Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXPEDIENTE 20.410

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

Demandante: P.J.G.L..

Apoderados demandante: abogadas R.G.d.A. y G.M.R.P..

Demandada: Inversiones Martinique C.A.

Apoderados demandada: Abogados J.J.N.M. y L.J.A.L..

Motivo: Cumplimiento de contrato.

PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda de fecha 22 de marzo de 2004, por medio del cual el ciudadano P.J.G.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.852.258, de este domicilio, asistido por la abogada R.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.437, titular de la cédula de identidad N° 4.141.941, demandó a la empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A. por cumplimiento de contrato (folios 1 al 19).

Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado, el cual por auto del 25 de marzo de 2004, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada Inversiones Martinique C.A., representada por los ciudadanos J.C.A.M. y E.R.M., para dar contestación en el plazo de los veinte días siguientes a la citación (folio 20).

Consta en autos, poder apud acta conferido por la parte actora a la abogada R.G.d.A., ya identificada (folio 22).

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó cheque de gerencia emitido a favor de la demandada Inversiones Martinique C.A., número 0280-6520 (sic) del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) (folio 25), remitido el 27 de abril de 2004 al Banco Industrial de Venezuela por oficio N° 569 a fin de que dicha entidad ordenare la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la parte demandada Inversiones Martinique C.A. (folios 28 y 29).

Agotado el trámite de citación personal de la demandada, sin haberse logrado, como consta de la diligencia de la alguacil y de la constancia dejada por la secretaria de este Tribunal (folios 30 al 41), en fecha 28 de mayo de 2004 compareció el abogado J.G.P.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.204, titular de la cédula de identidad N° 8.038.592, consigno instrumento poder otorgado por la demandada y, con tal carácter, se dio por citado en este procedimiento (folios 43 al 45).

Por auto del 14 de julio del 2004, el suscrito Juez Provisorio a cargo de este Juzgado, procedí a inhibirme del conocimiento de la presente causa, debido a que por diligencia del 10 de junio de 2004, la abogada Y.C.M.V. consignó instrumento poder conferido por la demandada a la mencionada abogada y al abogado Hade H.M.E., con quienes me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 59), razón por la cual por auto del 17 de junio de 2004, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y de las actuaciones concernientes a la inhibición al Juzgado Superior competente (folio 61).

Por auto del 22 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa (folio 65).

Por sentencia del 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó la exclusión de este proceso de los abogados Y.C.M.V. y Hade H.M.E., incursos en la causal que motivó la inhibición del Juez Provisorio de este Juzgado, como también la remisión de las actuaciones al Tribunal donde se originó la incidencia (folios 75 al 95), motivo por el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para la continuación de la causa en curso (folios 96 y 97).

Recibido nuevamente el expediente por este Juzgado (folio 98), quien dicta y suscribe la presente sentencia con el carácter de Juez Provisorio a cargo de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa por auto del 21 de julio de 2004 (folio 103).

El 28 de julio de 2004, la apoderada actora R.d.A. sustituyó el poder en la abogada G.M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.910 (folio 122).

La contestación a la demanda tuvo lugar en fecha 03 de agosto de 2004, mediante escrito consignado por el ciudadano L.E.R.M., en su carácter de Administrador Principal de Inversiones Martinique C.A., asistido por el Abogado J.J.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.233, titular de la cédula de identidad No. 5.190.109 (folios 146 al 153), a quien la parte demandada confirió poder apud acta como consta al folio 155, a su vez sustituido con reserva de ejercicio en el abogado L.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.262 (folio 163).

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, mediante escritos con sus respectivos anexos que fueron agregados el 26 de agosto de 2004 a los folios 166 al 192 (parte actora) y a los folios 193 al 197 (parte demandada).

En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado de la parte demandada, abogado L.J.A.L. hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folio 199), la cual fue declarada sin lugar por auto del 06 de septiembre de 2004(folios 203 al 205) dictado por la Juez temporal a cargo de este Juzgado, abogada I.T.A., quien se encontraba supliendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado durante el disfrute de sus vacaciones reglamentarias y previamente se había avocado al conocimiento de la presente causa (folio 201).

Por auto de esa misma fecha, fueron admitidas las pruebas de ambas partes, procediéndose a su evacuación con excepción de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora en el particular segundo de su escrito, cuya admisión fue negada (folios 206 y 207).

El 08 de noviembre de 2004, quien dicta y suscribe la presente sentencia con el carácter de Juez Provisorio a cargo de este Juzgado, habiendo culminado el periodo de sus vacaciones reglamentarias, reasumió el conocimiento de la presente causa (folio 214).

El 16 de noviembre de 2004, previo cómputo del lapso probatorio, fue fijada la causa para la presentación de los Informes (folio 218), acto procesal que se cumplió el 15 de diciembre de 2004, mediante sendos escritos presentados por los apoderados judiciales de las partes, agregados a los folios 219 al 224 (parte actora) y a los folios 227 al 229 (parte demandada).

Abierto el lapso de observaciones a los Informes, consta en autos que el 12 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó su escrito de observaciones, el cual fue agregado al folio 232.

Por auto del 12 de enero de 2005, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa (folio 234).

Encontrándose quien suscribe avocado legalmente al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio a cargo de este Juzgado, y en virtud de que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, este Juzgador procede a proferirla en los términos siguientes:

PARTE MOTIVA

I

El demandante P.J.G.L., titular de la cédula de identidad N° 3.852.258, asistido por la Abogada R.d.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.437, expone en el libelo lo siguiente:

- Que en fecha veintiséis de diciembre de 2001, celebró con la empresa Inversiones Martinique C.A., contrato por escrito, por vía privada, de compra-venta, redactado en los siguientes términos:

