Decisión nº 136-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-008700

ASUNTO : VP02-R-2014-000220

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados en ejercicio J.M.A. y J.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.333 y 46.381, en su condición de defensores privados del ciudadano C.S.L.C., portador de la cédula de identidad N° 14.596.534, contra la decisión N° 182-14, de fecha 26.02.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 357, 296 y 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha en fecha 15.04.2014, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de abril de 2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio J.M.A. y J.B.P., en su condición de defensores privados del ciudadano C.S.L.C., presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…En fecha 26 de Febrero del presente año, las Fiscalías Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, presentaron por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, a nuestro hoy defendido C.S.L.C., imputándole: LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE; OSBTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA. previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto v sancionado en el Artículo 285 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el Artículo 37 de la L.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el Articulo 4 eiusdem, delitos presuntamente cometidos en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano.

(…Omissis…)

el citado Juzgado de Control concluye admitiendo y acordando todos y cada uno de los pedimentos de Ministerio Publico y en consecuencia priva de Libertad a nuestro defendido, lo cual resulta evidentemente ilógico, contrario a derecho, pues no existe razón que justifique y nos haga entender que a este ciudadano quien claramente expreso en su declaración:

(…Omissis…)

se le imputa la presunta comisión de hechos delictivos sin previamente haber establecido con total claridad las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar por las cuales fuese detenido el ciudadano C.L.C., lo cual no tuvo en cuenta la Juez de Control no obstante, que durante el desarrollo de la audiencia se señaló y se consignaron suficientes elementos de prueba por parte de la Defensa, para demostrar su Responsabilidad, Honestidad, y Buena Conducta como ciudadano ejemplar, dedicado a su Familia, Trabajo y Estudios, con suficientes y Buenas Referencias de algunos vecinos donde se encuentra arraigado con su familia. Lo cual es

violatorio a los principios de Obligación de decidir y de Defensa e Igualdad entre las partes contemplados en los Artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente; (…Omissis…)

Lo cual trae como consecuencia la falta de Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 26, por parte del referido Juzgado de Control al encontrarse nuestro Defendido privado de Libertad.

La privativa de libertad no puede obedecer a una ligereza o nerviosismos del juez a petición del Ministerio Público. Todo lo contrario, debe ser consecuencia de un análisis detenido y mensurado de las circunstancias que rodean el hecho, en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N°595 de fecha 26-04-11, ha establecido la siguiente doctrina:

(…Omissis…)

La misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1.029 de fecha 07-07-08 ya había dicho que: (…Omissis…)

Estamos en presencia de una flagrante violación de los Principios Constitucionales contenidos tanto en el Artículo 44, numeral 1ro, así como el numeral 1ro y 3ro del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho a la l.p. se encuentra previsto en la Constitución de la República en el Artículo 44.1.2, el cual reza lo siguiente:

(…Omissis…)

Con respecto al Principio Pro Homine, el Dr. E.C.M. recogiendo lo expuesto por la Dra. M.P.:

(…Omissis…)

Supuesto que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues al momento de la detención, no se pudo encontrar absolutamente nada en su contra, sin embargo a pesar de no habérsele encontrado algún elemento de Interés Crimínalistico que lo pudiera vincular con la conducta delictiva que se le pretende imputar a nuestro representado y que irónicamente tampoco fue detenido de forma infraganti.

(…Omissis…)

Esta Defensa señala expresamente la omisión en la que incurría el Juzgado Noveno de Control al no considerar estos aspectos de valoración, únicas vías idóneas que permite determinar con la mayor claridad si esta persona estuvo en capacidad o con la cualidad de autor o participe del hecho imputado, y por las omisiones evidentes y expresas en las actuaciones Policiales de acometer algunas de las conductas comprendidas en los tipos sustantivos invocados por el Ministerio Publico en los presuntos delitos de: OSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Pena!, en este sentido, es importante exponer; en la solicitud de privación de libertad, con la mayor claridad y precisión "Cual es la conducta que se atribuye al imputado de autos", pues ello, es lo que nos va a permitir, determinar si esa conducta se adecua al tipo penal previsto en el Código Penal o en la ley especial correspondiente (…Omissis…)

