Decisión nº PJ0042009000222 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral

del estado Portuguesa

Guanare, ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000160.

DEMANDANTE: P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-9.562.566.

APOERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada I.D.O.P., identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 108.467.

DEMANDADA: D&A CONTROL Y AUDITORIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23/03/1993, bajo el Nro.- 38, Tomo 19-A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada I.D.O.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 07/07/2009 (F.35 al 43), mediante la cual declaró CON LUGAR la acción por cobro de conceptos laborales, dada la incomparecencia de la parte demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar (F.29 y 30).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 19/05/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda laboral por Beneficios Sociales por la abogada I.D.O.P., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.A. contra la sociedad mercantil D&A CONTROL Y AUDITORIA, SA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien procedió, una vez subsanado el libelo de demanda, a su admisión en fecha 26/05/2009 (F.17), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que la Secretaria del tribunal dejara constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar más un (1) día concedido a la accionada como término de la distancia.

Siguiendo con el orden procedimental, luego de cumplidos los tramites de notificación conducentes, y previa consignación y admisión del libelo de la demanda, así como la correspondiente certificación de la Secretaria del tribunal, fue anunciado y celebrado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 30/06/2009, a la cual compareció la representación judicial del demandante, abogada I.D.O.P., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada D&A CONTROL Y AUDITORIA, SA, quien no compareció ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial alguno; en consecuencia, la Jueza, actuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral declaró la presunción de admisión de hechos alegados por la actora, y por la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nro.- 771, de fecha 06/05/2005, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, difirió la publicación de la decisión por un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes (F.29 y 30).

Posteriormente, se observa que en fecha 07/07/2009 la a quo publica el texto íntegro del fallo, en el cual declaró CON LUGAR la acción por cobro de conceptos laborales seguida por el ciudadano P.A. contra la sociedad mercantil D&A CONTROL Y AUDITORIA, S.A. (F.35 al 43).

En fecha 10/07/2009 la abogada I.D.O.P., en su condición de apoderada judicial del accionante, solicitó a la recurrida aclatoria de la sentencia, la cual fue negada por extemporánea; por lo que en fecha 14/07/2009 la mencionada profesional del derecho, interpone recurso de apelación en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 07/07/2009, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 15/07/2009 (F.49).

Una vez recibido el expediente ante este despacho, en fecha 28/06/2009, se procede a fijar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 05/10/2009, a las 10:00 a.m. (F.52), oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandante-recurrente alegó las pretensiones en las cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido y éste juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.D.O.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua y MODIFICA PARCIALMENTE la referida sentencia (F.53 al 55).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante ésta superioridad en fecha 05/10/2009, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló la apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, abogada I.D.O.P., lo siguiente:

• La presente apelación se da en virtud de que (sic) en el presente caso descrito por la ciudadana Secretaria, hubo una admisión de hechos, siendo que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar.

• Ahora bien, siendo como lo establece la Ley, la Jueza Segunda de Sustanciación y Mediación del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sentencia sobre todos los conceptos reclamados en el escrito libelar.

• Ahora bien, se observa que en su decisión obvió sentenciar sobre un concepto que se establece en el escrito libelar que son las horas de descanso laboradas por mi representado y siendo pues que no constituye éste pedimento contrario a derecho, se solicita entonces que oiga la apelación en base a éste argumento puesto que, como ya se dijo, hubo o existió pues, una admisión de hechos por la incomparecencia de la parte demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 05/10/2009, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO PREVIO

Observa éste a quem que de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la Juez recurrida en fecha 03/07/2009 procedió a dictar auto, mediante el cual niega solicitud de aclaratoria de la sentencia requerida por la representación judicial de la parte accionante (F.46); fundamento su decisión de la siguiente manera:

Visto el pedimento efectuado por la parte actora en fecha 10 de julio de 2009, mediante la cual solicita una aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado el día 07 de julio de 2009, quien juzga niega lo solicitado por cuanto la petición efectuada es extemporánea conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según el mandato expreso establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

. (Fin de la cita).

Plasmadas así las cosas, considera quien decide, necesario, primeramente, aclarar tal situación, por lo que es oportuno trasladar al presente caso, lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente

(Fin de la cita).

No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 48 de fecha 15/03/2000 (caso: M.A.A.V. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, éste sentenciador se percata que siendo que la sentencia recurrida fue publicada en fecha 07/07/2009 y la solicitud de aclaratoria fue presentada el 10/07/2009, vale decir, al tercer (3er.) día hábil siguiente de los cinco (5) posteriores a la publicación del dictamen antes referido; la Juez a quo, debió, en consecuencia, pronunciarse sobre lo solicitado, por cuanto dicho requerimiento fue presentado dentro del lapso procesal sentado por nuestro m.T. e Justicia, ya que de no apegarse los Jueces de República a lo acogido por nuestra Sala de Casación, sin duda alguna se alterarían los actos procesales, lo cual va en detrimento de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que de conformidad al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de obligatorio cumplimiento para los tribunales laborales, hecho que, de materializarse, infringe la ley y doctrina laboral vigente, aunado a que atentaría contra las reglas del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, y una vez realizada la lectura y análisis individual del expediente esta Superioridad, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

. (Fin de la cita).

La mencionada norma prevé la posibilidad de que la parte demandada pueda ejercer el recurso de apelación contra el acta que deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, con el fin de llevar ante el Juez Superior los motivos que justifican su inasistencia a dicho acto.

Ahora bien, en sentencia Nro.- 1.300, de fecha 15/10/2004 (caso: R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece

. (Resaltado de ésta alzada. Fin de la cita).

En el citado criterio jurisprudencial se ha establecido que cuando la incomparecencia de la demandada se produce al inicio de la audiencia preliminar, la presunción de admisión de los hechos tiene carácter absoluto, siempre y cuando las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho o ilegales, es decir que estén en contravención de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, doctrinario y jurisprudencial.

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse éste Juzgador, en lo que respecta al principio imperativo al que debe ceñirse esta Superioridad.

En relación a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte accionante, en la Audiencia Oral y Pública de apelación y tomando esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…

(Fin de la cita).

Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. (Fin de la cita).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” (Fin de la cita).

Así las cosas, quien decide observa que el único alegato sobre el cual se ampara la parte recurrente para fundamentar la presente apelación, se refiere a que la juez de instancia no condenó a la parte demandada al pago de las horas de descanso laboradas, las cuales, a su decir, debe ser condenadas a pagar, dada la confesión de la parte demandada; por lo que quien aquí sentencia basará su decisión en la órbita de dicho punto. Así se establece.

En tal sentido, oídos los argumentos de la parte actora y verificadas las actas procesales, este juzgador aprecia que en el presente caso estamos en presencia de la materialización del supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Constituye mandato legal para el juez de mediación en casos como el que nos ocupa, entrar a conocer la demanda para su resolución desde el plano estrictamente del Derecho, sin resolver sobre los supuestos de hecho explanados en el escrito libelar, toda vez que la ley considera que los mismos han sido aceptados en su integridad por la parte contumaz. Es decir, no puede el juez sustanciador cuestionar el basamento fáctico de la demanda, a menos que desde la óptica de un sano juicio con ellos se estén desconociendo los postulados más elementales de la lógica, o bien peticiones sobre asuntos imposibles de cumplir; pero en ningún caso debe denegar aquellas que no se encuentren suficientemente probadas en autos, pues en la inicial fase de instalación de la audiencia preliminar no se ha aperturado el contradictorio ni ha llegado la oportunidad procesal correspondiente para la materialización de los medios probatorios promovidos, a más de que con ello se enerva el principio de que los hechos reconocidos no son objeto de prueba.

Es decir, el juez está en la obligación de sustraer del dispositivo de su decisión, únicamente las reclamaciones que sean abierta y explícitamente contrarias a derecho, por lo que éste debe ser el examen al cual se someterá toda demanda en caso de la contumacia manifiesta de la parte demandada. Así se deduce del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la N° 629 del 08 de mayo de 2008, en la cual determinaron lo siguiente:

“De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho. (Fin de la cita).

En el presente caso, el trabajador reclama por su labor como vigilante al servicio de la empresa D&A Control y Auditoria, S.A., los conceptos de: fideicomiso, antigüedad, horas de descanso no disfrutadas, vacaciones (cláusula Nro.- 2 del Contrato Colectivo) y utilidades convencionales; derechos éstos que se encuentran contemplados y tutelados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva de la rama de la Vigilancia aplicable al demandante en virtud de la naturaleza del beneficiario de sus servicios y de las labores desempeñadas. Así se aprecia.

Por lo tanto, no existe en el presente caso reclamación alguna que sea contraria a derecho, pues se trata de una relación laboral sostenida entre una empresa de la vigilancia y un trabajador que desempeñaba funciones al servicio de aquella y por ende que goza de la protección legal contemplada en nuestro ordenamiento jurídico. De allí que en el presente caso la demanda incoada debe ser considerada ha lugar, y la condenatoria debe abarcar todos los conceptos peticionados en el escrito libelar. Así se decide.

Así las cosas, debe señalarse que dada la incomparecencia de la parte demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar, quedó como punto no controvertido el horario de trabajo señalado por el actor que era de 12 x 12, por lo que debe tenerse como cierto que el accionante laboraba en dicha jornada. Siendo esto así, resulta claro establecer que el accionante laboraba 12 horas, sin embargo se debe aclarar que dado que el accionante realizaba labores de vigilancia no está sometido a los limites de jornada establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores de inspección o vigilancia aplica el limite de jornada establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual estos trabajadores no podrán permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada a un descanso mínimo de una hora. Así se señala.

En tal sentido, tenemos que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) (...)

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) (...)

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

. (Resaltado propio de ésta alzada. Fin de la cita).

En este mismo sentido, el accionante, reclamo las horas de descanso no disfrutadas, las cuales a juicio de este Juzgador correspondía a la demandada probar el disfrute efectivo de las mismas, siendo que en la presente causa existe una admisión de los hechos, dado que la accionada no compareció al Inicio de la Audiencia Preliminar, se debe tener como cierto lo señalado por el accionante que no se le cancelaron las horas de descanso laboradas y por cuanto de la sentencia recurrida se evidencia claramente que la Juez a quo, obvió pronunciamiento sobre éste beneficio laboral; éste sentenciador ordena el pago de dicho concepto, por no ser contrario a derecho. Así se estima.

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, bajo la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:

ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión… (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En tal sentido, nuestro m.t., ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, ordena el cálculo del concepto demandado, horas de descanso laboradas, a los fines de cuantificar los mismos. Así se ordena.

HORAS DE DESCANSONO CONDENADAS A PAGAR:

Solicita el trabajador el pago de las horas de descanso, quien juzga observa que la sentenciadora de la primera instancia efectivamente no realizó pronunciamiento alguno sobre este concepto, y tomando en consideración que la solicitud realizada no es contraria a derecho pasa de seguidas a realizar su cálculo tomando en consideración la cantidad de horas y el salario señalado por el actor mes a mes, tal como se discrimina a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora N ° Horas Total

Mar-01 144,00 4,80 0,44 26 11,35

Abr-01 144,00 4,80 0,44 26 11,35

May-01 158,40 5,28 0,48 26 12,48

Jun-01 158,40 5,28 0,48 26 12,48

Jul-01 158,40 5,28 0,48 26 12,48

Ago-01 158,40 5,28 0,48 26 12,48

Sep-01 158,40 5,28 0,48 26 12,48

Oct-01 158,40 5,28 0,48 26 12,48

Nov-01 158,40 5,28 0,48 26 12,48

Dic-01 158,40 5,28 0,48 26 12,48

Ene-02 158,40 5,28 0,48 26 12,48

Feb-02 158,40 5,28 0,48 26 12,48

Mar-02 158,40 5,28 0,48 26 12,48

Abr-02 158,40 5,28 0,48 26 12,48

May-02 190,08 6,34 0,58 26 14,98

Jun-02 190,08 6,34 0,58 26 14,98

Jul-02 190,08 6,34 0,58 26 14,98

Ago-02 190,08 6,34 0,58 26 14,98

Sep-02 190,08 6,34 0,58 26 14,98

Oct-02 190,08 6,34 0,58 26 14,98

Nov-02 190,08 6,34 0,58 26 14,98

Dic-02 190,08 6,34 0,58 26 14,98

Ene-03 190,08 6,34 0,58 26 14,98

Feb-03 190,08 6,34 0,58 26 14,98

Mar-03 190,08 6,34 0,58 26 14,98

Abr-03 190,08 6,34 0,58 26 14,98

May-03 190,08 6,34 0,58 26 14,98

Jun-03 190,08 6,34 0,58 26 14,98

Jul-03 209,09 6,97 0,63 26 16,47

Ago-03 209,09 6,97 0,63 26 16,47

Sep-03 209,09 6,97 0,63 26 16,47

Oct-03 247,10 8,24 0,75 26 19,47

Nov-03 247,10 8,24 0,75 26 19,47

Dic-03 247,10 8,24 0,75 26 19,47

Ene-04 247,10 8,24 0,75 26 19,47

Feb-04 247,10 8,24 0,75 26 19,47

Mar-04 247,10 8,24 0,75 26 19,47

Abr-04 247,10 8,24 0,75 26 19,47

May-04 247,10 8,24 0,75 26 19,47

Jun-04 247,10 8,24 0,75 26 19,47

Jul-04 247,10 8,24 0,75 26 19,47

Ago-04 321,24 10,71 0,97 26 25,31

Sep-04 321,24 10,71 0,97 26 25,31

Oct-04 321,24 10,71 0,97 26 25,31

Nov-04 321,24 10,71 0,97 26 25,31

Dic-04 321,24 10,71 0,97 26 25,31

Ene-05 321,24 10,71 0,97 26 25,31

Feb-05 321,24 10,71 0,97 26 25,31

Mar-05 321,24 10,71 0,97 26 25,31

Abr-05 321,24 10,71 0,97 26 25,31

May-05 405,00 13,50 1,23 26 31,91

Jun-05 405,00 13,50 1,23 26 31,91

Jul-05 405,00 13,50 1,23 26 31,91

Ago-05 405,00 13,50 1,23 26 31,91

Sep-05 405,00 13,50 1,23 26 31,91

Oct-05 405,00 13,50 1,23 26 31,91

Nov-05 405,00 13,50 1,23 26 31,91

Dic-05 405,00 13,50 1,23 26 31,91

Ene-06 405,00 13,50 1,23 26 31,91

Feb-06 405,00 17,06 1,55 26 40,32

Mar-06 465,75 17,06 1,55 26 40,32

Abr-06 465,75 17,06 1,55 26 40,32

May-06 465,75 17,06 1,55 26 40,32

Jun-06 465,75 17,06 1,55 26 40,32

Jul-06 465,75 17,06 1,55 26 40,32

Ago-06 465,75 17,06 1,55 26 40,32

Sep-06 512,33 17,08 1,55 26 40,37

Oct-06 512,33 17,08 1,55 26 40,37

Nov-06 512,33 17,08 1,55 26 40,37

Dic-06 512,33 17,08 1,55 26 40,37

Ene-07 512,33 17,08 1,55 26 40,37

Feb-07 512,33 17,08 1,55 26 40,37

Mar-07 512,33 17,08 1,55 26 40,37

Abr-07 512,33 17,08 1,55 26 40,37

May-07 614,79 20,49 1,86 26 48,44

Jun-07 614,79 20,49 1,86 26 48,44

Jul-07 614,79 20,49 1,86 26 48,44

Ago-07 614,79 20,49 1,86 26 48,44

Sep-07 614,79 20,49 1,86 26 48,44

Oct-07 614,79 20,49 1,86 26 48,44

Nov-07 614,79 20,49 1,86 26 48,44

Dic-07 614,79 20,49 1,86 26 48,44

Ene-08 614,79 20,49 1,86 26 48,44

Feb-08 614,79 20,49 1,86 26 48,44

Mar-08 614,79 20,49 1,86 26 48,44

Abr-08 614,79 20,49 1,86 26 48,44

May-08 799,23 26,64 2,42 26 62,97

Jun-08 799,23 26,64 2,42 26 62,97

Jul-08 799,23 26,64 2,42 26 62,97

Ago-08 799,23 26,64 2,42 26 62,97

Sep-08 799,23 26,64 2,42 26 62,97

Oct-08 799,23 26,64 2,42 26 62,97

Nov-08 799,23 26,64 2,42 26 62,97

Dic-08 799,23 26,64 2,42 26 62,97

Ene-09 799,23 26,64 2,42 26 62,97

Feb-09 799,23 26,64 2,42 26 62,97

Mar-09 799,23 26,64 2,42 26 62,97

Abr-09 799,23 26,64 2,42 26 62,97

May-09 799,23 26,64 2,42 26 62,97

Totales 3.121,41

Totalizando las horas de descanso no disfrutadas por el trabajador la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.121,41). Así se establece.

Determinado lo anterior, siendo que de la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, la Juez a quo no procedió a ordenar la condenatoria de los intereses demora y la indexación; ésta superioridad, de inmediato, pasa a realizar las siguientes consideraciones, sobre éste particular.

Los intereses de mora no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, por lo que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

En tal sentido, ésta superioridad sostiene que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no sólo porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora. Así se aprecia.

Lo mismo ocurre con respecto a la indexación o corrección monetaria, que proceden de pleno derecho a pesar que el demandante no la haya solicitado ni haya apelado con relación a éste punto, por cuanto se trata de un concepto de mero derecho; siendo obligación del juez acordar y ordenar el cálculo del mismo y sin estar incurriendo en reformatio in peius, esto es no esta colocando al demandante –en el caso concreto de autos- en posición de desmejora, porque la indexación opera de pleno derecho y es motivo incluso de casación, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, esta corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.); l cual se transcribe parcialmente de seguidas:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(Omissis)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

En consecuencia, debe ésta alzada declara, forzosamente, CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.D.O.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua y MODIFICA PARCIALMENTE la referida sentencia, sólo con lo que respecta a los conceptos de : horas de descanso no disfrutadas, intereses de mora e indexación, quedando incólume el resto de la texto recurrida. (F.53 al 55). Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada I.O.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano P.A., contra la decisión de 07 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 07 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 10:34 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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