Decisión nº 436-06v.s.lar de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoAclaratoria De Decision

Causa N° 1Aa.3088-06

LA REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL C.D.C. PADRÓN ACOSTA

En fecha 01 de noviembre de 2006, el profesional del derecho Abogado, P.E.C.C., actuado en su carácter de defensor Privado del ciudadano N.R.T.M., solicitó con fundamento en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha veintinueve de octubre de 2006, señalando que “... La presente solicitud de aclaratoria se rige por los siguientes argumentos e interrogantes… A.1) ¿Consideran los Magistrados integrantes de esta ilustre sala (sic) que sigue vigente la decisión o sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a pesar de que la sentencia que se pide sea aclarada establece la nulidad absoluta de tal sentencia …, y en consecuencia sigue vigente la Medida Privativa de Libertad del ciudadano N.R.T.M., a pesar de que el mismo hasta la presente fecha lleva privado de su libertad tres años, once meses y dieciocho días, pues fue privado de la misma preventivamente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 13 de noviembre de 2003?. A.2) ¿Consideran los Magistrados integrantes de esta ilustre sala (sic) que al manifestar la Sala de Casación Penal en la sentencia 304 lo siguiente: “Asimismo, la presente decisión no implica la declaratoria de libertad del acusado N.R.T., por cuanto se mantiene la vigencia de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide” estableció… que en el supuesto de la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal Sexto de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia… se debe mantener la Medida Privativa de Libertad, aún cuando el Término Cronológico establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… se encuentra ampliamente cumplido. A.3) ¿Consideran los Magistrados integrantes de esta ilustre sala (sic) que a pesar de que el ciudadano N.R.T.M., se encuentra privado preventivamente de su libertad por un periodo de tiempo de tres años, once meses y dieciocho días no opera a su favor la garantía constitucional, al juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia no aplica para el mismo el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal…”. Finalmente termina la solicitud de aclaratoria señalando que: “… solicito se sirva ustedes (sic) sanear la decisión N° 029-06 en el sentido de declarar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que mantiene recluido a mi defendido… y en consecuencia se le otorgue la libertad…”.

De lo expuesto por el solicitante se evidencia, que lo pretendido no es justamente una aclaratoria, o una ilustración más amplia del contenido de la decisión, sino por el contrario, espera que, con la solución de lo que a su juicio es una aclaratoria; se acuerde la libertad del acusado N.R.T.M.; con lo cual incuestionablemente, el solicitante pretende que la presente solicitud de aclaratoria se convierta en la tramitación y emisión de un nuevo pronunciamiento respecto del cual esta Sala de manera clara, precisa, concisa, inteligible y puntual, lo expuso en la decisión Nro. 029 de fecha 23 de octubre del año 2006.

En este orden de ideas, esta Sala considera idónea la oportunidad para recordar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de Julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha expresado lo siguiente:

…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…

Esta prohibición de reforma, aparece contenida con suma claridad en el artículo 176 del texto adjetivo penal, el cual prevé como regla que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ejusdem, solo procederá contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Como consecuencia lógica de lo aquí expuesto, sólo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, mas no así, los autos con fuerza de interlocutoria y las sentencias definitivas.

No obstante lo anterior, esta Sala a los efectos de dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la respuesta oportuna, procede a transcribir la dispositiva del texto de la decisión Nro. 029-06, de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por esta Sala, en aquellos puntos, cuya aclaratoria fue solicitada, los cuales se presentan con meridiana claridad a la óptica de cualquier interpretación jurídica.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho P.C., en contra de la sentencia Nro. 011-05 dictada en fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria -entre otros- en contra del ciudadano N.R.T.M., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de secuestro y Secuestro cometido en perjuicio del ciudadano N.A.W. y R.E.S.M..

SEGUNDO

Por cuanto las causas que han dado lugar a la presente declaratoria de con lugar, sólo son aplicables al acusado N.R.T.M. no siendo aplicable el efecto extensivo, tal y como así se desprende del contenido del presente fallo y así lo dispuso la sentencia Nro. 303 de fecha 29 de junio de 2006 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; se ANULA la sentencia Nro. 011-05 dictada en fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solo en lo que respecta al pronunciamiento de condena efectuado en relación al acusado N.R.T.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 21, 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se ordena la realización de un nuevo Juicio ante Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, pero distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, para que proceda a celebrar nuevo juicio oral y público respecto del acusado N.R.T.M. con prescindencia de las causas que dieron lugar a la presente nulidad

CUARTO

Por cuanto así lo ha dispuesto la decisión Nro. 304 de fecha 29 de junio de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se mantiene la vigencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado N.R.T.M., plenamente identificado en autos.

De lo anterior, es evidente que la Sala en su oportunidad, de resolver el recurso interpuesto, de manera clara, e inteligible revocando la sentencia Nro. 011-05 dictada en fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera, solo en lo que respecta al pronunciamiento de “condena” efectuado en relación al acusado N.R.T.M.; manteniendo la vigencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del mencionado acusado, por así expresamente haberlo dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 304, de fecha 29 de junio de 2006.

