Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2007-000180.

PARTES DEMANDANTES: P.P.L.D., J.I.P.S., E.L.O., J.R.S., M.A.S.R., T.J.M., C.L.Q., F.N.B.M., N.B., O.J.H.L., J.M. MATUTE Y J.M.G..

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abgs. G.E.P., EDDIEZ SEVILLA y A.M.A..

PARTE DEMANDADA: C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO.

MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA o DE CERTEZA.

En fecha 08 de agosto del año 2007, el ciudadano el Abg. G.E.P., inscrito en el IPSA bajo el No- 15.970, actuando en nombre y representación de los ciudadanos P.P.L.D., J.I.P.S., E.L.O., J.R.S., M.A.S.R., T.J.M., C.L.Q., F.N.B.M., N.B., O.J.H.L., J.M. MATUTE Y J.M.G., plenamente identificado en autos, interponen por ante este Juzgado el presente juicio, con el motivo de la acción mero declarativa o de certeza, contra la C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), a los efectos de que este Tribunal, convenga, primero, de acuerdo a su “PETITORIO”, que entre sus mandantes y la accionada “existe un vínculo o relación jurídica laboral”, segundo; que ese vínculo o relación jurídica laboral, que él dice tener la accionada, con sus representantes le deviene, en primer lugar, por el carácter de patrono sustitúyente, del antiguo instituto nacional de obras publicas, y tercero; que se convenga la existencia del derecho que asiste a sus representados de hacer efectivo todos los derechos laborales que se le otorgan de acuerdo a la legislación laboral, como los estipulados convencionalmente.

En fecha 10 de agosto del presente año, este tribunal da por recibida la acción y en fecha 14 del mismo mes y año, quien suscribe con el carácter de Juzgadora, dictó auto por medio del cual, remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por considerar que dicha pretensión merecía un pronunciamiento al fondo de la litis, facultad que le confiere la ley al juzgador de juicio, por ser el (la) facultado (a) de valorar y evacuación de las documentales acompañada con el escrito.

El 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, este Circuito Judicial del Trabajo, como el resto de otras Jurisdicciones, con sus debidas excepciones, entra en receso judicial, acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hecho que fue publico y notorio a nivel nacional.

En fecha 17 de septiembre del año 2007, se remiten las actuaciones al Juzgado de Juicio del Trabajo, dándole este último su recibo en fecha 21 de septiembre de los corrientes.

El día 24 de septiembre del presente año, la ciudadana Juez Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta auto por medio del cual remite las actuaciones al este Juzgado a los fines de que se sustancia la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibidas como han sido las actuaciones y acatando esta Juzgadora lo dispuesto por la ciudadana Juez de Juicio del Trabajo, pasa hacer su pronunciamiento sobre las presentes actuaciones, no sin antes dejar esclarecido que, en virtud de los extenso que es el libelo de demanda, el mismo requirió de un minucioso estudio, para lo cual esta Sentenciadora se acogió a los artículos 6to y 5to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se permitió el tiempo necesario para la presente publicación.

Como ya anteriormente se dijo, la presente juicio que por acción mera declarativa o de certeza, fue intentada por el apoderado judicial, Abg. G.E.P., plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de los ciudadanos P.P.L.D., J.I.P.S., E.L.O., J.R.S., M.A.S.R., T.J.M., C.L.Q., F.N.B.M., N.B., O.J.H.L., J.M. MATUTE Y J.M.G., contra la C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), a los efectos de que este Tribunal, convenga, primero, de acuerdo a su “PETITORIO”, que entre sus mandantes y la accionada “existe un vínculo o relación jurídica laboral”, segundo; que ese vínculo o relación jurídica laboral, que él dice tener la accionada, con sus representantes le deviene, en primer lugar, por el carácter de patrono sustitúyente, del antiguo instituto nacional de obras publicas, y tercero; que se convenga la existencia del derecho que asiste a sus representados de hacer efectivo todos los derechos laborales que se le otorgan de acuerdo a la legislación laboral, como los estipulados convencionalmente.

Bien es cierto, que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla entre sus disposiciones un procedimiento especial para que pueda ser ventilado el caso en concreto, pero sabiamente, el legislador ha permitido y establecido, en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, “… que cuando exista ausencia de disposiciones expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p.. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho de trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. (sic).

