Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInadmisible

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 09-3087-M.

DEMANDANTES: P.G.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.262.985, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.464, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.989

DEMANDADO:

J.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.593.024, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES A.A.P., A.M.M. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.255.415, V-12.199.536 y V-14.933.963 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.254, 88.548 y 88.542 en su orden y de este domicilio

JUICIO:

COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.985.464, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.989 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano: P.G.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.262.985, civilmente hábil, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 03 de noviembre del año 2009, según la cual declaró improcedente la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada contra el ciudadano: J.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.024, que se tramita en el expediente Nº 696-04, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 04 de febrero de 2010, siendo la oportunidad legal para presentar los informes en segunda instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedando concluido el término, se dejó constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril de 2010, venció lapso legal para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma; por lo que fue diferido el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.

En fecha 22 de julio de 2010, el abogado en ejercicio A.A.R., mediante diligencia suscrita solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de noviembre de 2010, mediante diligencia suscrita el abogado en ejercicio A.A.R., solicitó al tribunal se profiriera el fallo en la presente causa.

Siendo esta la oportunidad legal para proferir el correspondiente fallo en el presente expediente, se pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el presente asunto, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 3 de noviembre de 2009, según la cual declaró improcedente la demanda incoada a través del procedimiento de intimación, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

DE LA DEMANDA

El ciudadano: P.G.M.H., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio: M.E.M. y M.J.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.989 y 84.469, alegó que el ciudadano: J.L.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.593.024, emitió a su orden un cheque del Banco Mercantil, cuenta Nº 8049-05752-6, por la cantidad de: seis millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (6.500.000,00), en fecha 13 de noviembre de 2.003, cheque identificado bajo el Nº 26001066, y que dicho cheque fue presentado ante la entidad bancaria correspondiente y no pudo hacerse efectivo, por lo cuanto le fue informado que la cuenta había sido cancelada.

Señaló que habiendo sido presentado el cheque a su cobro, lo cual consta con el visto librado, requisito de derecho indispensable para que el cheque constituya documento suficiente para ejercitar la acción monitoria, además de inútiles e infructuosas como resultaron todas las gestiones amistosas, tendientes a obtener el pago del referido cheque, sin que ello hubiese sido posible, y por ser él, el legítimo acreedor de la cantidad de dinero establecida en dicho instrumento, el cual acompañó marcado con la letra “A”, es por lo que acude a demandar al ciudadano J.L.P.R., titular de la cédula de identidad N° 3.593.024, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil; por la vía del procedimiento de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que en virtud de que la demanda está fundamentada en un cheque aceptado por el demandado, de conformidad con lo establecido por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, pide al tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad del demandado, de las siguientes características: Clase: camión, T.: Estacas y Granel, Marca: Internacional, Año: 1977, Modelo: 1750, Color: Rojo con franjas azules y blanco, Uso: Carga, Serial Motor D-32754, S. carrocería: GHD1076L, Peso: 8.500Kgs., Capacidad: 12 toneladas, identificado con las placas EAJ-657. Que dicho vehículo es propiedad del demandado J.L.P.R., titular de la cédula de identidad N° 3.593.024, tal como consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas estado Barinas, anotado bajo el N° 55, Tomo: 100 del año 1991, del cual anexó copia certificada marcada con la letra “B”.

Fundamentó la demanda en los artículos 491, 451, 456, 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el 646, y 591 Ejusdem.

Estimó la demanda en la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000, oo), actualmente trece mil bolívares (Bs. 13.000, oo); Solicitó la condenatoria en costas a la parte demandada.

En fecha 04 de mayo del año 2004, el demandado de autos formuló oposición al decreto intimatorio, tal y como se observa en los folios 17 y 18 del presente expediente.

En fecha 13 de mayo del año 2004, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. A.M.M. opuso la falta de legitimación para actuar en el presente juicio y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sin embargo, debe aclarar esta Superioridad que la falta de legitimación para actuar en juicio no puede ser opuesta como una cuestión previa, sino que esta defensa (la falta de legitimación para actuar en juicio como parte actora), debe ser opuesta como defensa de fondo, para que el juez o jueza se pronuncie sobre ella en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, pero como punto previo.

