Decision nº 1802 of Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario of Caracas, of May 23, 2012
Resolution Date | May 23, 2012 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario |
Judge | Javier Sanchez Aullon |
Procedure | Recurso Contencioso Tributario |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP41-U-2011-000346.- SENTENCIA Nº 1802.-
Vistos, con informes presentados por las partes.
En horas de despacho del día 16 de septiembre de 2011, el ciudadano F.A.P.L., titular de la cédula de identidad N° 3.255.905 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 11.440, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PABLO ELECTRÓNICA, C.A.”, sociedad mercantil constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 01 de junio de 1982, bajo el Nº 49, Tomo 67-A-Sgdo., posteriormente transformada en compañía anónima e inscrita en fecha 01 de marzo de 1991, ante dicha Oficina de Registro, bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Sgdo., cuya última modificación y refundición de sus estatutos sociales constan en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de agosto de 2010, registrada ante la referida Oficina de Registro en fecha 02 de diciembre de 2010, bajo el Nº 44, Tomo 397-A-Sgdo.; interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000233, de fecha 07 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 15 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 28 de diciembre de 2009, y en consecuencia, se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/616, de fecha 03 de noviembre de 2009, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la precitada Gerencia Regional, en materia de impuesto al valor agregado, y las Planillas de Liquidación por concepto de multa que se detallan a continuación:
Períodos Resolución-Planilla de Liquidación N° Multa U.T.
Multa Bs.
Enero 2004 01-10-1-2-28-003782 22.520,30
1.238.616,50
Febrero 2004 01-10-1-2-28-003775 17.005,00
935.275,00
Marzo 2004 01-10-1-2-28-003774 22.117,16
1.216.443,80
Abril 2004 01-10-1-2-28-003773 18.975,75
1.043.666,25
Mayo 2004 01-10-1-2-28-003772 13.627,11
749.491,05
Junio 2004 01-10-1-2-28-003771 14.516,12
798.386,60
Julio 2004 01-10-1-2-28-003777 15.234,84
837.916,20
Agosto 2004 01-10-1-2-28-003781 16.465,68
905.612,40
Septiembre 2004 01-10-1-2-28-003780 29.333,10
1.613.320,50
Octubre 2004 01-10-1-2-28-003779 38.834,26
2.135.884,30
Noviembre 2004 01-10-1-2-28-003776 33.595,16
1.847.733,80
Diciembre 2004 01-10-1-2-28-003778 90.381,75
4.970.996,25
Además, sus correlativas Planillas de Liquidación por concepto de intereses moratorios, las cuales se detallan a continuación:
Períodos
Resolución-Planilla de Liquidación N° Intereses Bs.
Enero 2004
01-10-1-2-28-003782 15.909,09
Febrero 2004
01-10-1-2-28-003775 15.121,46
Marzo 2004
01-10-1-2-28-003774 19.612,33
Abril 2004
01-10-1-2-28-003773 16.682,85
Mayo 2004
01-10-1-2-28-003772 11.876,00
Junio 2004
01-10-1-2-28-003771 12.531,70
Julio 2004
01-10-1-2-28-003777 13.063,90
Agosto 2004
01-10-1-2-28-003781 13.939,47
Septiembre 2004
01-10-1-2-28-003780 24.381,65
Octubre 2004
01-10-1-2-28-003779 44.550,20
Noviembre 2004
01-10-1-2-28-003776 27.639,41
Diciembre 2004
01-10-1-2-28-003778 110.055,34
Quedando en consecuencia la contribuyente supra mencionada, obligada a pagar la cantidad de Bs. 18.293.342,65 por concepto de multa, y Bs. 325.363,40 por concepto de intereses moratorios, lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 18.618.706,05.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2011-000346, y librar las notificaciones legales correspondientes; asimismo, se solicitó la remisión del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y nueve (299) ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 136 de fecha 03 de noviembre de 2011, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.
En fecha 04 de noviembre de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 137, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, formulada por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo; en tal sentido, en fecha 07 de noviembre de 2011, se libró la correspondiente boleta de notificación, dirigida al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, en fecha 25 de noviembre de 2011 compareció la ciudadana V.C.M., titular de la cédula de identidad N° 18.033.190 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.255, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien presentó escrito de promoción de pruebas documentales. Seguidamente, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó que fuese agregado dicho escrito a los autos, el cual había sido reservado en secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 156, de fecha 06 de diciembre de 2011, se admitió la prueba promovida por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por cuanto la misma no fue manifiestamente ilegal ni impertinente.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció, por una parte, la representación judicial de la recurrente, a fin de presentar escrito de informes constante de veintinueve (29) folios útiles; y por la otra, la ciudadana V.C.M., identificada supra, quien presentó conclusiones escritas en diecisiete (17) folios útiles.