- Que entre la empresa Inversiones Martinique C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida, representada por M.Á.U.H. ... en su carácter de apoderado y quien en los efectos (sic) del contrato se denominará La COMPAÑÍA PROPIETARIA ... y G.L.P.J. ... quien en lo sucesivo y para los efectos del Contrato (sic) se denominará el FUTURO ADQUIRENTE, se conviene en celebrar, como en efecto se celebra, la presente convención preparatoria de venta, que ha de regirse por las siguientes cláusulas: PRIMERA- LA COMPAÑÍA PROPIETARIA se compromete a vender al FUTURO ADQUIRENTE y este a comprar un inmueble de las siguientes características,(sic) un apartamento de 3 habitaciones, 3 closets terminados, 2 baños, cocina, lavadero, con acabado básico en pisos etc., con un puesto de estacionamiento en el Conjunto Residencial El Rodeo, Edificio “E”, Apto 3-4, ubicado en la Avenida E.V., entre Avenida Los Próceres y Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida. SEGUNDA- El FUTURO ADQUIRENTE declara que ha solicitado de la Compañía Propietaria información detallada acerca de la calidad de la obra (sic) proyecto aprobado, condiciones de venta, calidad de los materiales a emplear y demás circunstancias que le interesaban para la negociación y que todas son satisfactorias. Queda entendido que el inmueble construido o a construirse objeto de la negociación, es de exclusiva propiedad de la COMPAÑÍA PROPIETARIA, hasta tanto no se haya abonado el precio del mismo y se haya protocolizado el documento público de venta, pudiendo en consecuencia la COMPAÑÍA PROPIETARIA realizar cualquier tipo de modificación, alteración o rectificación del inmueble, objeto de l (sic) negociación y/o del edificio que esté el (sic) mismo. TERCERA- El precio del inmueble pagadero de contado o crédito es de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL (SIC) EXACTOS (Bs. 40.500.000,00). CUARTA- EL FUTURO ADQUIRENTE con la finalidad de garantizarle a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA las obligaciones que asume en este acto, le hace entrega de la cantidad de CINCO MILLONES (sic) EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) y la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (sic) EXACTOS (Bs. 35.000.000,00 –sic) en letras de cambio. Esta cantidad de dinero será imputada al precio si la venta se realizare y producirá un interés de seis por cientos ANUAL (6%) a favor del FUTURO ADQUIRENTE, (sic) la falta de pago de dos letras sucesivas o alternadas, dará derecho a la COMPAÑÍA PROPIETARIA a rescindir el contrato, procediendo a reintegrar en (sic) dinero recibido hasta la fecha (sic) que se produjo el incumplimiento del FUTURO ADQUIRENTE. El dinero será reintegrado dentro de los noventa días posteriores al desistimiento o a la rescisión. QUINTA- La obligación de vender que asume la COMPAÑÍA PROPIETARIA estará vigente en el término de treinta (30) días contados a partir del envío por parte de esta al FUTURO ADQUIRENTE de un telegrama con copia a la siguiente dirección FINCA LA MORA N° 5, EL SALADITO, VÍA MUCUNUTÁN, TABAY, ESTADO MÉRIDA, TELE. 0274424160542, en el que le comunique que los permisos de habitabilidad del inmueble ya le han sido expedidos. La notificación se entenderá consumada a todos los efectos legales, si la correspondiente oficina de telégrafos certifica el envío del telegrama en cuestión con prescindencia de cualquier otra circunstancia o una notificación hecha por una sola vez en un diario de circulación local. La negociación objeto de este (sic) queda libre de toda obligación para con el FUTURO ADQUIRENTE, pudiendo en consecuencia, disponer del inmueble. La comunicación también podrá ser efectuada mediante un aviso de prensa en un diario local. SEXTA- LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, podrá liberarse de todas sus obligaciones en cualquier momento pagando al FUTURO ADQUIRENTE la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y devolviéndole la cantidad de dinero que hasta el momento haya recibido, más los intereses que dicha cantidad haya producido, a cuyo efecto podrá hacerle una notificación de similares características a las señaladas en la cláusula quinta de este instrumento, expresándola (sic) que las citadas cantidades se encuentran a su disposición en las oficinas de la COMPAÑÍA PROPIETARIA y/o su representante o gestor de negocios. SÉPTIMA- Queda entendido que este es un convenio “INTUITAE PERSONAE”, en consecuencia el FUTURO ADQUIRENTE, no podrá ni ceder, ni traspasar en ninguna forma el presente convenio sin autorización expresa y dada por escrito por la COMPAÑÍA PROPIETARIA, (sic) en todo caso la cesión deberá hacerse en primer término, a favor de quien LA COMPAÑÍA PROPIETARIA indique. OCTAVA- Todos los gastos a que hubiese lugar como seguros, comisiones de créditos, tramitación por parte de la EMPRESA PROPIETARIA, o de quien esta haya designado, honorarios de abogados redactor (sic) del documento de compraventa, derechos de registro, incorporación a los servicios públicos, etc., serán por cuenta del FUTURO ADQUIRENTE. NOVENA- Ante la eventualidad de que no pueda realizarse la operación de compra venta por cualquier causa imputable a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, no tendrá vigencia la presente opción, y el FUTURO ADQUIRENTE, podrá exigir el dinero entregado hasta la fecha en que le sea comunicado por telegrama a la dirección mencionada en la cláusula quinta más sus respectivos intereses y si la realización de la operación no fuese posible por causa imputable al FUTURO ADQUIRENTE, este tendrá derecho a la restitución del dinero entregado más sus respectivos intereses, salvo una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del valor fijado para inmuebles (sic) en concepto de daños causados a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, sin necesidad de probar efectivamente la magnitud o cuantía del mismo. DÉCIMA- La demora o negativa de otorgar el crédito con el objeto de cancelar el saldo del precio del inmueble por parte de alguna Entidad Crediticia se entiende como causa de rescisión imputable al FUTURO ADQUIRENTE. DÉCIMA PRIMERA- Fijado por telegrama el día de la firma del documento público de compra-venta, en causa (sic) de inasistencia por cualquier causa del FUTURO ADQUIRENTE este pagará a la COMPAÑÍA PROPIETARIA la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por cada inasistencia. En caso de que se produzcan 2 inasistencias al acto fijado LA COMPAÑÍA PROPIETARIA podrá rescindir el contrato por causa imputable al FUTURO ADQUIRENTE en las condiciones y términos fijados en las cláusulas anteriores. DÉCIMA SEGUNDA- El FUTURO ADQUIRENTE autoriza a la COMPAÑÍA PROPIETARIA a que, en caso de que la negociación se realizare, a vender los puestos de estacionamiento una vez que hayan sido asignados para su uso los correspondientes a cada apartamento y locales comerciales. DÉCIMA TERCERA- EL FUTURO ADQUIRENTE declara conocer que el dinero entregado de acuerdo a la cláusula cuarta, será en su totalidad para financiar parte de la construcción del inmueble objeto de la negociación. Que acepta como garantía de fiel cumplimiento del convenio a la Compañía Inversiones Urbanas C.A. respecto a las cantidades recibidas y los daños y perjuicios (sic) se pudieran producir por su incumplimiento, en sustitución a la garantía fiduciaria contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal. DÉCIMA CUARTA- Se establece de común acuerdo que el plazo aproximado para el otorgamiento el (sic) acto público de venta de acuerdo a la cláusula décima primera será de 24 meses contados a partir de la firma de este convenio. DÉCIMA QUINTA- Para la elaboración de dicho documento y para la gestión de crédito, el caso de ser solicitado el FUTUTRO (sic) PROPIETARIO se obliga a suministrar a la COMPAÑÍA PROPIETARIA todos los datos, documentos o solvencias requeridas por escrito y/o telegrama dirigido a la dirección mencionada en la cláusula quinta dentro del mismo término fijado por dicha comunicación. La negativa o demora de esta obligación será entendida como falta grave por parte del futuro adquirente y da derecho a la COMPAÑÍA PROPIETARIA (sic) rescindir unilateralmente del (sic) Contrato. DÉCIMA SEXTA- La entrega por parte de la COMPAÑÍA PROPIETARIA, del recibo definitivo sobre las cantidades recibidas con el objeto de solicitar el crédito para la adquisición del inmueble, no libera al FUTURO ADQUIRENTE de las obligaciones asumidas por medio del presente convenio. DÉCIMA SÉPTIMA- En caso de que el pago se realice a través de una Entidad Crediticia, LA COMPAÑÍA PROPIETARIA podrá exigir al FUTURO ADQUIRENTE, que una vez realizado el avalúo definitivo y se fije el monto del préstamo al Comprador, este abone dentro del término de diez (10) días, la cantidad de dinero faltante para completar el precio fijado en este convenio para la operación de compra venta y el préstamo a otorgar por el Banco u otra Entidad. DÉCIMA OCTAVA- EL FUTURO ADQUIRENTE se obliga a aceptar el crédito hecho mención (sic) con sus términos de pago, comisiones e intereses, honorarios profesionales, una vez que le haya sido aprobado el mismo, su negativa se entiende como causa de rescisión. DÉCIMA NOVENA- Para todo lo relacionado con el presente convenio, se elige la ciudad de Mérida como domicilio legal. Mérida a los veintiséis días del mes de diciembre de 2001. INVERSIONES MARTINIQUE C.A. EL FUTURO ADQUIRENTE. Que anexa marcado “A” original de este documento y lo opone a la demanda (sic) en su contenido y firma.

- Que en cumplimiento con las obligaciones que contrajo en este contrato, en fecha 26 de diciembre de 2001, firmó cinco giros para ser pagados de la siguiente forma: CINCO MILLONES QUINIENTOS (SIC) (Bs. 5.500.000,00) el 30 de marzo de 2002, haciendo entrega a la COMPAÑÍA INVERSIONES MARTINIQUE C.A. en fecha 02 de abril de 2002, dicha cantidad, tal y como puede constarse (sic) en letra de cambio marcada “B” y entregas sucesivas de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA (sic) BOLÍVARES de fecha 30 de marzo de 2002 (marcada B2) TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES el 12 de diciembre de 2002 (marcada B3) y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EL 30 de julio de 2003 (marcada B4). Que todos los giros fueron cancelados en su totalidad, tal como puede constatarse de las letras de cambio adjuntas a este escrito y canceladas mediante cheques de gerencia del banco Mercantil, según se puede evidenciar en recibos de ingresos de la compañía INVERSIONES MARTINIQUE C.A. marcados C¹, C², C³, C4, firmados por la demandada. Para dar cumplimiento a la última obligación contraída, queda una letra de cambio pendiente por la cantidad de veinte millones de bolívares exacto (sic) sin fecha de vencimiento y que sería cancelada como saldo restante, bien por el crédito hipotecario o por abono por parte del futuro adquirente de dicha cantidad en la fecha señalada por la Compañía.