Siendo ello así es evidente que:

PRIMERO

Cuando esta Sala menciona en la sentencia cuya aclaratoria solicitó que: “CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho P.C., en contra de la sentencia Nro. 011-05 dictada en fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria -entre otros- en contra del ciudadano N.R.T.M.”; tal declaratoria de nulidad abraza sólo el pronunciamiento de condena efectuado en contra del ciudadano N.R.T.M., conforme a los argumentos que en su parte motiva fueron debidamente expuestos, y no así respecto de la Medida de Coerción Personal que en oportunidad incluso anterior al juicio oral y público le había impuesto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo cual mal puede como pretende el solicitante de la aclaratoria, querer que por vía de consecuencia, la nulidad de la condena dictada por el Juzgado Sexto de Juicio arrastre la nulidad de una Medida de Coerción Personal que de una parte no fue impuesta ab initio por el Juzgado A Quo, y de la otra no constituyó ni parte de la presente incidencia recursiva de conformidad con las razones expuestas por la Sala de Casación Penal, que dieron lugar al reenvío y con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Efectivamente el motivo que determinó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a casar la sentencia Nro. 037-05, de fecha 25 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no fue el exceso del plazo fijado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la omisión de pronunciamiento, que respecto de un argumento planteado por el recurrente el mencionado Tribunal de segunda instancia no dio respuesta; sin embargo al igual como lo dictaminó esta Sala, la Sala de Casación Penal, quien también declaró la nulidad de la sentencia emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, incuestionablemente mantuvo la intangibilidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el acusado cuando clara, precisa y puntualmente señaló que “…Asimismo, la presente decisión no implica la declaratoria de libertad del acusado N.R.T., por cuanto se mantiene la vigencia de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide…” , pues como se acaba de afirmar en el particular anterior, la nulidad abraza el pronunciamiento hecho por el Juzgado de Instancia en relación a la condena los elementos que consideró para llegar a esta conclusión; y no así respecto de la Medida de Coerción Personal que se haya impuesto al acusado para asegurar las resultas del proceso, cuestión que no constituyó materia a resolver por esta Sala, cuando en reenvío recibió la sentencia de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, casada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, habida consideración de que el mandato impuesto a esta Sala era verificar si el argumento expuesto por el recurrente omitido de pronunciamiento por Sala Tres, le había causado o no indefensión a su representado.

TERCERO

Finalmente la consideración de que si al ciudadano N.R.T.M., se le ha conculcado el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso del plazo que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra sujeto a una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el día 13 de noviembre de 2003; considera esta Sala, que tal y como lo ha señalado en los dos particulares anteriores, que tal pedimento no constituyó un punto a dilucidar en la decisión dictada en reenvío; en tal sentido la solicitud de libertad para el acusado N.R.T.M., además de constituir un exceso de la finalidad que tienen la institución de la aclaratoria, por expreso mandato del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; no constituye materia de competencia que deba ser objeto de la presente decisión, ni de la decisión cuya aclaratoria fue solicitada. Ello, evidentemente, sin perjuicio de la solicitud que con ocasión a este particular pueda ex-post plantear el solicitante por ante el tribunal de primera instancia en lo Penal al que por mandato de ley corresponda conocer.

Ahora bien, precisado como fue lo anterior con el objeto de garantizar el derecho a oportuna respuesta que asiste a la solicitante de conformidad con el artículo 51 del Constitución; esta Alzada, estima que conforme se desprende del contenido de la solicitud de aclaratoria, el mismo no se ajusta a las previsiones del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus supuestos de procedencia, toda vez que con ella, el peticionante no busca aclarar algún punto que se considere dudoso o que no haya quedado suficientemente claro, sino por el contrario, esgrimir argumentos que confluyen en una solución distinta a la prevista en la parte dispositiva del fallo.

Con todo lo expuesto ut supra, deja esta Sala cumplido el supuesto contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dando con ella respuesta a la solicitud de aclaratoria hecha por la defensa en fecha 04 noviembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En méritos de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley esta Sala ha dado cumplimiento al supuesto contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dando con ella respuesta a la solicitud de aclaratoria hecha por la defensa en fecha 01 de noviembre de 2006.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta-Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.D.W. COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA,

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° ____-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

Z.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.3088-06

CCPA/eomc

Causa N° 1As.3088-06

V.S. N° 17

Fecha: 6.11.06

VOTO SALVADO

Siendo coherente con la posición asumida ante la decisión No. 029-06 dictada por esta Sala el veintinueve (29) de octubre de 2006, en la cual emití VOTO SALVADO No. 015-06 publicado en la misma fecha, por no estar conforme con parte de la motiva y con el dispositivo del fallo, debo expresar a través del presente “voto razonado” mi disconformidad con el dictamen proferido por esta Sala en esta misma fecha, producido por efectos de la petición de aclaratoria realizada en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil seis por el abogado defensor P.C. en representación del acusado N.R.T.M..

