Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Sala N° 2

Valencia, 3 de Febrero de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000240

Ponencia: AURA CARDENAS MORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.M.M.C., venezolano, de veinticinco (25) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.166.552, de profesión mecánico.

DEFENSA: Abogado P.P. BLASINI CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.233.196, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.401, con domicilio procesal en la Urbanización Las Chimeneas, C.C Las Chimeneas, Oficina N° 6-18, Valencia, Estado Carabobo.

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por el Abogado P.P. BLASINI CALDERON, defensor de J.M.M.C. contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, mas las penas accesorias señaladas en el articulo 16, numeral 1 del referido Código.

Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe.

El 20 de Octubre de 2010, se admitió el recurso y se fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública. En fecha 17 de enero de 2011, se constituyo la Sala con los jueces AURA CARDENAS MORALES quien se reincorporó luego de reposo médico, ADAS M.A.D. quién suple a la Jueza N° 4 por vacaciones, y el Juez ARNALDO VILLARROEL.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 21 de Enero de 2011, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 452 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la violación de la normativa expresada en los siguientes términos:

...ARTICULO 452. MOTIVOS. EL RECURSO SOLO PODRÁ FUNDARSE EN: 3. QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. Estas son todas las audiencias de celebración del Juicio Oral, llevado a cabo, a continuación se señalan las mismas: En el día de hoy, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 9:15 horas de la mañana, día y fecha convocados para dar inicio a la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, en la causa GP01-P-2009- 000373, seguida al ciudadano J.M.M.C., quien se encuentra en libertad, constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Séptimo Abog. C.Z.M., por el secretario Abog. Aelohim Herrera y el alguacil a la sala. Se deja constancia que se encuentran presentes el acusado de autos J.M.M.C., ASISTIDO POR LA DEFENSA YHAJAIRA A.P.H..

... cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) siendo las 10:00 a.m. día fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público Mixto, en la causa GP01-P-2009-000373, seguida al ciudadano J.M.M.C., quien se encuentra en libertad, constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Séptimo Abog. C.Z.M., por el secretario Abog. Aelohim Herrera y el alguacil …El juez ordena verificar la presencia de las partes, el secretario deja constancia que se encuentran presentes el acusado, J.M.M.C., los escabinos Cacique G.J.F. y Zambrano Useche J.R., el Fiscal 10° del Ministerio Público Abog. H.P., la DEFENSA PÚBLICA ABOG. A.B., y el acusado, ...acto seguido la ciudadana juez da inicio a la apertura del juicio, de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le informa a las partes presentes de la importancia del acto, así como de los principios que regirán en el presente juicio, como son la inmediación, publicidad, concentración, oralidad. Concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: ...(Omisis)... SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL EN ESTE ACTO LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: ...(Omisis)... ... Diez y Ocho (18) de Mayo de dos mil Diez (2010) siendo las 10:00 Am. día fijada para que tenga lugar la Audiencia de CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Mixto, en la causa GP01-P-2009-000373, seguida al ciudadano J.M.M.C., quien se encuentra en libertad, constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Séptimo Abg. C.Z.M., asistido por el secretario David Gallego y el alguacil de sala. El Juez ordena verificar la presencia de las partes, el secretario deja constancia que se encuentran presentes el acusado, J.M.M.C., quien se encuentra en libertad, los escabinos; Cacique G.J.F. y Zambrano Juan, el Fiscal 10° del Ministerio Público, Abg. H.P., LA DEFENSA PÚBLICA ABG. Z.C. y el funcionario M.P.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza procede a realizar un recuento de la audiencia anterior así mismo informa a las partes la compostura que deben tener y prestar durante el debate, se procede a dar continuación del presente acto y con la recepción de las pruebas, por lo cual se hace comparecer al funcionario PINEDA LUCENA, ...(Omisis)...

...Treinta y Uno (31) de Mayo de dos mil Diez (2010) siendo las 10:00 Am. día fijada para que tenga lugar la Audiencia de CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Mixto, en la causa GP01- P-2009-000373, seguida al ciudadano J.M.M.C., quien se encuentra en libertad, constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Séptimo Abg. C.Z.M., asistido por el secretario David Gallego y el alguacil de sala. El Juez ordena verificar la presencia de las partes, el secretario deja constancia que se encuentran presentes el acusado, J.M.M.C., quien se encuentra en libertad, los escabinos; Cacique G.J.F. y Zambrano Juan, el Fiscal 10° del Ministerio Fúblico. Abg. H.P., LA DEFENSA PÚBLICA ABG. Z.C.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza procede a realizar un recuento de la audiencia anterior así mismo informa a las partes la compostura que deben tener y prestar durante el debate, se procede a dar continuación del presente acto y con la recepción de las pruebas, por lo cual se procede a dar lectura a las pruebas documentales, ...(Omisis)...

