Sentencia nº 0272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado JESÚS M.J.A.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante sigue el ciudadano P.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.759.615, representado judicialmente por M.A., N.D. y Y.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 78.919, 35.289 y 68.962, respectivamente, contra la sociedad mercantil IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFÁLTICOS, F. HASS & CIA SUCRS. S.A., patrocinada judicialmente por L.A.T.S., I.R.S., J.E.A.H. y J.E.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.182, 94.178, 21.084 y 152.143, respectivamente, el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 8 de mayo de 2014 que resolvió parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de ambas partes, anunciaron oportunamente recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados en el término legal. No hubo impugnación.

En fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.M.M. y la Dra. M.C.G., designados en fecha 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce años, se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta: Dra. M.M.T.; los Magistrados: Dr. E.G.R., Dr. D.M.M. y la Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades, quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

Por auto de fecha 12 de enero de 2016 fue reasignada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia pública y contradictoria para el día 10 de marzo de 2016 a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por razones de orden metodológico, esta Sala se permite alterar el orden de las denuncias planteadas en el escrito de formalización consignado por la parte demandada y procede de seguidas a analizar la propuesta en segundo lugar.

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delata que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto en su motivación por violación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Para fundamentarlo, asegura que en efecto se evidencia en el folio 8 del texto de la sentencia cuando el ad quem al momento de valorar las pruebas documentales promovidas por la parte actora marcada con la letra L, en la cual cursa la investigación de origen de la enfermedad, realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, la Juez Superior estableció que tal documental, contentiva del Expediente ARA-07-IE-12-0047, inserto a los folios 162 al 190 del presente asunto consta la investigación realizada por INPSASEL de las condiciones de trabajo, dejando evidenciado que la misma no fue impugnada por lo que le otorgó pleno valor probatorio al tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo cual se demuestra que la demandada no cumplió a cabalidad con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prueba esta que adminiculada con la anterior valorada con la letra “K”, lo llevó a la convicción de declarar forzosamente la responsabilidad subjetiva del patrono; y, en consecuencia a disentir de lo expresado por el a quo. Ello, a pesar que la accionada promovió y evacuó constancia de haberle entregado al demandante en diferentes oportunidades implementos de seguridad; lo cambió de puesto de trabajo por requerimiento de su médico tratante, que en la prueba de informes también valorada por el Tribunal Superior se señaló que el accionante puede trabajar en ambientes en los cuales no esté en contacto con celulosa, carbonato de calcio o arena sílice pues la alergia que presenta es una respuesta individual que depende de su sistema inmunológico.

Por todo esto, concluye el impugnante que hay infracción por falsa aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues la demandada aún cuando no cumplió a cabalidad con la totalidad de las normas de seguridad e higiene no existe relación de causalidad entre los incumplimientos señalados por el tribunal superior y la enfermedad que sufre el demandante y que además no se demostró el hecho ilícito atribuido a la accionada.

Señala la recurrente que la norma delatada como infringida establece las indemnizaciones que debe pagar el patrono en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, cuyo resultado deviene de la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, circunstancia esta que según su criterio no quedó demostrada en autos. Asimismo, arguye, que no existe relación de causalidad entre la patología presentada por el actor y la prestación del servicio y que no obstante el ad quem declaró con lugar lo reclamado por el trabajador, mención esta que resultó determinante en el dispositivo del fallo.

Para resolver la denuncia, este alto Tribunal reitera que el vicio de falsa aplicación consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica a emplear, lo que se traduce normalmente en una preterición y omisión del precepto que debió ser utilizado.

Constata la Sala que en el presente caso quedó demostrado el padecimiento de la enfermedad por parte del ex laborante, lo cual le originó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de acuerdo con el contenido de la certificación y de la investigación del accidente llevada a cabo por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Así se tiene que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 3° establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o a sus derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, disponiendo en su último párrafo que, el salario base para el cálculo de estas indemnizaciones, será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Conforme a la citada disposición, tal y como lo ha dejado establecido esta Sala en casos precedentes, la sanción patrimonial será procedente siempre que se contraiga una enfermedad ocupacional como consecuencia de la vulneración de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, vale decir, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde en principio por sus acciones u omisiones. En otras palabras, debe indicarse que la responsabilidad subjetiva prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como derivados de la inobservancia de las normas de prevención, por lo cual el patrono responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciarse que, existe el informe de INPSASEL que declara el incumplimiento de normas de seguridad e higiene por parte de la empresa, así como el informe de investigación de origen de la enfermedad donde se deja constancia de la infracción del artículo 53, numerales 1 y 2, del artículo 56, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el incumplimiento del artículo 40, numerales 9 y 14, del artículo 56, numeral 3 y 4, del artículo 59, numeral 2 y 3, del artículo 62 y del artículo 73 eiusdem y el artículo 103 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Sin embargo, este incumplimiento se ve de alguna manera atenuado cuando consta en autos que la accionada demostró que en diferentes oportunidades entregó al actor implementos de seguridad para realizar su labor, así como también quedó comprobado que, a requerimiento del médico tratante, la empresa junto con el Comité de Higiene y Seguridad realizaron el cambio de puesto del trabajador desde el primer momento; debe tenerse también muy en cuenta que de las resultas de la prueba de informes evacuada por la especialista en inmunología clínica y alergias quedó evidenciada para esta Sala la carencia de aportación de datos en el cuerpo de este expediente referentes a las características y componentes ambientales de las áreas laborables, información ésta que según la opinión de la profesional de la medicina antes referida solo puede ser aportada por un ingeniero ambiental, por cuantos son estos expertos quienes se encargan del estudio de las actividades que afectan el ambiente y su impacto en la calidad de vida, agregando también la referida galena que la respuesta alérgica es una respuesta individual de acuerdo al sistema inmunológico.