En cuanto a la precalificación impuesta por la representación del ministerio público (sic) y negada por esta Defensa del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El articulo 37 antes citado castiga a quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, y, a su vez, el artículo 27 de la misma ley especial establece: (…Omissis…)

Nos preocupa, que el Ministerio Publico dejando a un lado las disposiciones legales antes citadas y, haciendo abstracción de la doctrina del Ministerio Publico elaborada en fecha 15-03-2011, emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina, en la cual fija el alcance que debe dársele a la asociación para delinquir, haya imputado a nuestros patrocinados la presunta comisión de este delito, desatendiendo que son personas que habitan en lugares diferentes, muchas de ellas no se conocen, los hechos que menciona han ocurrido en épocas lejanas y en sitios alejados uno de otros, pero, nada de esto se tomó en cuenta, lo cual nos lleva a la convicción que la imputación arbitraria desde todo punto de vista, se hace con el propósito de imposibilitar el otorgamiento de una medida menos gravosa tal como lo solicitó la defensa en la audiencia de presentación…(Omissis)…

Queremos destacar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera los requisitos que debe cumplir el auto de privación judicial preventiva de libertad, y, en tal sentido, impone como formalidad esencial la acreditación de la existencia de: 1.- "un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita" , de aquí que no es suficiente la simple mención del Ministerio Publico de un hecho Punible, de un delito, sino que debe traer y presentar al Juez de Control y éste constatar realmente la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal invocado, requisito este que se ha venido obviando sistemáticamente tanto por los Fiscales como por los Jueces de Control no solo de este Circuito sino de la República…(Omissis)…

Ahora bien, insistimos en nuestra posición de que en el presente caso no existen elementos de convicción firmes, serios y plurales que justifique la medida privativa judicial de libertad dictada globalmente por el Juzgado Noveno de Control en contra de nuestro patrocinado, y es por ellos, que teniendo en cuenta que la decisión objeto de este recurso adolece del grave vicio de inmotivacion, así como el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N°715 de fecha 18-04-07 en la que establece que…(omisis)…

APELAMOS de la Decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, pedimos sea revocada dicha Decisión, acordando la inmediata libertad de nuestro defendido en virtud de no existir elementos plurales, serios y convincentes que comprometan su culpabilidad en los hechos que le ha imputado el Ministerio Publico. En todo caso solicitamos en no concedérsele la libertad plena se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En aras de la celeridad que el caso amerita, en virtud de estar en juego la libertad de nuestro defendido, solicitamos del Juzgado de Control remita las actuaciones originales en su totalidad a la corte de apelaciones...

.

III

CONTESTACIÓN AL RECUERSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada N.I.Z.R., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los numerales 3 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 37 numeral 10, numeral 03 del artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

… (Omissis)…Consideran estos representantes de la Vindicta Publica que dichos argumentos están fuera del contexto político y social que esta viviendo nuestra nación; en este punto nos permitimos analizar la problemática imperante por la que está pasando nuestro país y la gran labor de justicia social que está haciendo el estado para garantizar la paz y la armonía en nuestra sociedad… (Omissis)…

el Ministerio Publico garante de la Justicia y de la Legalidad, y con base a las actas presentadas en el acto de presentación e imputación, logra en esta fase incipiente demostrar la existencia de la comisión de un hecho flagrante que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, logra fundar su pedimento a través de suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano C.L.C. en la comisión de un hecho punible a través de la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular…(Omissis)…