En fecha 7 de junio del año 2004, la Jueza Temporal del Tribunal a quo, Abg. L.Y.M.B., dictó sentencia en la incidencia de cuestiones previas, en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, y condenó al demandado en costas.

En fecha 14 de junio del año 2004, la parte accionada contestó la demanda, en los términos que a continuación se exponen:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó el abogado en ejercicio A.M.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo, la falta de cualidad o interés de la parte accionante para intentar o sostener el presente juicio de cobro de bolívares por intimación , en virtud que el actor, ciudadano P.G.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.985, de este domicilio, es una persona distinta al beneficiario del cheque presentado como instrumento fundamental de la acción, siendo dicho beneficiario, el ciudadano P.G.H., razón por la cual, el demandante de autos no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, al no figurar como beneficiario del referido cheque, por lo que carece de legitimación activa; opuso como defensa de fondo, la inadmisibilidad de la demanda por falta de pretensión, lo cual lo hace en base a una lectura detallada del libelo de demanda, se evidencia que no existe pretensión alguna por parte del actor, el cual señaló que acudió de manera expresa para demandar al ciudadano J.L.P.R., por la vía del procedimiento de intimación, de conformidad con lo pautado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero que en ningún momento el demandante indicó la acción que está ejercitando ante ese órgano jurisdiccional, sólo hizo referencia al procedimiento de intimación como vía para tramitar la demanda interpuesta. Que es evidente que el actor no señala, ni indica la acción que está ejerciendo, que ello conlleva a declarar inadmisible la demanda por falta de pretensión.

Opuso como defensa de fondo para que fuera decidida previo a la sentencia de fondo, la caducidad de la acción por no haberse levantado el protesto por falta de pago, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que tratándose que la acción incoada por el actor es la acción cambiaria, cuyo fundamento es el cobro de una obligación contenida en un cheque, fundamento de la acción, debe aplicársele todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, contenidas en el artículo 491 del Código de Comercio, entre otras el protesto; que a tales efectos el artículo 492 ejusdem, prevé que el portador del cheque debe presentarlo al librador en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.

Adujo que siendo aplicables las disposiciones sobre letra de cambio al cheque es indudable, que el portador del mismo debe levantar el protesto en término útil para poder ejercitar las acciones correspondientes, entendiéndose que la falta de protesto como acto formal, implica para el actor, la pérdida de sus derechos de naturaleza cambiaria, pues no obstante de haber existido fondos suficientes para cubrir el monto del cheque aquí demandado, dentro de los términos establecidos por la ley, no consta en autos que el actor haya cumplido con la condición prevista por el legislador; que la parte actora señaló en la narrativa de los hechos que el referido cheque fue emitido el día 13 de noviembre de 2.003 y presentado al cobro supuestamente ante la oficina del Banco el mismo día 13 de noviembre del año 2003 quiere decir que la parte actora presentó el cheque al cobro de manera extemporánea por ser la presentación anticipada presentar el cheque el mismo día de su emisión, no dando de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, que prevé que el portador del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de su emisión, y así mismo, no dando fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 452, ejusdem, que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago); que de conformidad con lo expuesto, la demanda debe ser declarada sin lugar, ya que la acción cambiaria caducó por haber transcurrido sobradamente el lapso concedido por el legislador para la presentación del título al cobro, y consecuencialmente el protesto por falta de pago, tal como lo prevé el artículo 452 y siguientes del Código de Comercio; rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, por no ser ciertos los hechos alegados por el accionante.

Rechazó, negó y contradijo que su mandante, el ciudadano J.L.P.R., haya emitido un cheque del Banco Mercantil, identificado bajo el Nº 26001066, de la cuenta Nº 8049-05752-6, por la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo), de fecha 13 de noviembre de 2003, a la orden del demandante, cheque que en nombre de su mandante, formalmente desconoce en su contenido y firma.

Rechazó, negó y contradijo que su mandante le adeude al ciudadano P.G.M.H., la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo), por concepto de un cheque signado bajo el número 26001066, cuenta corriente número 8049-05752-6, contra el Banco Mercantil, Banco Universal, el cual no pude hacerse efectivo por cuanto supuestamente le informaron al demandante que la cuenta había sido cancelada.