...Nueve (09) de Junio de dos mil Diez (2010) siendo las 10:45 a.m día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia de CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Mixto, en la causa GP01-P-2009-000373, seguida al ciudadano J.M.M.C., constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Séptimo Abg. C.Z.M., los jueces escabinos, J.F.C.G. C.L: 13.469.127 y Zambrano Juan, asistidos por la secretaria Abog. Maoli Fung, y el alguacil de la sala. La Juez ordena verificar la presencia de las partes, la secretaria deja constancia que se encuentran presentes el acusado, J.M.M.C., quien se encuentra en libertad, el Fiscal 10° del Ministerio Público, Abg. H.P., LA DEFENSA PÚBLICA ABG. Z.C., Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza procede a realizar un recuento de la audiencia anterior así mismo informa a las partes la compostura que deben tener y prestar durante el debate. ...(Omisis)... ocho (08) de Julio de dos mil Diez (2010) siendo las 10:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia de CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO mixto, en la causa GP01- P-2009-000373. seguida al ciudadano J.M.M.C., constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Séptimo Abg. C.Z.M., los jueces escabinos; … asistidos por la secretaria Abg. Maoli Fung y el alguacil de sala. La Juez ordena verificar la presencia de las partes, la secretaria deja constancia que se encuentran presentes el acusado J.M.M.C., quien se encuentra en libertad, el Fiscal 10° del Ministerio Público, Abg. H.P., la DEFENSA PÚBLICA ABG. L.B.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza procede a realizar un recuento de la audiencia anterior así mismo informa a las partes la compostura que deben tener y prestar durante el debate. Se deja constancia que comparece el funcionario Amiez Sequera E.E. ...(Omisis)... ...veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010) siendo las 10:15 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia de CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO mixto, en la causa GP01-P-2009-000373, seguida al ciudadano J.M.M.C., constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Séptima Abg. C.Z.M., los jueces escabinos; …asistidos por la secretaria Abg. Nazarith Lavado y el alguacil de sala J.S.. La Juez ordena verificar la presencia de las partes, la secretaria deja constancia que se encuentran presentes el acusado J.M.M.C., quien se encuentra en libertad, el Fiscal 10° del Ministerio Püblico, Abg. H.P., y el DEFENSOR PÚBLICO ABG. L.B.. No compareció la víctima. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza procede a realizar un recuento de la audiencia anterior así mismo informa a las partes la compostura que deben tener y prestar durante el debate. Se deja constancia que el Tribunal prescinde del testimonio del funcionario del C.I.C.P.C J.C. ...(Omisis)...por cuanto de las resultas se evidencia que fue recibido el oficio por su superior inmediato en el cual se le solicitaba la conducción mediante la fuerza publica. Concluida la recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a las conclusiones. Seguidamente se concede la palabra al fiscal y quien expone sus conclusiones:...(Omisis)... SEGUIDAMENTE EL DEFENSOR EXPONE SUS CONCLUSIONES QUIEN EXPONE: rechazo contundentemente la acusación presentada por el Ministerio Publico en relación a la conducta desplegada por mi defendido, es lamentable el hecho sucedido en ese día, …(Omisis)...mi defendido se encuentra bastante preocupado y no tuvo la intención de cometer tal hecho, nunca fue agresivo y ella misma lo expreso en su declaración, y seria lamentable que el tribunal lo condenara, y lo enviara al penal de tocuyito, esto fue un hecho lamentable, y estamos frente a unas lesiones graves mas nunca a un homicidio en grado de frustración, solicito que la sentencia sea apegada a la justicia para que esta manera pueda seguir con su labor, es primera vez que esta metido en un hecho, solicito se aplique la normativa del artículo 415 del Consigo Penal, ni siquiera son lesiones gravísimas porque no hubo perdida de algún miembro, es todo. Replica del fiscal: de acuerdo a lo dicho por la defensa es para dejar claro pareciera que la detención no fue en flagrancia, y si fue, vino el funcionario de la policía de san digo, el acusado fue detenido en la clínica. Carecemos de la opinión medicas, sin embargo hay una formula legal a través del mecanismo de la ley para apreciar la documental, apreciar las lesiones en la víctima, es todo. CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA: quiero expresar que en ningún momento creo que mal interpreto el fiscal, la detención fue en flagrancia, no estamos I negando la detención en flagrancia y por lo tanto no se evadió de su responsabilidad, lo que quiero expresar al tribunal que no fue tan grave el año porque la víctima se trasladada el C.I.C.P.C a realizar su denuncia, si estaba tan grave no podía trasladarse al tercer día a realizar una denuncia de tres paginas. Es todo. Como podrán darse cuenta los dignos jueces de la Sala de Apelación que haya de conocer el presente recurso, mi cliente desde la constitución del Tribunal Mixto hasta la sentencia definitiva, fue asistido por la defensa pública, para ser mas especifico fueron cuatro (4) los defensores públicos que ejercieron la defensa de mi cliente, cada uno de ellos ejerció la defensa en diferentes etapas del juicio, a saber según las actas del debate, el tribunal Mixto se constituyó con la defensora pública ABG. YHAJAIRA A.P.H.; posteriormente para la apertura del debate, es decir, para el día en que la juez de Juicio informa a las partes de los principios que regirán en el presente juicio, como lo son la inmediación, publicidad, concentración y oralidad, y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que este de inicio al Juicio Oral y Público, en el cual este expone los hechos sobre los cuales demostrará la culpabilidad de mi defendido, posteriormente la defensa pública (2) Abog. A.B., quien estando presente en la sala escuchando de viva voz del Fiscal del Ministerio Público su exposición, una vez que le es dado el derecho de palabra a la defensa, es esta defensora pública (Abog. A.B.) quien hace la exposición de entrada en la cual rebate lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público; aquí es importante señalar que esta defensora pública no aparece juramentada por la Juez de Juicio en el acta y debería estarlo, ya que es una defensora distinta a la que asistió a la constitución del tribunal mixto, y el Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando señala en el articulo 139, lo siguiente: "Articulo 139. Limitación El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta...el juez deberá tomar el juramento dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado..." Clara es la norma al señalar que el defensor debe estar juramentado, para el presente caso la defensora pública Abog. A.B. no se encuentra juramentada en la presente causa, obsérvese la forma imperativa de la norma cuando señala "El juez deberá tomar el juramento" es decir, esta obligado por ley a tomarle juramento y hacerlo constar en actas, esta misma situación ocurre con todos los defensores públicos que intervienen en el presente caso, lo mas grave aún esta por suceder, apartándonos ya que ninguno de los defensores que intervienen en el presente caso y que son cuatro (4) están juramentados, es que ninguno de ellos presenció en su totalidad el juicio, es decir, la defensor pública Abog. A.B. realizó la apertura del Juicio; posteriormente otra defensora pública la Abog. Z.C. realizó varias audiencias en las cuales interrogó a la victima; al funcionario M.P.; estuvo en la Audiencia en que el Tribunal hizo la recepción de las pruebas documentales, la experticia de reconocimiento medico legal: posteriormente la defensa publica esta vez representada por el Abog. L.B., realiza el interrogatorio al funcionario E.E.A.S. y posteriormente hace las conclusiones del juicio. Como podrán ustedes darse cuenta ciudadanos jueces de la Corte de Apelación, el estado venezolano no garantizó una defensa eficaz vulnerando así el derecho a la defensa que tiene toda persona a la cual se le sigue un proceso penal, y no la garantizó porque permitió que un mismo juicio hubiese sido llevado por distintos defensores públicos, que por el hecho de no haber presenciado todo el debate no pudieron garantizar una defensa adecuada, a saber, como le es posible saber al abogado defensor que realizó las conclusiones que fue lo que sucedió en el debate de apertura, en los interrogatorios subsiguientes o en la recepción de pruebas documentales si no estuvo presente jamás, claro podría pensarse que basta con leer el resumen de las actas que conforman el debate, pero no es así, las actas solo recogen un resumen de lo declarado, nada mas, hay situaciones como lo son el nerviosismo, risas, vacilaciones a la hora de contestar por parte de las personas que son interrogadas, observaciones hechas en la sala que no quedan asentadas en las actas y que le es imposible a quien no haya presenciado el juicio en su totalidad tener conocimiento de las mismas, por eso es que el principio de concentración y de inmediación no se cumplió, porque así como le es obligado al juez que haya de pronunciar sentencia, haber presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de pruebas, con mayor razón debe el estado exigir lo mismo a quien haya de ejercer la defensa de una persona máximo si la defensa es del propio estado.

