Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2007-000159

I

En fecha 26 de septiembre de 2007, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 3.478, del 18 de septiembre de 2007, procedente de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano P.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-2.457.792, asistido por la abogada S.B.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.598. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

En fecha 17 de octubre de 2007, se designó ponente al Magistrado J.J. Núñez Calderón.

Por auto de fecha 16 de abril de 2008, sometida a votación la ponencia y no habiendo obtenido los votos requeridos, fue reasignada al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES En fecha 14 de marzo de 2007, el ciudadano P.M.V., interpuso solicitud de título supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Luego del respectivo sorteo, correspondió el conocimiento de la solicitud planteada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2007, se declaró incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la presente solicitud y acordó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

En fecha 18 de abril de 2007, fue recibido el expediente de esta solicitud en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se declaró incompetente por razón del territorio y planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente respectivo a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por decisión de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado y declinó la competencia en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III DE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO Señala el solicitante, en primer lugar, que desde hace más de veinticinco (25) años, ha poseído de forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño, un lote de terreno ubicado en el punto denominado “Corral de Piedras”, P.N. delS., Municipio Sucre del Estado Mérida.

De igual forma, refiere que en dicho lote de terreno ha efectuado, con su propio peculio, una serie de mejoras y bienhechurías, las cuales están destinadas a actividades agropecuarias.

Finalmente, solicita que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se “…Declare TÍTULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a [su] favor…” sobre el lote de terreno y las mejoras construidas sobre éste.

IV DECISIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO RESPECTO A LA COMPETENCIA

A los efectos de la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, argumentó lo que a continuación se transcribe:

(...) considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare TÍTULO SUPLETORIO (sic) suficiente de propiedad, tiene productividad agrícola (sic). Por lo antes expuesto es criterio de esta juzgadora, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a que se contrae la presente acción, corresponde a la ‘jurisdicción especial agraria’, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en El Vigía. (…).

Por otra parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, señaló en su sentencia lo siguiente:

(...) De los artículos anteriormente transcritos, el Tribunal considera que no es competente para conocer del Título Supletorio en referencia, en virtud de que dicha solicitud debe realizarse por ante el Tribunal de Primera Instancia del sitio donde se encuentren ubicados los bienes objeto de tal solicitud o el lugar del domicilio del demandado, según lo establecido por el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil; (sic) así mismo del análisis del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que los Títulos Supletorios sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria, razón por la cual acogiéndonos a los artículos 42 y primer aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente por el territorio y no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2007. (...).

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente de la presente causa a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, con fundamento en el criterio expuesto por este órgano judicial en sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento y decisión del conflicto planteado en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, vista la remisión que le hizo la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.

Al respecto, se debe comenzar por recordar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal Superior Común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal Superior Común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la determinación de la Sala de este M.T., que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 y en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, sin embargo, una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad entre la materia debatida y la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede establecerse, dado que lo que se plantea mediante la solicitud de regulación de competencia es precisar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como se expuso en la sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...). (resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…). Así se declara.

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más se reitera, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre el conflicto de competencia planteado en el presente caso por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos, y además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad entre la materia debatida y uno u otro ámbito competencial (civil o agrario), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis, observa esta Sala que el ciudadano P.M.V., ha incoado una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria, destinada a la expedición de un justificativo de perpetua memoria, y concretamente, solicita la obtención de “...un TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a [su] favor sobre los descritos lotes de terreno y las referidas mejoras...”.

Ahora bien, los justificativos de perpetua memoria, debe advertirlo la Sala, tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de una pretensión en sede de jurisdicción voluntaria, no existe en este caso contención o controversia alguna entre particulares. Más aún, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código.