Ahora bien, para que procedan las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante tiene la carga de probar el hecho ilícito patronal, el daño y la relación de causalidad entre éstos, es decir, que el hecho generador del alegado daño, deviene de forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.

En cuanto a este requisito de procedencia -nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Conforme a lo antes expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados. De manera que, no encontrándose comprobados los extremos que conforman la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido, debe conllevar a la declaratoria de improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente. Así se decide.

Así las cosas, en el presente caso se evidencia que el actor, no obstante padecer una enfermedad que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo que estuvo desempeñando, puede realizar otras labores, aunado a que a pesar del incumplimiento por parte de la accionada de algunos de sus deberes en materia de salud y seguridad en el trabajo, se constató que ésta, en cumplimiento de los señalamientos y recomendaciones emanadas del médico tratante, procedió al cambio del puesto de labores en aras de preservar la salud del trabajador, además de proporcionarle equipos de protección personal, motivo que conlleva a declarar forzosamente con lugar el presente recurso de casación y anular la sentencia recurrida, por tal razón la Sala se abstendrá de analizar las restantes denuncias que integran el escrito de formalización de la demandada y el del actor, por considerarlo inoficioso, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde decidir el fondo del asunto, lo cual se hará en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano P.C.C. interpuso formal demanda contra el ente mercantil Ipa Industria Productos Asfálticos, F. Haas & Cía. Sucrs, S.A. a los fines de que se le cancelara la indemnizaciones por enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante con motivo de padecer -según alega- una enfermedad ocupacional.

Adujo el accionante que comenzó a prestar sus servicios a la empresa demandada el 18 de febrero de 2009 y egresó el 26 de agosto de 2011, estando en tratamiento psiquiátrico y neumonológico; que desempeñaba el cargo de ayudante general, cumpliendo un horario de 7:40 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario diario de ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 186,48) diarios y un salario integral de doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 222,22) por la jornada de un día.

Refiere que, al transcurrir más o menos nueve (9) meses de su ingreso, le comenzaron a brotar erupciones por todo el cuerpo produciéndole una picazón incontrolable, notificando de ello al servicio médico, donde le inyectaron antialérgicos; que se mejoró mas no se curó; que el cuadro alérgico se le repitió, agravado por el problema de sus vías respiratorias, razón por la cual se dirigió a INPSASEL; que lo cambiaron de varios puestos de trabajo; que a medida que pasaba el tiempo las enfermedades de la piel, la alergia y la de las vías respiratorias se convertían en crónicas, se le inflamaba el cuello; que cuando se le inyectaba esteroides de tres a cuatro veces por semana, no se podía levantar, que el cuerpo se le desmayaba y que en ningún momento fue instruido para su cargo ni para los otros puestos desempeñados; que no fue provisto de normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos de tal actividad.

Señaló que en todas las actividades realizadas en los diferentes cargos o puestos de trabajo se requiere estar en contacto con agentes químicos tóxicos: emulsión asfáltica catiónica que contiene asfalto, agua y ácido clohídrico, emulsión asfáltica aniónica que contiene asfalto, agua y soda cáustica, carbonato de valicio, arena sílice, celulosa, productos denominados velo de fibra de vidrio, membrana asfáltica impermeabilizante y aislante. Sostiene que, como consecuencia del ambiente insalubre e inseguro se le fue deteriorando progresivamente su salud y que por falta de prevención, seguridad e higiene, ayuda técnica y mecánica, se le certificó una discapacidad total y permanente para el trabajo.

Indicó que, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, verificó que se trata de una dermatitis por contacto a celulosa, carbonato de calcio y arena sílica (alérgenos laborales), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionó una discapacidad total permanente para la realización de las labores habituales. Apuntó que en el expediente administrativo de investigación de origen de la enfermedad, se dejó constancia de que la empresa no cumplía con las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En virtud de todo ello, demanda en primer lugar, la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 486.661,80), que es el resultado de multiplicar el salario integral de doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 222,22) por seis (6) años continuos (365 x 6 = 2.190 días) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por discapacidad total y permanente.

En segundo lugar, requiere la cantidad de cuatrocientos cinco mil quinientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 405.551,50), que resulta de multiplicar el salario integral de doscientos veintidós mil bolívares con veintidós céntimos (Bs. 222,22) por cinco (5) años continuos (365 x 5= 1.825 días), conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el tercer aparte del artículo 130 eiusdem.

Como tercer pedimento, solicita le sea cancelada la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00) por concepto de daño moral y reclama por concepto de lucro cesante la cantidad de un millón setecientos tres mil trescientos dieciséis bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.703.316,30), conforme a los artículos 1.196 y 1.273 del Código Civil, producto del resultado de veintiún (21) años de remuneración que deja de percibir, lo que se traduce en siete mil seiscientos sesenta y cinco (7.665) días, que multiplicados por el salario integral de doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos, arroja la cantidad antes indicada.