Considera la defensa, además de todo lo señalado, que si bien es cierto que el estado le garantiza la defensa a una persona, no es menos cierto que el acusado tiene derecho a que se le consulte el cambio de un defensor, sea público o privado, en el presente caso a mi cliente no se le consultó si estaba o no de acuerdo con éste o aquel defensor, ya que durante el juicio oral y público, fueron tres (3) los abogados que realizaron el juicio, ocasionándose en opinión de quien aquí apela un ABANDONO DE LA DEFENSA, considero que en el presente juicio existió en dos (2) oportunidades el Abandono de la Defensa, el primer abandono de defensa, es por parte de la defensora Pública Abog. A.B., y el segundo abandono de la defensa es por parte de la defensora Pública Abog. Z.C., porque la sustitución de un defensor no procede sino en el caso de que este de manera injustificada no asista a la Audiencia de Juicio, de allí que si el defensor justifica su inasistencia al acto por enfermedad o circunstancias sobrevenidas (casos fortuitos o fuerza mayor), debidamente comprobada, el Juez debe suspender el acto y fijar una nueva oportunidad para su celebración, a objeto de dar oportunidad a que estén presentes todos los interesados. En tal caso el acusado, previa notificación de la falta de su abogado defensor podrá decidir si quiere seguir en este caso con el abogado defensor público que le fue asignado el reemplazo o tiene derecho también a elegir un abogado privado. Esta consideración sobre abandono de la defensa aplica a la defensa pública, inclusive tratándose de la remoción del defensor público que haya venido asistiendo al imputado según se infiere de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual transcribo a continuación: "...estima quienes aquí juzgan que en efecto es un atributo del imputado ¡a elección de la persona que, en su criterio, satisface los requisitos de confianza, idoneidad y eficacia para la mejor representación de sus derechos e intereses, de manera que cuando el imputado no se provea oportunamente de defensor y existe la convicción de que no lo hará, deberá el organismo jurisdiccional competente asignarle defensor de oficio..." 'no podrá la jueza décimo novena de juicio, ante la inasistencia de la defensora pública, revocar su nombramiento y nombrarle otra en su lugar...pues tal revocatoria es potestad exclusiva de éste) (fin de la cita) Es claro el carácter vinculante y obligatorio de esta sentencia, y retrata una situación muy parecida a la que tenemos en el presente asunto, el hecho que la defensora pública que comenzó el juicio no haya continuado con la defensa no le da potestad ni al juez ni mucho menos a los otros defensores públicos de asumir la defensa del acusado sin por lo menos hacerle saber si quería o no continuar con la defensa pública o designar defensa privada.

NUMERAL 2. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA En la presente sentencia la Honorable Juez señala en el punto donde se lee el subtitulo DESARROLLO DEL DEBATE lo siguiente: Iniciada la recepción de las pruebas se recibieron los testimonios del funcionario aprehensor M.Á.L.P., luego fueron incorporados al debate mediante su lectura el informe médico forense y el acta policial de la detención, se recibió el testimonio de la victima Yoleida K.C.B., se oyó el funcionario del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ampiez Sequera E.E.. De igual manera la Juez de Juicio valoró uno a uno los elementos aquí señalados y dio una explicación en cada uno de ellos, del por que le daba valor probatorio. Cabe destacar que mi cliente declaró durante el Juicio Oral y Público, y lo hizo el último día después de las conclusiones y antes de la dispositiva de sentencia y la juez no lo señala en el punto donde hace referencia a los testimonios recibidos, ni mucho menos le da valor probatorio. Aunado a ello, el sentenciador en su motivación, no hace una concatenación de los hechos narrados, tomando en cuenta cuales son los hechos que considera como demostrados o acreditados y cuáles no, mas sin embargo no considera los alegatos en los cuales sostiene su inocencia mi defendido, estando en la obligación de valorar los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, cosa que nunca hizo durante el proceso, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, conforme a lo establecido por nuestro máximo tribunal, en sentencia Nro. 363 de fecha 27-07-2009, de la sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. M.M., y en contravención a jurisprudencia dictada por la sala Constitucional del M.T., Nro. 1220, de fecha 30-09-09. En Consecuencia, y con fundamento a los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicito: …Una vez declarada la apelación de la sentencia con lugar, sea declarada la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio en virtud de los principios de oralidad y de inmediación. … Se ordene la inmediata libertad de mi defendido ciudadano J.M.M.C., … titular de la Cédula de Identidad N° V-18.166.552, …

. ”.