En vista que el Estado, por vía del Sistema Judicial, toma para así el control y la decisión con respecto al conflicto, una persona puede resultar sancionada por su acción o lesionado en sus intereses, es por lo cual toda decisión debe basarse en un proceso previo legalmente terminado que garantice la igualdad entre las partes, es decir de todos los que interviene en el referido proceso. Por lo que muy respetuosamente manifestamos a nuestros distinguidos magistrados; en qué sentido la Jueza a quo violento la tutela judicial efectiva siendo que en todo momento garantizo todos las garantías y derechos constitucionales establecidos en nuestra legislación, tomando una decisión ajustada a derecho con basamento a las actas procesales presentadas por la vindicta pública y en observancia a la consumación de una flagrancia en donde se evidencia que el ciudadano imputado de actas le fue incautado…(Omissis)…elementos suficientes para estimar acreditados la perpetración de la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PUBLICA. previsto y sancionado en el articulo 296 Ejusdem, INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo…(Omissis)…

A tales efectos como los directores de la acción penal y con pie-no conocimiento en Derecho penal y Procesal Penal, nos permitimos explanar los elementos de convicción presentadas al momento de realizar la imputación y hacer la solicitud de la Medida de Coerción Personal… (Omissis)…

Entonces lo primero que debe verificarse es que el hecho sea típico, pues el Código Orgánico Procesal Penal hace referencia al Delito Flagrante, y no a la simple flagrancia. Ulteriormente, debe constatar que cuenta con suficientes elementos de convicción que le permitan determinar, tanto la comisión del delito como que el aprehendido es su autor o partícipe. Ello es así, ya que normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones, pues implica que los elementos de prueba están junto con la persona detenida, sino totalmente, si la mayoría de la parte y con esto es suficiente para someterla a un proceso, por lo tanto se debe tener en cuenta con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en el exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial del 23 de enero de 1998, cuando se refiere el libro Tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción que éstas crean (...)

(informe Anual del Fiscal General de la República del año 2004, Dirección de Revisión y Doctrina, Oficio N°DRD-28-71677)

Por otro lado no existe violación al Debido Proceso por cuanto la juzgadora en el acto de presentación estableció, coordino y salvaguardo cada uno de los derechos de las partes, valorando cada elemento de convicción presentado por la vindicta pública, así como los alegatos presentado por la defensa técnica, los cuales fueron tomados en cuenta al momento de decidir soportando dicha decisión conforme a la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal y como se establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Es evidente y notorio tal y como se ha desarrollado a lo largo de esta contestación al escrito de apelación presentado por la defensa técnica, que no existe ningún tipo de violación al principio de legalidad por el contrario la Jueza fue garante en todo los aspectos cumpliendo con todas las formalidades de ley, evaluando cada elemento de convicción presentado y argumentando cada detalle con base a derecho… (Omissis)…

En base a este punto nos permitiremos realizar las siguientes consideraciones:

El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es un tipo penal autónomo contemplado en la reformada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, dicho tipo penal reza textualmente:

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

Necesariamente los delitos invocados por el Ministerio Público y que así fue imputado al ciudadano C.L.C. y otros, se hace menester hacer las siguientes referencias legales…(Omissis)…

Tomando en consideración cada uno de los puntos ut supra planteados es de considerar la existencia en actas de suficientes elementos de convicción para que el órgano Jurisdiccional se inclinara por una decisión ajustada a derecho y mantuviera la calificación tipificada por el Ministerio Publico.

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos ut supra, estos Representantes del Ministerio Público, SOLICITAN sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.M. Y JAIMA B.P. , defensor del ciudadano C.S.L.C., por cuanto consideramos que no le asiste la razón al recurrente, y menos aún desestimar la calificación hecha por el Ministerio Publico ni mucho menos declarar la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicitamos que sea CONFIRMADA la decisión de fecha 26 de Febrero de 2014, en la causa signada bajo el N° 9C-14886-2014, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos C.S.L.C., por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 Ejusdem, INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 182-14, de fecha 26.02.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano C.S.L.C., por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 357, 296 y 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, los apelantes denuncian, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los hechos que se le atribuyen, para que se le haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual además resulta carente de motivación.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extracto de la resolución recurrida:

