Sentencia nº 666 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 16-0291

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de marzo de 2016, el ciudadano P.J.F.R., titular de la cédula de identidad N° 9.225.109, representado judicialmente por el abogado L.J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.024, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 22 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por la ciudadana L.L.R.D. contra el hoy solicitante y ordenó a este último protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble.

El 18 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La peticionaria ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes argumentos:

Relata que el 21 de marzo de 2013, el hoy solicitante firmó contrato preliminar calificado como promesa bilateral de compraventa de un inmueble con la ciudadana L.L.R.D., titular de la cédula de identidad N° 3.999.829, siendo que el contrato no se llegó a concluir, por lo que el 8 de julio de 2013 la compradora demandó por cumplimiento de contrato al hoy requirente de la revisión ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Agrega que para el 16 de septiembre de 2013, decidió vender el inmueble a la ciudadana E.K.N.I., ya que no existía ningún impedimento, pero el 22 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda.

Indica el solicitante que el fallo yerra al calificar la demanda como cumplimiento de contrato de compraventa, cuando el libelo de demanda pide el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa, que es distinto al anterior y está regulado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que a lo largo del fallo habla también de contrato de opción de compraventa, mencionándolos indistintamente como si se trataran de la misma cosa, por lo que incurre en el vicio de contradicción de motivos, lo cual equivale a la inmotivación del fallo y una infracción establecida en el artículo 243.4 eiusdem, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en su sentencia del 17 de mayo de 2010, expediente N° 2009-000276 y la Sala Constitucional en la sentencia N° 1619 del 24 de octubre de 2008.

El solicitante señala que cuando la sentencia “… calificó el contrato contenido en el instrumento fundamental de la demanda, como ´promesa bilateral de compra venta´, como ´contrato de opción´ y como ´contrato de compra venta´, claramente dejó inmotivado el fallo en relación con la naturaleza del negocio jurídico cuyo cumplimiento reclamó la demandante. Se trata de tres categorías negociales distintas, dos de las cuales son atípicas o innominadas (la opción y la promesa bilateral), y la otra, típica o nominada (compraventa); pero todas diferentes entre ellas y con contenidos prestacionales distintos. Las tres calificaciones dadas por la juzgadora al contrato se excluyen entre sí.”

En tal sentido indica que hay motivación contradictoria sobre la naturaleza del contrato, quedando inmotivado como para ejercer el control sobre el mismo, siendo necesario acudir a otras actas del expediente distintas a la sentencia, por lo que no es autosuficiente, no indica con precisión el alcance de las prestaciones de las partes ni establece si hubo incumplimiento imputable a su persona que haga procedente la pretensión de manera congruente, en contradicción con lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional N° 889/2008 y 1619/2008, violándose los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

También señala que la sentencia objeto de revisión, en su punto previo, se fundamentó en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, para declarar inexistente la venta efectuada a pesar de estar protocolizada, basándose en que la medida cautelar acordada se dictó antes de la compraventa realizada.

Por otra parte, destaca que la ciudadana E.K.N.I. no fue parte del juicio, lo cual va contra el orden público, por lo que no se podía declarar la nulidad del contrato sin que esta interviniese, tal como lo ha sentado la Sala de Casación Civil en su sentencia del 3 de diciembre de 2001, en el expediente N° 00-1047; N° 778 del 12 de diciembre de 2012, del 3 de abril de 2014, en el expediente N° 2013-000277 y por la Sala Constitucional en su sentencia N° 77 del 9 de marzo de 2000, siendo que al observarse un litis consorcio pasivo necesario el juez de oficio debe ordenar la citación de las partes y abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afectó no solo a esta ciudadana sino también a su persona al no poder defenderse sobre este punto.

Además, señala que ya había interpuesto una acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional que fue declarada inadmisible mediante sentencia N° 1700 del 18 de diciembre de 2015, en la que no se resolvió el fondo del asunto, por lo que es procedente la solicitud de revisión constitucional, según la ha establecido esta Sala en sentencia del 1 de marzo de 2016, expediente N° 15-0852.

Finalmente pide que se declare la inconstitucionalidad de la sentencia objeto de revisión y en consecuencia su nulidad.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró, con lugar la demanda por incumplimiento de contrato intentada por la ciudadana L.L.R.D. contra el hoy solicitante, con base en los siguientes argumentos:

Nuestro Código Civil Venezolano, nos señala en su artículo 1.133. Que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El Código Civil de E.C.B., en su sección I, de los Contratos, en la Pág. 809, nos indica la formación de los contratos… ´se forman por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultaneas que son: A) la oferta y B) la aceptación. Oferta es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente la celebración de un contrato. La aceptación es la declaración de voluntad formulada por una persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión´...

Asimismo el artículo 1.141, establece lo siguiente, (sic)

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Además el artículo 1.159 del Código Civil, establece que: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

El Artículo 1.167, En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 689 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Agostinho Domingos Ascencao Homen contra L.G. y otro, señaló lo siguiente:

(omissis)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, respecto de la naturaleza jurídica del contrato de opción de compraventa venta, señaló:

(omissis)

En el mismo orden de ideas, esta Sala en un caso similar al hoy planteado, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz en fecha 9 de julio de 2009, caso: A.P.d.S. y S.S.F. contra Desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:

(omissis)

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en base al acervo probatorio develado en el proceso esta Juzgadora, concluye, que efectivamente se dieron los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato; es decir las partes de mutuo acuerdo convinieron en el contrato de opción, como lo es la identificación de las partes que intervienen si son naturales o jurídicas; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal”, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un contrato de opcion (sic) compra venta. ASI SE DECIDE.