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la apelante expresa que los motivos de su recurso se fundan en los vicios previstos en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de falta de motivación en la sentencia; y en el ordinal 3º, al considerar que se incurrió en Quebrantamiento de normas procesales que causan indefensión, ya que a su criterio se produjo abandono de la defensa

La representante del Ministerio Público no dio respuesta escrita ni oral al recurso, a pesar de haber sido convocado a la audiencia oral como consta al folio 133, pieza 2.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La fundamentación del recurso, delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente, y en base a ello se procede a examinar la supuesta existencia de cada uno de los vicios denunciados, que pudiera contener la sentencia del Juzgado A-quo, por lo que se pasa a conocer el fondo del recurso planteado, limitado a los puntos impugnados:

El recurrente, invoca que la sentencia impugnada adolece del Vicio de QUEBRANTAMIENTO DE FORMA DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION, por cuanto a su criterio en la realización del Juicio Oral y Público, la Juzgadora A quo no observó que se produjo abandono de la defensa, ya que a su defendido lo asistieron varios defensores públicos quienes no fueron juramentados para ejercer la defensa, por lo que estima esta situación le causa indefensión.

Ante el vicio denunciado, se ha de observar que todo acto que omita formas sustanciales para su validez no tiene eficacia y como consecuencia se considera nulo, ya sea por carecer de alguno o algunos de sus requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal, no produciendo efectos jurídicos. Esta nulidad del acto procesal comprende en todo caso los actos realizados en contravención de las formas y principios establecidos por el legislador que persiguen el equilibrio de las partes en el proceso, a los fines de la búsqueda de la verdad y de la justicia, consagrados en el texto Constitucional como fin del estado, y por ello se estima procedente la nulidad como secuela ante el incumplimiento de los requisitos tanto formales como sustanciales del acto en sí, por cuanto infringe normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes, como es, por ejemplo el derecho a la defensa. Por tanto, son fallas u omisiones in procedendo o de actividad en que incurre el juez o las partes, ya sea debido a su acción u omisión, vulnerando normas procesales a las cuales debe estar sometido en resguardo al orden procesal y la seguridad jurídica.

En el presente caso, el recurrente señala como sustento de su denuncia, la no juramentación de los abogados que como defensores públicos asistieron a su defendido en la realización del Juicio Oral y Público.

La normativa procesal penal, en sus artículos 137 al 146, establece el derecho de los imputados a nombrar abogado de su confianza como defensor o defensora: condiciones y limitaciones; así como la posibilidad de nombrar de oficio de defensor o defensora pública si el imputado no nombra abogado de su confianza.

Ahora bien, la jurisprudencia, ha sostenido sobre el nombramiento de defensor y la importancia del juramento del defensor de imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo siguiente: (Sentencia 147 de fecha 20 de febrero de 2009, Sala Constitucional. Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES)

… A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que esta asignada imperativamente al juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del termino de veinticuatro /24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso mas perentorio posible.

En efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objetote alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…

Asimismo la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 311, de fecha 6 de junio de 2005, señala:

“…el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que la juramentación es “… una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”

Como se desprende de estos antecedentes prejudiciales, solo cuando se trata de un abogado privado se amerita como formalidad esencial, la juramentación de cumplir los deberes de esa función: la defensa.

Ahora bien, cuando se trata de la designación de Defensor Público, la normativa procesal penal es expresa que la misma se realiza y procede cuando el imputado no nombra abogado de su confianza, y por ende tal juramentación para cada causa no se estima como formalidad esencial, ello en virtud de que dichos funcionarios “defensa pública”, ha prestado ya su juramento de Ley al asumir esa función, resaltando en tal sentido que la Defensa Pública es parte del sistema de justicia, y que el estado la contempla en garantía a los derechos de los administrados.

Por lo que se concluye que encontrándose asistido el acusado de la defensa técnica, ejercida por defensor público, quién ya se encuentra en su función pública debidamente juramentado, no se conculca el derecho a la defensa del mismo, advirtiendo esta Sala que si bien no se ejerció por la misma persona, la unidad de la defensa pública se hizo presente, y en consecuencia la jueza en función de juicio, conforme se desprende del contenido de las actas de la celebración del Juicio Oral y Público, expresamente señaladas por el recurrente, como de todas y cada de ellas, en las cuales se evidencia lo ocurrido durante su celebración, al comenzar cada acto de ese juicio informo debidamente a las partes presentes de lo ocurrido en la oportunidad anterior, observando con ello lo establecido en el artículo 336 del texto adjetivo penal: resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad. En consecuencia, esta Sala desestima expresamente lo denunciado por el recurrente, por cuanto no se constata que se haya vulnerado el derecho a la defensa. Y así se declara expresamente.