…Esta Juzgadora pasa a acoger y por ende a dar cumplimiento con la jurisprudencia emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 331 de fecha 07-07-09, con Ponencia de la Magistrada Dra. M.M. ha destacado que: La Sala Constitucional, en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001, afirmó en torno al principio Constitucional de Tutela Judicial efectiva, lo siguiente:“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados...”. Garantizando quien aquí decide la Tutela Judicial Efectiva en la fase de investigación Penal. Y asimismo cumple con lo dispuesto en el artículo 7 de la Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, tal como lo ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que con respecto a la garantía a ser juzgado por el juez natural y, en tal sentido, en sentencia 144/2000 del 24 de marzo (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció: “…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

Por lo que de las citas up-supra antes señaladas y por ello pasa a dar cumplimiento con el principio de proporcionalidad tal como lo ya ha reiterado la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia de Sentencia Nº 295 de fecha 29-06-2006, en la que ha destacado lo siguiente: “estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga…”; por lo que quien aquí decide acoge el Criterio ya reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., ha destacado lo siguiente: … “este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”, y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, En consecuencia, esta Juzgadora pasa a cumplir con la Motivación de Sentencias y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. C.Z.D.M. de fecha 13-08-08, en la cual ha dejado por sentado lo siguiente: “…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial, quién aquí decide toma muy en cuanta que el actual sistema penal acusatorio, que esta contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y que recientemente fue reformado según Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 5.930 de fecha 04-09-09, nos indica las reglas a seguir para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio (Negrillas subrayado el Tribunal); y que hay que dar cumplimiento a con la finalidad del proceso el cual está contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: … “Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”.

Evidenciándose del análisis minucioso y exhaustivo de las actas, que estamos en presencia de la comisión varios punibles tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, como lo son los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en el entendido que por estos delitos es que el Ministerio Público peticiona en su solicitud, que se decrete en contra del ciudadano C.S.L.C., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, evidencia a su vez, que los tipos penales de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; en la actualidad no se encuentran evidentemente prescritos.

Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Municipal, procede a resolver en base a los siguientes argumentos:

El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24-02-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta en los folios (02 al 04) de la presente causa.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24-02-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta en el folio (05) de la presente causa.

3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 24-02-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta en el folio (06) de la presente causa.

4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 24-02-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (07 al 09) de la presente causa, en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 111, 282 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Y del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; del imputado C.S.L.C., aunado a que ha peticionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado C.S.L.C., por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; y que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, y que por la magnitud del daño causado atenta contra las personas, específicamente, contra la integridad física y psicológica de las personas, ya que el presente delito imputado en el día de hoy, es un delito pluriofensivo, razón por la que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal, decretar la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar con lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