En fecha 08 de marzo de 2012, vencido el lapso para la presentación de observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes ejerció ese derecho y de seguidas dijo “VISTOS”.
Por lo que estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal observa:
- I -
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora disiente, tanto en su escrito de interposición del recurso contencioso tributario como en los informes correspondientes, del contenido del acto administrativo impugnado, argumentando a su favor:
1- La prescripción de la acción para imponer sanciones por parte de la Administración Tributaria, en virtud del retardo en el enteramiento de las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos de las primeras quincenas, comprendidos entre enero de 2004 y diciembre de 2004, ambos inclusive.
1.1- Señalaron que en la interposición del recurso jerárquico fue opuesta la prescripción de dichos períodos, conforme a lo establecido en el artículo 55 numeral 2º del Código Orgánico Tributario y artículo 60 numeral 2º eiusdem, y que a partir del 1º de enero de 2005 comenzó a correr el lapso prescriptivo de cuatro (04) años, el cual venció el 1º de enero de 2009, no existiendo entre esas fechas ningún acto interruptivo de prescripción conforme al articulado antes indicado.
1.2- Indicaron que la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/616 de fecha 03 de noviembre de 2009, fue notificada a su representada el 27 de noviembre de ese año, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de prescripción de cuatro (04) años previsto en el artículo 55 eiusdem.
1.3- Advierten que en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000233, impugnada en el presente proceso, se negó la prescripción alegada bajo el argumento que en fecha 09 de noviembre de 2006, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente de Resolución mediante la cual se determinaron obligaciones tributarias por concepto de multas e intereses moratorios por Bs. 5.316,66 y Bs. 161,62, respectivamente, por enterar con retardo las cantidades retenidas en materia de impuesto sobre la renta en el período octubre de 2006, lo cual constituye, aunque de diferente exacción, el mismo tipo de ilícito contenido en el acto de primer grado impugnado en el referido recurso jerárquico; lo cual conllevó a que a partir del 10 de noviembre de 2006, se reiniciara el conteo del lapso de prescripción de cuatro (04) años.
1.4- Que si bien es cierto que la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo interrumpe la prescripción, no es menos cierto que en el presente caso no se trata de imposición de sanciones e intereses moratorios en materia de retenciones por concepto de impuesto sobre la renta, enteradas con retardo, sino que se trata de imposición de sanciones e intereses moratorios en materia de retenciones por concepto de impuesto al valor agregado enteradas con retardo; por lo tanto, en base al principio de autonomía de los tributos, mal pudiera aplicarse que la comisión de un ilícito en un tributo distinto (impuesto sobre la renta) al presente caso, pueda considerarse como un nuevo ilícito en materia de impuesto al valor agregado, como un medio idóneo para interrumpir la prescripción.
2- Nulidad por falso supuesto de derecho, en virtud de la falta de aplicación del artículo 81 del código Orgánico Tributario por parte de la Administración Tributaria, sobre la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias.
2.1- Observan que la Administración Tributaria al momento de determinar las sanciones impugnadas, no aplicó la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Omisión esta que hace nulas tales sanciones por haberse fundamentado en un falso supuesto de derecho.
2.2- Además expresan, que en virtud de lo establecido en el artículo 81 eiusdem, la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, también debe aplicarse cuando se trate de diferentes períodos impositivos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento, tal como ocurre en el presente caso.
2.3- También ilustraron sus argumentos trayendo a consideración lo expresado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia Nº 050/2010 del 15 de julio de 2010, caso: Repuestos Medina, C.A.
3- Improcedencia de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en años anteriores.
3.1- Expresaron que su representada acepta el hecho de haber enterado fuera del plazo legal establecido, las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos impositivos señalados supra; al tiempo que acepta como consecuencia de tal omisión, la imposición de sanciones pecuniarias de conformidad con la normativa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, advierten que dichas sanciones han debido ser calculadas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito, equivalente a Bs. 24,70.
3.2- Como refuerzo a su pretensión sobre el particular, hicieron énfasis en la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante sentencia Nº 01426, caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A. En ese sentido, señalaron que aun cuando la jurisprudencia estableció que el dispositivo contenido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario no es inconstitucional, sí señaló claramente que en el caso que el sujeto pasivo hubiese efectuado de manera extemporánea pero voluntaria, sin la intervención de la Administración Tributaria, el pago o enteramiento del tributo, tal como lo hizo su representada, las sanciones han debido ser determinadas en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago voluntario.