Ahora bien, el abogado recurrente, plantea como segunda denuncia la infracción del artículo 452 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos señala:

…. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA En la presente sentencia la Honorable Juez señala en el punto donde se lee el subtitulo DESARROLLO DEL DEBATE lo siguiente: Iniciada la recepción de las pruebas se recibieron los testimonios del funcionario aprehensor M.Á.L.P., luego fueron incorporados al debate mediante su lectura el informe médico forense y el acta policial de la detención, se recibió el testimonio de la victima Yoleida K.C.B., se oyó el funcionario del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ampiez Sequera E.E.. De igual manera la Juez de Juicio valoró uno a uno los elementos aquí señalados y dio una explicación en cada uno de ellos, del por que le daba valor probatorio. Cabe destacar que mi cliente declaró durante el Juicio Oral y Público, y lo hizo el último día después de las conclusiones y antes de la dispositiva de sentencia y la juez no lo señala en el punto donde hace referencia a los testimonios recibidos, ni mucho menos le da valor probatorio. Aunado a ello, el sentenciador en su motivación, no hace una concatenación de los hechos narrados, tomando en cuenta cuales son los hechos que considera como demostrados o acreditados y cuáles no, mas sin embargo no considera los alegatos en los cuales sostiene su inocencia mi defendido, estando en la obligación de valorar los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, cosa que nunca hizo durante el proceso, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, conforme a lo establecido por nuestro máximo tribunal, en sentencia Nro. 363 de fecha 27-07-2009, de la sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. M.M., y en contravención a jurisprudencia dictada por la sala Constitucional del M.T., Nro. 1220, de fecha 30-09-09….

Como se desprende de estas afirmaciones, no precisa el recurrente a cual de estos vicios se contrae su denuncia: Falta de Motiva, Ilogicidad o Contradicción. No obstante se denota que hace expreso que si hubo motiva por parte del juzgador a quo, cuando indica: “ …De igual manera la Juez de Juicio valoró uno a uno los elementos aquí señalados y dio una explicación en cada uno de ellos, del por que le daba valor probatorio…”, para finalmente argumentar: “…Aunado a ello, el sentenciador en su motivación, no hace una concatenación de los hechos narrados, tomando en cuenta cuales son los hechos que considera como demostrados o acreditados y cuáles no, mas sin embargo no considera los alegatos en los cuales sostiene su inocencia mi defendido, estando en la obligación de valorar los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, cosa que nunca hizo durante el proceso, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto..”. Afirmaciones que revisten incongruencia, ya que por una parte habla de la motiva del fallo, y por otro de que no se concatenaron los hechos, que evidencia carencia de técnica recursiva, a los fines de poder determinar su pretensión.

A pesar de lo antes expuestos, quienes integran esta Sala a los fines de dar tutela Judicial, proceden a examinar el texto del fallo impugnado a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a la debida motivación, en aras del resguardo al derecho a la defensa, y al efecto aprecian:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos fueron narrados en la audiencia oral por el Ministerio Público, quien formuló acusación en contra del acusado M.C.J.M. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, señalando que los hechos ocurrieron el día 23 de enero del año 2009 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, cuando el acusado J.M.C.M. se encontró con la víctima ciudadana Yoleida Castellanos, con quien tiene un hijo, en la Urbanización El Morro II del Municipio San Diego de este Estado Carabobo, y le ofreció llevarla a su trabajo, en el camino el acusado estacionó el vehículo que conducía en un sector de la mencionada urbanización y comenzó una discusión con la víctima, discusión que versó respecto a que la ciudadana Yoleida Castellanos tenía una nueva pareja sentimental. En el transcurso de la discusión, el acusado trató de ahorcar a la mencionada ciudadana con una guaya, al no lograrlo procedió a propinarle una herida a nivel del cuello lo que causó herida en la arteria carótida, la vena yugular interna y externa, zona esta vital que causó un sangramiento en la víctima por lo que llegó a perder el conocimiento por la pérdida de sangre, al lograr recobrar el conocimiento la víctima le pidió que la llevara a un centro asistencial hasta convencerlo en virtud de lo cual el acusado encendió el vehículo en el que se encontraban y trasladó a la víctima a un centro hospitalario ubicado en el sector del Municipio San Diego donde la víctima recibió atención médica, siendo intervenida quirúrgicamente, y conforme a las pruebas los funcionarios actuantes que realizan la detención del acusado de autos, asimismo los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas quienes indican que efectivamente cuando se trasladan al centro de salud dan fe que efectivamente había ingresado la víctima con la herida antes mencionada, la cual se acredita con el informe médico forense, y procedió el Ministerio Público a solicitar sentencia condenatoria.

La Defensa rechazó la acusación fiscal y señaló que durante el desarrollo del debate quedaría demostrada la inocencia de su defendido. DESARROLLO DEL DEBATE Luego de la intervención inicial de las partes, se impuso al acusado M.C.J.M. delP.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional (resaltado de esta Sala N° 2) . Iniciada la recepción de las pruebas, se recibieron los testimonios del funcionario policial aprehensor M.Á.L.P. luego fueron incorporadas al debate mediante su lectura el Informe Médico Forense y el Acta Policial de la detención, se recibió el testimonio de la víctima Yoleida K.C.B., se oyó el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Ampiez Sequera E.E.. Concluida la recepción de las pruebas el Tribunal concedió a las partes el derecho de exponer sus conclusiones, y en primer lugar el Ministerio Público señaló que logró probar los hechos mediante las pruebas recibidas durante el juicio oral, la declaración de la víctima en sala, de los funcionarios actuantes, y en atención a que las circunstancias de lugar y hora de los hechos señaló que no fue negado por la defensa, la víctima señaló las circunstancias en que conducida por el acusado en un vehículo desde el Kinder hasta un sitio apartado indicando que la víctima narró en sala con sus palabras cómo fue llevada, que ocurrió una discusión con el acusado y fue herida con un arma blanca, además de los testimonios de los funcionarios que acreditaron la presencia de la víctima en el centro de salud donde fue llevada por el acusado. Los puntos a considerar serian saber cual fue el daño, en cuanto a los hechos y derechos la labor del Ministerio Publico fue alcanzada.