Observa la Sala que la propia naturaleza de los justificativos de perpetua memoria determina que su tramitación se rige por normas de orden civil, por consiguiente, sólo puede concluirse que la competencia para conocer de este asunto debe corresponder a los órganos de la jurisdicción (orden competencial) civil ordinaria. Esta conclusión además, encuentra acogida en el Derecho Positivo venezolano en atención a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, determinada la competencia por la materia se hace necesario igual determinación en razón del territorio, para lo cual es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo relativo a la competencia en el caso de solicitudes como la planteada. Señala el referido artículo lo siguiente:

(…)Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (…) (Destacado de la Sala).

Dado lo anterior, resulta forzoso para esta Sala Plena establecer que, de acuerdo con la ubicación del lote de terreno objeto de la presente solicitud, la competencia en razón del territorio para pronunciarse sobre la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano P.M.V., corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

VI

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que:

1.- ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

2.- EL COMPETENTE para pronunciarse sobre la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano P.M.V., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la correspondiente tramitación. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA
O.A. MORA DÍAZ
Los Magistrados,
J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA P.V.
Magistrado-Ponente
E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
E.G.R. R.A. RENGIFO CAMACARO
F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN
L.A.O.H. H.C.F.
L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Quien suscribe, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, salva su voto con relación al criterio sostenido por la mayoría en el presente fallo, por las siguientes razones:

El fallo del cual se discrepa, estableció que “la propia naturaleza de los justificativos de perpetua memoria determina que su tramitación se rige por normas de orden civil, por consiguiente, sólo puede concluirse que la competencia para conocer de este asunto debe corresponder a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria. Esta conclusión además, encuentra acogida en el Derecho Positivo venezolano en atención a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Ahora bien, quien disiente observa que en el presente caso, la pretensión deducida está vinculada con la actividad agraria, pues tal como se desprende de la motivación de la sentencia, el solicitante pretende tener un título supletorio suficiente para demostrar su posesión pacífica sobre un lote de terreno sobre el cual ha construido, con su propio peculio, una serie de mejoras y bienhechurías, las cuales están destinadas a actividades agropecuarias; por otra parte, se observa que el referido inmueble está ubicado en un Municipio rural del Estado Mérida. Asimismo, de la narrativa del proyecto no se advierte de manera alguna que los mencionados lotes de terreno hayan sido calificados como urbanos o de uso urbano.

Dentro de este contexto, cabe señalar que la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, en la sentencia Nº 912 del 5 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

“Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria’.

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella (...)”.

Así las cosas, se aprecia que en el caso de autos sí se configuran los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para sostener la competencia de la jurisdicción agraria.

Por otra parte, el cardinal 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia de los órganos jurisdiccionales agrarios para conocer de todas las acciones y controversias relacionadas con la actividad agraria. Cabe señalar que el término “acciones” a que refiere el dispositivo legal in commento debe entenderse como el derecho de petición, y en ejercicio del mismo se incluyen las solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria.

En este orden de ideas, es necesario precisar que la Sala Plena en anteriores oportunidades ha establecido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por el objeto de la misma, el cual debe ser propio de la materia agraria. Así por ejemplo, la jurisdicción agraria conocerá de acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, tales como el deslinde judicial de predios rurales, o acciones relativas a derechos reales que tengan por objeto un bien de naturaleza agraria, acciones que también puede conocer la jurisdicción civil, siempre y cuando no versen sobre bienes con fines agrarios o de naturaleza agraria.

De igual modo, la Sala Constitucional de este máximoT., en la sentencia Nº 5.047 del 15 de diciembre de 2005, reseñó las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria, a cuyo efecto estableció lo siguiente:

Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem).

.

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, el Magistrado disidente considera que, tomando en cuenta la naturaleza del bien inmueble, objeto de la presente solicitud, la competencia en razón del territorio para conocer y decidir de la misma debe corresponder al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado Disidente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2007-00159

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora, para dilucidar el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal con competencia agraria y el Tribunal con competencia civil, no toma en cuenta las actividades que se desarrollan en el lote de terreno en el cual se encuentran las bienhechurías, que es, en mi criterio, un elemento de convicción de particular relevancia para determinar a quién le corresponde el conocimiento de la demanda. Por el contrario, invocando tan sólo la naturaleza de la petición y la ausencia de conflictos entre partes, que caracteriza a la solicitud de título supletorio, se declara competente al Tribunal civil para que tramite la pretensión.