4- Intereses moratorios previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, correspondientes a los períodos impositivos revisados, calculados en Bs. 325.363,39.
4.1- Puntualizaron que en el supuesto que este Tribunal no declarase la nulidad de la Resolución impugnada, su representada acepta la determinación efectuada por la Administración Tributaria en cuanto a los intereses moratorios, por haberse efectivamente enterado fuera del plazo legal establecido, las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos impositivos del año 2004.
- II -
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la sustituta de la Procuraduría General de la República consignó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes alegatos:
1- Que “si bien la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/616 de fecha 3 de noviembre de 2009 (…) fue notificada a la parte recurrente en fecha 27 de noviembre de 2009 y se refiere a los períodos impositivos comprendidos entre enero de 2004 hasta diciembre de 2004, por lo cual en principio la prescripción se consumaría en fecha 1º de enero de 2009, (…), es menester señalar que de la sustanciación del procedimiento administrativo se evidenció que dicho lapso se interrumpió en virtud de la notificación a la parte actora, en fecha 9 de noviembre de 2006, de la Resolución dictada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el período impositivo octubre de 2006, en la cual se determinó (sic) obligaciones tributarias por concepto de multa e intereses moratorios en virtud del enteramiento tardío de las cantidades retenidas, reanudándose dicho lapso en fecha 10 de noviembre de 2006 (…).”
2- Que conforme a la norma contenida en el artículo 61, numeral 4º del Código Orgánico Tributario, “se desprende que al consagrar como causal de interrupción de la prescripción la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, el legislador patrio no discrimina que se trate del mismo tributo, por lo que en el presente caso no constituyendo un hecho controvertido el enteramiento tardío de las cantidades retenidas en los períodos impositivos desde enero de 2004 hasta diciembre de 2004, y siendo que la parte actora incurrió en el mismo ilícito formal respecto al período impositivo de octubre de 2006, produjo como consecuencia la materialización de la causal de interrupción antes indicada, (…).” (Negrillas de la cita).
3- En cuanto a la delación de falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario al momento de imponer la sanción, expresó que dicha norma “se aplicará ‘cuando concurran dos o más ilícitos tributarios’, sin embargo, en el presente caso, el único ilícito por el cual se sanciona a la contribuyente es el previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario (…), razón por la cual en modo alguno existe concurso ideal de infracciones, (…).” (Negrillas de la cita).
4- Que “tampoco puede encuadrarse la acción en delito continuado toda vez que ‘cada período mensual es autónomo’, en consecuencia mal podría concluirse que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al no aplicar la norma prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.”.
5- Que de la revisión de los artículos 121, 172 y 173 eiusdem, “se desprende que la Administración Tributaria podrá aplicar el procedimiento de verificación para determinar la sinceridad de las declaraciones presentadas por los agentes de retención, así como el cumplimiento de sus deberes, imponiendo la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario. De igual modo, (…) se observa que el legislador no previó una limitación temporal dentro de la cual deba aplicar el procedimiento de verificación y de fiscalización, siendo que la única limitación viene dada por la prescripción de la obligación tributaria.”
6- Con respecto a la aplicación de la unidad tributaria para el cálculo de la multa, conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, indicó que “el tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento del pago de la multa impuesta, es un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario.”
7- Que “el pago de las multas impuestas debe efectuarse tomando como base de cálculo el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la misma, pues de lo contrario, a través de la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que establece la ley, se dilata en el tiempo el pago de la sanción impuesta, lo que produce, sin lugar a dudas, un beneficio injusto al agente de retención y, un perjuicio al Fisco Nacional.”
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes en el presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000233, de fecha 07 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/616, de fecha 03 de noviembre de 2009, notificada a la recurrente “PABLO ELECTRÓNICA, C.A.” en fecha 27 de noviembre de ese año, emanada de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto total de Bolívares DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SEIS CON 05/100 (Bs.18.618.706,05).
Advierte el Tribunal que, antes de emitir decisión sobre el fondo de la controversia, la cual versará sobre el examen de la legalidad respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2011-000233, de fecha 07 de junio 2011, deberá pronunciarse sobre la prescripción de la acción para imponer sanciones de multas e intereses moratorios, por enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, alegada por los apoderados judiciales de la recurrente sólo para los períodos impositivos correspondientes a las primeras quincenas de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/N°1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, por estar prescrita la acción para imponer sanciones tributarias por parte de la Administración Tributaria.