- Que en octubre de 2003 recibe una llamada del gerente de recuperación de costos de la empresa Inversiones Martinique C.A., ciudadano J.O. informándole que debe pasar por las oficinas del C.C. Alto Chama para finiquitar la venta del apartamento y el ciudadano antes mencionado le informa que debe pagar un incremento del valor del apartamento de diez millones de bolívares, pasando a costar cincuenta millones quinientos mil bolívares (Bs. 50.500.000,00) y no la cantidad fijada en el contrato, alegando costos inflacionarios y que su negativa a no cancelarlos conduciría a la rescisión del contrato.

- Que ante tal exabrupto (sic) acude a las Oficinas de Protección al Consumidor tal y como consta en expediente N° 2587 de fecha 19 de diciembre de 2003 ... en busca de la solución al problema planteado, sin lograr la presencia del representante legal de la empresa que posteriormente envía un escrito con fecha 09 de febrero de 2004, explicando las causas de rescisión del contrato y aduciendo que de conformidad a telegrama enviado con acuse de recibo de fecha 29 de diciembre de 2003, con un plazo de 48 horas debía reunir los recaudos para la solicitud del crédito hipotecario.

- Que a pesar de no haber recibido el telegrama, se hizo presente en las oficinas de Inversiones Martinique C.A. para tratar la negociación que no fue posible a causa del aumento imprevisto y no estipulado en el contrato, ya que no existe ninguna cláusula que establezca algún ajuste por inflación.

- Que a pesar de la intervención de Indecu no se logró ningún acuerdo con la empresa Inversiones Martinique C.A., representada en ese momento por J.G.P., abogado que envió comunicación en fecha 09 de febrero de 2004, donde se tomo la decisión de rescisión del contrato y en compañía del abogado asistente se presentó nuevamente en la empresa Inversiones Martinique C.A., entrevistándose con J.O. quien le informa que el abogado de la empresa se comunicara con su abogado, situación que no ocurrió, sin embargo como la abogado asistente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.U.H., quien aparece como apoderado de la compañía en el documento firmado por vía privada, se entrevistaron con la abogado asistente el día 16 de marzo, sin llegar a ningún acuerdo.

- Que fundamenta la pretensión en los artículos 1133, 1134, 1160, 1161, 1167, 1137, 1141, 1264, 1527 y 1528 del Código Civil, cuyo texto transcribe.

- Que respecto a la naturaleza jurídica del contrato transcrito y celebrado por las partes, la parte actora argumenta que la opción de venta no constituye propiamente un contrato sino un proyecto de contrato de venta y es cuando ella se ejerce que el contrato toma fisonomía propia y si eso es así, lo correcto es que al convertirse en venta perfeccionada, es cuando surge la necesidad de precisar la oportunidad de pagar el precio, lo que no puede ser otra que el momento en que se otorga el documento público de venta, de acuerdo al precepto del artículo 1528 del Código Civil, a menos que en el precio (sic) se estipule que el pago se haría antes del otorgamiento.

- Con base a dicha argumentación, concluye que, a su juicio, no hay duda de que el contrato transcrito constituye por su propia naturaleza un contrato perfeccionado de compra-venta y no una convención preparatoria de venta como erradamente lo denominaron las partes, donde se entrelazan las voluntades con el consentimiento manifestado, uno de comprar y el otro de vender el inmueble, fijándose el precio de venta y cancelando por adelantado dentro del término del contrato, de conformidad con el artículo 1527 del Código Civil, parte del precio de la venta. ... que la obligación principal del comprador es pagar el precio, lo cual ya se hizo en parte y de acuerdo al contrato, por lo que el vendedor debe transferir la propiedad al comprador del bien vendido y que de acuerdo a la cláusula quinta la compañía propietaria asumía la obligación de vender, una vez que los permisos de habitabilidad habían sido expedidos, comunicándosele por telegrama con acuse de recibo.

- Que la entrega material del inmueble es una obligación accesoria a la obligación principal, referida (sic) por lo tanto la operación de compra venta quedó consumada con la recepción por parte de la vendedora de parte del precio de la venta.

- Que ... en el caso que nos ocupa, según argumenta la parte actora, se trata de un contrato de compraventa inmobiliaria donde el comprador canceló por adelantado a la vendedora parte del precio de la venta y la vendedora no ha cumplido su obligación de otorgar el documento que acredita la venta... por lo que no puede considerarse al comprador en mora por cuanto no se ha cumplido la obligación mencionada en la cláusula quinta que establece: “La obligación de vender que asume la compañía propietaria estará vigente en el término de treinta días contados a partir del envío por parte de esta al futuro adquirente de un telegrama con copia a la siguiente dirección... en el que le comunique que los permisos de habitabilidad del inmueble ya le han sido expedidos.

- Que en la cláusula primera la compañía Inversiones Martinique C.A. se compromete a vender y la otra parte a comprar un apartamento, con un estacionamiento en el Conjunto Residencial El Rodeo, Edifico “E”, Apto 3-4... estipulándose como precio de venta la cantidad de cuarenta millones quinientos mil bolívares (Bs. 40.500.000,00), entregando la cantidad de cinco millones como inicial y el resto en la forma antes descrita, y restando un giro por la cantidad de veinte millones de bolívares que no se estipuló fecha de vencimiento, por cuanto estaba sometido a la variable bien de crédito de política habitacional o bien por cualquier medio idóneo al comprador.

- Que no existe duda, según alega el actor, que la cantidad de veinte millones quinientos mil bolívares recibida por Inversiones Martinique C.A. lo fue por concepto de cancelación por adelantado del precio de venta del inmueble, por lo que demanda a Inversiones Martinique C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Mérida y anotada bajo el N° 30, Tomo A-3, segundo trimestre de fecha 05 de mayo de 1992 Mérida (sic), con domicilio en la Ciudad de Mérida, y representada por J.C.A.M. y E.R.M., el primero de nacionalidad argentina y el segundo venezolano, titulares de las cédulas de identidad N° 80.772.681 y 13.099.459, de este domicilio y hábiles en su carácter de Directores Principales a los fines de que convengan en los hechos contenidos en el libelo de demanda y su petitorio, o en su defecto a ello sea condenada (sic) por el Tribunal en los siguientes: PRIMERO- Que reconozca que el contrato por vía privada fue celebrado en fecha 26 de diciembre de 2001, y que constituye un contrato de compraventa perfeccionado en el cual se tramitó la negociación. SEGUNDO- Que como consecuencia del petitorio primero, reconozca que es propietario del apartamento objeto de la compraventa, identificado así: 3 habitaciones, 3 closets terminados, 2 baños, cocina, lavadero, estar con acabado básico en pisos etc. (sic) con un puesto de estacionamiento en el Conjunto Residencial El Rodeo. Edificio “E", Apto (sic) 3-4, ubicado en la Avenida E.V. entre Avenida Los Próceres y Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, por cuanto existe un contrato de venta perfeccionado (sic). TERCERO- Que reconozca que canceló en la forma señalada por Inversiones Martinique C.A., la suma de veinte millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 20.500.000,00) como parte del precio de venta del mencionado apartamento. CUARTO- Que se le otorgue el documento de compra venta definitivo del referido inmueble, dentro de un plazo que sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva. QUINTO- Que en el supuesto que en la demanda (sic) no se de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto, en la etapa de ejecución de la sentencia se le expida copia certificada de la misma a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la oficina Subalterna de Registro Público.

- Por último, solicita se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación, estima la demanda en la suma de sesenta y tres millones cincuenta y tres mil ciento veintiséis bolívares (Bs. 63.053.126,00), y señala domicilio procesal.

II

Por escrito de fecha 03 de agosto de 2004 (folios 147 al 153), el ciudadano L.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.099.459, en su carácter de Administrador Principal de Inversiones Martinique C.A., asistido por el abogado J.J.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.233, luego de transcribir en su escrito la pretensión formulada por el actor, el fundamento fáctico y el fundamento jurídico invocado, dio contestación a la demanda intentada contra su representada, en la forma que se resume a continuación:

- Que con base en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad en el actor para solamente él proponer el presente juicio.

- Que ... en la información suministrada a su representada señala que su cónyuge responde al nombre de J.M.S.P., titular de la cédula de identidad No. 5.140.181, lo cual determina que la adquisición que se proponía realizar a través de la promesa bilateral de venta y compra, contenida en el citado documento, lo era para la sociedad conyugal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil.

- Siendo que... el demandante se proponía adquirir un bien para la sociedad conyugal, invirtiendo para ello dinero perteneciente a dicha sociedad, adquiere aplicación lo previsto in fine de la primera parte del artículo 168 del Código Civil, pues se trata del ejercicio de una acción destinada al cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado documento.