Ahora bien, la Sala Constitucional cuando le correspondió examinar el carácter orgánico de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, indicó que la mencionada ley “…encuentra respaldo constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inserto en el entramado constitucional dentro de los principios que sustentan el régimen socioeconómico de la Nación, que define la noción de seguridad agroalimentaria de la población como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. El mismo precepto constitucional establece que la seguridad agroalimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Enfatizó el constituyente que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación…”. (Vid sentencia número 1258, de fecha 31 de julio de 2008, en el expediente número 08-0634).

No tengo dudas acerca de la existencia de un nuevo constitucionalismo, que se originó con la promulgación del actual texto constitucional y que impone, desde la perspectiva del estado social de derecho y de justicia, una nueva concepción del papel que desempeñan los jueces, en la defensa de los valores y principios constitucionales, como lo pide, tan claramente, el artículo 334 de nuestra Constitución.

Esta nueva manera de ver los principios y valores que desarrolla la Constitución, tiene una consecuencia considerable en la manera en la cual interpretamos las leyes, por el efecto que produce sobre ellas el juicio de constitucionalidad a la que se encuentran sometidas. Dicho en otras palabras, nos encontramos en un tiempo histórico en el cual la labor de interpretación de los jueces, no puede dejar de lado los postulados constitucionales y la influencia que ellos ejercen en la manera en la cual concebimos el significado y alcance de una ley.

Es evidente, en mi opinión, que los principios que enuncia el artículo 305 de la Constitución, que han sido desarrollados en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, cambian la perspectiva desde la cual examinamos un conflicto de competencia, en el que se encuentren comprometidas actividades agrícolas, ya que no podemos desligar nuestro examen de los principios y valores constitucionales que contiene el artículo 305 antes mencionado. Es obvia, entonces, la necesidad de darle importancia, a la realidad vinculada al terreno en el cual se encuentran las bienhechurías, pues ya no es posible conformarnos con la naturaleza de la acción propuesta o el carácter voluntario del proceso asociado con la petición, pues las actividades que realiza el solicitante del título supletorio, son ahora una referencia constitucionalmente protegida y que excede la voluntad de la Ley, que tiene que ceder frente a los principios y valores de la constitución.

En consecuencia, consideró que en la sentencia de la mayoría sentenciadora de la cual disiento, era necesario que se tuviera en cuenta si se realizaban en el terreno actividades agrícolas, por ser, en virtud de la protección que de éstas hace la Constitución, un elemento indispensable para determinar el tribunal competente.

Queda así expuesto mi voto salvado.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

DISIDENTE

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, salva su voto en relación con el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, conforme al cual se estableció que: “… la propia naturaleza de los justificativos de perpetua memoria determina que su tramitación se rige por normas de orden civil, por consiguiente, sólo puede concluirse que la competencia para conocer de este asunto debe corresponder a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria. Esta conclusión además, encuentra acogida en el Derecho Positivo venezolano en atención a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

Se disiente de tal afirmación al considerar que la solicitud de un título supletorio no necesariamente debe ser tramitada por la jurisdicción civil, pues, su naturaleza debería depender del objeto sobre el cual recaiga la solicitud y su destino; así, en algunos casos, como el presente, ésta podría calificar de agraria.

En tal sentido, ha de señalarse que las solicitudes de títulos supletorios encuentran regulación, en cuanto a su trámite y como lo refiere la sentencia, en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, bajo el epígrafe “De las justificaciones para perpetua memoria”, que contienen el procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, mediante el cual cualquier persona puede solicitar al “juez civil” que dicte una providencia que será considerada como un documento suficiente -salvo prueba en contrario- para reconocer la existencia del hecho o derecho alegado por el solicitante.

