Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoTacha De Falsedad

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: P.P.G.G., titular de la cédula de identidad No. V-2.765.919.

Apoderados judiciales del demandante: Abogado V.A.P.R., S.U. deP. y D.A.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.918, 28.432 y 83.090, respectivamente.

Demandada: M.T.L. deC., titular de la cédula de identidad No. V-13.512.090.

Apoderados judiciales de la demandada: Abogado J.E.D.S., D.F.D.S. y J.E.D.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.712, 58.511 y 26.141, respectivamente.

Motivo: Tacha incidental (Cobro de bolívares por intimación).- Apelación de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2008, por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la tacha interpuesta.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 16 de marzo de 2009, es recibido en este tribunal superior el presente cuaderno de tacha N° 13.194, procedente del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado V.A.P.R., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2008, que declara con lugar la tacha interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana M.T.L. deC., en el juicio principal de cobro de bolívares, y en consecuencia, se declaran nulas e inexistentes las letras de cambio que fueron acompañadas con el libelo de demanda y se condena en costas a la parte demandante. (Folio 89)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 25 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales de la ciudadana M.T.L. deC., una vez vencido el lapso de intimación y en la oportunidad de contestar la demanda incoada por motivo de cobro de bolívares, proceden a su vez, a interponer la tacha de las letras de cambio acompañadas en el libelo de demanda, en la cual entre otras cosas, exponen: que tachan formalmente las 3 letras de cambio producidas con el libelo de demanda de intimación, que constituyen el instrumento fundamental de dicha pretensión, signadas con los números 01, 02 y 03, que en total suman la cantidad de siete millones trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 7.383.333,oo) lo que equivale a siete mil trescientos ochenta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F. 7.383,33), ya que la persona que presume la titularidad de las letras de cambio no es acreedora de esas obligaciones en contra de su representada, porque las mismas fueron entregadas a la empresa K.C. S.A., empresa suministradora de papel domiciliada en Colombia, firmadas en blanco. Además, que su representada no adeuda dinero alguno al ciudadano P.P.G.G., siendo que éste ciudadano abusó de la firma en blanco, ya que no le

fue emitida a su favor, pretendiendo ahora cobrar indebidamente por este procedimiento. (Folios 4-8)

En fecha 03 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de la ciudadana M.T.L. deC., procede a formalizar la tacha de las letras de cambio que cursan en el presente expediente como fundamento de la demanda principal y cuyos originales reposan en la caja de seguridad del tribunal, en la cual entre otras cosas, se agrega: que las letras de cambio fueron entregadas a la sociedad mercantil K.C. S.A., sólo con el señalamiento de la suma a pagar en números y en blanco el número, lugar de emisión, beneficiario, lugar de pago, datos y domicilio del pagador y la firma del beneficiario, siendo falso que su representada adeude a la parte demandante cantidad alguna de dinero; que es falso que dichas letras de cambio hayan sido emitidas en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira y que hayan sido domiciliadas para su pago en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; que es falso que sean de valor entendido; que es falso que el librador y/o firmante de la letra para su entrada en circulación lo sea el demandante P.P.G.G., tratándose de un abuso de firma en blanco, debiéndose considerar las letras como nulas; que en ningún momento los instrumentos fueron realizados y/o suscritos por su mandante en los términos que las llenó dolosamente el ciudadano P.P.G.G. y que el contenido de dichos instrumentos nunca fue puesto de manifiesto ni aceptado por su mandante; que al ser entregadas en blanco, faltan los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio en sus numerales 3, 5, 6, 7 y 8, y en consecuencia, según el artículo 411 del Código de Comercio, las tres letras de cambio fundamentos de la acción, no valen como tales y solicitan sea declarado en la definitiva por el juzgador. Además, estima la presente tacha en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) que equivale a treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,oo). (Folios 9 y 10)

