Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO Nº TP11-L-2010-000092

PARTE ACTORA: P.E.R.B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.V.M.

PARTE DEMANDADA: D’ALBA RESTAURANTE C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy, 09 de marzo de 2010, siendo las 9:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia: el Abogado y Procurador de Trabajadores J.A.V.M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 63.005, quien actúa en la condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano P.E.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.317.263; se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la empresa D’ALBA RESTAURANTE C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial; en consecuencia, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acordó dictar el fallo por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem, en los siguientes términos:

La presente causa se inicia por demanda en fecha 01 de febrero de 2010, por demanda interpuesta por la Abogada: O.S.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.146, en su carácter de Procuradora de Trabajadores quien actua como Apoderada Judicial del ciudadano: P.E.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.317.263, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, fue admitida en fecha 02 de febrero del presente año y se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue consignado por el Alguacil en fecha 08 de febrero de 2010 y estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría el día 23 de febrero de 2.010, fecha en la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 09 de marzo de 2.010, donde se hizo presente solo la parte actora ciudadano P.E.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.317.263, por medio de su apoderado judicial, Abogado J.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.005.

Alega la parte demandante de autos, en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 14 de mayo de 2009 para la empresa Churrasquería de Country, desempeñando el cargo de mesonero, en la función d atender al cliente y manipulación de bebidas y alimentos, ubicada en la Avenida Bolívar, Sector El Country dentro de las instalaciones del Country Club de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, hoy con el nombre de D’ALBA RESTAURANTE C.A., representada legalmente por el ciudadano: L.C., hasta el 16 de agosto de 2.009, fecha en que fue despedido injustificadamente, laboró por un tiempo ininterrumpido de de servicio de tres (03) meses, de lunes a domingo en un horario de 10:30 a.m. a 3:00 p.m., alternando con un horario de 6:30 p.m. a 2:00 a.m., devengando un salario diario de cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 42,85); en consecuencia demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, salarios retenidos e indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.575,14).

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia O.M.D., caso A.S.V.. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:

DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL

Desde 14/05/2009

Hasta 16/08/2009

Total 3 meses y 2 días

ANTIGÜEDAD: Parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 día X Bs. 45,48 = Bs. 682,20

VACACIONES FRACCIONADAS

15 DÍAS – 12 MESES

X---- 03 MESES = 3,75 DÍAS * Bs.42, 86 = Bs. 160,72

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

7 DIAS -- 12 MESES

X ----------- 3 MESES 1,75 días X Bs. 42,85 = Bs. 74,87

UTILIDADES FRACCIONADAS

15 DÍAS – 12 MESES

X---- 03 MESES = 3,75 DÍAS * Bs.42, 86 = Bs. 160,72

SALARIOS RETENIDOS: Correspondiente a la semana comprendida desde el 10 al 16 de agosto del año 2.009 = 7 días * Bs. 42, 86 = Bs. 300,00

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

1) Indemnización por antigüedad: encabezamiento del artículo 125 ejusdem: 10 días X Bs. 45,48 = Bs. 454,80

2) Indemnización sustitutiva del preaviso: Literal “a” del primer aparte del artículo 125 ibidem: 15 días X Bs. 45,48 = Bs. 682,20

Total prestaciones sociales: Bs. 2.515,51

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano P.E.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.317.263, contra la empresa D’ALBA RESTAURANTE C.A. y se ordena a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs2.515,51), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora ciudadano P.E.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.317.263, contra la empresa D’ALBA RESTAURANTE C.A.; SEGUNDO: Se ordena a pagar a la parte demandada, la empresa D’ALBA RESTAURANTE C.A., la cantidad DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.515,51), a la parte actora ciudadano: P.E.R.B., ya identificado, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, especificados; más los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes marzo de 2010.

EL JUEZ

ABG. NELSON BRAVO MATERANO

EL SECRETARIO,

ABG. L.E.M.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. L.E.M.

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