Así, con base en la normativa referida, cuando el solicitante tiene por objeto documentar la posesión u otro derecho real sobre un bien, como sucede en los llamados títulos supletorios, si no hay oposición el Juez, a fin de proveer la solicitud, debe hacer una valoración de derecho en relación con la misma, aún cuando ésta sea célere y somera.

De allí que, para quien disiente, si los bienes de que trata la solicitud de título supletorio están dedicados a la actividad agrícola (incluyendo la pecuaria y forestal) el Juez idóneo para “decretar lo que juzgue conforme a la ley” debe ser el juez agrario, habida cuenta de su especial formación en la materia jurídica agraria y la circunstancia de estar llamados por ley para:

…velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. (…) (artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), (destacado del disidente).

En efecto, con ocasión de la promulgación del Texto Constitucional vigente, el país ha sido objeto de una reordenación de sus bases y principios jurídicos, que viene implementándose y consolidándose mediante la promulgación de nuevas normas o la reforma de las preexistentes, así como por la adecuación de su interpretación, con base en los principios constitucionales, de lo cual no escapa la materia agraria, que ha adquirido preponderancia en lo económico y lo social (artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así, el 10 de diciembre de 2001, fue dictado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (parcialmente reformado el 18 de mayo de 2005), que adecuó e integró la normativa sustantiva y adjetiva agraria contenida en la Ley de Reforma Agraria (1960) y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (1976, reforma 1984), estableciendo las bases del desarrollo rural integral y sustentable (artículo 1) y reconociendo, en forma expresa, el interés social de la materia agraria (artículo 195), en cuya interpretación de sus normas atributivas de competencia judicial (artículos 162, 167, 197 y 208) se ha observado que la jurisdicción especial agraria constituye un fuero atrayente para conocer de todo conflicto que tenga lugar con ocasión de la actividad agraria (Vid. Sentencias N° 1878 del 11 de julio de 2003, Sala Constitucional, caso: M.P.A. y Nº 912 del 05 de agosto de 2004, Sala Especial Agraria, caso: J.A.M.A. y Otros), lo cual se aplica también en el marco de las acciones judiciales que no difieren, en su estructura y objeto, de aquellas que ordinariamente conoce la jurisdicción civil (condenatorias, declarativas, posesorias u otras).

Si bien es cierto que para el 16 de septiembre de 1986, fecha de entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil que regula el trámite de los títulos supletorios, ya existían tribunales agrarios y éstos no expedían tales justificativos, vista la literalidad del criterio atributivo de competencia al juez civil contenido en el artículo 936 de dicho texto normativo; sin embargo, quien disiente estima que, en la actualidad, con base en las circunstancias acotadas, la situación jurídica ha cambiado, en razón de lo cual debería interpretarse que ese “juez civil” de que trata la norma, entendido en términos amplios, en algunos casos podría ser el juez agrario, ello, se repite, con base en su idoneidad como funcionario judicial especializado en la materia, adicionalmente llamado a velar por toda la actividad vinculada al área de producción agroalimentaria y de los recursos naturales.

En este sentido, para quien disiente, en términos generales, el juez agrario debería ser el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agrario del lugar de ubicación de los mismos; y, por el contrario, si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente.

En este mismo orden, cabe destacar que en la sentencia se expresa que el solicitante alegó que “…desde hace más de veinticinco (25) años, ha poseído de forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño un lote de terreno ubicado en el punto denominado ‘Corral de Piedras’…” en el cual, afirma, “…ha construido, con su propio peculio, una serie de mejoras y bienhechurías, las cuales están destinadas a actividades agropecuarias”.

En razón de lo ello, estima quien disiente, en el marco teórico y normativo analizado, que la sentencia debería concluir que al estar vinculado a la actividad agraria el objeto del titulo supletorio de autos, en consecuencia, el juez competente para proveerlo debe ser el de primera instancia agraria del lugar de ubicación del inmueble, por ser esa materia el fuero atrayente, con base en su especialidad.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

Y.J. GUERRERO L.M.H.