La Defensa por su parte señaló en sus conclusiones que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico en relación a la conducta desplegada por su defendido, que es lamentable el hecho sucedido ese día cuando su defendido monta a su ex pareja en el vehículo y la hiere, y en vista de lo ocurrido ya sea por celos, ocasiona esta herida a su ex pareja, luego la lleva a la clínica y se hace presente, en ningún momento su defendido quiso acabar con la vida de su ex pareja ya que fue un arrebato de ira, dolor, tanto es así que le indicó que los mismos estaban contagiados de sida, que no existe la voluntad como requisito para cometer el delito de homicidio porque en ningún momento su defendido tuvo la mínima intención en causar la muerte o de cometer un homicidio en grado de frustración, simplemente fue un arrebato sosegado por los celos, vivieron durante 5 años juntos y en ningún momento su defendido fue violento con ella durante esos 5 años, simplemente fue un momento de ira; indicó que los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico comparecieron muy pocos, no logro el Ministerio Publico demostrar, solamente la declaración de la víctima, que fueron simplemente unas lesiones graves pero no tuvo la intención de ocasionar tal hecho, no niega que su defendido haya ocasionado un daño, pero la intención de cometer un homicidio nunca fue, que la calificación dada por el Ministerio Publico es excesiva y solicitó que se cambie la calificación jurídica a lesiones graves, que se pongan la mano en el corazón, que su defendido nunca ha estado detenido, que es un trabajador, que se trata del delito de lesiones y nunca de un homicidio frustrado, que el mismo tomó el vehículo lleno de arrepentimiento y la llevo a la clínica, por lo tanto él asume su responsabilidad, pero plantear un homicidio es excesivo, no se comprobó en este juicio la culpabilidad, y la víctima expreso que vivieron 5 años juntos y que procrearon un hijo, que se leyó la expertita de la medicatura forense que solo fue admitida por el tribunal de control como prueba documental, que su defendido en ningún momento tuvo la intención de causar la muerte, que fueron pareja y tienen un hijo en común.

Las partes ejercieron su derecho de réplica y contrarréplica.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

… (Omisis)…}

Luego de la deliberación entre los miembros de este Tribunal Mixto, en la que se analizaron todos los puntos sometidos a su consideración, de manera unánime se arribó a la siguiente decisión:

1.- Quedó probado en juicio que el día 23 de enero del año 2009 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, el acusado C.M.J.M. que se trasladaba en su vehículo, se encontró con la víctima Yoleida Karina Castellanos Bettizagate en la Urbanización El Morro II del Municipio San Diego, a quien ofreció llevar hasta su trabajo, una vez en camino la víctima se percata que el acusado toma otra vía y ella le pregunta que hacia donde se dirigía, diciéndole el acusado que por esa vía llegarían a donde iban, de pronto el acusado se metió por una zona enmontada y allí procedió a bajarse del vehículo para colocarse en la parte de atrás del asiento que ocupaba de la víctima procediendo a aprisionarla contra el asiento utilizando para ello una cuerda o mecate con lo que procedió a ahorcarla mientras le decía que se quedara quieta, que la iba a matar por haberlo dejado, la víctima forcejeó tratando de evitar que la asfixiara y perdió el conocimiento, y al recuperarlo vio al acusado con un arma blanca en la mano con la que le causó una herida a la altura del cuello del lado derecho, que conforme al informe médico forense, causó lesiones en grandes vasos como es la arteria sub-cravia carótida y la vena yugular interna y externa, y luego de haber sido herida, la víctima le pedía al acusado que la llevara a un centro asistencial a lo que el acusado hacia caso omiso y por el contrario, le infundía más temor al decirle que estaban infectados de sida, al negarse el acusado a llevarla a un centro médico la víctima se lanzó del vehículo y fue en ese momento que la víctima nuevamente le pidió que la auxiliara y el acusado finalmente procedió a llevarla al centro asistencial, donde fue intervenida quirúrgicamente, una vez en el centro de asistencia médica el acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Diego.

2.- Quedó probada en juicio la culpabilidad del acusado C.M.J.M. en los hechos antes establecidos.

Lo anterior resultó acreditado mediante el siguiente análisis de las pruebas recibidas.

1.- En primer lugar se procedió al análisis del testimonio rendido por la víctima Yoleida Karina Castellanos Bettizagate, quien bajo juramento señaló que iba bajando de llevar a los niños al colegio y en ese momento el acusado estaba allí afuera esperándola, que ella salió y él le ofreció la cola para llevarla a su trabajo y ella le dijo que era temprano para llegar a su trabajo y el acusado le dijo no importa yo te llevo, que el acusado se metió por un lado por donde no era el trabajo y ella le preguntó a dónde vas y se metió por un montarral y ella le dijo que qué hacían por allí y el acusado le dijo que por ahí se llegaba a donde iban, que luego el acusado se bajó del vehículo y ella se quedó sentada y de pronto sintió que la tenia apretada, que le estaba apretando el cuello y ella trataba de de quitarse lo que le tenía apretando el cuello, que el acusado le decía que se quedara quieta, que hablaran porque ella le había sido infiel, que ella le dijo que no le había sido infiel, que después el acusado sacó lo que sacó y pasó lo que paso ahí, que tuvo que convencerlo para que la dejara tranquila diciéndole que iba a volver con él, y de pronto le dijo que estaba haciendo todo eso porque estaban contaminados de sida, que ella pensó en el niño, que como el acusado no se detenía en ninguna clínica ella se lanzó del vehículo cuando dio la vuelta en U y que no supo más de ella porque perdió el conocimiento, y que luego le dijeron es que el acusado la llevó a la clínica. A preguntas que le fueron formuladas, la víctima respondió …(Omisis)… Al analizar este testimonio, los miembros de este Tribunal observaron que la víctima se mostró firme en sus señalamientos al narrar las circunstancias en que sucedieron los hechos, apreciando claridad en sus afirmaciones al expresar la forma en que fue agredida, y mientras narraba los hechos mostró al Tribunal las heridas que le fueron causadas y la zona del cuello en la que le fueron propinadas, mostrando además el lugar donde le realizaron la intervención quirúrgica como consecuencia de los hechos; de allí que, al no observar incongruencias en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones que permitieran a los juzgadores apreciar alguna falsedad en los hechos que narraba, permite obtener elementos que una vez analizados llevan a los miembros del Tribunal a otorgarle valor probatorio a los fines de establecer los hechos de los cuales fue víctima y las circunstancias de tiempo lugar, y modo en que sucedieron, los cuales ocurren el día 23 de enero de 2009 en horas de la mañana, cuando fue agredida mediante asfixia mecánica y posteriormente lesionada con arma blanca en la parte derecha del cuello,

