Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 22 de marzo de 2012

201º y 153º

Expediente Nº: 4150

En fecha 06 de Abril de 2012, se recibió la presente Querella Funcionarial, Por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por la abogada D.J.J.L., inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 48.200, actuando en este acto con el carácter de apoderada del ciudadano P.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 11.777.432, de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 12 de abril de 2010, se le dio entrada a la presente demanda por Querella Funcionarial Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en fecha 15 de abril de 2010, se admite la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su libelo de demanda lo siguiente:

Señala que “…. Su representado comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida, personal y remunerada el 16 de febrero de 1992, siendo personal de carrera de la administración publica estadal…”

Manifiesta que “…que su representado terminó su relación laboral en fecha 10 de julio de 2008, teniendo un tiempo de servicios de 16 años, 4 meses y 24 días...”

Alega que “… por concepto de antigüedad y diferencia de prestaciones sociales la administración le adeuda la cantidad de (Bs. 3.927.17), mas los intereses, sobre las prestaciones sociales, costas y costos del presente juicio, así como la indexación y los intereses moratorios

Indica que “… al termino de la relación funcionarial la Gobernación del Estado Monagas le cancelo a su representado la Cantidad del Once mil Seiscientos Noventa y Uno con Setenta y Cuatro Céntimos ( Bs.11.691.747) de cuyo pago anexo Copia de Planilla de Liquidación.

En fecha 28 de julio de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada L.T.R., a cargo de este Juzgado.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, estando presente la abogada L.V.C. A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.394, actuando en sustitución de la Ciudadana Procuradora General del estado Monagas y se dejo constancia de la no presencia de la parte recurrente en el presente acto ni por si ni por su apoderado, de este proceso, donde la parte querellada solicito que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

En fecha 04 de noviembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, Abogada Marvelys Sevilla Silva.

En fecha 17 de febrero de 2012, se realizó la audiencia definitiva fijada en la presente causa, estando presente la abogada L.V.C. A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.394, actuando en sustitución de la Ciudadana Procuradora General del estado Monagas y se dejo constancia de la no presencia de la parte recurrente en el presente acto ni por si ni por su apoderado, de este proceso,

En fecha siete (07) de Marzo se dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial (Cobro de Diferencia Sociales y otros Conceptos) intentada por la abogada D.J.J.L., inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 48.200, actuando en este acto con el carácter de apoderada del ciudadano P.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 11.777.432, de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos) interpuesta por el ciudadano P.E.A.A. titular de la cédula de identidad Nº V- 4.520.220, asistido por la abogada, D.J.J.L., inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 48.200, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos

I

COMPETENCIA

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente recurso y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide

Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada:

Punto Previo

La parte querellada, propuso como causal de inadmisibilidad, la cuestión previa que establece el artículo 346 ordinal 8° del Código de procedimiento Civil, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en virtud que, puede verificarse que en fecha 09/10/2008, el recurrente interpuso ante este Tribunal una querella funcionarial (Nulidad del Acto Administrativo de Destitución) sustanciada en el expediente 3529, de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas señala que este Juzgado, en fecha 06/07/2010 declaro con lugar la querella funcionarial (…) en la cual se encuentra en etapa de apelación, por haber sido ejercido dicho recurso en fecha 16/09/2010, por lo que considera, que hasta tanto no se encuentre definitivamente firme la sentencia que declaró nulo el acto impugnado por el querellante, es improcedente la presente querella(…), ya que el hecho generador de la acción de diferencia de prestaciones sociales a tenor de lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, es la finalización de la relación de empleo público(…)

Ahora bien es necesario hacer referencia a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo Nº AP42-R-2010-000788 de fecha 22 de Junio de 2011(…)

Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Estos derechos le permiten al funcionario una v.d. y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.

(…)

Con base en lo expuesto, esta Corte ha mantenido el criterio, que el pago de las prestaciones sociales que reciben los funcionarios públicos una vez terminada su relación de empleo público con la Administración Pública, no se considera la manifestación de voluntad tácita, sobrentendida o implícita de rechazar o abandonar la posibilidad de presentar un recurso funcionarial con motivo de su vínculo funcionarial, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso que tienen los Justiciables a los Órganos de Administración de Justicia y que se conozcan el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, es criterio de la jurisdicción que el pago de las prestaciones a un funcionario, que discute la legalidad de su remoción y retiro o destitución, según sea el caso son pretensiones independientes, el pago de prestaciones sociales no implica que renuncie de alguna forma a su reclamo judicial referido a su reincorporación,

Cabe agregar que por notoriedad Judicial este Juzgado conoce de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 16/07/2010, lo relacionado al pago que pudiera corresponder al accionante se debe entender como un anticipo de prestaciones, teniéndose siempre en cuenta, que si se demuestra que la administración le adeuda a el accionate por diferencias de prestaciones sociales, no así en materia laboral donde el pago de prestaciones si Implica renuncia a la reincorporación. Así se decide

Ahora bien solicita la parte querellante la cancelación de Diferencias de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Gobernación del Estado Monagas, en la Policía del Estado Monagas, adscrita a la Gobernación del Estado Monagas, señalando que tuvo un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, cuatro (04) meses, comprendido desde el 16 de febrero de 1992 hasta el 10 de julio de 2008, devengando como último salario –según alega- de Mil Doscientos Ochenta y seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.286,04).

Solicita el pago de diferencias de Prestación por Antigüedad, la cantidad de Tres Mil Novecientos Veintisiete con Diecisiete Céntimos (Bs. 3.927,17), de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, las asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.

Al folio 16, corre inserta planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, correspondientes al periodo 1997 y 2008, por la cantidad de (Bs. 8.719,74) a favor del ciudadano P.E.A., correspondiente al cálculo de prestaciones sociales bajo el cargo sub. Inspector, por ese periodo.

Así pues se verifica de lo explanado ut upra, que la Administración Publica no le canceló al hoy querellante los conceptos adeudados por concepto antigüedad, desde el periodo comprendido desde 1992 hasta 1997, verificándose de actas que, no aparece en la planilla antes mencionada, la cancelación de dicho periodo en consecuencia, considera esta Juzgadora que debe declararse procedente la solicitud de Pago por Antigüedad. Así se decide.

Reclama el demandante el pago de los intereses de mora, sobre las prestaciones sociales, Y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, sobre el monto de la antigüedad, por el periodo transcurrido desde el 16 de Febrero de 1992 hasta el 10 de Julio de 2008, y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U.. Así se establece.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano P.E.A.A., debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos incoada por el ciudadano P.E.A.A., debidamente asistido por la abogada D.J.J. , ambos identificados en autos, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA la designación de experto contable a los fines de determinar lo ordenado en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General del estado Monagas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

La Secretaria Temporal,

E.D.R..

En esta misma fecha, 22 de marzo de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

E.D.R..

MSS/JFJ/jaf.

Exp No. 4150

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