Decisión nº 169-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 6 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000584

ASUNTO : VP02-R-2014-000584

Decisión No. 169-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho P.M.C. y J.G.V.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.861 y 204.841, en su carácter de defensores privados del ciudadano J.R.S.G., titular de la cédula de identidad No. 14.808.444, contra la decisión registrada bajo el No. 4C-363-14, de fecha 7 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la admisibilidad total del escrito acusatorio interpuesto por el Representante Fiscal, en la causa seguida en contra del imputado J.R.S.G., a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YURALBIS G.A.V., así como admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, declaró sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada, y finalmente decretó el auto de apertura a juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando igualmente que se mantuviese la medida de coerción personal decretada al procesado de autos.

En fecha 30 de mayo de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente A.H.H.. En fecha 4 de junio de 2014, fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud de haberse constituido esta Sala de Alzada, en estricto cumplimiento a la resolución No. 018 proferida por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 2014, con ocasión a la Rotación de Jueces y Juezas Superiores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2014, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en una única denuncia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…ocurrimos ante usted con el debido respeto y acatamiento a fin de apelar por ante la Corte de Apelaciones (…) de la decisión dictada por ese Tribunal a su digno cargo, mediante la cual admite el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía XVI del Ministerio Público (…) aún cuando dicha acusación presenta irregularidades por haber promovido el ministerio público la acción penal de manera ilegal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, en virtud que no culminó la representación pública las investigaciones para determinar los autores o autoras de los hechos que se investigan lo cual imposibilita el ministerio público de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e”, proseguir con el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio claro está, de intentar nuevamente la acusación una vez haya corregido su error; es decir, culminar la investigación que sería el requisito indispensable para reintentar la acción penal en la presente causa penal, apelación que interponemos de conformidad con el artículo 439 numeral “5” (sic), ya que el admitir el juzgador aquo (sic) la acusación y no haber resuelto de oficio la excepción opuesta por la defensa tal y como lo orden el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, le está ocasionando un gravamen irreparable tanto a la defensa como al mismo proceso.

(…)

Ciudadanos Jueces de Alzada con todo el respeto que se merece (…) juez de Control (…), debió dicho juez ejercer el Control judicial en la acción penal ejercida por el Ministerio Público; tal como se lo manda la ley y por tanto se lo reclama la república, ya que el ius puniendi que recae en poder del Ministerio Público debe ser ejercido de manera responsable; pues se trata de un poder que implica limitaciones o restricciones al bien jurídico libertad, considerando de gran valor por nuestro ordenamiento jurídico; si por el contrario no se ejerce este poder con responsabilidad como es el caso que nos ocupa (Investigación inconclusa), debe de manera inmediata de activarse el Control Judicial de parte del Juez de la causa; máxime cuando la defensa en escrito que había consignado al Tribunal y que es parte del expediente, había advertido a dicho órgano jurisdiccional de la omisión fiscal de no haber concluido la investigación (…)

sin embargo no lo hizo, justificando su decisión de admitir la acusación Fiscal por cuanto la defensa no hizo uso del derecho que le consagra el numeral “5” (sic) del artículo 127 del COPP, referido al derecho que tiene el imputado de solicitar la práctica de actuaciones; es decir la defensa para el juez aquo (sic) es culpable de la ligereza fiscal porque no solicitó al ministerio público tomar las declaración a E.M.A. (sic) RANGEL (…) Por ello apelamos ciudadanos jueces de alzada (…) respetuosamente ejerzan el control judicial de la acusación y se regularice la actuación arbitraria que originó el ministerio público al pretender ir a un juicio sin haber terminado la investigación…”.. (Destacado de la Alzada).

Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en la decisión contenida en el acta de la audiencia preliminar de fecha 7 de abril de 2014, de la cual se desprende lo siguiente:

…Finalizada la presente audiencia, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 368 del texto adjetivo penal, y como punto previo y especial pronunciamiento, entra a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el abogado P.M.C. (…) En el caso de autos, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, se observa que los abogados defensores del imputado JOSE (sic) RAMON (sic) SANCHEZ (sic) GUERRERO, estaban debidamente notificado para el acto de audiencia preliminar fijada para el día 26 de marzo de 2014. En el caso del abogado J.G.V. (sic) TORRES, quedó notificado en fecha 11 de marzo de 2014, y en el caso del abogado P.M.C., quedó notificado el 13 de marzo de 2014, y el diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 26 de Marzo (sic) de 2014, fijado para esta misma fecha, 07 de abril de 2014, no conlleva la reapertura del término previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, como se indicó, dicho término es preclusivo, por lo que, la excepción opuesta luce extemporánea, por cuanto no se opuso con por lo menos, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar pautada para el día 26 de marzo de 2014. En ese mismo sentido, observa el juzgador que el articulo (sic) 311 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las facultades descritas en los numerables 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en este caso, cinco días hábiles antes del acto de audiencia preliminar pautada para el 26 de marzo de 2014. Visto lo anterior, se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Resuelta como ha sido la excepción opuesta sobre la acusación formulada por el Fiscal (…) la acusación no adolece de defecto de forma (…) Con vista a las consideraciones antes expuestas, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal Décimosexto (sic) del Ministerio Público…

. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la defensora privada de marras, presenta escrito recursivo, impugnando parcialmente la transcrita decisión, en virtud de la declaratoria sin lugar de la excepciones opuestas, lo cual fue debidamente resuelto por el juzgado de instancia, mediante un pronunciamiento previo, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición.

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esa defensa, durante el acto de audiencia preliminar, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta ser inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

(Resaltado de la Sala).

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…(Omisis)…

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, el artículo 32 de la norma penal adjetiva, establece lo siguiente:

Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;

2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329.

El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…

(Resaltado de la Sala).

Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia No. 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: F.O.B.H., lo siguiente:

…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).

Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)

. (Destacado de la Alzada).

Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, es por lo cual, en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia co el criterio explanado de la Sala Constitucional del M.T. de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se debe declarar forzosamente IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos contra la decisión de fecha 7 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., presentado por los profesionales del derecho P.M.C. y J.G.V.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.861 y 204.841, en su carácter de defensor privado J.R.S.G., titular de la cédula de identidad No. 14.808.444, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dicho punto de impugnación es inapelable, cabe agregar que ello no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, ni causa un gravamen irreparable a las partes en el proceso, en virtud de que las mismas pueden ser opuestas en juicio oral y público nuevamente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho P.M.C. y J.G.V.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.861 y 204.841, en su carácter de defensor privado J.R.S.G., titular de la cédula de identidad No. 14.808.444, contra la decisión de fecha 7 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 numeral 2 eiusdem.-

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta

DORIS NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 169-14 de la causa No. VP02-R-2014-000584.

M.E.P.B..

La Secretaria.

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