Así, delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Plantea la contribuyente la prescripción de la acción para imponer sanciones por parte de la Administración Tributaria, en virtud del retardo en el enteramiento de las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos de las primeras quincenas de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, en base a las siguientes consideraciones:
- En la interposición del recurso jerárquico fue opuesta la prescripción de dichos períodos, conforme a lo establecido en el artículo 55 numeral 2º del Código Orgánico Tributario y artículo 60 numeral 2º eiusdem, y que a partir del 1º de enero de 2005 comenzó a correr el lapso prescriptivo de cuatro (04) años, el cual venció el 1º de enero de 2009, no existiendo entre esas fechas ningún acto interruptivo de prescripción conforme al articulado antes indicado.
- La Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/616 de fecha 03 de noviembre de 209, fue notificada a su representada el 27 de noviembre de ese año, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de prescripción de cuatro (04) años previsto en el artículo 55 eiusdem.
- En la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000233, impugnada en el presente proceso, se negó la prescripción alegada bajo el argumento que en fecha 09 de noviembre de 2006, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente de Resolución mediante la cual se determinaron obligaciones tributarias por concepto de multas e intereses moratorios por Bs. 5.316,66 y Bs. 161,62, respectivamente, por enterar con retardo las cantidades retenidas en materia de impuesto sobre la renta en el período octubre de 2006, lo cual constituye, aunque de diferente exacción, el mismo tipo de ilícito contenido en el acto de primer grado impugnado en el referido recurso jerárquico; lo cual conllevó a que a partir del 10 de noviembre de 2006, se reiniciara el conteo del lapso de prescripción de cuatro (04) años.
- Si bien es cierto que la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo interrumpe la prescripción, no es menos cierto que en el presente caso no se trata de imposición de sanciones e intereses moratorios en materia de retenciones por concepto de impuesto sobre la renta, enteradas con retardo, sino que se trata de imposición de sanciones e intereses moratorios en materia de retenciones por concepto de impuesto al valor agregado enteradas con retardo; por lo tanto, en base al principio de autonomía de los tributos, mal pudiera aplicarse que la comisión de un ilícito en un tributo distinto (impuesto sobre la renta) al presente caso, pueda considerarse como un nuevo ilícito en materia de impuesto al valor agregado, como un medio idóneo para interrumpir la prescripción.
Al refutar tales alegaciones, la representación judicial de la República señala:
- “...[S]i bien la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/616 de fecha 3 de noviembre de 2009 (…) fue notificada a la parte recurrente en fecha 27 de noviembre de 2009 y se refiere a los períodos impositivos comprendidos entre enero de 2004 hasta diciembre de 2004, por lo cual en principio la prescripción se consumaría en fecha 1º de enero de 2009, (…), es menester señalar que de la sustanciación del procedimiento administrativo se evidenció que dicho lapso se interrumpió en virtud de la notificación a la parte actora, en fecha 9 de noviembre de 2006, de la Resolución dictada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el período impositivo octubre de 2006, en la cual se determinó (sic) obligaciones tributarias por concepto de multa e intereses moratorios en virtud del enteramiento tardío de las cantidades retenidas, reanudándose dicho lapso en fecha 10 de noviembre de 2006 (…).”
- Conforme a la norma contenida en el artículo 61, numeral 4º del Código Orgánico Tributario, “se desprende que al consagrar como causal de interrupción de la prescripción la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, el legislador patrio no discrimina que se trate del mismo tributo, por lo que en el presente caso no constituyendo un hecho controvertido el enteramiento tardío de las cantidades retenidas en los períodos impositivos desde enero de 2004 hasta diciembre de 2004, y siendo que la parte actora incurrió en el mismo ilícito formal respecto al período impositivo de octubre de 2006, produjo como consecuencia la materialización de la causal de interrupción antes indicada, (…).” (Negrillas de la cita).
Para decidir este aspecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional transcribir lo que al efecto dispone el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 55 numerales 1º y 2º, y 60 numerales 1º y 2º los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
-
El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
-
La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
(…omissis…)
Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:
-
En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
-
En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.(...)”
Así las cosas, es oportuno traer a colación la sentencia Nro. 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se indica:
En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley
.
Al respecto, aprecia este operador de justicia, que la causa objeto de examen se refiere a la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por la comisión del ilícito formal tipificado en el numeral 3º del artículo 109 del citado Código, al no haber sido enteradas las retenciones de impuesto al valor agregado dentro del plazo establecido en las normas respectivas; por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente, el lapso de prescripción se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
Por lo tanto, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 55 del Código en referencia; o, en su defecto, si existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.