Negó, rechazó y contradijo que el aludido cheque objeto de la acción, haya sido presentado a su cobro, lo cual consta con el visto del librado; que así mismo en nombre de su mandante, negó, rechazó y contradijo que el actor hubiere efectuado gestiones amistosas, tendientes a obtener el pago del referido cheque, sin que ello hubiere sido posible resultando las mismas inútiles e infructuosas; de igual forma negó, rechazó y contradijo por ser falso que el demandante sea el legítimo acreedor de la cantidad de dinero establecida en el instrumento acompañado junto al escrito libelar, marcado con la letra “A”; negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya aceptado el aludido cheque, fundamento de la demanda, el cual desconoce en su contenido y firma.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso que su mandante le adeude al demandante la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), por concepto del monto que fue estimada la presente demanda, la cual impugnó por ser la misma excesiva y no corresponderse con el valor del título cambiario objeto de la presente acción.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que su poderdante le adeude a la parte actora, la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,oo), por concepto de costas de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Impugnó de manera expresa el sello húmedo que se encuentra impreso al vuelto del cheque, objeto de la acción incoada por el actor, ya que en el mismo no aparece señalado ante que agencia bancaria del Banco Mercantil fue presentado el aludido cheque, ni se identifica quién es el funcionario que en representación de la supuesta agencia bancaria emitió el referido cheque, y por lo tanto, el mismo no merece fe pública.

Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que rechazó, negó y contradijo, la presente demanda de cobro de bolívares por intimación, por no ser cierto que su mandante le adeude a la parte actora las cantidades antes señaladas.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente causa, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente a continuación:

DE LA RECURRIDA

…omissis…

“…Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el ciudadano P.G.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.985, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio M.E.M. y M.J.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 52.989 y 84.469, respectivamente, contra el ciudadano J.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.593.024.

PUNTO PREVIO

De la falta de interés y cualidad de la parte actora

Previo a valorar el acervo probatorio cursante en autos, considera procedente quien decide, pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por el representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referida a la falta de cualidad de la parte accionante para intentar la demanda, por no ser ésta, la persona que figura en el instrumento cambiario como beneficiario del mismo. En tal sentido alega la parte accionada en su escrito de contestación, lo siguiente:

(…) el actor, ciudadano P.G.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.985, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, es una persona distinta al beneficiario del cheque presentado como instrumento fundamental de la acción, ya que quien aparece como beneficiario, el ciudadano P.G.H., razón por la cual, el demandante en (sic) autos no tiene cualidad e interés para sostener (sic) el presente juicio, al no figurar como beneficiario del referido cheque, con lo cual carece de Legitimación (Sic) Activa (Sic) (…)

.

Al respecto observa quien decide, que el demandante se identifica en el escrito libelar como P.G.M.H., siendo evidente que en el instrumento cambiario consignado como fundamento de la acción, aparece como beneficiario el ciudadano P.G.H., de lo que se colige en principio, que la parte actora no detenta cualidad para intentar el presente juicio.

No obstante lo anterior, se evidencia de las actuaciones, que la parte demandante en la etapa probatoria atinente a la incidencia de cuestiones previas, consignó en original -a fin de comprobar que el demandante y el beneficiario del cheque eran la misma persona- acta de nacimiento del ciudadano P.G.H., evidenciándose al pie de la misma, una nota marginal de fecha 21 de febrero de 1.983, mediante la cual se hace constar, que el referido ciudadano fue legitimado con motivo del matrimonio celebrado entre los ciudadanos: P.J.M.G. y R.E.H., de lo que se colige, que en lo adelante y para todos los actos, jurídicos o administrativos, el ciudadano P.G., debería ser identificado con sus dos apellidos, verbigracia, M.H., y no meramente con el de su progenitora.

Consta igualmente de los recaudos consignados en la fase probatoria de la incidencia de cuestiones previas, que la representación judicial de la parte demandante consignó para su vista y devolución -dejando copia simple que fue certificada por la secretaria del Tribunal- original de sendas cédulas de identidad con la numeración V-9.262.985, coligiéndose de su lectura, que en una de ellas se identifica a un ciudadano de nombre: P.G.H., y en la otra, a un ciudadano de nombre: P.G.M.H., siendo la primera, emitida en el mes de abril de 1.996, y la segunda, en fecha 19 de marzo de 2.002, valga decir, sobradamente un año antes de librarse el instrumento cambiario, objeto de la presente acción, circunstancia esta, que concatenada con el hecho de poseer el demandante desde el 21 de febrero de 1.983, el deber-derecho de hacer uso de los dos apellidos de sus progenitores, hace evidente que cualquier instrumento cambiario librado a su favor, posterior a esta última fecha, debía identificarlo con sus dos apellidos, pues considerar lo contrario, sería consentir una situación contraria a derecho, cual sería permitir el uso indebido de más de un documento de identificación. Y así se decide.