En fecha 11 de octubre de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano P.P.G., procede a dar contestación a la tacha, en la cual entre otras cosas, exponen: que insisten en hacer valer las letras de cambio en todas sus partes tanto en lo que ha sido tachado como en lo que no ha sido tachado; impugnan la tacha propuesta y el fax por no tener ninguna firma original; que las letras de cambio no fueron desconocidas por la demandada, que en ningún momento negó que la firma de los instrumentos no fuese suya; que se configuró la confesión ficta por contestar extemporáneamente la demanda; que el fax no indica fecha alguna que permita establecer una fecha anterior al que tienen las letras de cambio y que por lo tanto haga verosímil el hecho alegado; que en las letras de cambio no falta ningún requisito, y la libradora u obligada pagar reconoce que es su firma y que es la cantidad que adeuda, queriendo la demandada ganar tiempo para terminar de insolventarse, ya que la demandada tiene en los Tribunales de esta jurisdicción, gran cantidad de demandas en su contra, por motivo de cobro de bolívares. Dicho lo anterior, solicita que la tacha propuesta por la parte demandada se declare sin lugar. (Folio 11-15)

En fecha 17 de octubre de 2001, el tribunal a quo admite el escrito mediante la cual se interpone la tacha de los instrumentos fundamentales de la pretensión de cobro de bolívares, ordenando abrir cuaderno separado (Folio 16) y así mismo, en fecha 22 de octubre de 2001, ordena se notifique al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 16 y 17)

En fecha 09 de noviembre de 2001, el tribunal a quo, ordena abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, encuentra pertinente realizar la prueba sobre el contenido de las letras de cambio objeto de tacha, acordando el día y hora para el nombramiento de expertos. (Folio 19)

En fecha 15 de noviembre de 2001, los apoderados de la parte demandante, presentan escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal a quo, en fecha 15 de noviembre de 2001. (Folio 20 y 25)

En fecha 15 de noviembre de 2001, se realiza el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, siendo designado al ciudadano P.W.

Llovera Hurtado, como experto de la parte demandada y al ciudadano Verner A.M.D., como experto de la parte demandante, quienes fueron debidamente juramentados en fecha 06 de diciembre de 2001. (Folios 21-22 y 30)

En fecha 22 de noviembre de 2001, los apoderados de la parte demandada, presentan escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal a quo, en esta misma fecha. (Folio 26-28)

En fecha 23 de octubre de 2008, el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara con lugar la tacha interpuesta y por tanto, nulas e ineficaces las letras de cambio, condenando en costas a la parte demandante. (Folios 74-83)

En fecha 19 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en un sólo efecto, en fecha 02 de marzo de 2009. (Folios 86 y 87)

Ahora bien, en la oportunidad de informes en esta alzada, los apoderados judiciales del ciudadano P.P.G., solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira. (Folios 90-98)

RECAUDO PROBATORIO

Una vez planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas, en consecuencia observa:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En la etapa probatoria, folio 20, promovió el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, al respecto este tribunal observa, que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, la cual constituye un deber para esta Juzgadora sin necesidad de alegación de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio.

De los folios del 01 al 03, consta en copias fotostáticas, tres letras de cambio identificadas de la siguiente manera: N° 1, por la cantidad de siete millones trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 7.383.333,oo), N° 2, por la cantidad de siete millones trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 7.383.333,oo) y N° 3, por la cantidad de siete millones trescientos noventa y cuatro mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs. 7.394.396,oo); los instrumentos cambiarios en cuestión son expedidos en fecha 10 de diciembre de 2000 en San Antonio, a la orden del ciudadano P.P.G.G., aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.T.L. deC., siendo el lugar de pago la urbanización Trebolinda, N° 13, sector Monterrey, San Cristóbal, Estado Táchira. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no ser impugnadas por la parte contraria y sirve para demostrar que la existencia de la obligación cambiaria.

De los folios 47 al 54, consta en original, informe pericial cuyo documentos debitados corresponden a las tres letras de cambio identificadas anteriormente y como material de comparación se tiene el documento en fotostato correspondiente al fax de las letras de cambio; el documento en cuestión es expedido en fecha 04 de febrero de 2002 y es realizado por expertos debidamente designados para ello. En tal sentido, esta Juzgadora se pronunciará sobre su valor en la sentencia de mérito que habrá de dictarse.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En la etapa probatoria, folio 26, promovió el mérito favorable de los autos, al respecto este tribunal observa, que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, la cual constituye un deber para esta Juzgadora sin necesidad de alegación de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio.