A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del contenido del artículo 61 del Código Orgánico Tributario vigente, anteriormente transcrito se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que los lapsos de prescripción de la obligación tributaria de la Resolución impugnada se iniciaron tal como se indica a continuación:
Período Impositivo Quincena Fecha límite para enterar Fecha del enteramiento
ENERO 2004 1 21/01/2004 24/08/2004
FEBRERO 2004 1 25/02/2004 29/10/2004
MARZO 2004 1 23/03/2004 09/11/2004
ABRIL 2004 1 20/04/2004 29/11/2004
MAYO 2004 1 20/05/2004 06/12/2004
JUNIO 2004 1 21/06/2004 17/12/2004
JULIO 2004 1 23/07/2004 22/12/2004
Así las cosas, y del contenido de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000233 de fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal advierte la necesidad de transcribir el numeral 4º del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, a los efectos de precisar la asertividad de la actuación en que se fundamentó la Administración Tributaria para declarar la improcedencia de la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, alegadas por la recurrente para los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004:
Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
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Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
-
Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
-
Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
-
Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
-
Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios. (Resaltado del Tribunal).
Sobre la base del contenido de la norma transcrita y limitando el análisis al caso concreto, la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo interrumpe la prescripción, iniciándose un nuevo período a partir de la realización del hecho, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, elementos éstos que diferencian sustancialmente la interrupción y la suspensión de la prescripción como figuras jurídicas distintas.
En el presente caso, este Juzgador observa que las sanciones fueron impuestas a la recurrente por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, específicamente, por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuar el enteramiento, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/N°1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05-12-2003, en concordancia con el artículo 1 de la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 2.387 de fecha 11-12-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847 de fecha 29-12-2003, la cual establece el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2004. Así, se procedió a imponer la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, e intereses moratorios previstos en el artículo 66 eiusdem, para los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004; no obstante, la recurrente únicamente alega la prescripción con respecto a los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2004.
Ahora bien, tal como se ha explicado precedentemente, es necesario para interrumpir la prescripción, la existencia de alguna de las causales establecidas en el aludido artículo 61 del Código Orgánico Tributario vigente, entre las cuales se incluyen cualquier actuación administrativa, del conocimiento formal del sujeto pasivo, que de una u otra forma esté relacionada con el reconocimiento, regulación, inspección, valoración, comprobación, liquidación o recaudación del tributo, con fundamento en la ocurrencia del hecho imponible.
Entonces, del análisis de tales actos y de las actas procesales, el Tribunal precisa, y ciertamente la representante de la Procuraduría General de la República así lo admite en el escrito de informes presentado en fecha 24 de febrero de 2012, en sintonía con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000233 de fecha 07 de junio de 2011, objeto de impugnación en el presente procedimiento judicial, “(...) que de la sustanciación del procedimiento administrativo se evidenció que dicho lapso se interrumpió en virtud de la notificación a la parte actora, en fecha 9 de noviembre de 2006, de la Resolución dictada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el período impositivo octubre de 2006, en la cual se determinó (sic) obligaciones tributarias por concepto de multa e intereses moratorios en virtud del enteramiento tardío de las cantidades retenidas, reanudándose dicho lapso en fecha 10 de noviembre de 2006 (…). (Destacado de este Tribunal Superior).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Resolución aludida por la representante de la República guarda relación con la ocurrencia del hecho imponible generado por retenciones enteradas con retardo en materia de impuesto sobre la renta. Ahora bien, el caso de autos se refiere a sanciones que le fueron impuestas a la recurrente por el incumplimiento de deberes en materia de impuesto al valor agregado, específicamente, por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuar el enteramiento fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/N°1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, para los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/616 de fecha 03 de noviembre de 2009, notificada a la recurrente PABLO ELECTRÓNICA, C.A., en fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto total de Bolívares DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SEIS CON 05/100 (Bs.18.618.706,05).
En ese sentido, del contenido de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000233 de fecha 07 de junio de 2011, del análisis de tales actos y de las actas procesales (Vid. folios 83 al folio 104 del expediente judicial) el Tribunal precisa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró improcedente la prescripción alegada por la contribuyente PABLO ELECTRÓNICA, C.A., en virtud de que, “(...) en fecha 09-11-2006 la mencionada contribuyente fue notificada de Resolución mediante la cual fueron determinadas obligaciones tributarias por concepto de multa e intereses moratorios por Bs.F. 5.316,66 y Bs.F. 161,62, respectivamente, por enterar con retardo las cantidades retenidas en materia de Impuesto sobre la Renta en el período octubre de 2006, (…) por lo que el transcurso de la prescripción se interrumpió conforme a lo previsto en el numeral 4 del Artículo 61 del Código Orgánico Tributario, lo que conlleva a que a partir del 10-11-2006 se reinicie el conteo del señalado lapso de 4 años.”
