Decisión nº WP01-S-2003-011393 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Macuto, 10 de Junio de 2004

194º y 145º

Revisada como ha sido todas y cada una de las actuaciones cursante en la presente causa, corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de interpuesta por la Dra. M.G., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, en el sentido de que se le decrete el SOBRESEIMIENTO en la causa que se le sigue al ciudadano P.P.C., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Alcabala Vieja, parte Baja, frente al Abasto Huracán Tropical y Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.954.421,, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 en concatenado con el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, observa:

PRIMERO

En fecha 11 de Diciembre de 2003, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó le sea decretada la libertad en la presente causa seguida al ciudadano P.P.C., acogiendo el Juez de Control dicha solicitud y decretando La libertad inmediata por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Cabe destacar, que este Juzgado recibió solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Dra. M.G., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “...Ahora bien, considerando entonces que para el momento de ser presentado en la audiencia el imputado, no se contaba con el dictamen pericial correspondiente, sí quedo establecido en acta policial que este ciudadano fue aprehendido portando un arma de juguete,la cual obviamente podía ser utilizada para perpetrar un Robo a Mano Armado, tomando en consideración que los testigos del hecho manifestaron haber sido victimas de Robo en anteriores oportunidades, así como las conclusiones arrojadas en el Reconocimiento legal de objeto en cuestión y la Jurisprudencia reiterada de que tales facsímiles pueden infundir el mismo temor que un arma de fuego, a fin de lograr despojar de sus pertenencias a las personas, configurándose en tal sentido el Delito de Robo a Mano Armada. sin embargo en el caso que nos ocupa, la detención del ciudadano P.P.C., no se produjo en la ejecución de un Robo a Mano Armada, y dado que los facsímiles o armas de juguete no se reputan armas de fuego de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Armas y Explosivos y el Código Penal, mal podría haber imputado el Ministerio Publico el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, no constituyendo la posesión de dicho objeto de juguete, un hecho típico penado en nuestra legislación, esta representación Fiscal en su función discrecional e investigativa en la búsqueda de la verdad, claramente observa que los elementos aportados a la averiguación no son suficientes para sustentar una acusación formal en contra del ciudadano P.P.C., ya que ocurre una causa de “inculpabilidad” a tenor de lo trascrito en el numeral 2 del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mas ajustado a derecho es solicitar judicialmente se sobresea la presente causa de conformidad con o establecido en el artículo 318 numeral 2 concatenado con el artículo 320 ambos del Código orgánico Procesal Penal...”

TERCERO

Prevé, el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El Sobreseimiento procede cuando:

2°.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; en consecuencia dadas las circunstancias antes expuestas, considera este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procede y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, en la presente que se le sigue al ciudadano P.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Dra. M.G., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano P.P.C., quien es de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de L.Á.d.C. y P.C., residenciado en Barrio Alcabala Vieja, parte Baja, frente al Abasto Huracán Tropical. Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 16.954.421, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Dra. M.G., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia se DECRETA la L.P. del ciudadano P.P.C. Y ASI SE DECIDE.

Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. M.G., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese Boletas de Notificaciones a las partes, participándoles lo conducente y remítase la presente causa en estado original al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. A.J.Q.C.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

Asunto N° WP01-S-2003-011393

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