En relación a lo expresado supra, resulta procedente realizar ciertas consideraciones sobre los presupuestos que deben conformar la acción. En tal sentido, la doctrina venezolana es conteste en afirmar, que la acción se encuentra constituida por tres elementos, a saber: 1º El interés procesal o instrumental, valga decir, el de servirse de la actividad de los órganos de justicia, como única vía para conseguir la satisfacción del interés material del justiciable; 2º La legitimatio ad causam, cual es, el reconocimiento que hace la propia ley, del actor o del demandado, como las personas facultadas y calificadas, para solicitar y contestar, respectivamente la providencia que es objeto de la demanda; y 3º La posibilidad jurídica, entendida por una corriente doctrinaria, como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y para otra, como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.

De conformidad con lo expresado anteriormente, y habida cuenta que en el presente caso, la parte accionante pretende el cobro de un instrumento mercantil que no se encuentra librado a su nombre y beneficio, debe proceder esta juzgadora a analizar si en el presente caso, el accionante de autos detenta interés procesal en el juicio, y en consecuencia tiene cualidad para intentarlo, o si por el contrario, adolece de aquél.

Al respecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

. (C. y negrilla del Tribunal).

Sobre el interés procesal, H. La Roche (2006) señala:

La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al arrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza…” (Cursivas y negrilla del Tribunal).

Es evidente en el presente caso, que la parte actora, ciudadano P.G.M.H., fundamenta su interés procesal en la falta de pago de un cheque presuntamente librado a su nombre, manifestando en tal sentido, que al presentar el referido instrumento para su pago, le fue indicado en la agencia bancaria, que la cuenta contra la cual fue librado el cheque, había sido cancelada.

En razón a lo expuesto precedentemente, resulta evidente para quien decide, que al pretender la parte actora en la demanda sub examine, el pago de una cantidad dineraria reflejada en un instrumento cambiario que no fue librado ni endosado a su favor, la misma adolece de interés procesal en el presente juicio, y por ende de cualidad para intentarlo, por lo que en tal sentido, siendo el interés procesal, uno de los requisitos fundamentales de la acción, y en tal virtud, extremo de verificación sine qua non para que el operador de justicia pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, pudiendo así resolver, si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar, y en tal sentido, analizadas las actuaciones que conforman el expediente, se desprende la evidente falta de interés procesal de la parte accionante, y en consecuencia, de cualidad para intentar la presente acción, por lo que en consecuencia quien decide, se encuentra impedida para resolver sobre el fondo de la controversia, por cuanto en el presente caso la acción incoada adolece de uno de los requisitos fundamentales para su debida conformación, de lo que se colige, que deba declararse con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, e improcedente la pretensión esgrimida por la parte actora en su escrito libelar, resultando inoficioso pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes a fin de comprobar sus alegatos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el ciudadano P.G.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.985, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio M.E.M. y M.J.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 52.989 y 84.469, respectivamente, contra el ciudadano J.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.593.024.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Preliminarmente el mérito de la causa, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada.

PUNTO PREVIO.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.

La parte aquí intimada, invocó la falta de legitimación de la parte actora para intentar el presente juicio, en los términos siguientes:

…De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le opongo a la demanda como defensa previo al fondo, la falta de cualidad e interés de la parte accionante para intentar o sostener el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, en virtud de que el actor P.G.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.262.985, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, es una persona distinta al beneficiario del cheque presentado como instrumento fundamental de la acción, siendo dicho beneficiario el ciudadano P.G.H., razón por la cual el demandante de autos no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, al no figurar como beneficiario del referido cheque, con lo cual carece de Legitimación Activa…

(Mayúsculas del texto original)

En primer lugar observa esta J., que la parte demandada alega de manera indistinta la falta de legitimación para intentar el juicio y la falta de legitimación para sostener el juicio, siendo que las mismas son opuestas, es decir, la falta de legitimación para intentar el juicio alude a la parte “actora”, que significa que la parte accionante no detenta la cualidad para interponer la demanda y, la falta de legitimación para sostener el juicio alude a la parte demandada, que significa que quien fue demandado no es por ejemplo el deudor, sin embargo, en virtud de las dos últimas líneas del capítulo primero del escrito de la contestación de la demanda, entiende este Tribunal, que lo que quiso oponer la parte intimada fue la falta de legitimación o cualidad para incoar la presente acción.