- Que, por tanto, si la pretendida adquisición lo era para la sociedad conyugal, si el dinero destinado para ello lo era también de la sociedad conyugal, cualquier acción relacionada con dicha operación corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, tal y como lo dispone in fine de la primera parte del artículo 168 del Código Civil.

- Que como quiera que en el caso concreto funge como actor solamente el ciudadano P.J.G.L., es evidente que carece de la cualidad necesaria para estar solo en el presente juicio y, por ello, es procedente la falta de cualidad invocada.

- Sobre la naturaleza jurídica de la convención celebrada mediante el documento privado de fecha 26-12-2001, expone que no habiendo diferencias en cuanto a la existencia de dicho documento privado de fecha 26 de diciembre de 2001, ni en orden al contenido de las declaraciones contenidas en el mismo, éste adquiere la fuerza probatoria que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil y, por tanto, tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el documento público en cuanto al hecho material de la declaración y hace fe de la verdad de esa declaración.

- Que... la primera cuestión a resolver se relaciona con la naturaleza jurídica de la negociación realizada mediante las declaraciones contenidas en el documento citado, esto es si... se trata de un contrato de compraventa perfeccionado o de otra figura jurídica diferente.

- Que de acuerdo a la definición que nos ofrece el artículo 1474 del Código Civil, “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, por ello, el contrato de compraventa se perfecciona cuando hay acuerdo entre las partes sobre la cosa que constituye su objeto y el precio establecido, y tal parece ser la base de la conclusión del demandante en el primero, segundo y tercer petitorio.

- Pero ... este contrato produce un efecto real, establecido en el artículo 1161 del Código Civil, según el cual “en los contratos que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”, lo cual parece haber servido de base al demandante para formular el cuarto petitorio de su libelo.

- Que la promesa bilateral de compra y venta “es el convenio por el cual las partes que lo celebran se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compraventa, el cual por el momento no quieren, no pueden o no les conviene celebrar”.

- Que este convenio equivale a la celebración de un contrato innominado, esto es, un contrato anterior y diferente al contrato de compraventa. Así, cuando el contrato de compraventa se celebra se habrá cumplido el objeto del contrato innominado que conocemos como promesa bilateral de compra y venta.

- Que en la cláusula primera, cuyo contenido transcribe, se desprende que la intención de las partes ha sido la de celebrar un convenio configurativo de una promesa bilateral de compraventa, y por ello, se hace referencia específica al “FUTURO ADQUIRENTE.”

- Que en la cláusula cuarta, cuyo contenido transcribe, una vez más se hace específica referencia al convenio o promesa de comprar y vender, pues con absoluta claridad se determina que las cantidades entregadas por el “FUTURO ADQUIRENTE” tienen un doble objetivo: servir de garantía a “LA COMPAÑÍA PROPIETARIA” y poderse imputar al precio del contrato de compraventa si éste llegar a perfeccionarse. En razón del primer objetivo es que la cantidad consignada en garantía, hasta tanto no sea imputada al pago del precio, devenga intereses a la rata del seis por ciento (6%) anual.

- Que en la cláusula quinta, cuyo contenido transcribe, pese a la deficiencia de redacción que al final de la cláusula puede observarse, es evidente la manifestación de voluntad de la COMPAÑÍA PROPIETARIA en el sentido de querer realizar el contrato de compraventa, sería hecha del conocimiento del FUTURO ADQUIRENTE por cualquiera de estas dos vías: telegrama remitido a la dirección que se señala expresamente o mediante aviso en un diario de circulación local. Pero esta manifestación de voluntad no podría producirse sino una vez que la COMPAÑÍA PROPIETARIA hubiese adquirido los permisos de habitabilidad del inmueble, lo cual es explicable porque se trataba de una cosa futura sobre la cual la vendedora no tenía disponibilidad sin los referidos permisos. En consecuencia, una vez más pone de manifiesto que entre las partes contratantes no se había celebrado un contrato de compraventa, sino un contrato innominado que le servía de antesala.

- Que la cláusula novena, establece que: “Ante la eventualidad de que no pueda realizarse la operación de compra venta por cualquier causa imputable a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, no tendrá vigencia la presente opción, y el FUTURO ADQUIRENTE, podrá exigir el dinero entregado hasta la fecha en que le sea comunicado por telegrama a la dirección mencionada en la cláusula quinta más sus respectivos intereses y si la realización de la operación no fuese posible por causa imputable al FUTURO ADQUIRENTE, este tendrá derecho a la restitución del dinero entregado más sus respectivos intereses, salvo una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del valor fijado para el inmueble en concepto de daños causados a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, sin necesidad de probar efectivamente la magnitud o cuantía del mismo.”(Las cursivas y mayúsculas son del texto copiado).

- Que esta cláusula prevé la posibilidad de que el contrato de compraventa no llegue a perfeccionarse, ya sea por causa imputable a la COMPAÑÍA PROPIETARIA O AL FUTURO ADQUIRENTE y se determinan los efectos de tales situaciones. Por ello, no puede dudarse, según argumenta la parte demandada, que nos encontramos ante un contrato innominado cuyo objeto es el de celebrarse un contrato de compraventa.

- Que la cláusula décima tercera, textualmente dice: “EL FUTURO ADQUIRENTE declara conocer que el dinero entregado de acuerdo a la cláusula cuarta, será en su totalidad para financiar parte de la construcción del inmueble objeto de esta negociación. Que acepta como garantía de fiel cumplimiento del convenio a la Compañía Inversiones Urbanas C.A. respecto a las cantidades recibidas y los daños y perjuicios (sic) se pudieran producir por su incumplimiento, en sustitución de la garantía fiduciaria contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal.” (Las cursivas y mayúsculas son del texto copiado).

- Que el hecho de reconocer que las cantidades entregadas lo eran para financiar parte de la construcción del Edificio del cual forma parte el apartamento que sería objeto del contrato de compraventa, produce un doble efecto: que el destino del dinero entregado no era para pagar el precio y, por ello, acepta la garantía que se le ofrece para asegurarse su reintegro en caso de no consumarse el contrato de compraventa propuesto y que al momento de celebrarse el convenio el bien sobre el cual se celebraría el contrato de compraventa no existía aún, es decir, que se trataba de una cosa futura.

- Que el demandante tergiversa el contenido del documento privado de fecha 26 de diciembre de 2001, pues encuentra acomodo a su pretensión, lo cual lo coloca dentro de las previsiones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

- Que el análisis del contenido de las cláusulas transcritas del documento suscrito por las partes y producido en autos por la demandada, nos permite establecer que: a) el convenio celebrado entre el demandante y su representada, contenido en el documento privado de fecha 26 de diciembre de 2001, configura una promesa bilateral de vender y comprar, pues se subsume en la definición transcrita; y b) que todas las cláusulas examinadas están dirigidas a una sola finalidad: regular el convenio en ellas contenido. Por tanto, es ésta la verdadera naturaleza jurídica de dicho convenio y no la de un perfecto contrato de compraventa, como lo afirma el demandante.

- Que la cláusula sexta del documento de fecha 26 de diciembre de 2001, dice textualmente lo siguiente: “LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, podrá liberarse de todas sus obligaciones en cualquier momento pagando al FUTURO ADQUIRENTE la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y devolviéndole la cantidad de dinero que hasta el momento haya recibido, más los intereses que dicha cantidad haya producido, a cuyo efecto podrá hacerle una notificación de similares características a las señaladas en la cláusula quinta de este instrumento, expresándole que las citadas cantidades se encuentran a su disposición en las oficinas de la COMPAÑÍA PROPIETARIA y/o su representante o gestor de negocios.” (Las cursivas y mayúsculas son del texto copiado).

- Que el documento privado de fecha 26 de diciembre de 2001, en cuyo contenido textual están conformes ambas partes, aún cuando mal interpretado por el demandante, desarrolla la formación de una promesa bilateral de venta y compra, preparatoria de la celebración de un contrato de compraventa.

- Que la razón fundamental de la celebración de esa promesa bilateral obedece al hecho de que una de las partes, quien ha de fungir de vendedor, no está interesado en la celebración inmediata del contrato de compraventa, porque los costos de ejecución de la obra que se compromete a vender le pueden variar sustancialmente, lo cual en nuestro país en la actualidad no requiere demostración alguna por tratarse de un hecho notorio. Que las cláusulas que integran dicho documento están referidas a regular la promesa bilateral de venta y compra convenida por las partes, de cuyo tenor es también la cláusula sexta. Por tanto, su aplicabilidad es indiscutible...