El tribunal pasa en este acto dar contestación alos Alegatos esgrimidos en esta causa por la Defensa Privada del imputado C.S.L.C.. Y en cuanto al primer petitum esbozado por la Defensa Privada, que indica lo siguiente: Sorprende a la defensa la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Publico, por cuanto en el contenido del acta policial se evidencia que nuestro defendido se encontraba solo para el momento de su aprehensión ya que la misma esta señalado e identificado plenamente nuestro defendido de auto, así mismo carece de fundamento dicha precalificación por cuanto en el acta policial se evidencia que nuestro defendido se encontraba en una camioneta tahoe negra, cosa que no es cierta por cuanto para el momento de su aprehensión nuestro defendido se acababa de bajar de su vehículo hyunday accent placa EAN43Y, y estaba quitando unos obstáculos para poder acceder a la farmacia bienestar para la compra de los medicamentos concord, que es el medicamento que toma su madre por problemas cardiovasculares, debemos destacar e informarle al Tribunal que los funcionarios actuantes en el momento de la aprehensión de nuestro defendidos no fueron los mismos funcionarios que levantaron el acta policial y como consecuencia de esta situación adversa y contraria a derecho dicha acta policial si fue objeto de correcciones o reformas aproximadamente en tres oportunidades, debo destacar que en el día de ayer 25 nuestro defendido fue trasladado para ser presentado en el Tribunal, de guardia situación esta que no se pudo materializar ya que la Fiscalia de Flagrancia devolvió las actas al cuerpo que levanto el acta policial es decir el puesto policial que esta en el sector valle frió y que nosotros desconocemos cual es la corrección que debían hacerle, no tanto de haber indagado de porque no se pudo realizar dicha presentación en el Tribunal de control de guardia, en consecuencia dicha acta policial adolece de muchos vicios de forma y de fondo mas de fondo que de forma, perdiendo con esto su legalidad, y violentando el principio del debido proceso, es evidente la violación del debido proceso, por lo tanto nuestro defendido no esta incurso en los delitos que se le pretenden imputar, en consecuencia nos oponemos básicamente a la precalificación de la Asociación para delinquir ya que el mismo artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, establece quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada debemos recalcar categóricamente y con fundamento jurídico que nuestro defendido no se encontraba en grupo, sino que fue detenido ilegítimamente en forma individual, tal como se desprende del acta policial. Así mismo debemos destacar que es muy cierto que a nuestro defendido al memento de su aprehensión ilegítimamente no le fue incautado ningún material, ni subversivo, ni terrorista, ni de ninguna bolsa contentiva de nada, solamente su teléfono su correa y su gorra, en consecuencia por los alegatos de peso. Ahora bien en cuanto a lo desglosado en su primer petitum por la Defensa que refiere de esta Juzgadora le hace del conocimiento a la defensa técnica que la Vindicta Pública desde el mismo momento de inicio del acto de presentación de su represwentado e imputado C.S.L.C., ha sido garante de sus atribuciones constitucionales dispuesta en el articulo 285 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela desde el Numeral 1ero al Numeral 6to a la par de que también dio cumplimiento con sus atribuciones procesales dispuestas en el articulo 111 del Código Organico Procesal Penal desde su Numeral 1ero al Numeral 19ve y se le recuerda al Defensora Privada que el Ministerio Publico cuando realizo su exposición fiscal indico de manera oral y escrita en el presente acto de imputación y presentación y lo cual quedo esbozado en la exposición fiscal ut-supra indicada en la presente acta penal, donde esta Juzgadora en garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela al igual que a la garantía del debido proceso contenido en el articulo 49 del citado texto constitucional, así como del derecho de igualdad establecido en el articulo 21 ejusdem, para todas las partes del presente acto, ejerció como Juzgadora el control Jurisdiccional dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal como la juez natural conforme a lo dispuesto en el articulo 7 ejusdem, quien en garantía de derechos procesales y constitucionales verifico y constato que el procedimiento practicado funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 24FEBRERO2014, SIENDO LAS 09:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y que fue presentado en lapso de ley, es decir a los 48 horas que establece de ley, observando que no hubo por parte del organismo actuante ni parte del Ministerio Publico violaciones constitucionales ni procesales, y se constata que todas las partes tuvieron acceso a las actuaciones que conforman la presente causa penal, en consecuencia se le indica a la defensa privada del imputado de autos C.S.L.C., y que no hubo violación alguna por parte de los funcionarios actuantes donde se