2.- Aunado al análisis anterior, se procedió a la valoración del Informe Médico Forense suscrito por el experto Doctor D.R.A., el cual incorporado al debate mediante su lectura, y ante la ausencia del experto que lo suscribió el Tribunal procedió a otorgarle valor probatorio como prueba documental siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Penal, que mediante sentencia número 330 de fecha 07-07-2009 estableció que al haber sido promovida una experticia por el Ministerio Público como prueba documental y admitida en la oportunidad legal, el Juez de Juicio puede valorarla como tal, y ratificada mediante sentencia número 648 de fecha 15-12-2009 de la Sala de Casación Penal al señalar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia del experto al juicio no impide que tal elemento de prueba que ha sido incorporado al debate pueda ser apreciado por el juez de juicio, ni restringe la validez y eficacia de la experticia por cuanto ésta es autónoma, ya que lo que constituiría violación del proceso es que haya sido promovido el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba, lo que no sucedió en el presente caso; de allí que procede el Tribunal a otorgarle valor probatorio a los fines de establecer las lesiones sufridas por la víctima, de los que se establece que la víctima sufrió herida complicada producida por arma blanca con lesiones de grandes vasos: arteria sub-cravia carótida y vena yugular interna y externa.

3.- Se analizó y valoró el testimonio del funcionario aprehensor M.Á.L.P., quien una vez juramentado señaló que erl día 23 de enero del año 2009 alrededor de las nueve de la mañana estaba por fin de siglo y recibió llamada de transmisión para que se trasladara al centro clínico de san diego y el jefe de seguridad le indicó que había ingresado una ciudadana con herida de arma blanca en el cuello, se entrevistó con ella y le dijo que había sido su cónyuge, luego el supervisor de seguridad le indicó que dicho ciudadano se encontraba afuera por lo cual lo impuso de sus derechos y lo detuvo; a preguntas formuladas el funcionario respondió que supo de la ciudadana herida al recibir el llamado por el cual se trasladó al centro médico y luego se entrevistó con el jefe de seguridad de la clínica Valles de San Diego, que la víctima estaba en emergencia y le estaban suturando la herida a nivel del cuello, que cuándo se entrevista con ella le dijo que su pareja la había herido y que estaba afuera de la clínica, que con esa información se dirige al supervisor de seguridad y le indicó quien era el ciudadano y vio unas manchas de sangre en su camisa, que al llegar al centro clínico se entrevistó con el supervisor de seguridad y la víctima le indicó que el mismo ciudadano que la había herido la había llevado a la clínica y le dijo que habían tenido una fuerte discusión.

Mediante el análisis de este testimonio logra el Tribunal obtener elementos que aunados al resto de las probanzas llegan a constituir referencias que permiten conformar el criterio juzgador al haber observado el testimonio de este funcionario claro y firme al indicar que la víctima le había informado que el acusado, quien además la había llevado hasta el centro clínico, había sido la persona que le había causado las heridas, por lo que le otorga valor probatorio

4.- Se recibió el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ampiez Sequera E.E. y una vez juramentado señaló que se dirigió hasta el centro clínico por cuanto se tuvo conocimiento de un hecho, que al llegar al sitio se entrevistaron con el galeno de guardia quien manifestó que la ciudadana estaba estable; luego respondió las preguntas formuladas y señaló que es el técnico y que el funcionario Casiani es el investigador, que se entrevistó con el vigilante, que observó en el lugar a una persona que lo señalaron como el autor del hecho y manifestaron que la víctima fue llevada al centro de salud por esa persona.

Este testimonio lo rinde uno de los funcionarios que se trasladó al centro de salud donde fue atendida la víctima, y donde le fue suministrada información sobre el acusado como autor de los hechos; se valora este testimonio a los efectos de dar por probado el lugar donde funciona el centro de salud donde fue llevada la víctima, y además se observa que de su declaración se obtiene un elemento referencial, como es el señalamiento del acusado como autor de los hechos, que aunado al testimonio rendido por el funcionario aprehensor se desprenden elementos coincidentes que llevar al tribunal a otorgarle valor probatorio al señalamiento en cuanto al acusado, referencial por cuanto la información le fue suministrada por el supervisor de seguridad del centro de salud, así como también lo indicó el funcionario aprehensor.