Se señala además la Resolución recurrida, que el referido lapso de prescripción fue objeto de una nueva interrupción, en fecha 07-12-2006, en virtud del pago de Bs. 5.478,28 (5.316,66 + 161,62), por lo que a partir del 08-12-2006 comenzó de nuevo el lapso de prescripción, el cual hubo de consumarse, sin interrupción, el 08-12-2010. Así las cosas, desde el 08-12-2006, fecha de reinicio del lapso de la prescripción, hasta el 27-11-2009, fecha de notificación de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/616 de fecha 03 de noviembre de 2009, transcurrieron exactamente 2 años, 11 meses y 19 días, tiempo insuficiente para que operara la prescripción de cuatro (04) años prevista en el artículo 55 numeral 2º del Código Orgánico Tributario.
De lo anteriormente expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en el acto administrativo objeto de impugnación, parte de un error conceptual al considerar que el hecho de enterar con retardo las retenciones en materia de impuesto sobre la renta, constituye el mismo tipo de ilícito por enterar con retardo retenciones correspondientes al impuesto al valor agregado, trayendo como consecuencia la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 61 del Código Orgánico Tributario.
En el contexto debatido, observa este Órgano Jurisdiccional que con motivo de la evolución y dinámica propia del impuesto al valor agregado, y la puesta en escena dentro del ordenamiento jurídico tributario nacional de las figuras de los agentes de retención y de percepción a los efectos de la eficaz y pronta recaudación de dicho impuesto, el legislador tributario reguló por otra parte las figuras de los agentes de retención y de percepción del impuesto sobre la renta. Así pues, son obligaciones tributarias diferentes que nacen de la realización de un hecho imponible y en el caso concreto de autos, tratándose de retenciones del impuesto al valor agregado, una sola e independiente es la obligación que nace de la realización de un hecho imponible, y de ninguna manera puede afirmarse que existen obligaciones derivadas de ese mismo hecho imponible, como erróneamente estableció la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000233 de fecha 07 de junio de 2011.
En ese sentido, encontramos que las causas de interrupción por actuaciones de la Administración Tributaria ha sido definidas por la doctrina española como “totum revolutum”; así lo reconocía el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 18 de junio de 2004, y la doctrina y la jurisprudencia acuñaron la tesis de la independencia de procedimientos o de causas de interrupción. Este principio obliga a guardar correspondencia objetiva y subjetiva entre los plazos de prescripción y los conceptos y sujetos tributarios que determinan el alcance de los procedimientos de inspección desarrollados (Vid. G.N., César. “Iniciación, interrupción y cómputo del plazo de prescripción de los tributos”, Editorial M.P., Madrid, España, 2011, pp. 223 y 224).
Al respecto, el citado autor en la aludida obra señala:
“De esta manera la regla de la independencia se traduciría en tres vertientes.
Desde el punto de vista subjetivo, cuando una actuación se dirige contra un determinado sujeto, sólo interrumpe la prescripción respecto a la obligación tributaria del mismo.
Desde el punto de vista objetivo, la actuación administrativa ante una obligación tributaria interrumpe la prescripción respecto a esa obligación, no respecto a otras. En aplicación de ese principio, el art. 68.7 de la LGT de 2003 concreta la independencia de las distintas obligaciones tributarias-definidas cada una en función de un presupuesto de hecho independiente-que incumben a un único obligado tributario. Y dispone que la interrupción de la prescripción afecta de forma independiente a cada obligación y que las actuaciones administrativas o del particular, referidas a una deuda, interrumpen la prescripción únicamente respecto de ésta. Se trata de una regla que ha sido matizada por la jurisprudencia sobre la base del carácter independiente de cada presupuesto de hecho, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2004 que determina que un requerimiento dirigido a comprobar la declaración anual de operaciones con terceros, modelo 347, no interrumpe la prescripción de la facultad de comprobar las declaraciones trimestrales de IVA.
Por último, el principio de independencia supone, desde el punto de vista funcional, que una actuación destinada a comprobar o liquidar sólo interrumpe la prescripción del derecho a liquidar y una actuación destinada a cobrar sólo interrumpe la prescripción de la acción para cobrar. (Destacado de este Tribunal).