le evidencia que se ha iniciado un proceso penal de investigación. E igualmente se le indica al Defensa privada esta Juzgadora le hace del conocimiento que la Vindicta Pública desde el mismo momento de inicio del acto de presentación de los imputados C.S.L.C., ha sido garante de sus atribuciones constitucionales dispuesta en el articulo 285 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela desde el Numeral 1ero al Numeral 6to a la par de que también dio cumplimiento con sus atribuciones procesales dispuestas en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal desde su Numeral 1ero al Numeral 19ve y le recuerda al Defensor Privado que el Ministerio Publico cuando realizo su exposición fiscal indico de manera oral y escrita en el presente acto de imputación y presentación y lo cual quedo esbozado en la exposición fiscal up-supra, indicada en la presente acta penal. Y en consecuencia esta juzgadora declara SIN LUGAR el primer petitum de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto al solicitud del segundo petitum esbozado en sus alegatos de defensa por la defensa privada, y que hace referencia al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, se le indica que esta juzgadora lo ha admitido y que el mismo es un tipo penal precalificado en esta audiencia oral de presentación e imputación para su representado de autos y que puede variar en el transcurso de la investigación la cual se encuentra apenas en la primera fase del proceso penal, que es la fase de investigación, y que arranca con los cuarenta y cinco (45) días de investigación para el Ministerio Público a partir del día de mañana jueves veintiséis (26) de 2014. Y en consecuencia esta juzgadora declara SIN LUGAR el primer petitum de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Y tercer lugar en cuanto al tercer petitum de la defensa de que se le otorgue a sus representado de autos una la medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° y 4° se les indica lo siguiente: a su defendido el imputado C.S.L.C., el ministerio Público le peticiono la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado C.S.L.C., por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y al proceder a efectuar esta juzgadora el análisis de las actuaciones y se le indica a la a las Defensa Privada ABOGADAS V.A. y R.V., que deben tener muy presente que el Juez o la Jueza en la Fase de Control, tiene que discurrir que la medida a ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta siendo éstos los siguiente: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Debiendo recordar que el Código Adjetivo Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas del Tribunal). Y quien aquí decide que como Jueza en fase de Control cumplo con la aplicación de las normas adjetivas penales verificando las mismas, a los efectos de garantizar con la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad; en virtud de ello nos vamos a encontrar con la Interpretación Restrictiva, la cual esta contemplada en el artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo reza lo siguiente: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". A la que nuestro actual Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Adjetivo Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual reza lo siguiente: … “El Articulo 13. Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”. Y asimismo lo ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 469 de fecha 21-07-05, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la que se destaca lo siguiente: “…en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sostuvo lo siguiente:“… en el proceso penal también rige el principio de la búsqueda de la verdad material como meta imprescindible de la justicia, el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso…”. Y por ello se debe velar de que el imputado o imputada comparezca a este último, teniendo presente que se debe Salvaguardar los derechos de la víctima, los cuales lo encontramos establecidos en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:… “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”. Por lo que se declara sin lugar la petición realizada. Por cuanto se declaro con lugar el petitum fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.”.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que en el caso de marras le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Juea a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del ciudadano C.S.L.C., quedó acreditada la existencia de los delito, de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 357, 296 y 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a que existían suficientes elementos de convicción que permitían presumir la responsabilidad penal del mismo, no obstante, esta Sala constata de las actas que, contrario a lo dispuesto por la Jueza de instancia, en el presente caso no se evidencian suficientes elementos de convicción que permitan presumir la existencia de algún hecho ilícito alguno, en el cual haya participado el mencionado ciudadano.