De los folios del 01 al 03, consta en copias fotostáticas, tres letras de cambio identificadas de la siguiente manera: N° 1, por la cantidad de siete millones trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 7.383.333,oo), N° 2, por la cantidad de siete millones trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 7.383.333,oo) y N° 3, por la cantidad de siete millones trescientos noventa y cuatro mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs. 7.394.396,oo); los instrumentos cambiarios en cuestión son expedidos en fecha 10 de diciembre de 2000 en San Antonio, a la orden del ciudadano P.P.G.G., aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.T.L. deC., siendo el lugar de pago la urbanización Trebolinda, N° 13, sector Monterrey, San Cristóbal, Estado Táchira. En tal sentido, este Tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular en el recaudo probatorio de la parte demandante.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Ahora bien, tal como se ha visto, el caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la tacha interpuesta y por tanto, nulas e ineficaces las letras de cambio, condenando en costas a la parte demandante.

Planteada la consideración anterior, corresponde a esta alzada, determinar si procede o no la tacha de las letras de cambio.

En primer lugar, es importante traer a colación, la definición de tacha que señala el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, que expresa:

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

Igualmente es oportuno señalar el contenido del último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo relacionado con el procedimiento de tacha de documentos, y a tal efecto señala lo siguiente:

Artículo 440°: …Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

De esa forma, si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo, expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Así las cosas, en el presente caso consta en autos que en fecha 03 de octubre de 2001, los abogados J.E.D.S., D.F.D.S. y J.E.D.T., en su condición de apoderados judiciales de la parte tachante, procedieron a formalizar la tacha por ella propuesta en contra de los instrumentos cursantes del folio 01 al 03 del cuaderno de tacha, y en fecha 11 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de la parte promovente, presentan el respectivo escrito de contestación a la tacha propuesta, por lo que, la tacha fue interpuesta con la formalidad exigida en la norma procedimental y en la oportunidad legal establecida para ello, por lo tanto, procede esta Juzgadora a examinar el acervo probatorio.

Por lo que, en cuanto a los instrumentos tachados, observa esta Juzgadora que evidentemente los mismos corresponden a tres letras de cambio, suscritas en fecha 10 de diciembre de 1999, emitidas a favor del ciudadano P.P.G.G..

Por consiguiente, de la revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de formalización de la tacha, alega la ciudadana M.T.L. deC. que efectivamente elaboró las tres letras de cambio, pero sólo con su firma y la cantidad a pagar, consignando al efecto, un fax como medio probatorio.

Al respecto, A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, señala lo siguiente:

“El fax constituye un documento privado, y debe valorarse aun cuando esta valoración sea atípica, estableciendo al efecto dos supuestos: 1) El documento original presentado en juicio por la parte remitente, tiene semejanza con el documento privado y su fuerza probatoria se determina por las reglas establecidas en la ley respecto de estos instrumentos (art. 1.363 cc) de modo que la parte contra quien se produce debe manifestar formalmente, deberá manifestar si lo admite o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel que ha sido producido (...). 2) La copia recibida por el telefax, es copia privada de un documento privado, no contemplada en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto un aprueba atípica, cuya semejanza mas próxima la encontramos en las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos, previstos en el Art. 429 CPC, por lo que, a semejanza con estas se tendrá como fidedigna la copia si no fuere impugnada por el adversario en los plazos establecidos en el mencionado Art. 429 CPC (...)".

En ese mismo sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, precisa lo siguiente:

El fax o telefax (de fac, imperativo del verbo facere, hacer; y simile: semejante o igual) puede ser definido como la telecomunicación y reproducción idéntica de un documento o de una firma, gráfico o escrito. En el caso de escritos o instrumentos simplemente privados, la copia producida por el fax no será admisible a los fines de este artículo 429, según lo ya expuesto sobre documentos simplemente privados; pero tendrá pleno valor, si cumple con los cuatro requerimientos legales antes vistos, el fax de documentos auténticos y reconocidos.