Con vista a lo indicado, es preciso resaltar que el presente juicio fue incoado por los apoderados judiciales de la contribuyente, contra la Resolución emanada del órgano recaudador que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/616 de fecha 03 de noviembre de 2009, por sanciones e intereses moratorios que le fueron impuestas a la recurrente en materia de impuesto al valor agregado, específicamente, por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuar el enteramiento, fuera del plazo establecido en el Artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/N°1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, para los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.
En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que, de acuerdo con el Memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/000247 (Vid. Folio 94 del expediente judicial) de fecha 10-03-2011, inserto a los folios 31-C y 31-D del expediente administrativo, en fecha 09-11-2006 fue notificada la Resolución mediante la cual se determinaron obligaciones tributarias a cargo de la parte recurrente, por conceptos de multa e intereses moratorios, por Bs. 5.316,66 y Bs. 161,62, respectivamente, por enterar con retardo las cantidades retenidas en materia de impuesto sobre la renta en el período octubre 2006; y por tanto, al no guardar relación tal situación con la causa bajo análisis, no será considerada a los efectos del cómputo de la prescripción. Así se declara.
Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la contribuyente presentó tardíamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, por lo que el período para que comience a correr el lapso de prescripción debe contarse a partir del 1° de enero de 2005, el cual en principio, culminaría el 01 de enero de 2009. En fecha 27 de noviembre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la contribuyente PABLO ELECTRÓNICA, C.A. del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/616 de fecha 03-11-2009, de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, por un monto de trescientas treinta y dos mil seiscientas seis unidades tributarias con veintitrés centésimas (332.606,23 U.T.) y Bs. 325.363,39, en su orden, donde consta la comisión del mismo ilícito, por parte de la recurrente, al enterar con retardo cantidades retenidas en los períodos de imposición de enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, mayo 2004, junio 2004, julio 2004, agosto 2004, septiembre 2004, octubre 2004, noviembre 2004 y diciembre 2004; no obstante, la recurrente únicamente alega la prescripción con respecto a los períodos de enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, mayo 2004, junio 2004, y julio 2004, se evidencia que desde el 1° de enero de 2005, hasta el día 27 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue notificada a la contribuyente PABLO ELECTRÓNICA, C.A., la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/616 de fecha 03-11-2009, había transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (4) años previsto en la norma, exactamente cuatro (4) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, sin haberse verificado actuación alguna por parte del ente recaudador dirigida a interrumpir la prescripción; razón por la cual, la obligación tributaria y sus accesorios alegada por la recurrente sólo para los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, se encontraba prescrita para el momento de la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/616. Así se declara.
Puntualizado lo anterior, observa el Tribunal en cuanto al alegado vicio de falso supuesto, que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
-
La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
-
Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu)
-
Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas 2001.)
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Así, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, observa este Juzgador que la contribuyente alega como defensa el falso supuesto, argumentando que “[s]e observa que la Administración Tributaria al momento de determinar las sanciones antes mencionadas, no aplicó la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias establecidas en el artículo 81 del COT”. Señaló además, que “[e]n lo atinente a la no aplicación de la concurrencia de las precitadas sanciones de multas por parte de la Administración Tributaria, se advierte que la misma está viciada de nulidad, por fundamentarse en un falso supuesto de derecho, en virtud de que la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia de sanciones establecida en el artículo 81 del COT.”
El punto en discusión ya fue resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
(...)En otro orden de ideas, esta Alzada observa que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado por el incumplimiento referido a las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera de plazo, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esa norma establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencias de esta M.I., Nros. 00938, 01369, 00222, 00437 y 00439 de fechas 13 de julio, 20 de octubre de 2011, 21 de marzo de 2012, 3 de mayo de 2012 y 3 de mayo de 2012 casos: Repuestos O, C.A., Industria del Vidrio Lara, C.A, Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A., Construcciones, Vialidad y Asfalto Mixer, C.A. y Central Madeirense, C.A.).
En el caso de autos, atendiendo a la jurisprudencia citada, debe concluirse que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al no aplicar la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, al momento de determinar las respectivas sanciones, la cual establece la aplicación de la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria el recálculo de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
En relación al valor de la unidad tributaria aplicada por la Administración para el cálculo de las multas, tomando en consideración el valor de Bs. 55,00, vigente para la fecha de liquidación de dichas sanciones y no el valor referencial de la unidad tributaria para el momento del enteramiento y pago de forma voluntaria de los períodos verificados, considera la recurrente que no resultan procedentes tales determinaciones por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido, quien decide considera necesario precisar lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece:
Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. (…)
.