En este sentido, estiman estas juzgadoras que, la Jueza de instancia no motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma no analizó el acta policial de entrega y traslado del imputado de marras, la cual viene a constituir el primer acto de procedimiento en el presente asunto.

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

En este punto cabes destacar la sentencia Nº 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:

(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.

El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siguiendo el criterio jurisprudencial que antecede se colige que solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, y no al capricho del juzgador, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe suscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).

Esta Sala considera importante destacar, que de las actas no se constata la presencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Publico, pues, del acta policial no se logra determinar las circunstancias de tiempo y modo para establecer la conducta típica desplegada por el imputado de autos, así se desprende del acta policial de fechas 24.02.2014 suscrita por el funcionario R.T. que riela a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (34-35) del cuaderno de apelación lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo tas 09:30 horas de la mañana, comparecieron ante este Despacho el OFICIAL (CPBEZ) R.T., C.l. V-21.165.493, Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.2, quien estando debidamente facultados de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia exponen: Siendo aproximadamente las 08:38 horas de la mañana, aproximadamente, del día mes y año en curso, en el momento que me encontraba en servicio de patrullaje inteligente en la parroquia O.V. como cuadrante 4, a bordo de la unidad policial CPBEZ-070, en el momento que realizaba un patrullaje rutinario, recibí un reporte atreves de la frecuencia policial de parte del SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) A.C. (supervisor general de patrullaje este), quien me ordenó trasladarme hasta la secretaría de seguridad y orden público, ubicada en latearle 71 entre avenidas 3G y 3H de la parroquia O.V., seguidamente me traslade de inmediato a! sitio, donde a! llegar me entreviste con el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) JANGER MEJIAS, C.I.V- 12.440.733, quien me hizo entrega de un ciudadano identificado como: C.S.L.C., C.l.V-14.596.534, de 35 años de edad, quien había sido detenido en la calle 67 con avenida 3C específicamente diagonal a la farmacia bienestar haciendo alteraciones al orden público y obstaculizando la vía pública por el SARGENTO MAYOR DEL EJERCITO, L.R. URDANETA C.I.V-11.390.813 quien se encontraba en compañía del OFICIAL WUILDER J.R. PEÑA C.I.V- 18.962.598, quienes se encontraban en una protocolar CHEVROLT TAHOE color dorada placas AB911JA, así mismo me hizo entrega de una bolsa plástica pequeña de color negro contentiva en su interior de lo siguiente; 01.- trece (13) trozos de manguera de color verde con clavos, 02.- ocho (08) trozos de manguera con clavos, 03.- ciento diez clavos (110) de dos pulgadas tipo tachuela de color gris, 04.- veinte metros de mecate (20) con incrustaciones de clavo con las características antes mencionadas, 05.- un (01) teléfono celular de color blanco marca ÍPHONE, serial. 013426000363640, modelo. A1428, con su respectivo estuche protector de color negro y verde, 06.- una (0.1) cartera pequeña de color negro maraca TOMMY HILFIGER, 07.- UNA (01) GORRA DE COLOR MARRÓN, 08.- una (01) correa de color negro y marrón, ordenándome el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) JANGER MEJIAS, C.I.V- 12.440.733, realizar las actuaciones correspondiente, trasladando al referido ciudadano y las evidencias físicas de interés criminalísticas, hasta el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2, realizando acta de inspección técnica del sitio de la detención y del sitio del suceso, tal como lo establece el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal(COPP), lugar donde procedí a practicarle la respectiva revisión Corporal, tal como establece el Artículo 191 del (COOP) Código Orgánico procesal Penal, solicitándole que exhibiera algún objeto que tuviese adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, manifestando el mismo no tener algún objeto de interés Criminalístico, realizándole la revisión corporal no encontrándole ningún objeto o sustancia adherido a su cuerpo o vestimenta, motivo por el cual procedimos de inmediato por estar en presencia de un cielito flagrante según lo estipulado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a la detención del ciudadano, leyéndoles e Informándole sus derechos constitucionales estipulados en los artículos N°.44 Ordinal 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole dicha actuación policial a través de llamada telefónica al fiscal de guardia del ministerio publico Dr. J.R. (fiscal décimo tercero), y a la central de comunicaciones siendo atendida por la OFICIAL (CPBEZ) k.L. C.I.V- 14.631v233, verificando al mismo por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), donde fuimos atendidos por el OFICIAL (CPBEZ) ALEJANDRO TORO. C.L V-16.920.450, quien nos informo que el ciudadano en mención no presentaba ningún tipo de requerimiento o solicitud por algún organismo Policial en el territorio nacional, teniendo conocimiento él SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) A.C. (supervisor general de patrullaje este), siendo infructuosa la realización de las fijaciones fotográficas por no poseer los recursos logísticos necesarios para tal fin, realizando las respectivas actuaciones policiales y trasladando todo hasta la sede de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas (D.I.E.P) Es todo, se termino, se leyó y conforme firman

- (subrayado de la sala)

De la trascripción del acta policial se aprecia claramente que se trata de un procedimiento de entrega y traslado de un ciudadano a quien se ha detenido presuntamente por alteraciones al orden público y obstaculización de la vía pública, mas sin embargo no existe el establecimiento de las circunstancias que rodean la detención, a los fines de poder realizar el proceso de subsunsion de los hechos al derecho y así la calificación jurídica aun provisional, razón por la cual, esta Sala constata que la Jueza a quo no realizó un análisis correcto de las actuaciones sometidas a su consideración, a los fines de observar que de las diligencias de investigación no se acreditaba la comisión del hecho punible.