- Que para la aplicación de ésta cláusula se requiere cumplir los siguientes requisitos: a) La manifestación de voluntad de la promitente, la “LA COMPAÑÍA PROPIETARIA” en el sentido de querer liberarse de las obligaciones derivadas de la promesa hecha, es decir, su manifestación de voluntad de no celebrar el contrato de compraventa que constituye su objeto; b) hacer del conocimiento del FUTURO ADQUIRENTE, dicha manifestación de voluntad por cualquiera de los medios previstos en la cláusula quinta; c) devolver al FUTURO ADQUIRENTE las cantidades que éste haya aportado como garantía de cumplimiento de su obligación de pagar el precio de la venta, incluidos los intereses que la misma haya devengado, calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual, conforme lo dispone la cláusula cuarta; y d) hacerle una bonificación de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

- Que con la emisión y remisión del telegrama que dice acompañar marcado “1”, su representada le dio cumplimiento a las primeras dos exigencias de la cláusula sexta: emitir su manifestación de voluntad de no celebrar el contrato de compraventa que constituye el objeto de la promesa bilateral contenida en el documento de fecha 26 de diciembre de 2001 y notificárselo al futuro adquirente P.J.G.L.. Con el depósito de la cantidad de veintidós millones setecientos treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 22.734.358,33) en cu cuenta N° 01050065611065225497 del Banco Mercantil, Agencias Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, según nota de depósito N° 000000216545641 de fecha 16 de marzo de 2004, la cual dice producir marcada “2”, su representada le dio cumplimiento a las demás exigencias de la cláusula sexta, esto es, devolver las cantidades recibidas en garantía, satisfacerle los intereses devengados y hacer el pago de la bonificación prevista. Que el demandante omite hacer referencia a estos hechos, lo cual lo ubica dentro de las previsiones del artículo 170 del Código de Procedimiento civil.

- Que de todo ello le dio cuenta al FUTURO ADQUIRENTE, en telegrama que dice acompañar marcado “3”.

- Que los efectos de la aplicación de la cláusula sexta son claros y terminantes: a) su representada queda liberada de su promesa de vender, establecida en la cláusula primera; b) no puede por esta causa aceptar la oferta de pago que el demandante hace en el libelo de la demanda.

- Que lo expuesto demuestra: a) la aplicabilidad de la cláusula sexta del documento contentivo de la promesa bilateral de compra venta contenida en el documento privado del 26 de diciembre de 2001; b) el exacto cumplimiento por su representada de todas y cada una de las exigencias de dicha cláusula y c) la producción inmediata del efecto resultante de su aplicación: quedar liberada su representada de la promesa de venta antes referida.

- Que independientemente de la procedencia de la falta de cualidad opuesta... en nombre de su representada rechaza la demanda propuesta por el ciudadano P.J.G.L., ya identificado, mediante la cual pretende que reconozca haber celebrado con él un contrato de compraventa sobre el inmueble que se enuncia en la cláusula primera del documento privado de fecha 26 de diciembre de 2001 y que convenga en otorgarle el documento público de la venta, toda vez que tal contrato no llegó a perfeccionarse, tanto porque el citado documento sólo contiene una promesa bilateral de compra venta, como porque su representada se liberó de su promesa de vender mediante la aplicación y cumplimiento de la cláusula sexta de dicho documento.

III

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA

PRIMERO

El ciudadano L.E.R.M., en su carácter de Administrador Principal de la Compañía INVERSIONES MARTINIQUE C.A., en el acto de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad e interés del demandante P.J.G.L., para sostener por sí solo el presente juicio, todo ello en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 168 del Código Civil y fundamenta la defensa de fondo en base a lo siguiente (vuelto folio 148):

- “Que aun cuando en el documento privado de fecha 26 de diciembre de 2001, no se especifica que el actor era de estado civil casado, es cierto e innegable para él dicho estado civil, pues en la información suministrada a su representada señala que su cónyuge responde al nombre de J.M.S.P., titular de la cédula de identidad N° 5.140.181, lo cual determina que la adquisición que se proponía realizar a través de la promesa bilateral de venta y compra, contenida en el citado documento, lo era para la sociedad conyugal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil.

- Siendo que... el demandante se proponía adquirir un bien para la sociedad conyugal, invirtiendo para ello dinero perteneciente a dicha sociedad, adquiere aplicación lo previsto in fine de la primera parte del artículo 168 del Código Civil, pues se trata del ejercicio de una acción destinada al cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado documento.

- Que, por tanto, si la pretendida adquisición lo era para la sociedad conyugal, si el dinero destinado para ello lo era también de la sociedad conyugal,, cualquier acción relacionada con dicha operación corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, tal y como lo dispone in fine de la primera parte del artículo 168 del Código Civil.

- Que como quiera que en el caso concreto funge como actor solamente el ciudadano P.J.G.L., es evidente que carece de la cualidad necesaria para estar solo en el presente juicio y, por ello, es procedente la falta de cualidad invocada.”

En escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2004, la abogada G.M.R.P., en su carácter de apoderada judicial del demandante P.J.G.L., para contradecir la falta de cualidad e interés opuesta por la demandada Inversiones Martinique C.A. ha argumentado que:

... Que rechaza y contradice la falta de cualidad interpuesta por el demandado ... por cuanto el que su cliente sea casado o no, si tiene cualidad para estar en juicio solamente él, ya que en el contrato de compraventa suscrito por su cliente en su condición de FUTURO ADQUIRENTE y la empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A. en su condición de compañía propietaria, no se demuestra su condición de casado o no (sic); esto lo dice el demandado al momento de contestar al fondo de la demanda y oponer la defensa de falta de cualidad del actor; pues como puede observarse, el contrato está suscrito solamente por el ciudadano P.J.G.L....

... que si así fuera que el estado civil de su cliente fuera el de casado, es bueno recordar que él está adquiriendo para la comunidad conyugal, es decir, está beneficiando y acrecentando el patrimonio conyugal y no está realizando actos de disposición sobre bienes de la comunidad, sino por el contrario, está protegiendo bienes que son de la comunidad matrimonial, por lo que no es necesario que la cónyuge esté como parte en el presente juicio...

Planteada en éstos términos la controversia, el Tribunal procede a resolver sobre la falta de cualidad e interés de la parte actora P.J.G.L., opuesta por la demandada INVERSIONES MARTINIQUE C.A., pronunciamiento que hace de la siguiente manera:

  1. La argumentación de la demandada Inversiones Martinique C.A., para sostener la defensa alegada en su escrito de contestación a la demanda, se funda en que por encontrarse casado el actor P.J.G.L., existía un litis consorcio activo necesario y, por tanto, uno solo de los integrantes del mismo no podía demandar. Ahora bien, invocado como ha sido el artículo 168 del Código Civil, es preciso determinar su alcance para establecer si efectivamente existe en el presente caso un litis consorcio necesario y, en consecuencia, la pertinencia del mismo para resolver la controversia. El referido artículo expresa lo siguiente:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones o cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a los dos en forma conjunta.

El encabezamiento de la disposición faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones o cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo la referida disposición señala que en estos casos, la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a los dos en forma conjunta.

El Tribunal considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que, excepcionalmente, prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición, enajenación o gravamen de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por lo tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderá exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado.

En este sentido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 03 de junio de 1998, (citada en Ramírez & Garay, Tomo 164, página. 625) estableció lo siguiente:

Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra (168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil) fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales...

...Cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal...

(El subrayado y las cursivas son del Juez).

Consta en autos en el libelo de demanda (folios 5 y su vuelto), que la parte actora P.J.G.L., asistido por la abogada R.d.A., demanda por la vía ordinaria a Inversiones Martinique C.A., para que reconozca que el contrato suscrito por vía privada en fecha 26 de diciembre de 2001, constituye un contrato de compra-venta perfeccionado y que, como consecuencia de lo anterior, reconozca que es propietario del apartamento objeto de dicha negociación, que canceló la suma de veinte millones quinientos mil bolívares como parte del precio de venta del mencionado apartamento y se le otorgue el documento de compraventa definitivo dentro de un plazo que sea fijado por el Tribunal.