ISBELIA P.V. E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R. JIMÉNEZ C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

Magistrado Disidente

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual se declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer y decidir la solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano P.M.V., con fundamento en las siguientes razones:

En el fallo del cual discrepo, la mayoría sentenciadora estableció que “…la propia naturaleza de los justificativos de perpetua memoria determina que su tramitación se rige por normas de orden civil, por consiguiente, sólo puede concluirse que la competencia para conocer de este asunto debe corresponder a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria. Esta conclusión además, encuentra acogida en el derecho Positivo venezolano en atención a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….”

Ahora bien, quien disiente observa que en el caso bajo examen la pretensión se circunscribe a solicitar el otorgamiento de un título supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno “ubicado en el punto denominado Corral de Piedras, P.N. delS., Municipio Sucre del Estado Mérida”. En dicho terreno ha construido “con su propio peculio una serie de mejoras y bienhechurías, la cuales están destinadas a actividades agropecuarias”, lo que lleva a concluir que el objeto de la solicitud está vinculado con la actividad agraria por tener el inmueble sobre el cual están edificadas las bienhechurías, potencial agrícola susceptible de explotación agropecuaria.

Sobre el particular, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en los artículos 305 y 306 que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral y, en consecuencia, garantizará la seguridad alimentaria de la población, promoviendo, a su vez, las condiciones para el desarrollo rural integral.

Así, dentro el nuevo esquema constitucional, el tema de la actividad agrícola y el uso de las tierras con vocación agroalimentaria cobran mayor relevancia, pues sus efectos económicos sobre la producción nacional trascienden su propia esfera hasta llegar al ámbito humano y social de la colectividad, convirtiéndose en un importante punto de apoyo al régimen socioeconómico de la Nación.

Como consecuencia de este nuevo marco constitucional, en el año 2001 se promulga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya última reforma data del año 2005. Dicho instrumento normativo desarrolla los principios consagrados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le da forma a un nuevo esquema de fomento del desarrollo rural integral, estableciendo normas tanto sustantivas como de procedimiento y delineando una nueva jurisdicción agraria.

En este orden de ideas, esta Sala Plena ha señalado que “la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria (…) que en los propios términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”. (Vid. Sentencia No. 24 del 16 de abril de 2008). Resaltado nuestro.

Por otra parte, debe traerse a colación el contenido de los artículos 197, numeral 15 del artículo 208 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Artículo 271. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

.

De conformidad con los artículos antes transcritos, la jurisdicción agraria es competente para conocer de cualquier acción o controversia surgida entre particulares con motivo de la actividad agraria, estableciendo el llamado principio de exclusividad agraria, según el cual los órganos jurisdiccionales de esa jurisdicción poseen un fuero atrayente, de manera que, si el asunto debatido versa sobre un bien o derecho directamente relacionado con la actividad agraria, su conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria. (Vid. Sentencia de la Sala Plena No. 24 de fecha 16 de abril de 2008 y sentencia de la Sala Constitucional No. 5047 de fecha 15 de diciembre de 2005).

En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad.

Así pues, de acuerdo a lo antes expuesto, el criterio fundamental para determinar si un asunto corresponde o no a la jurisdicción agraria, es el objeto del mismo, esto es, si está vinculado o no a la actividad agrícola, por lo cual resulta indiferente la naturaleza de la pretensión deducida.

En el caso de autos, como se dijo anteriormente, el ciudadano P.M.V., solicita la expedición de un título supletorio sobre unas bienhechurías construidas “con su propio peculio una serie de mejoras y bienhechurías, la cuales están destinadas a actividades agropecuarias”, sobre un lote de terreno “ubicado en el punto denominado Corral de Piedras, P.N. delS., Municipio Sucre del Estado Mérida”, en razón de lo cual considera quien disiente que el asunto bajo examen está vinculado directamente con la actividad agrícola y que la competencia para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria corresponde a los juzgados de primera instancia de la jurisdicción agraria.