Ahora bien, en relación a la defensa de fondo puesta, podemos decir que la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio se encuentra consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa puede hacerla valer el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso.

Por otro lado, el artículo 16 de la ley adjetiva indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal)

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, V.X., en el capítulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, B.L.Y., en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica Alva SRL, bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que el demandante de autos se identifica en el escrito contentivo de la demanda como: P.G.M.H., y resulta también demostrado que el instrumento fundamental de la pretensión, es decir, el cheque, se encuentra librado a favor del ciudadano: P.G.H., tal y como se evidencia en el folio seis del presente expediente.

De igual modo, se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente en el folio 27, acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Distrito Barinas del estado Barinas, signada con el número 1.409, en la que se evidencia que en fecha 24 de septiembre de 1964 fue presentado por la ciudadana: J.Á. un niño de nombre: P.G., hijo de la ciudadana: R.H., observándose en dicha acta una nota marginal que señala que por matrimonio celebrado entre los ciudadanos: P.J.M. y R.E.H., fue legitimado P.G., siendo la nota marginal de fecha 21 de febrero del año 1983; de lo que se deduce que desde la aludida fecha (21/02/1983) el señalado ciudadano estaba obligado por la ley a usar el apellido de su padre (M. y el apellido de su madre (H..

Consta de igual modo en el folio 28 del presente expediente, copia de la cédula de identidad signada con el número 9. 262.985, expedida al ciudadano: P.G.H., y copia de la cédula de identidad Nº 9.262.985 expedida el 19 de marzo del año 2002, al ciudadano: P.G.M.H., evidenciándose que el actor de autos sí tiene cualidad para incoar la presente demanda de intimación por cobro de bolívares por intimación, por tratarse de una misma persona, es decir, P.G.H. es P.G.M.H. tal y como quedó demostrado y suficientemente probado en el presente juicio, por lo que la defensa de falta de cualidad e interés interpuesta por la parte demandada, debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato esgrimido por la Abg. M.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte aquí intimada, en la diligencia de apelación en la que adujo que la falta de cualidad para interponer la demanda ya había sido resuelta por el Tribunal a quo en sentencia de fecha 7 de junio de 2004, invocando por ello infracción al artículo 252 del Código de procedimiento Civil y el artículo 272 eiusdem; reitera este Juzgado lo ya señalado en esta sentencia, en relación a que la falta de legitimación para actuar en juicio no puede ser opuesta como una cuestión previa, sino que esta defensa (la falta de legitimación para actuar en juicio como parte actora), debe ser opuesta como defensa de fondo, para que el juez o jueza se pronuncie sobre ella en la oportunidad de dictar sentencia de merito, pero como punto previo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte intimante en su libelo señala y describe el cheque objeto de su pretensión, y lo consigna ante el Tribunal a quo en original, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio 6 del presente expediente, en virtud de que el original se encuentra resguardado en la caja fuerte del indicado Juzgado.

En el caso sub iudice, se ha constatado que el cheque antes descrito representa la base de la obligación demandada; y no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el indicado cheque haya sido protestado tal y como lo prevé nuestra legislación especial, en atención a ello, esta Alzada encuentra que en el caso bajo estudio la controversia se circunscribe en determinar si es o no admisible la presente demanda de intimación de un (1) cheque cuyo cobro fue demandado en el presente procedimiento.

En virtud de lo expresado, resulta de gran importancia resaltar algunas disposiciones del Código de Comercio aplicables a este caso:

Art.- 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …omissis… El Protesto…”

Art.- 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”

Art.- 452: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. (Resaltado nuestro)

Así mismo, es necesario traer al cuerpo del presente fallo, decisión de la Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado signada con el Nº 0345 de fecha 2 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente: A.R.J.:

El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX

.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…

.