Finalmente, estima como suma reclamada la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.845.529,60) y solicita se tome en cuenta el índice de precios al consumidor, el correspondiente ajuste por inflación, la depreciación que sufre el signo monetario y que se condene en costas a la demandada, incluyendo los honorarios profesionales que estiman en un treinta por ciento (30%) del monto global, reservándose el ejercicio de la acción penal que pudiera derivarse de la conducta dolosa del empleador.

Por su parte, la accionada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en el que se fundamentó el actor en el escrito libelar y en el de subsanación. Así, negó, rechazó y contradijo: que el actor haya estado en tratamiento psiquiátrico y neurológico durante la relación laboral; el horario señalado; que el actor haya devengado un salario de ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 186,48) diarios y el supuesto y negado salario integral de doscientos veintidós mil bolívares con veintidós céntimos (Bs. 222,22); que le haya pagado sesenta (60) días de utilidades; afirma que la información sobre el salario que aparece en el registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 186,48) eran percibidos semanalmente y no en forma diaria.

Así mismo, rechazó, negó y contradijo: que al transcurrir nueve (9) meses de iniciar la relación laboral le haya comenzado a salir erupciones por todo su cuerpo y una picazón incontrolable al actor; que éste asistiere al servicio médico y que le hayan inyectado antialérgicos; que el cuadro alérgico agravado por el problema de las vías respiratorias le volviera a repetir; que el actor no haya sido instruido para las operaciones realizadas; que el accionante no haya sido provisto de equipos de seguridad, ni haya sido advertido de los riesgos de tal actividad; que el demandante no haya sido informado de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente de trabajo; que la empresa no haya entregado al actor la descripción de cargo que ocupó; que la empresa no haya entregado al pretensor los equipos de protección personal necesarios para su cargo; que el demandante haya realizado tareas en las cuales estuvo en contacto directo con emulsión asfáltica y demás productos; que es falso que éste haya estado prestando servicios al momento de la declaración de la supuesta y negada enfermedad ya que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo el 26 de agosto de 2011.

De igual manera, rechazó, negó y contradijo: que el actor durante la prestación de servicios haya estado en contacto con agentes químicos tóxicos; que éste comenzare a presentar lesiones dérmicas desde el año 2010 y que le hayan diagnosticado dermatitis; que la supuesta enfermedad haya sido agravada por el trabajo por condiciones disergonómicas; que el accionante no haya tenido descanso durante su jornada de trabajo; que los trabajadores tengan padecimientos de alergias, asmas e inmunológicas clínicas alegados en la demanda; que la empresa haya causado un supuesto y negado daño al actor y que se esté deteriorando progresivamente su salud como consecuencia de un ambiente insalubre e inseguro.

Negó, rechazó y contradijo también: por ser falso el contenido de las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”; el contenido de la írrita certificación, que contra ésta se ejerció el recurso de nulidad, el cual se encuentra sustanciado ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; que la empresa no cumpla con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la empresa haya violado las normas de seguridad industrial y prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales previstas en la LOPCYMAT; que el ex trabajador padezca una supuesta y negada enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo; que la empresa haya actuado con negligencia o imprudencia en contra del actor; que el demandante haya quedado limitado para hacer el oficio que desempeñaba en la empresa y para otros relacionados.

Finalmente, niega, rechaza y contradice: por ser falso, ilegal e improcedente que deba pagar al actor la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por una supuesta y negada enfermedad ocupacional y unas supuestas y negadas secuelas o deformaciones permanentes que dice padecer; que deba pagar las cantidades y conceptos establecidos en el escrito libelar; que la empresa cometiere hecho ilícito alguno que le haya originado un supuesto y negado daño al actor y mucho menos que no haya actuado como un buen padre de familia; que la empresa le haya ocasionado al actor una supuesta y negada lesión física que le produjo una discapacidad total permanente con un porcentaje de pérdida de la capacidad de sesenta y siete por ciento (67%); que el accionante haya quedado incapacitado de por vida para trabajar; que la empresa haya desarrollado una conducta abusiva para con el actor; que la demandada sea una empresa transnacional; que la empresa haya ejecutado una conducta omisiva que pusiere en riesgo la salud del actor; que el accionante deba ser indemnizado por veintiún (21) años de remuneración por una supuesta y negada discapacidad total permanente para el trabajo habitual como consecuencia de la enfermedad que dice padecer; que el demandante no pueda obtener nuevo empleo y tener acceso al mercado de trabajo; la aplicación de la indexación o corrección monetaria, ya que la empresa no le adeuda al actor cantidad de dinero alguna; que deba pagar las costas, costos y honorarios profesionales por el presente procedimiento; por ser improcedente la estimación de la presente demanda en dos millones ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.845.529,60) y que la empresa le deba al actor cantidad alguna de dinero.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los argumentos y defensas de las partes, se tiene como un hecho cierto, aceptado y por tanto no sujeto a carga probatoria, la existencia de relación laboral existente entre las partes y como hechos controvertidos: el padecimiento y la naturaleza de la enfermedad demandada como ocupacional, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como la configuración del hecho ilícito y finalmente, la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas derivadas de esta eventual enfermedad, generadas a favor del actor.

Cabe indicar una vez más que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en general debe ser establecida de acuerdo con la forma en que se dé contestación a la demanda y en lo atinente al régimen de distribución probatoria en materia de enfermedades ocupacionales, debe reiterarse el criterio de esta Sala en el sentido de que el accionante tiene la imposición de probar la afección que dice padecer, toda vez que, de la revisión de las actuaciones que conforman la causa bajo análisis, se evidencia claramente que la demandada negó la misma y la responsabilidad que surge con ocasión de ella, aduciendo que no existe elemento alguno que constate el hecho ilícito y que la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es írrita, por lo que se ejerció recurso de nulidad en su contra.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, se procede a hacer el análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad y apreciando estos medios conforme a las reglas de la sana crítica, bajo el cobijo de la valoración más favorable al trabajador, dándole preeminencia al principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Documentales:

    a.- Marcado con la letra “D” (folio 153, 1ª pieza), original de certificación signada con el N° 3031 de fecha 25 de enero de 2011 emanada del Centro Médico Maracay, expedida por la Dra. R.O.d.R., quien aparece como especialista en alergias, asma e inmunología clínica, promovido para demostrar el padecimiento del trabajador. Consta al folio 240 y su vuelto de esta misma pieza, que la representación de la demandada promovió esta misma instrumental en copia fotostática, razón por la cual debe tenerse por admitido por ambas partes su contenido. Así se decide.

    De ella se desprende que el hoy actor consultó con la médico suscribiente, la cual diagnosticó: “cuadro de dermatitis de contacto” de un año de evolución, refiriendo que el paciente lo relaciona con su ambiente laboral donde hay muchas sustancias químicas. Afirma esta profesional de la medicina que practicó pruebas del parche con resultado positivo (celulosa, carbonato calcio, arena de sílice) y que el enfermo debe recibir tratamiento y ser cambiado de ambiente de trabajo donde no esté en contacto con dichas sustancias.

    b.- Marcada con la letra “E” (folio 154, 1ª pieza), copia fotostática del estudio realizado en el Instituto de Inmunología de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, Ministerio de Salud/Focis Center de fecha 30/06/11, promovido a los efectos de demostrar todos los padecimientos del trabajador por el ambiente de trabajo. No hubo impugnación. No obstante, la misma no es totalmente inteligible, razón por la cual no puede ser estimado por la Sala. Así se decide.

    c.- Marcado con la letra “F” (folio 155, 1ª pieza), original de estudio realizado en el Hospital Los Samanes, Maracay, Estado Aragua de fecha 19/07/11, con firma y sello húmedo del médico cirujano J.C., promovido a los efectos de demostrar el agravamiento o perjuicio que le producía al trabajador estar en contacto en sus labores con las sustancias químicas de la empresa. No hubo impugnación, sin embargo, conforme a la interpretación que reiteradamente ha dado esta Sala a la previsión del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, entre los cuales se cataloga a los certificados médicos, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial. Al no haber sido ratificado este instrumento, la Sala lo desecha. Así se decide.

    d.- Marcado con la letra “G” (folio 156, 1ª pieza), original de informe emitido por la Dra. P.R., de medicina interna de fecha 09/08/11, promovida a los efectos de demostrar la veracidad del padecimiento del trabajador. No hubo impugnación. Sin embargo, se desecha por la misma razón expuesta en la valoración de la instrumental anterior. Así se decide.

    e.- Marcado con la letra “H” (folio 157, 1ª pieza), original de informe médico, con membrete de la Caja de Ahorro y Préstamos Nacionales de los Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables y Afines de Venezuela (CANAOBRE) Centro Médico de Atención Social expedido por la Dra. R.M., especialista dermatólogo de fecha 15/05/12, promovido a los efectos de demostrar el padecimiento por dermatitis por contacto crónico reagudizada. No hubo impugnación, sin embargo, conforme a la interpretación que reiteradamente ha dado esta Sala a la previsión del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, entre los cuales se cataloga a los certificados médicos, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial. Al no haber sido ratificado este instrumento, la Sala lo desecha. Así se decide.

    f.- Marcado con la letra “I” (folio 158, 1ª pieza), informe médico con membrete de la Caja de Ahorro y Préstamos Nacionales de los Trabajadores Agropecuarios, recursos Naturales Renovables y Afines de Venezuela (CANAOBRE) Centro Médico de Atención Social expedido en fecha 18/05/12 por el Dr. A.P., especialista dermatólogo, promovido a los efectos de demostrar que todavía se encontraban impregnadas dentro del organismo del trabajador las sustancias químicas dimanantes de la demandada. No hubo impugnación, sin embargo, conforme a la interpretación que reiteradamente ha dado esta Sala a la previsión del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, entre los cuales se cataloga a los certificados médicos, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial. Al no haber sido ratificado este instrumento, la Sala lo desecha. Así se decide.

    g.- Marcado con la letra “J” (folio 159, 1ª pieza), original de informe de fecha 02/07/12 emanado del Centro Médico Barrio Adentro, suscrito por la Dra. K.L., promovido a los efectos de demostrar que aun cuando estaba fuera del sitio de trabajo, se encontraban en el organismo del trabajador enfermo las sustancias químicas que le producen la dermatitis de contacto. No hubo impugnación. No es totalmente inteligible, sin embargo, de él puede extraerse la referencia hecha por su suscribiente, según la cual el paciente se realizó varios tratamientos con antialérgicos, sin mejoría, por lo cual fue evaluado por distintos especialistas (alergólogo, internista, dermatólogo, hematólogo) no presentando recuperación o alivio; en él se deja indicado igualmente, que en la oportunidad de su expedición el paciente presentaba cuadros de alergia con manchas en la piel como secuelas, presentando en ocasiones dificultad respiratoria leve.

    h.- Marcado con la letra “K” (folios 160 y 161, 1ª pieza), original de oficio signado con la nomenclatura 0319-12 que contiene instrumental emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 31/05/12, promovido a los efectos de demostrar la discapacidad total y permanente que padece el trabajador. No hubo impugnación, solo se refirió a que dicha certificación es objeto de recurso de nulidad. Esta Sala le concede valor probatorio al ser un documento público, por lo que hace plena fe de la patología presentada por el trabajador y que se trata de una dermatitis por contacto a celulosa, carbonato de calcio y arena sílica (alérgenos laborales) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad total permanente para realizar la labor habitual. Así se establece.

    i.- Marcada con la letra “L” (folios 162 al 190, 1ª pieza), certificación de actuaciones que corren insertas en el expediente N° ARA-07-IE-12-0047 de fecha 13/03/12, promovida a los efectos de demostrar la investigación realizada por el INPSASEL donde constan las condiciones bajo las cuales se desarrolló el trabajo, la cual se le confiere valor probatorio, comprobándose que entre las actas, se encuentra la declaración hecha por el trabajador de las herramientas, maquinarias, equipos o sustancias químicas utilizadas para sus actividades, mencionando: guantes, mascarillas, delantal, lentes y botas.

    De igual manera consta del informe de investigación de origen de la enfermedad y del acta de re-inspección levantada en fecha 13 de abril de 2011, la vulneración por parte de la empresa del artículo 40, numerales 9 y 14; artículo 53, numerales 1 y 2; artículo 56, numeral 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículo 59, numeral 2 y 3; artículo 62; artículo 73 eiusdem; artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 103 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    Ahora, si bien conforme con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo este informe tiene carácter de documento público y precisados los incumplimientos establecidos por el órgano administrativo de normas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la accionada, no menos cierto es que de las mismas actuaciones objeto de análisis se comprueba el cumplimiento de la accionada en la dotación de las herramientas y equipos al trabajador para la prestación del servicio, tal y como se señaló supra y también en la oportunidad de la resolución de la denuncia declarada procedente por esta Sala, al precisar que a pesar del incumplimiento de algunos de sus deberes en materia de salud y seguridad en el trabajo, se constató que la empresa, en acatamiento de los señalamientos y recomendaciones emanadas del médico tratante, procedió al cambio del puesto de labores en aras de preservar la salud del trabajador, todo lo cual evidencia que la demandada no incurrió en la responsabilidad subjetiva que se le imputa. Así se decide.

    j.- Marcada con la letra “M” (folio 191, 1ª pieza), copia simple de constancia de concubinato emanada de la Alcaldía del Municipio F.d.M., Registro Civil de Calabozo, estado Guárico de fecha 19 de noviembre de 2010, promovida a los efectos de demostrar que el actor tiene bajo su cargo a una persona que convive con él. No hubo impugnación. De la misma se desprende que según manifiestan los testigos, el actor convive en unión concubinaria con la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° 12.990.689. Así se establece.

    k.- Marcada con la letra “N” (folio 192, 1ª pieza), original de constancia de carga familiar expedida por la Prefectura J.C.d.M.A.G. del estado Aragua de fecha 2 de julio de 2012, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador tiene una carga familiar de tres (3) personas: madre, concubina e hijo. No hubo impugnación. Se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de tal circunstancia. Así se decide.

    l. Marcada con la letra “O” (folio 193, 1ª pieza), acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Giradot del estado Aragua de fecha 23 de mayo de 2011, con sello húmedo, promovida a los efectos de demostrar que el accionante tiene un hijo. No hubo impugnación. Se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de tal hecho. Así se establece.

    m.- Marcada con la letra “P” (folios 194 al 195, 1ª pieza), original de informe pericial levantado por el Director Regional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 15/06/12, promovido a los efectos de demostrar el monto mínimo fijado por el INPSASEL para el pago de las indemnizaciones por el daño sufrido por el trabajador. No hubo impugnación.

    En él se deja indicado que el salario integral diario del accionante en el mes de labores inmediatamente anterior a la calificación de origen ocupacional de la enfermedad fue de ciento veintisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 127,90); señala como categoría de daño: discapacidad total permanente de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y establece como monto de indemnización correspondiente según el numeral 3 del artículo 130 eiusdem dos mil ocho (2.008) días que multiplicados por ciento veintisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 127,90) totalizan la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil ochocientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs. 256.823,20), hechos y circunstancias éstas que conforme a la declaratoria de improcedencia de la responsabilidad subjetiva hecha precedentemente, quedan desechadas por no aportar datos para la resolución de la controversia. Así se establece.

  2. Exhibición de documentos:

    La misma no fue admitida en su oportunidad procesal, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se decide.

  3. Inspección judicial:

    Se constata de autos (folios 168 al 170 de la 2ª pieza) que en fecha 14 de marzo de 2014 el a quo se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada. En el acta levantada a tal efecto se dejó constancia que el notificado, ciudadano, A.C.S., manifestó que la fecha en que el trabajador fue trasladado de su puesto de trabajo fue el 21 de marzo de 2011; igualmente se señala en dicha acta que, se hizo el recorrido dentro de la empresa verificándose el lugar donde el trabajador desempeñó sus labores; el notificado también indicó que el Comité de Seguridad e Higiene Industrial fue constituido en fecha 2 de mayo de 2007 y a petición del Tribunal se exhibió el expediente médico del trabajador.

    A tal respecto debe indicarse que las declaraciones dadas por el notificado no se le confiere valor alguno, por cuanto no se dejó constancia de ninguna circunstancia u otro hecho en particular relacionado con la controversia, razón por la cual no es apreciado este medio comprobatorio. Así se decide.

  4. Prueba de informes:

    De conformidad con lo establecido con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró oficio Nº 2186-13 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la ciudad de Maracay, a los fines de que remitiera la estadística de casos por enfermedad y morbilidad de la empresa IPA Industria de Productos Asfálticos F. Haas & Cía Sucrs, al que le fue dado respuesta según se evidencia del oficio signado Nº OFSS/0077-13 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua inserto al folio 79 de la 2ª pieza del expediente, mediante el cual remiten copia certificada del expediente administrativo ARA-07-IE-12-0047, coincidente con la documental valorada supra marcada con la letra “L”, a cuya apreciación se remite.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. Documentales:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:

    a.- Renuncia presentada por el accionante marcada “A” inserta al folio 202 de la 1ª pieza, promovida a los efectos de demostrar que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 26 de agosto de 2011. La misma no fue impugnada, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la data de culminación de la vinculación laboral y que el motivo de la misma. Así se decide.

    b.- Comprobante de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos junto con el detalle del fideicomiso de fecha 25 de agosto de 2011 marcada “B” inserta a los folios 203 y 204 de la 1ª pieza del presente expediente. No hubo impugnación. Se le concede valor probatorio como demostrativo del pago de los conceptos y cantidades generadas con ocasión de la finalización de la prestación de servicio del accionante a la demandada y de la cantidad acumulada por fideicomiso; sin embargo, no aportan nada para la resolución de la presente controversia. Así se decide.

    c.- Comprobantes marcados con las letras “C-1” al “C-22”, insertos a los folios 205 al 215 de la 1ª pieza. No hubo impugnación. Se les otorga valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de las asignaciones y deducciones hechas al trabajador en las fechas señaladas en las correspondientes documentales. Así se establece.

    d.- Constancia expedida por la demandada marcada con la letra “D” de fecha 6 de septiembre de 2011, inserta al folio 216 de la 1ª pieza del presente asunto. No hubo impugnación. Se le da pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha de inicio (16/02/2009) y culminación (26/08/2011) de la relación de trabajo y el salario (Bs. 85,27 diario) devengado por el actor para la fecha en que fue emitida dicha documental. Así se decide.

    e.- Declaración hecha a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 6 de septiembre de 2011 marcada “E”, inserta al folio 217 de la 1ª pieza, promovida a los efectos de demostrar la terminación de la relación de trabajo, el salario devengado y su periodicidad. Esta documental aparece sin suscripción por parte de la demandada y sin señal de recepción por parte de la institución, razón por la cual carece de valor probatorio. Así se deja establecido.

    f.- Convención colectiva de trabajo período 2010/2013, marcada “F” inserta al folio 218 de la 1ª pieza. Al no constituir esta un medio probatorio, nada tiene a bien decir la Sala a este respecto. Así se decide.

    g.- Constancias marcadas con las letras “G-1” al “G-9”, insertas a los folios 219 al 223 de la 1ª pieza de este expediente, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna, motivo por el cual se les confiere valor como demostrativas del cumplimiento por parte de la empresa de la entrega al trabajador de los implementos de seguridad, para las fechas en que fueron emitidas dichas documentales. Así se decide.

    h.- Constancia marcada “H”, la cual está inserta al folio 224 de la 1ª pieza. No hubo impugnación. Se le concede valor probatorio a la referida documental, como comprobatoria del cumplimiento por parte de la empresa demandada del cambio del puesto de labores del trabajador accionante, por recomendación del médico tratante. Así se establece.

    i.- Copias simples del comprobante de recepción por parte de la URDD Laboral del estado Aragua de fecha 8 de noviembre de 2012 de un asunto nuevo referido al recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del libelo y de su respectivo auto de admisión, marcada “I”, insertas a los folios 225 al 239 del presente asunto, las cuales no fueron objeto de impugnación. Esta Sala considera que las mismas solo demuestran la actividad impugnatoria contra el mencionado pronunciamiento administrativo. Así se decide.

    j.- Informe médico en copia fotostática, marcada “J”, inserta al folio 240 de la 1ª pieza del presente asunto. No hubo impugnación. No obstante, constata esta Sala que esta instrumental coincide la promovida por la parte actora marcada con la letra “D” (folio 153, 1ª pieza), en original, motivo por el cual se entiende que ya la misma fue valorada. Así se decide.

  6. Prueba de informes:

    Se libró oficio Nº 2187-13 a la Dra. R.O.d.R., titular de la cédula de identidad N° 3.517.437, consultorio ubicado en el Centro Médico Maracay, Piso 2, N° 210, Avenida Las Delicias, Maracay, estado Aragua, a los fines de que informara sobre si el hoy actor, puede laborar en ambientes en los cuales no esté en contacto con celulosa, carbonato de calcio o arena sílice; si el demandante, tiene una condición previa de hipersensibilidad a la celulosa o al carbonato de calcio o a la arena sílice, que le causa dermatitis al entrar en contacto con dichos elementos y para que se sirviera informar si la celulosa, el carbonato de calcio y la arena sílice, son elementos presentes o existentes en muchos ambientes sean o no laborales e indicara si todas las personas son alérgicas al contacto con la celulosa, el carbonato de calcio o la arena sílice.

    En tal sentido se tiene que, corre inserto al folio 72 al 74 de la 2ª pieza del expediente, comunicación de fecha 8 de mayo de 2013, emanada la Dra. R.O.d.R., especialista en inmunología clínica y alergias, mediante la cual informó que el ciudadano identificado puede laborar en ambientes en los cuales no esté en contacto con celulosa, carbonato de calcio o arena sílice; que los datos aportados por dicho ciudadano en la historia clínica por ella elaborada, con base a la anamnesis o sea el interrogatorio del paciente sobre su enfermedad actual y antecedentes indicaron que el cuadro clínico tenía para el 19 de enero del año 2011 un año de evolución y que ya el paciente había sido valorado por otra especialista quien lo refirió a su consulta.

    Dejó sentado como médico clínico con maestría en el área de inmunología y alergias, que no podía aportar los datos referentes a las características y componentes ambientales de las áreas sean o no laborales; que desde este punto de vista la mejor información la podría aportar el Colegio de Ingenieros del estado a través de un ingeniero ambiental ya que ellos se encargan de estudiar las actividades que afectan el ambiente y su impacto en la calidad de vida o el Instituto Nacional de Prevención en Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que ellos son quienes podrían proporcionar información calificada sobre esta área.

    Con respecto a que, si todas las personas que están en contacto con celulosa, carbonato de calcio o arena sílice van a desarrollar alergia, explicó que la respuesta alérgica es una respuesta individual y cada persona reaccionará diferente de acuerdo a sus sistema inmunológico. Sugirió que, a este respecto se podría pedir apoyo al médico de la empresa sobre el comportamiento de salud de los otros trabajadores que tienen contacto con celulosa, arena sílice, y carbonato de calcio.

    Con relación a la copia fotostática del anexo D, señaló que corresponde al informe que el accionante solicitó. En él, se expone su cuadro clínico: dermatitis de contacto de un año de evolución, incrementada en el área laboral. Se especifica que se le practicaron pruebas de parche (examen para diagnóstico de dermatitis de contacto) utilizándose sustancias químicas, celulosa, carbonato de calcio, arena sílice, gramo color, aislante de calor, asfalto oxidado. Estas pruebas científicas se colocaron el día 25 de enero de 2011, se interpretaron el día 28 del mismo mes y año, observándose reacción cutánea en las zonas expuestas a carbonato de calcio, celulosa, arena sílice, los otros agentes colocados no produjeron ninguna reacción en la piel del paciente.

    Dejó sentado también que éste asistió a consulta por primera vez el 19 de enero de 2011, referido por el médico dermatólogo; que en esa consulta se elaboró su historia clínica; que en la segunda consulta, el día 25 de enero de 2011, se colocaron las pruebas con las sustancias químicas y que, el 28 de enero se interpretaron dichas pruebas; que al paciente se le indicó tratamiento médico y se le aconsejó la utilización de medidas de protección para evitar el contacto con las sustancias químicas; que éste no volvió a consulta, por lo que desconocía su evolución posterior.

    Se le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba informativa, de la cual se desprende que el hoy accionante puede laborar en ambientes en los cuales no esté en contacto con las sustancias químicas tantas veces mencionadas. Así se decide.

  7. Experticia:

    Se ordenó oficiar lo conducente al Colegio de Médicos del estado Aragua, a los fines de que remitiera una terna de médicos especialistas (dermatólogo o médico ocupacional) a fin de escoger uno de ellos para practicar la experticia a que alude dicha prueba y dejar constancia de los particulares requeridos por la parte demandada. El promovente de la prueba desistió de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto.

  8. Testigos expertos:

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se constata la incomparecencia de los testigos expertos llamados al proceso, razón por la cual se declaró desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto.

    Culminado el análisis y valoración de los medios de persuasión aportados por las partes al proceso corresponde a esta Sala determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos propuestos.

    Para ello, en primer lugar debe traerse a colación que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define en su artículo 70 que se entiende por enfermedad ocupacional, aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    En el caso de marras, tal y como lo dejó indicado el juzgador de primer grado, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba con ausencia de las condiciones de prevención y de preservación a la salud de los trabajadores, ya que laboraba en un ambiente que le requería estar en contacto con agentes químicos tóxicos.

    Por su parte, la accionada no negó la enfermedad padecida por el trabajador, pero sí negó su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que dio cumplimiento a cabalidad con todas las disposiciones de ley y que el mencionado certificado de INPSASEL incurre en demasiados vicios, ya que del mismo se desprende que la patología constituye un estado agravado por el trabajo, por cuanto el hoy actor, se encontraba obligado a laborar bajo condiciones disergonómicas, siendo que la enfermedad padecida es una manifestación alérgica a las sustancias y elementos que la causan, que desaparece o se evita al no estar en contacto con los mismos.

    Corresponde ahora determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Para ello, ante todo debe considerarse que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 160 y 161, 1ª pieza) en fecha 31 de mayo de 2012 certificó el padecimiento del trabajador como dermatitis por contacto a celulosa, carbonato de calcio y arena sílica (alérgenos laborales) considerándola como enfermedad que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; certificación ésta contra la cual, la parte demandada alegó haber interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual consignó copia del comprobante de recepción de asunto nuevo de la URDD Laboral del estado Aragua de fecha 8 de noviembre de 2012, del escrito libelar y auto de admisión del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Aragua, sin que conste algún resultado, decisión o medida que suspenda los efectos de la misma.

    Sentado lo anterior, corresponde determinar la procedencia o no de las indemnizaciones peticionadas por el trabajador, previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante contempladas en el Código Civil.

    De esta manera se tiene que con relación a la pretensión de que se le indemnice conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 3°, ésta fue resuelta al momento dar solución al recurso de casación que dio origen al pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala, por lo cual se dan por reproducidas dichas consideraciones.

    Así las cosas, en el presente caso se demostró que la accionada, en diferentes oportunidades entregó al actor implementos de seguridad para que realizara su labor y que no obstante padecer una enfermedad que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo se constató que ésta, en cumplimiento de los señalamientos y recomendaciones emanadas del médico tratante, procedió al cambio inmediato del puesto de labores en aras de preservar la salud del trabajador, determinándose que la demandada no tiene responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de la enfermedad. Así se decide.

    De tal suerte que, no habiéndose demostrado la relación de causalidad entre el hecho ilícito que se le indilga al patrono con el daño producido, esta Sala declara su inexistencia lo cual conlleva a la declaratoria de improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente. Así se decide.

    Con relación al supuesto de hecho del último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se tiene que éste consagra que cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en condiciones y circunstancias que alteren su integridad emocional y psíquica (artículo 71 eiusdem) se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la Ley, quedando obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad (el hecho ilícito patronal como consecuencias del no cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral), que el infortunio, aparte de la incapacidad física del trabajador, produzca secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    Quedó establecido que el actor sufre una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad total permanente para la realización de las labores habituales, mas no quedó establecido de modo alguno que como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, que originara alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, menos aun, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, debe declararse forzosamente improcedente tal reclamación. Así se decide.

    La parte actora solicita igualmente que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios.

    En tal sentido, la jurisprudencia ha establecido con ocasión de la enfermedad ocupacional, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, siendo regulada sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa o negligencia del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, tal y como se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo.

    Ahora bien, en el caso de marras, el padecimiento experimentado por el actor fue adquirido por la realización de sus labores habituales dentro de las instalaciones de la empresa, resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la precitada teoría. Así se establece.

    En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; que pertenece a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y la cuantía del mismo, por lo cual esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el decisor debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber:

    a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): constatándose que el trabajador padece una enfermedad ocupacional denominada dermatitis por contacto a celulosa, carbonato de calcio y arena sílica (alérgenos laborales), considerándola como una afección agravada por su labor que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: respecto al cual, una vez analizadas las pruebas, quedó demostrado que se le proporcionaron al actor los implementos y equipos de seguridad por parte de la accionada, lo que conlleva a inferir que la misma, actuó con responsabilidad y con preocupación por su salud, en razón de su traslado inmediato a otro puesto de trabajo.

    c) En relación con la conducta de la víctima: No se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido consecuencia de la conducta intencional del accionante o que éste haya actuado en forma negligente o imprudente que contribuyera a causar el daño.

    d) En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: se constató que alegó ser sostén de hogar, evidenciándose de las pruebas aportadas al proceso, su carga familiar de tres personas.

    g) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: no se evidencia el grado de instrucción del trabajador, solo se constató que ejercía el oficio de mecánico.

    f) Respecto a las atenuantes a favor del responsable, se aprecian los siguientes: inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la accionada en acatamiento de la orden médica dada, lo cambió de puesto de trabajo proporcionándole los implementos y equipos a que se hizo referencia precedentemente.

    g) Capacidad económica de la accionada: No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    h) Retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar: en criterio de este Sala resulta equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, con la finalidad que le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

    En razón de todo lo antes expuesto, se acuerda el monto de la indemnización por daño moral, en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000).

    Con relación a la pretensión libelar de lucro cesante, cabe señalar que la doctrina enseña que éste consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

    Debe hacerse forzosa referencia al artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Así pues, se constata que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, el trabajador padece de una discapacidad total permanente para su actividad habitual, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para el accionante de generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada, por cuanto como se indicó supra, con vista a que se determinó que la demandada no incurrió en responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de la enfermedad, razón por la cual se declara improcedente. Así se resuelve.

    Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 2014; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
    La Vicepresidenta, _________________________________ M.M.T. Magistrado, ___________________________ E.G.R.
    Magistrado, _________________________ D.A. MOJICA Magistrado Ponente, __________________________________ JESÚS M.J.A.
    El Secretario Temporal, _______________________________ J.R.M. SALINAS
    R.A. Nº AA60-S-2014-001408. Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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