Queda así expuesto el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrada Disidente

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

El Magistrado Dr. F.A.C.L., disiente de la mayoría sentenciadora tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo que antecede, por cuanto el presente conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano P.M.V., quien señala que “desde hace más de veinticinco (25) años, ha poseído de forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño, un lote de terreno ubicado en el punto denominado Corral de Piedras, P.N. delS., Municipio Sucre del Estado Mérida, ….(que) ha construido una pequeña casa con su propio peculio, así como una serie de mejoras y bienhechurías, las cuales están destinadas a las actividades agropecuarias”, lo cual pone de manifiesto que la esencia de la cuestión discutida recae sobre uno terreno con actividad agrícola, poseído y trabajado por el solicitante.

En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este M.T., establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:

… En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:

En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).

…De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.

En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.

Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana F.D.C.M. DE MATERANO

.

Entonces, el criterio precedentemente transcrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.

Por tanto, en virtud de que la solicitud del ciudadano P.M.V., destinada a la expedición de un justificativo de perpetua memoria, concretamente la obtención de un título supletorio a su favor sobre el terreno y las referidas mejoras destinadas a la actividad agrícola, la misma, es atraída por el fuero especial agrario, ya que si bien, no hay contención o controversia -en principio- entre particulares, el efecto buscado es asegurar la posesión o algún derecho del solicitante sobre los aludidos terrenos con producción agroalimentaria, ya que de inicio se fijó la competencia agraria a todos los efectos jurídicos y controversias derivadas del mencionado título supletorio.

En consecuencia, para quien disiente de la mayoría sentenciadora, la competencia para conocer de la solicitud en cuestión, concierne al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Disidente

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. No. 07-000159

Data venia del ilustre criterio de la mayoría sentenciadora, el Magistrado J.R. Perdomo salva su voto por las razones siguientes:

En el caso concreto la mayoría sentenciadora examina el conflicto negativo surgido entre dos tribunales uno agrario y otro civil, a propósito de una solicitud de título supletorio de propiedad de un ciudadano que afirma poseer un terreno destinado a la agricultura y cría y declara que el tribunal de primera instancia civil es el competente para conocer y decidir la solicitud, fundado en que su finalidad es la comprobación de algún hecho o derecho del interesado, sin contención o controversia alguna entre particulares y que la propia naturaleza de los justificativos de perpetua memoria determina que su tramitación se rige por normas de orden civil, conclusión que no comparto por los siguientes motivos:

Todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido como criterio determinante que cuando en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejerza con ocasión de ella, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano, la competencia corresponde a la jurisdicción agraria (Vid. Sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social N° 523 de 4 de junio de 2004). Asimismo, la Sala Constitucional, interpretando los referidos artículos, ha señalado que de ellos se desprende que el legislador ha establecido, en primer lugar, un fuero atrayente respecto a la jurisdicción agraria, y, en segundo lugar, una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 de 15 de diciembre de 2005), criterios estos acogidos por esta Sala Plena en sentencia N° 200 de 14 de agosto de 2007, al declarar que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria, gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el artículo 208, numeral 15 eiusdem, establece una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.

Por estos motivos la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las pretensiones y el tribunal que debe regular la competencia debe analizar el mismo, pues las pretensiones que pueden plantearse ante la jurisdicción agraria son similares a las que pueden presentarse en la jurisdicción civil: petitorias, posesorias, etc.

En el caso concreto el conflicto de competencia se presentó a propósito de una solicitud de título supletorio de propiedad de un ciudadano que afirma poseer un terreno destinado a la agricultura y cría, razón por la cual, en aplicación de las disposiciones legales y de la jurisprudencia de este alto Tribunal, el tribunal competente para conocer y decidir tal petición es el tribunal de la jurisdicción agraria del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, porque en resumen:

  1. La solicitud versa sobre un bien inmueble destinado a la agricultura y cría.

  2. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, sin que haya excepción alguna.

