Decisión nº UG012010000213 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoDecisiones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000297

ASUNTO : UP01-R-2010-000063

Visto escrito presentado por el profesional del derecho P.E.F., abogado de confianza del ciudadano J. deJ.P.O., quien solicita conforme al 264 de la norma adjetivaP. sea revisada la medida privativa de Libertad que pesa en su contra y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, proponiendo la prevista en el ordinal primero del artículo 256 ejusdem, referida al arresto domiciliario. A tal efecto esta Instancia hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Resalta en su escrito de fecha 18 de Octubre de 2010, las complicaciones que se le han presentado en su salud, lo cual motivó a su traslado a la Policlínica Yaracuy, ubicada en la población de Chivacoa, señalando que su diagnostico médico, impresiona enfermedad respiratoria, deshidratación moderada desequilibrio hidroelectrolítico, mononucleosis infecciosa en fase aguda, infección por microplasma, abdomen agudo por proceso diverticular, entre otros, con base ello solicitan la revisión de la medida, señalando que pudiera esta Corte en todo caso corroborar el actual estado de salud de su defendido, con nueva evaluación de la Medicatura Forense. Se destaca que para la fecha de la solicitud, se había presentado escrito de recusación para los Miembros naturales de esta alzada.

Posteriormente el 15 de Noviembre de 2010, se presentó otra recusación contra los Miembros de este Tribunal Colegiado. El 15 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el cual se da cuenta de la recusación que formalizó la ciudadana GEXIGER E.R.O., contra los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J. y Abg. Jholeesky Villegas Espina, se ordenó se procediera conforme a lo establecido en el artículo 93 de la norma adjetivaP..

El 15 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el cual se da cuenta del abocamiento del Juez Superior R.R.R., Juez natural de esta Corte de Apelaciones, en virtud de su incorporación luego de haber cumplido el reposo médico. Asimismo, se da cuenta de todos los trámites administrativos con relación al cambio de ponencia y se ordena notificar al Juez Darío Suárez Jiménez a los fines del artículo 93 de la N.A.P..

En fecha 18 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el cual se acordó convocar a las jueces superiores Temporales Abg. J.A.A. y Abg. Z.R.S.G..

Al folio mil ocho (1008) de la pieza tres, aparece inserta boleta de fecha 18 de Noviembre de 2010, dirigida a la Abg. Z.R.S.G., con la cual se le convoca para constituir la Corte Accidental en el presente asunto y al pie de la referida boleta se lee “acepto” firma ilegible, fecha 18 de Noviembre de 2010.

Al folio mil nueve (1009) de la pieza tres, aparece agregada boleta de fecha 18 de Noviembre de 2010, dirigida a la Abg. J.A.A., con la cual se le convoca para constituir la Corte Accidental en el presente asunto y al pie de la referida boleta se lee “me excuso de conocer el presente recurso en virtud que en el asunto principal UP01-P-2009-297 celebré el Juicio Oral y Público objeto del presente recurso.”. Fecha 18 de Noviembre de 2010.

El 19 de Noviembre de 2010, se dicta auto mediante el cual se ordena convocar al Abg. W.F.D.Z..

El 22 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el cual el Juez Superior Abg. R.R.R., da cuenta de la recusación formalizada en su contra y ordena se proceda conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el cual, declarada inadmisible la recusación formalizada Gexiger E.R.O. contra los Miembros Naturales de la Corte de Apelaciones se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. R.R.R.; Abg. D.S.S.J. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien presidirá el Tribunal Colegiado.

El 26 de Noviembre de 2010, se dicta auto fundado en el cual se acordó admitir el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto.

Con fecha 26 de Noviembre de 2010, aparece inserto auto en el cual se ordena fijar audiencia oral y pública para el día miércoles 06 de Diciembre de 2010, a las 10 de la mañana.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el cual se fija nuevamente la audiencia oral y Pública para el día 07 de Diciembre de 2010 a las 9:00 de la mañana, con el objeto de no conculcar el lapso que establece el artículo 455 de la norma adjetivaP..

Con fecha 30 de Noviembre de 2010, se agrega escrito de recusación que formaliza la ciudadana M.C.T.N. contra los miembros de la Corte de Apelaciones y con esa misma fecha, la Jueza Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consigna proyecto de sentencia interlocutoria, constante de nueve folios útiles.

Con fecha 02 de Diciembre de 2010, se publica decisión suscrita por los miembros de la Corte de Apelaciones, Abg. R.R.R.; Abg. D.S.S.J. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina (ponente) en la cual se declara inadmisible la recusación propuesta por la ciudadana M.C.T.N., al haber agotado las partes su derecho, por haber interpuesto mas de dos recusaciones en una misma instancia, quedando según se lee en la decisión, materializado lo que la doctrina de la Sala Constitucional ha denominado el uso abusivo del derecho. SEGUNDO: En este orden de ideas, dispone el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este contexto, del dispositivo se infiere con meridiana claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades: a) Solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o la sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. b) Pedir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad.

En el caso en marra se observa que, el solicitante no consignó informe médico actualizado que sustente su petición, por lo que a entender de esta Instancia no han variado las condiciones que motivaron el decreto de la privación Judicial Preventiva de Libertad, en todo caso en resguardo al Derecho a la Salud, garantizado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda ordenar peritaje medico forense para determinar el estado de salud que actualmente presenta el ciudadano J.D.J.P.O., para lo cual se ordena oficiar al jefe de la Medicatura Forense de la Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que designe un experto Médico forense y se traslade y constituya en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy y así se decide. En San Felipe a los DIECISEIS (16) días del mes DICIEMBRE del año dos mil DIEZ (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Juez Superior Provisorio Presidente

PONENTE

Abg. R.R.R.

Juez Superior Provisorio

Abg. Z.R.S.G.

Juez Superior Temporal

Abg.O.O.

Secretaria

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