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes

…”

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-0345-021101-0026-0007.htm)

Tal y como lo señala la sentencia ut supra transcrita, el sentido y alcance del artículo 452 del Código de Comercio, al indicar que la falta de aceptación o pago “debe constar” por medio de un documento auténtico; esto hace que el protesto sea la única prueba idónea para demostrar la falta de pago.

Ya hemos señalado en el presente fallo, que el asunto debe determinar esta Superioridad es si es o no admisible la demanda de cobro de bolívares por intimación aquí incoada, en atención a ello, debemos examinar el contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Art.- 643:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En este mismo orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

La admisión de una demanda en nuestro sistema procesal, constituye un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción; y la disposición 341 de la Ley adjetiva es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al J., en virtud del cual el Juez o Jueza puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, se trata pues de resolver ab initio la cuestión de derecho, en obsequio al principio de celeridad procesal.

En el presente caso, este Tribunal ha revisado el contenido de la norma 643 del Código de Procedimiento Civil antes transcrita, y lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio, que indica que la negativa de pago “debe constar” por medio de un documento auténtico, y siendo que nuestro más A.J. ha reiterado a través del tiempo que el documento auténtico de que habla el artículo 452 antes indicado es el “protesto”, que es en todo caso la prueba idónea escrita que debe ser autorizada por un funcionario público competente para darle autenticidad, siendo ese funcionario el Notario Público o en el caso de que no hubiere notario en un lugar determinado, un Tribunal con competencia en materia mercantil puede levantar o sacar el protesto, resulta evidente que la demanda interpuesta es INADMISIBLE de conformidad con el ordinal segundo (2º) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado con el libelo de la demanda el protesto del cheque demandado, que es como ya se ha expresado la prueba idónea para demostrar la falta de pago. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe además añadir, y sólo para fines didácticos que la Sala Civil del Tribunal Supremo, produjo sentencia en la que estableció un nuevo criterio sobre cómo deben contarse los lapsos a los fines de levantar el protesto de los cheques, y en ese sentido en el fallo Nº 00606, de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado A.R.J., señaló que con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que había venido sosteniendo y declaró que a partir de la publicación de dicho fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.

En conclusión, al no haber dado cumplimiento la parte intimante con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber levantado el “protesto” que es la prueba escrita del derecho de cobro que alega, la demanda debe declararse INADMISIBLE, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser modificada en los términos expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto se observa que en el presente procedimiento fue decretada en fecha 04 de febrero del año 2004, por el Tribunal a quo una medida preventiva de embargo que fue practicada en fecha 20 de abril de 2004, recayendo ésta sobre un vehículo propiedad del demandado, y evidenciándose además que dicha medida fue levantada por el tribunal de la causa por auto de fecha 4 de mayo de 2004, en virtud del ofrecimiento de un (1) cheque de gerencia consignado por el apoderado judicial de la parte intimada Abg. A.M.M., por la cantidad de: ocho millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 8.125.000, oo), hoy Bs. 8.125,oo, signado con el Nº 00356699 del Banco Venezuela, cheque éste que fue depositado en la cuenta corriente llevada por el señalado tribunal en el Banco Industrial de Venezuela número 40725176 (ver folio 28 del cuaderno de medidas), se ORDENA al Tribunal de la causa la entrega de dicha cantidad de dinero (Bs. 8.125,oo), a la parte demandada de autos, una vez que la PRESENTE SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.464, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.989, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano: P.G.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.262.985; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 3 de noviembre del año 2009, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que se lleva en el Expediente N° 696-04, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano: P.G.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.262.985, contra el ciudadano: J.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.593.024, por no haber cumplido con el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 341 ejusdem.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia apelada, en los términos expresados.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte intimante.

QUINTO

Se ORDENA al Tribunal de la causa, la entrega de la cantidad de: ocho millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 8.125.000, oo), hoy Bs. 8.125,oo, que ofreció y consignó la parte demandada a través de cheque Nº 00356699 del Banco Venezuela, a los fines de la suspensión de la medida preventiva de embargo que había sido decretada por el Tribunal a quo, entrega que puede ser materializada una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderado judiciales. L. boletas.

P., regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad. C. lo ordenado. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 09-3087-M

REQA/maité.-

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