Se determina así, del petitorio del libelo de demanda, que la acción intentada por la parte actora en este procedimiento P.J.G.L., está dirigida a lograr de su co-contratante el cumplimiento de lo que, en criterio del actor, constituye un perfecto contrato de compraventa de un inmueble en el cual el actor figura como comprador, así como a exigirle el otorgamiento del documento público traslativo de dicha propiedad, previa fijación de un plazo, debido a que en el documento privado del 26 de diciembre de 2001, según alega, no se establece plazo alguno para el cumplimiento de dicha obligación.

De lo anterior se desprende que su pretensión va dirigida al cumplimiento de un contrato, en el cual el actor pretende se le reconozca su carácter de comprador, cualidad que le es discutida por su adversario al sostener que el contrato celebrado es una promesa bilateral de compraventa, contrato innominado cuyo objeto lo constituye un futuro contrato de compraventa que las partes se comprometieron a celebrar entre sí, si se cumplen determinados requisitos señalados en el instrumento privado del 26 de diciembre de 2001 que regula sus recíprocas relaciones.

En su escrito del 04 de agosto del 2004, la parte actora no niega que su estado civil sea el de casado y argumenta que la adquisición que ha motivado el ejercicio de la acción, fue hecha para la comunidad conyugal.

Estima este Tribunal que, de acuerdo a la disposición legal transcrita, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar y disponer y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por el artículo 168 del Código Civil. Así las cosas, no aparece que en el presente juicio se esté litigando sobre la disposición de bienes gananciales que comprendan actos de enajenación y gravamen de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aporte de dichos bienes a sociedades, razón por la cual no se requiere la comparecencia en juicio de ambos cónyuges para constituir el litis consorcio necesario, pues la legitimación en juicio corresponde al cónyuge que realizó el acto, conforme a lo que establece el encabezamiento de la norma que se analiza, debido a que con el ejercicio de la acción el actor persigue el ingreso a la comunidad conyugal de un bien inmueble, cuestión que lejos de comprometer dicha comunidad, busca beneficiarla con la materialización del ingreso a la misma de un bien que el cónyuge actuante entiende haber adquirido en virtud del contrato de fecha 26 de diciembre de 2001, salvo el otorgamiento del instrumento público, que constituye una de las pretensiones de cumplimiento dirigidas contra la empresa demandada.

En consecuencia, como la acción intentada por el actor persigue hacer permanecer un bien en la comunidad conyugal que se presume existente entre el demandante y su cónyuge, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, y no persigue la sustracción de ese bien del patrimonio conyugal, pues no se pretende ni enajenarlo ni gravarlo, este Tribunal concluye que el de autos es uno de los casos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde al cónyuge que lo haya realizado, lo que determina la improcedencia de la falta de cualidad e interés del actor P.J.G.L., opuesta por la parte demandada Inversiones Martinique C.A. ; y así se decide.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA P.J.G.L..

Mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2004 (folio 166), la Abogada G.M.R.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.G.L., promovió pruebas en los términos siguientes:

PRIMERO: Valor y mérito de las actas procesales que corren en autos en cuanto favorezcan a mi representado.

Considera el Tribunal que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorable a la parte promovente; y así se decide.

SEGUNDO: Exhibición del permiso de habitabilidad otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual debió ser otorgado por dicho organismo con anterioridad a la fecha de emisión del telegrama que supuestamente fue enviado a mi cliente; tal y como lo prevé la cláusula quinta del contrato celebrado entre mi representado e la empresa Inversiones Martinique C.A.

La admisión de dicha prueba fue negada por el Tribunal por auto del 06 de septiembre de 2004 (folio 206), por cuanto el promovente no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

TERCERO: Exhibición de constancia de recibo del telegrama que supuestamente fue enviado a mi cliente con fecha 29 de octubre de 2003, cuyas copias fotostática obra (sic) en los documentos que promuevo en el numeral siguiente, todo de conformidad con el artículo 436 ejusdem.

Admitida la prueba, su evacuación se llevó a cabo el día 20 de septiembre de 2004 (folio 211), con la sola presencia de la apoderada judicial de la parte actora y promovente de la prueba R.G.d.A., quien en ese acto manifestó que: “...en virtud de que solicité exhibición de documento privado concerniente a telegrama con acuse de recibo enviado a mi cliente que dejara constancia de la respectiva notificación exigida en la cláusula quinta del contrato de compraventa firmado por ambas partes sin haberse realizado el mismo. En consecuencia solicito al Tribunal se proceda conforme a lo estipulado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante...”

Conforme a dicha disposición, cuya aplicación fue invocada por el promovente de la prueba en el mismo acto de exhibición, debido a la falta de comparecencia de su contraparte, “...debe tenerse como exacto el texto del documento, tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante.”

Una copia del documento cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, fue acompañada por el promovente al escrito de promoción de prueba, especialmente en los recaudos que rielan a los folios 185 y 189, conforme a la apreciación de la juez temporal a cargo de este tribunal en el auto de admisión de dicha prueba (folio 206), y su texto es del tenor siguiente:

“Según cláusula quinta opción compra Apto “E” 3-4 Conj. Res. El Rodeo, agradecemos su presencia en nuestras oficinas: solicitud recaudos crédito hipotecario plazo 48 horas.”

Dicho telegrama dirigido por la empresa demandada al accionante, lleva el sello de recibido por el Instituto Postal Telegráfico de fecha 29 OCT. 2003 (sic) y, de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil, se aprecia en su conjunto con el valor probatorio que dicha norma le atribuye a los mismos como instrumentos privados, para dar por comprobado que la demandada remitió el mismo al demandante, requiriéndole que se apersonara a su oficina a los efectos de solicitar los recaudos para el crédito hipotecario opción compra Apto E 3-4 Conj. Res. El Rodeo. Mas, sin embargo, observa el Tribunal que con la promoción de dicho instrumento privado no fue señalado por su promovente el hecho concreto que se proponía demostrar con dicha promoción. Al no ofrecer prueba alguna respecto a los hechos litigiosos de esta causa, en la cual se persigue que se le reconozca al demandante el carácter de propietario de un apartamento que dice haber adquirido, como también que se establezca la verdadera naturaleza jurídica del contrato denominado “Convención preparatoria de venta” que, en criterio del demandante es un contrato de venta perfeccionado, este Tribunal no aprecia a tales fines el instrumento que se analiza. Y así se decide.

CUARTO: Valor y mérito de las actas procesales que en veinticinco (25) folios útiles y en copia certifica (sic) anexo contentivo de la reclamación de mi cliente por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), con la finalidad de lograr una solución amistosa al problema planteado.

Observa el Tribunal que la documentación producida por la parte actora, sin señalamiento concreto de los hechos controvertidos en esta causa que se pretende demostrar con dicho medio, resulta inapreciable y debe ser desechado de este proceso; y así se decide.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA INVERSIONES MARTINIQUE C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2004 (folio 193), el abogado L.J.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Martinique C.A. promovió pruebas en los términos siguientes:

A los fines de demostrar su declaración de voluntad en el sentido de querer liberarse de las obligaciones derivadas de la promesa hecha, vale decir, su manifestación de voluntad de no celebrar el contrato de compraventa propuesto en el documento suscrito por las partes y que, por tanto, le fueron reintegradas las cantidades de dinero que en dicho documento se convino, promueve los siguientes medios probatorios:

“PRIMERO: Con base en el artículo 1375 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil, promueve el telegrama dirigido al demandante mediante el cual se hace de su conocimiento la declaración contenida en los siguientes términos: “NOTIFICAMOSLE RESCISIÓN UNILATERAL DE CONTRATO CONVENCIÓN PREPARATORIA DE VENTA DE FECHA 26-12-2001, DE ACUERDO CLÁUSULAS CUARTA Y QUINTA, CHEQUE A SU DISPOSICIÓN OFICINA DE LA EMPRESA.” Este telegrama fue recibido por el demandante en la fecha que al pie se señala y está suscrito original por representante de la empresa, el cual acompaña marcado “1”.” (Las mayúsculas son del texto copiado).

La documental así promovida y que obra en original al folio 194 del expediente, este Tribunal la aprecia en su conjunto con el mérito probatorio que el artículo 1375 del Código Civil atribuye a los mismos como instrumentos privados, para dar por comprobado que la demandada de autos Inversiones Martinique C.A. remitió el mismo al demandante P.J.G.L., manifestándole su voluntad en los términos contenidos en el texto que se ha transcrito; y así se decide.

“SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 1375 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil, promueve telegrama dirigido al demandante mediante el cual se hace de su conocimiento la declaración contenida en los siguientes términos: “EN ATENCIÓN A LA CLÁUSULA SEXTA DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE USTED Y MI REPRESENTADA DE FECHA 26-12-2001 HEMOS DECIDIDO RESCINDIR UNILATERALMENTE DICHA OPCIÓN COMPRA SE HA EFECTUADO EN EL BANCO MERCANTIL UN DEPÓSITO POR LA CANTIDAD DE (Bs. 22.734.358,33) A SU CUENTA BANCARIA N° 01050065611065225407 CON FECHA 16/03/2004, QUE INCLUYE TOTAL PAGADO CAPITAL MAS INTERESES E INDEMNIZACIÓN SEGÚN CLÁUSULA SEXTA DEL CONTRATO.” Este telegrama fu recibido por el demandante en la fecha que al pie del mismo señala y está suscrito original por el representante de la empresa, el cual acompaña marcado “3”.” (Las mayúsculas son del texto copiado).

La documental así promovida y que obra en original al folio 196 del expediente, este Tribunal la aprecia en su conjunto con el mérito probatorio que el artículo 1375 del Código Civil atribuye a los mismos como instrumentos privados, para dar por comprobado que la demandada de autos Inversiones Martinique C.A. remitió el mismo al demandante P.J.G.L., manifestándole su voluntad en los términos contenidos en el texto que se ha transcrito; y así se decide.

“TERCERO: Como efecto y consecuencia de lo señalado en el telegrama que antecede, mi representada hizo el depósito señalado en el texto del mismo, que se evidencia según comprobante N° 000000216545641 del Banco Mercantil, el cual acompaña marcado “2”.

Obra en autos al folio 195 planilla de depósito bancario signada con el N° 000000216545641 del Banco Mercantil, de fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual se hace constar un depósito bancario por la cantidad de Bs. 22.734.358,33, hecho a la cuenta N° 01050065611065225407 y a pie de la misma se lee impreso el nombre “García Lugo Pablo José”.

Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por el demandado quien, por el contrario, en escrito presentado ante este Tribunal a los folios 156 al 159, manifestó tener conocimiento de dicho depósito hecho a su cuenta bancaria y en correspondencia dirigida al Banco Mercantil, solicitó el bloqueo de dicha cantidad por cuanto dijo desconocer al depositante.

Por cuanto dicha documental guarda relación directa con los hechos alegados por la parte demandada y que son motivo de controversia entre las partes de este proceso, se aprecia para dar por comprobado el depósito bancario a que hace referencia el promovente, en los términos contenidos en el escrito de promoción; y así se decide.

VI

SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2001 SUSCRITO ENTRE P.J.G.L. E INVERSIONES MARTINIQUE C.A.

En el escrito de demanda, concretamente al folio 6, y en atención al petitorio primero de su pretensión, el demandante P.J.G.L., ha solicitado la interpretación del contrato celebrado por vía privada en fecha 26 de diciembre de 2001, y que a su juicio, constituye un contrato de compraventa perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación.

Para decidir el Tribunal observa:

El aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena a los tribunales atenerse en la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos “al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes”.

En efecto: Dispone dicha norma lo siguiente:

... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Esta norma no se limita a prohibirle a los jueces del mérito interpretar un contrato o un acto jurídico en contradicción con la voluntad de las partes o de sus otorgantes claramente expresada, sino que también le impone el deber de apreciar o valorar cuál sea el propósito o intención de las declaraciones oscuras, ambiguas o deficientes con sujeción al ambiente normativo (ley), lógico (la verdad) y ético (buena fe en sentido objetivo) en que tales declaraciones se han producido. La claridad del texto contractual torna superfluo el proceso interpretativo. Esta tesis se ha enunciado con la máxima in claris non fit interpretatio. El procesalista Marcano Rodríguez en sus Apuntaciones sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, pág. 68, se expresa así:

De la circunstancia de que el artículo 12 ordene al juez atenerse a la intención y propósito de las partes en el contrato o acto, dedúcese que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados, y en tal virtud, la conclusión interpretativa que dé el Juez de los términos y cláusulas de aquél escapa a la censura de la casación. Pero ese poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación o enlace que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de estos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato clara e inequívoca en sus términos, es ilegal.

(subrayados del Juez).

Analizado el contrato privado de fecha 26 de diciembre de 2001, respecto del cual no hay diferencias entre las partes en cuanto a su existencia, ni en cuanto al contenido de las declaraciones recogidas en el mismo, éste adquiere el valor probatorio que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil, y por tanto tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el documento público en cuanto al hecho material de las declaraciones y hace fe de la verdad de esas declaraciones y así debe ser apreciado por el Tribunal, conforme a la disposición legal citada; y así se decide.

Del análisis de dicho instrumento, este Juzgador ha podido apreciar que, a parte de la denominación de las partes que convienen en denominarse “El FUTURO ADQUIRENTE” y “LA COMPAÑÍA PROPIETARIA”, también resulta del contenido del encabezado de dicho instrumento que la convención celebrada fue denominada “CONVENCIÓN PREPARATORIA DE VENTA.”

Además de lo anterior, en la cláusula primera se expresa que:

“LA COMPAÑÍA PROPIETARIA se compromete a vender al FUTURO ADQUIRENTE y este a comprar un inmueble de las siguientes características (sic) un apartamento de 3 habitaciones, 3 closets terminados, 2 baños, cocina, lavadero, estar, con acabados básicos en pisos, etc. con un puesto de estacionamiento en el Conjunto Residencial El Rodeo, Edificio “E” apto- 3-4, ubicado en la Avenida E.V. entre Avenida Los Próceres y Avenida Las Américas de la Ciudad de Mérida.”

En la cláusula segunda se expresa claramente que:

... el inmueble construido o a construirse objeto de la negociación es de la exclusiva propiedad de la COMPAÑÍA PROPIETARIA hasta tanto no se haya abonado el precio total del mismo, y se haya protocolizado el documento público de venta...

,

lo cual revela claramente que la transmisión de propiedad no se produjo en ese acto, sino que se subordinó al cumplimiento de dos requisitos: 1) el pago del precio total y 2) el otorgamiento del instrumento público de venta.

Así mismo en la cláusula cuarta se expresó que la cantidad de dinero entregada por el futuro adquirente para garantizarle a la compañía propietaria el cumplimiento de las obligaciones asumidas, será imputada al precio “SI LA VENTA SE REALIZARE”.

La claridad con que las partes expresaron su voluntad en las cláusulas contractuales primera, segunda y cuarta, cuyo texto ha sido trascrito, conviniendo expresa y claramente en comprometerse el uno a vender al futuro adquirente y el otro a comprar de la compañía Propietaria el inmueble ahí descrito, que permanece en propiedad de la propietaria hasta el pago total del precio y el otorgamiento del documento de venta, como también el convenimiento expreso de que la cantidad de dinero entregada se imputará al precio si la venta llegare a realizarse, impide cualquier interpretación distinta a aquella que fue contractualmente estipulada entre las partes.

De manera que, en criterio de este Juzgador, y en aplicación de la máxima “in claris non fit interpretatio”, en el caso de autos no puede interpretarse la voluntad común de las partes de manera distinta a aquella que fue claramente expresada en las cláusulas contractuales citadas y en las demás contenidas en dicho instrumento; y así se decide.

Establecido lo anterior y excluido que el contrato presenta oscuridad o deficiencia que haga necesario el proceso interpretativo, debido a que la demandada Inversiones Martinique C.A. ha sostenido que la convención celebrada, conforme a la denominación dada por las partes al suscribirla, es una convención preparatoria de venta, atendiendo al principio de exhaustividad de la sentencia, considera quien dicta y suscribe el presente fallo que se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de ese convenio de fecha 26 de diciembre de 2001, suscrito en forma privada entre las partes en conflicto de este proceso, denominado por ellas mismas “convención preparatoria de venta”.

Al efecto el Tribunal observa:

En doctrina se le conoce a la venta como un contracto bilateral, oneroso, consensual, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, traslativa de propiedad u otro derecho. A la formación de la venta puede preceder un contrato preliminar y los principales contratos preliminares de la venta son: la promesa unilateral de venta, la promesa unilateral de compra y la promesa bilateral de venta.

