extremos exigidos en las normas antes citadas y que le sirvieran de suficiente fundamento para el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa – como en efecto la proveyó - .

Vale decir, no consideró de forma correcta la pena a llegar a imponerse, establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237, la cual supera el limite máximo de 10 años, y la cual es referencia preponderante para el análisis acerca del peligro de fuga; igualmente no tomó en cuenta la conducta predelictual del imputado de marras, elemento que debe ser considerado, para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a las privativas de libertad. Así mismo realizó un análisis incorrecto, palabras mas palabras menos al aducir que el hecho de que el Ministerio Publico haya presentado Acusación, redundaba en un cambio de circunstancias que favorecía al imputado y que por ende podía ser objeto de una medida cautelar menos gravosa, idea que no terminó de explicar y que no deviene de un correcto análisis lógico jurídico.

Amen de todo lo anterior considera esta Sala oportuno resaltar nuevamente lo que ha venido sosteniendo en decisiones anteriores respecto a los delitos establecidos en la Ley de Droga: en el caso que nos ocupa el imputado fue acusado por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley de drogas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

Artículo 29.

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia Nº 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la « Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:

... (Omisis)...

Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E.; reitera el criterio por parte del M.T. en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones... (Omisis)...

Ahora bien, así como nuestro M.T. ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, (resaltado de la Sala uno de la Corte de Apelaciones)estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:

"....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES…”

Ahora bien en base a todos los argumentos esgrimidos anteriormente, este Tribunal Colegiado en observancia de la correcta aplicación del derecho; considera que asiste la razón al recurrente – Ministerio Publico – toda vez que la decisión recurrida contiene errores en la interpretación y aplicación del derecho, (errores in iudicando) en cuanto al análisis, interpretación y aplicación de los artículos 236 y 237 y consecuentemente del 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto consideramos que lo mas ajustado a derecho y a la justicia es REVOCARLA en todo y cada uno de sus términos. ASI SE DECIDE.

Igualmente consideramos los que aquí decidimos que en el presente caso están llenos los extremos establecidos en el articulo 236 y 237 eiusdem para el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad; – sustituida por el a quo – toda vez que el delito por el cual acuso el ministerio publico vale decir GP11-P-2013-384 por la comisión del d.d.T.D.S.E. Y PSICOTRÓPICAS, en modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad tiene una pena cuyo limite máximo es de 12 años de prisión por lo cual se presume, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el PELIGRO DE FUGA. Así mismo en cuanto a la magnitud del daño causado consideramos que se trata de un delito pluriofensivo catalogado por nuestra doctrina jurisprudencial como un delito de lesa humanidad que atenta contra la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; para los cuales están negados todo tipo de beneficios procesales y post procesales.

En este orden de ideas respecto al Peligro de Fuga; considera la Sala que el acusado de autos posee una conducta pre-delictual de mayor relevancia, antes de la presunta comisión del delito que nos ocupa – Asunto Principal Nº GP11-P-2013-384 - por la comisión del d.d.T.D.S.E. Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad- la cual ha quedado en autos reflejada de la siguiente manera:

  1. GP11-P-2009-876 por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la época que ocurrieron los hechos). 2. GP11-P-2009-707 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1o en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de; A.J.G.B. Y R.A.A.P., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala ANULA la decisión recurrida; en la cual otorgó una medida cautelar menos gravosa de la establecidas en los ordinales 3, 4 y 9 del articulo 242 al acusado de marras, en el asunto principal GP11-P-2013-384; acumulado al asunto GP11-P-2009-707; por considerar que no están llenos los extremos establecidos para su otorgamiento; y en consecuencia REVOCA tales medidas y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado DENSO J.D.B. y se ordena al Tribunal a-quo, que deberá practicar las diligencias concernientes a lo fines de la captura del prenombrado acusado, y celebrar el Juicio Oral y Publico. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.M.R., en su condición de Representante de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Anula de conformidad con los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 02 de Abril del 2014 por la Jueza Primera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual SUSTITUYO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de acusado DAENSO J.D., todo en la actuación principal Nro. GP11-P-2013-000384, seguida al ciudadano antes señalado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.. TERCERO: Revoca las medidas cautelares otorgadas al acusado DAENSO J.D.. CUARTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al precitado acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Tribunal a-quo, que deberá practicar las diligencias concernientes a lo fines de la captura del mismo y celebrar el Juicio Oral y Publico.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase con carácter de urgencia las presentes Actuaciones al Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, para que cumpla con lo aquí decidido. Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 13 días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES DE SALA

D.J.J.R.

(Ponente)

L.G.A.J.D.U.A.

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.

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