5.- Se valora el acta policial contentiva de la inspección ocular realizada en la Clínica Valles de San Diego al haber sido ofrecida como prueba documental y así admitida por el Juez de la preliminar en su oportunidad, a los fines de establecer la existencia de dicho centro de salud, coincidente su identificación con lo señalado por el funcionario policial aprehensor y el funcionario del Cuerpo de Investigaciones antes valorado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Luego de acreditar los hechos, procedió la Juez profesional al análisis de los mismos a los efectos de su calificación jurídica, observando en ese sentido que durante el debate se acreditó el elemento subjetivo de la culpabilidad como es la intención, ésta resultó probada al analizar las circunstancias de modo en que se suscitaron los hechos, toda vez que la conducta del acusado estuvo en todo momento dirigida a causar la muerte de la víctima, tal convencimiento se obtuvo de los elementos extraídos de las pruebas, específicamente del testimonio de la víctima aunado al informe médico forense, los cuales fueron lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia sin duda alguna en tal apreciación, por cuanto el cúmulo probatorio llevó a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche se ajusta a la conducta atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Para apreciar el elemento subjetivo que acompaña al tipo y establecer cuál ha sido la verdadera intención del acusado, se procedió a la apreciación en primer lugar de la zona del cuerpo de la víctima donde le fueron causadas las lesiones y la forma en que se ejecutaron, observando que el hecho de haber pretendido primero una asfixia mecánica mediante ahorcamiento y posteriormente haberle producido una herida con arma blanca en el cuello en una zona vital en la que le fue lesionada la vena yugular interna y externa, siendo por tanto una herida mortal, permite al Tribunal establecer que de esos hechos se sustrae hacia dónde estaba dirigida la voluntad del acusado; por otra parte, el hecho de irla a buscar temprano en la mañana y llevarla luego en el vehículo que conducía a un lugar enmontado y solitario, y el hecho de que mientras ejecutaba los hechos el acusado le manifestaba a la víctima su deseo de matarla al decirle que se quedara quieta que la iba a matar, y luego, además, su negativa de prestarle auxilio cuando ella se lo pedía haciendo caso omiso a su pedimento, lo que llevó a la víctima a lanzarse del vehículo dentro del cual fue atacada, logrando luego convencerlo para que la llevara al centro de salud diciéndole que reanudaría su relación de pareja con él, estas circunstancias de modo en la ejecución de los hechos constituyen elementos que por reglas de la lógica se valoran para acreditar la intención del acusado de dar muerte a la víctima. En relación a la circunstancia calificante de los hechos, si bien el Ministerio Público no indicó en cuál de las circunstancias previstas en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal encuadraba los hechos, limitándose solo a mencionar el ordinal 1, tras la valoración de las pruebas y de todas las circunstancias que originaron los hechos, este Tribunal determina que los hechos fueron cometidos por motivo fútil, ya que se trató de una cuestión de carácter psíquico surgida en el ánimo del acusado y que se manifestó en una situación de hecho, pues durante el debate se acreditó lo insignificante y baladí del motivo que llevó al acusado a cometer los hechos, como es el hecho de que la víctima había terminado su relación de pareja con él, y motivado por los celos y lo que consideró la infidelidad de su pareja cometió los hechos, lo que además le manifestaba a la víctima mientras la agredía cuando le decía que la iba a matar por haberlo dejado, elementos estos que no logran configurar la circunstancia diminuente de culpabilidad como es el arrebato o intenso dolor, como así alegó la Defensa, puesto que ésta requiere ser determinada por una injusta provocación que sea coetánea con los hechos y que cause una omnibulacion mental en el sujeto que le produzca un trastorno transitorio, y en el presente caso se observa que la víctima había concluido su relación sentimental con el acusado mucho tiempo antes de que ocurrieran los hechos; en virtud de ello, se logró establecer mediante las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

En cuanto a la penalidad, el artículo 406 del Código Penal en su ordinal 1, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, estimando que la pena aplicable es el límite inferior tomando en cuenta este Tribunal la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal ya que no consta a las actuaciones que el acusado posea registros policiales ni penales, en virtud de lo cual no presente conducta predelictual y hace procedente aplicar la pena en su límite inferior de quince (15) años, menos un tercio de dicha pena en virtud de haber sido en grado de frustración conforme al artículo 80 del Código Penal, por lo que pena que se impone al acusado es de diez (10) años de prisión, más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, así se decide…

Los transcritos párrafos describen con detalle los hechos comprobados y las razones que conllevaron a tal determinación, lo que hace concluir que no asiste la razón a quién recurre cuando aseveró que los hechos no fueron precisados ni concatenados. Además del aspecto señalado, de la exposición del recurrente, se evidencia que este se centra en cuestionar la forma como fueron apreciados y valorados los testimonios con los cuales se determinaron los hechos descritos, sustentándose en que el dicho del acusado de ser inocente, no fue examinado, a cuyos efectos, esta Sala al revisar el fallo cuestionado, evidencia que al ser impuesto de los derechos constitucionales, el acusado se acogió al precepto constitucional que le exime de declarar, por lo que su pretensión no se ajusta a lo determinado en dicho fallo. Por lo que ante esta pretensión, se estima necesario señalar que la Sala de Casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro, en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente: “… las C. deA. en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos, …”.:

En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, entre ellos el testimonio, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, la contradicción impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión. En el presente caso no se constata contradicción en los argumentos de la Juzgadora A-quo, al contrario deja en forma clara y expresa las razones de su apreciación y concatenación de los elementos probatorios analizados que dieron lugar a su conclusión, que hace por tanto que el presente recurso se declare SIN LUGAR. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 () de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.P. BLASINI CALDERON, defensor de J.M.M.C. contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, mas las penas accesorias señaladas en el articulo 16, numeral 1 del referido Código.

Publíquese, regístrese. Se deja expreso que la defensa quedo notificada en la celebración de la audiencia oral, de la publicación dentro del lapso de ley del presente fallo. Notifíquese al Ministerio Público. Impóngase de este fallo al acusado.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

JUECES

AURA CARDENAS MORALES ADAS M.A.D.

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

La Secretaria

Abg. K.V.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –

La Secretaria

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