En consonancia con lo anterior, siendo que la materia a tratar se encuentra relacionada directamente con la figura del cotejo, es importante traer a colación lo dispuesto en el Código Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Artículo 447: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Artículo 448: Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

(Negrillas del tribunal)

Aunado a ello, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Negrillas del tribunal)

La norma antes trascrita, prevé los presupuestos fundamentales para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador, a saber:

1) Las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos,

2) Que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario;

3) Y que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

Sumado a ello, expresa Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, lo siguiente:

La fotocopia del instrumento supuestamente original, de cuyo cotejo puede deducirse claramente la extensión maliciosa de una locución o párrafo, etc., no es prueba determinante. Las técnicas en este respecto permiten con facilidad el ocultamiento o superposición imperceptible de texto en las fotocopias….

Tal como la norma y la doctrina lo expresa, el fax se equipara con las copias o reproducciones fotostáticas, y se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en tal sentido, en el presente caso, se observa que los apoderados judiciales del ciudadano P.P.G., impugnaron debidamente el fax presentado por la ciudadana M.T.L. deC. y a los efectos de realizar el cotejo, para que el fax sea considerado como instrumento indubitado, debe ser reconocido por ambas partes, razón por la cual, no se otorga valor probatorio al informe pericial que corre inserto de los folios 47 al 54.

Ahora bien, en relación a la nulidad solicitada por la ciudadana M.T.L. deC. y decretada por el tribunal a quo, vale recordar lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, en relación a las causales de nulidad de la letra de cambio, a saber:

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Aunado a ello, es necesario recordar además que la letra de cambio, en virtud de su naturaleza de título valor, constituye un instrumento formal que tiene valor total y absoluto por sí mismo, y, por tanto, no necesita de prueba alguna complementaria y que la firma es el elemento esencial de la declaración de voluntad. Por lo que, en el presente caso las letras de cambio están revestidas de la firma de la deudora y del monto por el cual se obliga, siendo suficiente para que se considere que ésta ha querido la creación de dicho instrumento cambiario, tal como lo confirma en sus escritos, existiendo de esta forma, la obligación con plenos efectos cambiarios.

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, le es forzoso a esta Juzgadora declarar sin lugar la tacha propuesta y revocar la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2008, por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en consecuencia, declarar validez y eficacia de las letras de cambio identificadas de la siguiente manera: N° 1, por la cantidad de siete millones trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 7.383.333,oo), N° 2, por la cantidad de siete millones trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 7.383.333,oo) y N° 3, por la cantidad de siete millones trescientos noventa y cuatro mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs. 7.394.396,oo); los instrumentos cambiarios en cuestión son expedidos en fecha 10 de diciembre de 2000 en San Antonio, a la orden del ciudadano P.P.G.G., aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.T.L. deC., siendo el lugar de pago la urbanización Trebolinda, N° 13, sector Monterrey, San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, SIN LUGAR la tacha propuesta por la representación judicial de la ciudadana M.T.L. deC. ya identificada, en escrito de fecha 19 de febrero de 2009.

SEGUNDO

REVOCA el fallo de fecha 23 de octubre de 2008, dictado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

LA VALIDEZ Y EFICACIA de las letras de cambio identificadas de la siguiente manera: N° 1, por la cantidad de siete millones trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 7.383.333,oo), N° 2, por la cantidad de siete millones trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 7.383.333,oo) y N° 3, por la cantidad de siete millones trescientos noventa y cuatro mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs. 7.394.396,oo); los instrumentos cambiarios en cuestión son expedidos en fecha 10 de diciembre de 2000 en San Antonio, a la orden del ciudadano P.P.G.G., aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.T.L. deC., siendo el lugar de pago la urbanización Trebolinda, N° 13, sector Monterrey, San Cristóbal, Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Titular,

A.Y.C.R.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6334

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