De acuerdo a la precitada disposición legal, para el cálculo de las multas establecidas en unidades tributarias, se utilizará el valor de las mismas que estuviera vigente para el momento del pago; no obstante, este Sentenciador estima conveniente hacer referencia al contenido de la sentencia Nº 1426, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., en la cual se señaló:
(…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ’en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias’, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia Nos. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).
(...).No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).
En virtud del criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgador observa en relación al caso subiudice, que la Administración Tributaria en el acto administrativo controvertido impuso las multas calculadas en un cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos por cada mes de retraso; indicando: año, mes, quincena, el número del documento, la fecha de pago, la fecha de vencimiento, el monto enterado y pagado, los días de mora en el enteramiento y el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de vencimiento del pago.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 03 de noviembre de 2009, dictó la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/616 (Vid. Folios 106 al folio 120 con sus respectivos anexos), notificada el 27 de noviembre de 2009, a través del cual se le impuso a la recurrente multa por la cantidad de Trescientas Treinta y Dos Mil Seiscientas Seis Unidades Tributarias con veintitrés centésimas (332.606,23 U.T.), equivalentes a la cantidad de Bolívares Dieciocho Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 18.293.342,65) calculadas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 55,00, e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 325.363,39, en virtud de que la recurrente efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos de 2004, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), por lo que se evidencia que la recurrente entero el Impuesto al Valor Agregado extemporáneamente pero de manera voluntaria, sin que la Administración Tributaria efectuase reparo por diferencia alguna de Impuesto, razón por la cual este Tribunal considera aplicable al caso de autos lo establecido en la Sentencia transcrita supra, en relación a que la unidad tributaria aplicable a la sanción es la que estaba vigente para el momento en que la sociedad mercantil realizó el pago de la obligación principal.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, la sanción de multa debe ser calculada en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que fue realizado el enteramiento de las mencionadas retenciones, pues la tardanza en que hubiese incurrido el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que se hace referencia debe ser considerado como el momento del cumplimiento de la obligación tributaria principal, cuyo incumplimiento oportuno genera el hecho sancionador. De manera que resulta improcedente la defensa esgrimida por la representación de la República sobre el particular (Vid. fallos emanados de la Sala Político Administrativa del M.T., Nos. 00083 y 01532 de fechas 26 de enero y 22 de noviembre de 2011, casos: Ganadera Monagas C.A. y C.A. Macosarto; y de data más reciente, la Sentencia N° 00222 del 21 de marzo de 2012, caso: Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A.). Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ordena a la Administración Tributaria el recálculo y aplicación de la multa, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que la recurrente enteró y pagó las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, y así se decide.
En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios por el enteramiento tardío de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, este Sentenciador debe destacar que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho desde el vencimiento del plazo establecido para enterar los montos retenidos, correspondientes a los períodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PABLO ELECTRÓNICA, C.A., en fecha 16 de septiembre de 2011, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000233, de fecha 07 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 15 de agosto de 2011.
En consecuencia:
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Se ANULA la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/616 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la precitada Gerencia Regional, en materia de impuesto al valor agregado, y sus correlativas Planillas de Liquidación por concepto de multa por la cantidad de Trescientas Treinta y Dos Mil Seiscientas Seis Unidades Tributarias con Veintitrés Centésimas(332.606,23 U.T.), equivalentes a la cantidad de Bolívares Dieciocho Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Dos con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 18.293.342,65) calculadas tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) de Bs. 55,00; y la cantidad de Bolívares Trescientos Veinticinco Mil Trescientos Sesenta y Tres con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 325.363,39) en concepto de intereses moratorios, para un monto total de: BOLÍVARES DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SEIS CON 05/100 (Bs.18.618.706, 05).
Se ordena a la Administración Tributaria calcular y liquidar nuevamente las multas a la contribuyente, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para los días 14/01/2005, 19/05/2005, 24/05/2005, 28/03/2006 y 22/12/2005, momentos en los cuales fueron efectivamente enteradas las retenciones del impuesto al valor agregado; y considerando lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la concurrencia de infracciones.
Se ordena a la Administración Tributaria calcular y liquidar nuevamente los intereses moratorios correspondientes para los períodos impositivos retenidos, correspondiente a los períodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, y de acuerdo a los términos expresados en el presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas
Se imprimen dos (02) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. J.S.A..-
El Secretario Suplente,
Abg. G.A.B.P..-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.)-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Suplente,
Abg. G.A.B.P..-
ASUNTO: AP41-U-2011-000346.-
JSA/gbp/marr.-