Nos indica el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a los casos laborales, en acatamiento al artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interese mediante un acción diferente

. (sic) (Código de Procedimiento Civil, E.C.B., página 35, Ediciones Libra).

Con relación a las acciones mera declarativas o de mera certeza, la Sala de Casación Social, en fecha 25 de octubre del año 2004, en sentencia cuya ponencia le correspondió al ciudadano Magistrado Dr. A.V.C., caso F.S.A. y otros, contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, compartió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del M.T., el cual esta Juzgadora se va a permitir transcribir como motivación de su decisión:

… La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de alzada en su parte motiva para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

Ahora bien, oídas las partes y con vista a la sentencia a dictar, este Juzgado observa: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo el artículo 16 eiusdem, establece que para proponer la demanda el actor debe tener un interés actual, y que además de los casos previstos en al ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de una derecho o de una relación jurídica, indicando expresamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.

La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso S.F.Q. contra A.T.P. y otro, expediente N° 88-374, expresó: ‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...’

En el caso concreto, se observa que los actores interpusieron una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de ser trabajadores de la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA, hoy COCA-COLA FEMSA, S.A., es decir, que entre ellos y la demandada ha existido una relación de trabajo.

Que en razón de tal declaratoria son sujetos de derechos laborales. Ahora bien, pretendiéndose entonces, con la acción solicitada preconstituir una prueba que puede usarse en un juicio de cobro de prestaciones sociales así como de cualquier otro beneficio o procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la acción mero declarativa propuesta por los actores no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el ordenamiento jurídico laboral otras acciones que permiten al actor satisfacer completamente su interés como es el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales y en consecuencia, el A-Quo, debió declarar inadmisible tal acción por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

De la trascripción precedentemente expuesta, se puede observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada al considerar que no estaban presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la recurrida, que declararse admisible la acción mero declarativa y en consecuencia con lugar la demanda se estaría creando, a favor del trabajador, una prueba preconstituida.

Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción…” (sic) (resaltado y subrayado de este Tribunal).

A juicio de esta Sentenciadora, que hace suyo el citado criterio y además se acoge a la disposición 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Apoderado judicial de los accionantes, puede tener la satisfacción de su pretensión mediante una acción diferente, que podría ser el reclamo de las prestaciones sociales de sus mandatarios, sin necesidad de atropellar el ordenamiento jurídico de la material especial laboral y garantizar el cumplimiento del artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera que no es procedente y por ende admisible la Acción Mera declarativa o de Certeza interpuesta por el Apoderado Judicial de los accionantes ciudadanos P.P.L.D., J.I.P.S., E.L.O., J.R.S., M.A.S.R., T.J.M., C.L.Q., F.N.B.M., N.B., O.J.H.L., J.M. MATUTE Y J.M.G., contra la C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO). Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de las actuaciones, el apoderado judicial de los accionantes refiere a manera ejemplificante con la finalidad de ilustrar a la ciudadana Juez a los efectos de admitir la demanda, una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Caracas en fecha 15 de febrero del presente año 2007. Exp. No AP21-R-2006-0001281, a manera de informar al Profesional del Derecho, los diferentes fallos emanados por los respetados juzgados superiores que conforman los Circuitos Judiciales del Trabajo a nivel nacional vienen a se Máximas que pueden servir de orientación a los demás jueces de instancias, pero que no son de obligatorio acatamiento para estos, como si lo es el deber que tenemos los jueces s acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, tal como fue acogida en el caso de marras. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN.

En consecuencia, por las razones antes expuestas y fundamentadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por acción mera declarativa o de certeza interpusiera el ciudadano el Abg. G.E.P., inscrito en el IPSA bajo el No- 15.970, actuando en nombre y representación de los ciudadanos P.P.L.D., J.I.P.S., E.L.O., J.R.S., M.A.S.R., T.J.M., C.L.Q., F.N.B.M., N.B., O.J.H.L., J.M. MATUTE Y J.M.G., contra la C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO). Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al octavo (08) día del mes de octubre del año 2007.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria.

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