En tal sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada

De lo anterior se desprenden, los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del sujeto en plena comisión del hecho, de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.

No obstante, esta Sala evidencia de las actas, que en el presente caso no se verifican dichas circunstancias, toda vez que el imputado de autos fue aprehendido por encontrarse presuntamente alterando el orden publico y obstaculizando la vía publica, pero no indica como el imputado de autos realizo tal conducta, quien visualizó la misma, o quien lo denunciará, o si a éste se le perseguía con los objetos presentados como evidencia, o si tales objetos le fueron incautados en su poder, por lo que mal podría haberse decretado la flagrancia, por cuanto, tales circunstancias no le fueron acreditados al juzgador de instancia. Razón por la cual, mal podría la Jueza de Control establecer que en el caso de marras, existía la presunta comisión de los delitos imputados y además que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano C.S.L.C., en la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA e INSTIGACIÓN PÚBLICA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuando no se tiene certeza que el hecho punible se ha consumado, pues, los funcionarios actuantes no lo establecieron en el acta policial, actuación que constituye la g.d.p. penal en los delitos flagrantes, con lo cual se constata que la actuación policial, fue practicada en contravención con lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, para determinar si en el caso concreto, existe la comisión de los citados delitos antes referidos, presuntamente cometido por el ciudadano C.S.L.C., esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”. En tal sentido, conforme a la doctrina patria,

El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

(Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:

…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

(Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

Además de lo anterior, existe una serie de fases internas y externas por las cuales atraviesa el delito, conocido como el iter criminis, el cual aparece “…desde el momento en que el sujeto activo concibe la idea de perpetrarlo hasta la consumación del delito” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 267. 2008). Por su parte, Arteaga Sánchez, sostiene que “…la incriminación del delito imperfecto tiene sus límites establecidos en la ley, la cual fija el momento a partir del cual, en el camino que recorre el delito, la conducta del sujeto adquiere importancia para el Derecho Penal” (Autor y obra citados). En estas fases se encuentran los actos deliberativos, los actos preparatorios (ambos son impunes), los actos de comienzo de la ejecución y la ejecución del delito (ambos son sancionados).

Al respecto, resulta importante destacar, que en todo proceso deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer al Juzgador de que se está en presencia de un hecho punible (delito) y de su autor. No obstante, se evidencia que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Jueza de instancia estableció que en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en los delitos que se le atribuyen, sin haber analizado previamente la existencia del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 236.1 del Texto Adjetivo Penal.

Por lo que, esta Sala evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito, y por ende, se constata que la aprehensión del ciudadano C.S.L.C., se efectuó en contravención con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado de autos no fue sorprendido bajo ninguna modalidad de flagrancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, ni fue aprehendido en virtud de una orden judicial, emitida por algún órgano jurisdiccional, en consecuencia, a juicio de quienes aquí deciden le asiste la razón a la defensa en el presente caso, por lo que resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso interpuesto, lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe con la investigación, a los fines de esclarecer los hechos en el presente asunto.

Ante tales consideraciones, es por lo que esta Sala estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por los abogados en ejercicio J.M.A. y J.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.333 y 46.381, en su condición de defensores privados del ciudadano C.S.L.C., contra la decisión N° 182-14, de fecha 26.02.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 357, 296 y 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso interpuesto por los abogados en ejercicio J.M.A. y J.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.333 y 46.381, en su condición de defensores privados del ciudadano C.S.L.C., portador de la cédula de identidad N° 14.596.534, contra la decisión N° 182-14, de fecha 26.02.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 357, 296 y 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

se REVOCA la decisión impugnada N° 182-14, de fecha 26.02.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ordena la libertad del imputado de autos.

Regístrese, publíquese, líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación y remítase con oficio al ciudadano Director de Arrestos preventivos el Marite y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

DR. J.L. LABRADOR BALLESTERO DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 136-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

YMF/ds.-

VP02-R-2014-000220

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR