Decisión nº 2275-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005618

ASUNTO : VP11-P-2010-005618

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-005618 DECISIÓN N° 4C-2275-2010

Visto la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, presentada por el ciudadano P.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.855.960, representado por la ciudadana ABOGADA PATRICE MIGUELEIN C.V., Cédula de identidad N° 12.714.140, INPRE N° 84.307, cuyas características son: PLACAS: 538-VAT SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B163549, SERIAL DEL MOTOR: 123137398 (motor actual N° K1006CRU18B430313), COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1.978, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que se recibió solicitud por parte del ciudadano P.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.855.960, representado por la ciudadana ABOGADA PATRICE MIGUELEIN C.V., Cédula de identidad N° 12.714.140, INPRE N° 84.307, sobre la entrega del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 538-VAT SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B163549, SERIAL DEL MOTOR: 123137398 (motor actual N° K1006CRU18B430313), COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1.978, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; alegando, entre otras cosas, que por ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público en la investigación N° 24-F42-1717-2009; cursa actuaciones relacionadas con el vehículo de actas, el cual le pertenece; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

1 OFICIO N° ZUL-42-3147-2010, de fecha 22-11-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN;

2 ACTA POLICIAL, de fecha 09-12-2009, donde la Guardia Nacional, Destacamento 33, retiene el vehículo arriba identificado por presentar seriales no originales, informando al Ministerio Público; conducido por el ciudadano A.E.C.G., Cédula de identidad N° 15.810.256;

3 ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 09-12-2009, por la Guardia Nacional, Destacamento 33, el día de la retención del vehículo automotor de actas;

4 CARNET DE CIRCULACION, a nombre de P.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.855.960, como propietario del vehículo: PLACAS: 538-VAT SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B163549, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1.978;

5 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09-12-2009, realizada por la Guardia Nacional, Destacamento 33 al vehículo de actas, estableciendo que el SERIAL DE CARROCERÍA: SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B163549 (VIN), está DESINCORPORADA; que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B163549 (DASH PANEL), está SUPLANTADA; que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B163549 (CHASIS), es ORIGINAL; y que el SERIAL DEL MOTOR K10006CRU-18B430313 (motor actual N° K1006CRU18B430313) es ORIGINAL.

6 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 11-03-2010, al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 23315996, a nombre de P.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.855.960, como propietario del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 538-VAT SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B163549, SERIAL DEL MOTOR: 123137398 (motor actual N° K1006CRU18B430313), COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1.978, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; de fecha 06-11-2003, practicado por la Guardia Nacional, donde se determinó que el mismo es ORIGINAL;

7 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09-03-2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, al vehículo de actas, estableciendo que el SERIAL DE CARROCERÍA: SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B163549 (UBICADO EN EL TABLERO), está DESINCORPORADA; que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B163549 (lado del conductor), está ORIGINAL, pero el sistema de fijación de los remaches está SUPLANTADO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B163549 (CHASIS), es ORIGINAL; y que el SERIAL DEL MOTOR K10006CRU-18B430313 (motor actual N° K1006CRU18B430313) es ORIGINAL;

8 CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 23315996, a nombre de P.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.855.960, como propietario del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 538-VAT SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B163549, SERIAL DEL MOTOR: 123137398 (motor actual N° K1006CRU18B430313), COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1.978, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; de fecha 06-11-2003; y

9 MINISTERIO PÚBLICO NIEGA ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de fecha 22-06-2010, por parte de la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal ha podido constatar la existencia en este caso, de dos experticias de reconocimiento a los seriales del vehículo de actas, estableciendo la primera EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09-12-2009, realizada por la Guardia Nacional, Destacamento 33 al vehículo de actas, estableciendo que el SERIAL DE CARROCERÍA: SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B163549 (VIN), está DESINCORPORADA; que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B163549 (DASH PANEL), está SUPLANTADA; que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B163549 (CHASIS), es ORIGINAL; y que el SERIAL DEL MOTOR K10006CRU-18B430313 (motor actual N° K1006CRU18B430313) es ORIGINAL.

Mientras que la segunda EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09-03-2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, al vehículo de actas, estableciendo que el SERIAL DE CARROCERÍA: SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B163549 (UBICADO EN EL TABLERO), está DESINCORPORADA; que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B163549 (lado del conductor), está ORIGINAL, pero el sistema de fijación de los remaches está SUPLANTADO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B163549 (CHASIS), es ORIGINAL; y que el SERIAL DEL MOTOR K10006CRU-18B430313 (motor actual N° K1006CRU18B430313) es ORIGINAL.

Por lo que posee seriales desincorporados, suplantados, pero también en estado original, como lo son los seriales del chasis y del motor; siendo que al constatarlos con el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, coinciden, el serial de carrocería (chasis), mientras que el serial del motor, que fue adquirido, según factura N° 0150, de fecha 05-11-2008 (folio 24), el Ministerio Público verificó vía telefónica, que dicha factura es original (folio 37 de la investigación fiscal 24-F42-1717-2009)

Ahora bien, cuando existe Certificado de Registro Automotor, a pesar de existir dudas sobre la identificación de un vehículo automotor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

Asimismo, sobre este mismo particular, referente a la existencia de un Certificado de registro Automotor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, en sentencia N° 1197, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, ha expresado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos..” (Comillas y cursivas del Tribunal).

De tal manera, que en el presente caso, a pesar de que algunos de los seriales identificativos del vehículo retenido no permiten su identificación total, existen otros seriales que sí, como ya se refirió este Tribunal, siendo que éstas circunstancias basadas en la existencia de un Certificado de Registro Automotor (en este caso), a nombre del ciudadano P.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.855.960, hacen procedente considerar al solicitante de actas, no como propietario, pero sí como un poseedor de buena fe, y no siendo dicho vehículo imprescindible para la investigación fiscal, aunado a que no ha solicitado por ninguna otra persona, hacen procedente su devolución, pero en calidad de DEPÓSITO sobre el vehículo automotor: PLACAS: 538-VAT SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B163549, SERIAL DEL MOTOR: 123137398 (motor actual N° K1006CRU18B430313), COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1.978, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, al ciudadano P.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.855.960, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano P.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.855.960; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: ----------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: PLACAS: 538-VAT SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B163549, SERIAL DEL MOTOR: 123137398 (motor actual N° K1006CRU18B430313), COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1.978, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, al ciudadano P.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.855.960, representado por la ciudadana ABOGADA PATRICE MIGUELEIN C.V., Cédula de identidad N° 12.714.140, INPRE N° 84.307, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano P.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.855.960; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-------

SEGUNDO

ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 42° del Ministerio Publico Estado Zulia, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.--------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA L.Y.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-2275-2010.

LA SECRETARIA,

ABOGADA L.Y.

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