  3. Varias de las pretensiones conocidas por los tribunales agrarios se tramitan por procedimientos especiales y concretamente por normas de procedimiento civil, pues el propio artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario autoriza la aplicación supletoria correspondiente, sin que ello signifique en forma alguna una afectación en la competencia de los tribunales agrarios.

  4. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece un fuero atrayente de la jurisdicción agraria, razón por la cual en el supuesto negado de que se tratase de un caso de duda, la competencia igual correspondería a la jurisdicción agraria.

  5. Los inmuebles destinados a la explotación agropecuaria gozan de la protección especial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual cualquier solicitud sobre los mismos debe ser conocida por la jurisdicción agraria.

  6. Si la jurisdicción agraria es competente para conocer de todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, con mayor razón puede conocer de un simple justificativo de perpetua memoria.

  7. Finalmente, si bien es cierto que el justificativo de perpetua memoria tiene por objeto la comprobación de algún hecho o derecho del interesado, sin contención o controversia alguna entre particulares, también lo es que en muchos juicios tampoco hay contención, sin que pueda pretenderse que en tales casos la competencia no le corresponde a la jurisdicción agraria, de manera que la contención no es ni puede ser el criterio para determinar la competencia en un asunto de esta condición jurídica.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que disiente.

Caracas, en fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

Disidente

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2007-000159

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, el cual declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para pronunciarse sobre la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano P.M.V., titular de la cédula de identidad N° 2.457.792, asistido por la abogada S.B.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.598, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

1.- El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, todo en el marco de la solicitud del título supletorio interpuesta por el ciudadano P.M.V., asistido por la abogada S.B.N., antes identificados, sobre el lote de terreno y las mejoras construidas sobre éste. El referido lote de terreno, el cual se encuentra destinado a actividades agropecuarias, ha sido poseído de forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde hace más de veinticinco (25) años. Y el cual se encuentra en un lote de terreno ubicado en el punto denominado Corral de Piedras, P.N. delS., Municipio Sucre del Estado Mérida.

2.- El fallo disentido declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano P.M.V., ya identificado, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado.

3.- La mayoría sentenciadora está de acuerdo en señalar en el fallo que “(…) los justificativos de perpetua memoria, debe advertirlo la Sala, tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, Por tratarse de una pretensión en sede de jurisdicción voluntaria, no existe en este caso contención o controversia alguna entre particulares. Más aún, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código.

Observa la Sala que la propia naturaleza de los justificativos de perpetua memoria determina que su tramitación se rige por normas de orden civil, por consiguiente, sólo puede concluirse que la competencia para conocer de este asunto debe corresponder a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria. Esta conclusión además, encuentra acogida en el Derecho Positivo venezolano en atención a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

4.- Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, el solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria sobre un lote de terreno y las mejoras construidas sobre éste el cual se encuentra destinado a actividades agropecuarias, a tal efecto, destacó que ha poseído el referido lote de terreno desde hace más de veinticinco (25) años en forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño, siendo que se encuentra ubicado en el punto denominado Corral de Piedras, P.N. delS., Municipio Sucre del Estado Mérida. Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues -conforme a lo señalado por el solicitante- sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agropecuaria, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, pues la norma es diáfana cuando distingue entre acciones de manera genérica y las controversias, por lo que no puede restringirse la norma únicamente a acciones contenciosas entre particulares, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Magistrada D.N. Bastidas, salva su voto por disentir del criterio establecido por la mayoría en el fallo dictado anteriormente, el cual declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para pronunciarse sobre la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano P.M.V., quien en su pedimento alegó ser poseedor “de forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño, un lote de terreno, ubicado en el punto denominado Corral de Piedras, P.N. delS., Municipio Sucre del estado Mérida”, de acuerdo a los siguientes razonamientos :

1.- El presente conflicto de competencia que se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas con ocasión de la mencionada solicitud de Título Supletorio, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuyo objeto recae sobre un lote de terreno y las mejoras sobre el levantadas, cuyas características las describe así: “...un lote de terreno ubicado en el punto denominado “Corral de Piedras”, P.N. delS., Municipio Sucre, Estado Mérida, el cual se encuentra comprendido y establecido dentro de los siguientes linderos: POR LA CABECERA: Terrenos de P.M., con una extensión de trescientos metros (300 mts) POR EL PIE: Barbecho de J.F., (difunta), ahora terrenos de S.P., con una extensión de trescientos metros (300 mts) POR UN COSTADO: Paja Natural, terrenos de P.M., con una extensión de cien metros (100 mts) POR EL OTRO COSTADO: El Zanjón del Tejar, con una extensión de cien metros (100 mts.) y doce (12) horas de agua para ragadio de la toma que se deriva del Zanjón del Chorro, y es de noventa y seis horas, y las mejoras y bienhechurías representadas en unos potreros para pastoreo de ganado, plantaciones de árboles frutales, matas de cambur, hortalizas y leguminosas; así como también, tengo cercadas dichas mejoras por los cuatro (04) costados con estantillos de madera y alambre de púa, divididas y cercadas a su vez para la cría y engorde de ganado vacuno, al igual que en áreas para agricultura”.

2.- El fallo disentido declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la solicitud de título supletorio interpuesta, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado.

3.- La mayoría sentenciadora estuvo de acuerdo en señalar en el fallo que “(...) Por tratarse de una pretensión en sede de jurisdicción voluntaria, no existe en este caso contención o controversia alguna entre particulares. Más aún, si la justificación solicitada tuviere corno efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código.

Observa la Sala que la propia naturaleza de los justficativos de perpetua memoria determina que su tramitación se rige por normas de orden civil, por consiguiente, sólo puede concluirse que la competencia para conocer de este asunto debe corresponder a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria. Esta conclusión además, encuentra acogida en el Derecho Positivo venezolano en atención a lo dispuesto en los artículos 936y 937 del Código de Procedimiento Civil (...).

Ahora bien, determinada la competencia por la materia se hace necesario igual determinación en razón del territorio, para lo cual se hace necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo relativo a la competencia en el caso de solicitudes como la planteada (...).

Dado lo anterior, resulta forzoso para esta Sala Plena establecer que, de acuerdo con la ubicación de los inmuebles objeto de la presente solicitud, la competencia en razón del territorio para pronunciarse sobre la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano P.M.V., corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (...)”.

4.- Se discrepa de tal disertación, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, el solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria sobre unas bienhechurías en las que lleva a cabo actividades agrícolas, aduciendo haber poseído el terreno por hace más de veinticinco (25) años en forma pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida con ánimo de dueño, tiempo durante el cual lo ha trabajado y cultivado. Al respecto, tal señalamiento pertenece a la esfera de la actividad agraria, lo que bien hace presumir que en dichos lotes de terreno, se realizan actividades agrícolas, de allí que no queda duda para esta sentenciadora que debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, todo lo cual se encuentra establecido en el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (...) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.

Ya ha precisado este M.T. que, la jurisdicción agraria, por disposición expresa del artículo 271 eiusdem que fuera objeto de interpretación, en relación con el antes mencionado artículo 208, establece prevalencia de sus disposiciones sobre el resto de las normas tanto sustantivas como adjetivas, desarrollando en consecuencia el principio de exclusividad agraria, destacando un claro fuero especial atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria, por lo que atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, habrá de ser conocidos por los tribunales especializados en la materia.

En efecto considero así que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de Título supletorio de Propiedad a que se contra la presente acción cuya regulación de competencia es objeto de estudio, corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria y en concreto al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Disidente

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A. OBERTO B.R. MÁRMOL

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A. ORTIZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI CARMEN ELVIGIA PORRAS

M.T. DUGARTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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