En efecto, los motivos que me hacen disentir de la decisión que antecede se encuentran plasmados en el referido VOTO SALVADO 015-06, en el cual expuse las razones por las cuales me apartaba de la decisión que anuló el fallo proferido por la Sala Sexta de Juicio, en lo que respecta al acusado N.R.T.M..

No obstante, siendo que la petición de aclaratoria está específicamente referida a la medida que mantiene privado al acusado de autos, debo advertir que en efecto, tal y como lo señala el abogado de la defensa, la medida confirmada por la Sala de Casación Penal se sostenía en un aspecto específico y razonado, a saber, el hecho de que la Sala de Casación había mantenido los efectos de la decisión dictada por el juez de juicio; esa misma que para la mayoría de esta Sala se encontraba viciada de nulidad absoluta por violación de derechos y garantías constitucionales. En efecto, la decisión de la Sala de Casación No. 304 de fecha 04 de julio de 2006, ordenaba mantener la medida privativa de libertad, fundándose en un hecho cierto, a saber, que “la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal mantenía su vigencia”. Luego, al ser enervados los efectos de dicha decisión, la aclaratoria solicitada por el defensor privado abogado P.C. resulta viable, toda vez que la decisión de la mayoría en esta Alzada simplemente señala que mantiene la privativa de libertad, “apoyándose en lo dispuesto por la decisión 304 del 04 de julio de 2006”, antes señalada…

Luego, si la mayoría en esta Alzada asume el conocimiento pleno del recurso de apelación que se encontraba pendiente (respecto a lo no decidido en la segunda instancia) estimo que su conocimiento abraza a todo aquello que no se hubiere decidido dentro del recurso propuesto, precisamente, respecto de todos aquellos asuntos que han sido impugnados. Criterio apoyado precisamente en una interpretación pro reo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si la mayoría de esta Sala consideró que la decisión del juez de juicio debía ser anulada, entonces, el motivo bajo el cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mantuvo la medida privativa de libertad en su decisión antes comentada, fue destruido por efectos de la nulidad absoluta decretada en esta Sala por la mayoría sentenciadora. Así, las razones que debían fundamentar el mantenimiento de la medida privativa de libertad, consecuentemente, debían ser otras que además de claras y precisas, concisas, inteligibles y puntuales, debían responder a razones “jurídicas, o sea, razonablemente apoyadas en la ley”, con el análisis respectivo del fumus boni iuris, periculum in mora y la prueba de tales circunstancias, o en alguna forma establecer cuál o cuáles criterios jurisprudenciales sustentaban el mantenimiento de una medida dictada por el juzgado de control en el auto de apertura a juicio de fecha 13 de noviembre de 2003...

Del recurso de apelación propuesto por la parte recurrente, se evidencia que, la defensa plantea la petición de una medida cautelar menos gravosa que la detención que viene cumpliendo el acusado, de la cual insiste en su petición aclaratoria.

Por lo que, la decisión privativa de libertad, su mantenimiento, además de ser competencia de la Sala frente al aspecto propuesto en el recurso de apelación, una vez asumido por la mayoría que uno de los puntos impugnados era procedente, entonces, debía “motivadamente” establecer las razones por las cuales el mantenimiento de dicha medida privativa de libertad era o no procedente, y no por el único argumento de que la Sala de Casación así lo había confirmado. Si ello fuese así, cabría la interrogante sobre ¿por qué se anuló el fallo que la Sala de Casación mantuvo vigente? La respuesta conforme a mi criterio se encuentra explanada en mi voto salvado.

En todo caso, en la parte motiva de la aclaratoria, la mayoría razona el fundamento para mantener dicha medida privativa de libertad, mas allá de lo decidido por la Sala de Casación Penal, por lo que la parte dispositiva de la decisión “aclaratoria” ha debido establecer si dicha aclaratoria era procedente y resolver con o sin lugar el pedimento de aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, cuyo fin perseguía la defensa al interponer dicha petición de saneamiento conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y no dejar sin respuesta el dispositivo.

Por último, siendo que la aclaratoria de la parte recurrente se fundamenta en la inmotivación del mantenimiento de la medida privativa de libertad del acusado, a quien deberá realizarse un nuevo juicio según la decisión que se pide sea aclarada; y, constando que mi criterio se asienta en la posición de que lo procedente era confirmar la sentencia del Juzgado Sexto de Juicio anulada por la mayoría de esta Sala, expreso en forma análoga a lo plasmado en el VOTO SALVADO, este voto razonado para formalmente disentir de lo resuelto, por los motivos ut supra señalados y por aquellos de fondo que se apartan de lo decidido por la mayoría.

LOS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta-Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.D.W. COLINA LUZARDO

Jueza disidente Juez Superior

LA SECRETARIA,

Z.G. DE STRAUSS

Causa N° 1As.3088-06

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