El autor J.L.A.G. (Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 9° edición, Universidad Católica A.B., Editorial Ex Libris, Caracas 1993, pág. 151), se expresa así sobre los contratos preliminares:

...la consensualidad de la venta no excluye que la ley exija formalidades para que ésta sea oponible a los terceros o a determinados terceros. Por lo demás, las partes, aunque se hayan acordado sobre la cosa y el precio, pueden convenir en que se redacte un escrito de venta. Si simplemente han pactado la redacción del escrito, o la redacción de un escrito ulterior (en particular de un documento registrado), la venta está perfecta desde el momento del acuerdo, aún antes de que se redacte uno u otro escrito. Si, en cambio, el vendedor se ha comprometido a vender o el comprador se ha comprometido a comprar la cosa por el precio convenido el día en que la otra parte esté dispuesta a suscribir el documento, hasta entonces no habrá sino una promesa unilateral de vender o de comprar. Si ambas partes han convenido en que la venta no se perfeccionará sino al suscribirse el documento – lo que no debe presumirse- hasta entonces sólo habrá promesa bilateral de venta...

...5° Además puede preceder a la formación de la venta un contrato preliminar cuya formación puede realizarse a su vez en cualquiera de las formas anteriormente indicadas.

III. CONTRATOS PRELIMINARES (promesas, precontratos, pactos “de contrahendo”, pacto “de ineundo contractu”, compromisos)

Como se sabe, el contrato preliminar es un contrato que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral según se obliguen a celebrar el futuro contrato una de las partes o ambas. No deben confundirse contrato preliminar y oferta, porque aquél requiere el consentimiento de dos partes, mientras que ésta sólo necesita el asentimiento de una persona (en otras palabras, el contrato preliminar es un negocio jurídico bilateral y la oferta es un negocio jurídico unilateral en cuanto al número de partes). Los principales contratos preliminares de la venta son la promesa unilateral de venta, la promesa unilateral de compra y la promesa bilateral de venta.

1º- Promesa unilateral de venta.

A) Es el contrato por el cual una persona se obliga a vender a otra- quien no se obliga a comprarle...

C) Naturaleza jurídica. La promesa unilateral de venta es un contrato consensual, generalmente unilateral (aunque puede ser bilateral, p. ej. : si se pacta una remuneración para el promitente), gratuito u oneroso, según los casos, y no traslativo de la propiedad u otro derecho. La obligación del promitente está sometida a condición (“si la otra parte quiere comprar”); pero no se trata de una venta condicionada porque en el momento en que se perfecciona la promesa, una de las partes ni siquiera ha consentido en la venta (no ha consentido en comprar).

D) Efectos de la promesa unilateral de venta. A) Antes de que el eventual comprador manifieste su voluntad de comprar, no hay traslación de la propiedad o derecho que se promete vender y el eventual comprador sólo tiene un derecho de crédito cuyo objeto es una obligación de hacer – el vender-....

2º Promesa unilateral de compra.

A) Es el contrato por el cual una parte se obliga a comprarle a otra sin que ésta se obligue a venderle.

B) Naturaleza jurídica. Es un contrato consensual no traslativo y que, según los casos, puede ser unilateral o bilateral; gratuito u oneroso. La obligación de comprar está sujeta a condición (“si la otra parte quiere vender”); pero la promesa unilateral de comprar no constituye una venta condicional, toda vez que en el momento de perfeccionarse la promesa, una de las partes no ha consentido en la venta.

3º Promesa bilateral de venta.

A) Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

Como puede verse, de los comentarios que preceden, ni la promesa unilateral de venta, ni la promesa unilateral de compra tienen efectos traslativos de propiedad y la promesa bilateral de compraventa tiene por objeto un futuro contrato que las partes se obligan a celebrar entre sí. De manera que, fácil es concluir que en la promesa bilateral de venta, no es la cosa o el bien deducido o descrito en el contrato el que constituye su objeto, sino el otro contrato futuro que las partes quieren celebrar entre sí. Ese es el objeto de la promesa bilateral: el contrato futuro de compraventa.

Dijimos también que si ambas partes han convenido en que la venta no se perfeccionará sino al suscribirse el documento – lo que no puede presumirse – hasta ese momento sólo habrá una promesa bilateral de venta.

Ahora bien: examinado el convenio privado que causó esta controversia, observa este Juzgador que en la cláusula segunda, se estableció que:

Queda entendido que el inmueble construido o a construirse objeto de la negociación es de la exclusiva propiedad de la COMPAÑÍA PROPIETARIA, hasta tanto no se haya abonado el precio total del mismo, y se haya protocolizado el documento público de venta...

De dicha cláusula se desprende que la transmisión de la propiedad no fue instantánea, sino que se reservó para un ulterior momento: el pago de la totalidad del precio y el otorgamiento del acto público de venta, previsto para un plazo posterior y aproximado de 24 meses, conforme a lo que se estableció en la cláusula décima cuarta. No le asiste la razón a la parte actora cuando sostiene que dicha convención constituye una venta perfecta, debido a que no hubo transmisión ni aceptación de la transmisión de la propiedad en ese acto, por voluntad de ambas partes.

Así mismo: En la cláusula sexta, que ha sido invocado por la demandada como medio demostrativo de la liberación de sus obligaciones contractuales, se estableció textualmente lo siguiente:

LA COMPAÑÍA PROPIETARIA podrá liberarse de todas sus obligaciones en cualquier momento, pagando al FUTURO ADQUIRENTE la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y devolviéndole la cantidad en dinero que hasta el momento haya recibido, más los intereses que dicha cantidad haya producido, a cuyo efecto podrá hacerle una notificación de similares características a las señaladas en la cláusula quinta de este instrumento, expresándole que las citadas cantidades se encuentran a su disposición en las oficinas de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA y/o su representante o gestor de negocios.

Se deduce de lo transcrito que la compañía propietaria Inversiones Martinique C.A., por cláusula contractual expresa, previó la facultad de liberarse de sus obligaciones en cualquier momento y en la forma establecida en dicha cláusula que forma parte integrante del contrato suscrito por las partes en conflicto en este proceso y, en consecuencia, de carácter vinculante para ambos.

Se deduce entonces, que al suscribirse el contrato preliminar no hubo transmisión de propiedad, que la propietaria se reservó la propiedad del inmueble y también la facultad de liberarse de las obligaciones asumidas con su otro contratante. La manifestación del consentimiento a la venta debe ser expresa, como dijimos en párrafos anteriores y no puede presumirse. Mal puede hablarse de venta, entonces, si no ha sido demostrada en autos la voluntad del vendedor de trasmitir al comprador el derecho de propiedad sobre la cosa.

Las demás cláusulas contenidas en el convenio del 26 de diciembre de 2001 reflejan claramente la voluntad de ambas partes de celebrar una promesa bilateral de compraventa, en virtud de la cual el futuro adquirente (como se le denomina al demandante y esa denominación es significativa de que sólo en un futuro adquiriría el carácter de comprador) asumió el compromiso de comprar, previo el cumplimiento de otras obligaciones como el pago de determinada cantidad de dinero en los plazos acordados entre ambos y el otorgamiento del documento público de venta. Así mismo, la compañía propietaria se reservó la facultad de liberarse de sus obligaciones en cualquier momento, indemnizando al otro contratante y restituyéndole las cantidades recibidas con los intereses acordados, circunstancias que han quedado demostradas en autos por los medios de pruebas ya analizados; y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y otorgamiento de documento público de venta intentada por el ciudadano P.J.G.L., representado en este juicio por las abogadas R.d.A. y G.M.R.P., contra la empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., representada judicialmente por el abogado L.J.A.L., todos identificados en este fallo; y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, se declara que la empresa Inversiones Martinique C.A. se ha liberado de sus obligaciones contractuales, tanto en orden al compromiso de vender como en orden al pago de la indemnización y a la restitución de las cantidades recibidas, y ya restituidas al demandante P.J.G.L.; y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante P.J.G.L., al pago de las costas procesales; y así se decide.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, entre ellos recursos de amparos los cuales deben tramitarse y decidirse con preferencia; todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, acogiendo doctrina de Casación sentada en fallo de fecha 22 de junio del 2.001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse a partir del primer (01) día de despacho siguiente aquél en que conste en autos la última notificación. Y por cuanto al folio 6, se evidencia que la parte demandante P.J.G.L. tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese a la alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem. Y por cuanto consta en autos que la demandada Inversiones Martinique C.A., indico su dirección procesal al vuelto del folio 153, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese a la alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte demandada como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem; y así se decide.

Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo.

Comuníquese, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. A.B.G..

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.

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