Del análisis de las actas procesales se evidencia, que entre los hoy demandante (sic) y la demandada se suscribió contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 21 de marzo de 2013, bajo el N° 14, tomo 178, con el ciudadano P.J.F.R., y la ciudadana L.L.R., antes identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-5, ubicado en el piso 7 del edificio 1, integrante del conjunto residencia la Granja Country situado en la urbanización las quintas tercera etapa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo.

Expone que el contrato de compraventa consta que el precio pactado entre las partes por la venta del inmueble fue la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), de las cuales hizo entrega de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) en calidad de arras y la cantidad de (sic) restante la pagaría en su integridad en el momento de la firma del documento definitivo de compra venta, que el plazo para efectuarse la venta definitiva del inmueble mediante la protocolización del documento respectivo de transferencia de propiedad era de treinta y un días (31) continuos contados a partir de la autenticación del documento de promesa bilateral de compraventa por ante la Notaria Publica correspondiente.

Se evidencia de la cláusula CUARTA la cual estable que:

… ´EL PROMITENTE VENDEDOR expresamente declara que deberá dar en un lapso no mayor a 15 días continuos a LA PROMITENTE COMPRADORA los siguientes documentos: dos (1) fotocopia legible del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado; una (1) fotocopia legible del documento de condominio debidamente registrado; fotocopia legible y actualizada de la cedula catastral; fotocopia legible y vigente hasta el 30 de abril de 2013 de la solvencia municipal ; solvencia de hidrocentro, solvencia de condominio, solvencia de electricidad de valencia; pago de impuesto por venta al SENIAT o declaración de vivienda principal, según corresponda, fotocopia legible y vigente de la cedula de identidad y del R.I.F del PROMITENTE VENDEDOR´…

Por lo que, vista las actuaciones y los escritos presentados por las partes, se observa de la contestación de la demanda que la parte demandada, niega y rechaza que no haya podido protocolizar el documento definitivo de la venta, por no estar solvente en el pago de los impuestos, tasa y contribuciones necesarias para su otorgamiento, por cuanto alega que realizo (sic) una autorización para que la accionante realizara los tramites (sic) pertinentes para tales fines, igualmente en el escrito de promoción de pruebas hace valer dicha autorización que riela en los folios 18 y 19 del presente expediente, por lo que se constata que dicha autorización tiene fecha de 05 de mayo de 2013, y el plazo indicado en el contrato de compra venta la parte vendedora tenia (sic) un plazo de 15 días continuos, es decir, que la fecha en la cual culminaban los 15 días era el 05 de abril de 2013, y al verificar la fecha de la autorización, este la realizo (sic) totalmente extemporánea por tardía, lo que verifica el incumplimiento por parte del promitente vendedor, que otorgo (sic) dicha autorización un (1) mes después del vencimiento del mismo.

Ahora bien siendo que el contrato cuya (sic) cumplimiento se pide, es decir, sin que para la fecha la parte demandada haya hecho todo lo relacionado para la protocolización y transmisión de la propiedad, y siendo que el motivo de la acción es la expiración del mismo sin que haya habido cumplimiento de la parte opcionante vendedora, lo cual se limitó solo a contradecir los hechos que le imputó el actor y asumir un nuevo hecho y de las pruebas traída (sic) a los autos no se verifica algún indicio que demuestre que el opcionante vendedor haya ni siquiera gestionado lo relacionado para protocolizar el inmueble, tal y como fue acordado en el contrato, al no haber entregado la documentación necesaria en los 15 días a contar de la fecha de la suscripción del contrato, por lo que la demanda de cumplimiento de contrato debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA RECONVENCIÓN

En la contestación de la demanda la accionada no solo refutó la acción que se sigue en su contra, sino que además reconvino para que la parte actora le pague el 10% de la cantidad dada en arras, asimismo que pague las costas y costos del proceso y se de la resolución de la promesa bilateral de compra venta.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la parte demandada reconviniente solo pidió a la parte actora reconvenida que conviniera sobre algunos particulares del contrato en pugna, pero nunca hizo mención alguna sobre su acción, es decir solo pidió a la actora que asumiera como ciertos algunos hechos contractuales. Y que la parte actora fue quien incumplio (sic) en el tiempo para protocolizar el contrato que establecieron de mutuo acuerdo y que dicho tiempo para perfeccionar la venta del inmueble era de 31 días contados a partir de la autenticación de la promesa bilateral de compra venta, el 21 de abril vencieron los 31 días establecidos en la cláusula del contrato, así las cosas, considera quien Juzga, en virtud de lo confuso de la reconvención, resulta imposible apreciar qué pretende la representación judicial de los accionados reconvinientes, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el acto u omisión objeto de la demanda, por lo tanto es forzoso concluir que la misma es improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

(Resaltados del fallo original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 22 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que a decir de la solicitante se encuentra definitivamente firme, es por lo que se considera competente esta Sala para conocer de la solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y en tal sentido, observa:

Resulta conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada a este órgano jurisdiccional por la Carta Magna, tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia.

De esta manera, el ciudadano P.J.F.R., representado judicialmente por el abogado L.J.A.M., solicitó la revisión de la sentencia dictada el 22 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por la ciudadana L.L.R.D. contra el hoy solicitante y ordenó a este último protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble, alegando que el fallo objeto de esta solicitud incurre en el vicio de contradicción de motivos, lo cual equivale a la inmotivación del fallo y una infracción establecida en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, al darse una motivación contradictoria sobre la naturaleza del contrato, quedando inmotivado como para ejercer el control sobre el mismo.

Así las cosas, observa la Sala que la peticionaria denunció unas supuestas infracciones constitucionales y jurisprudenciales imputables a la decisión antes mencionada, por lo que se debe señalar que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.

Al respecto, la Sala aprecia que la accionante solicita la revisión de la sentencia dictada el 22 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es un juzgado de primera instancia en conocimiento de la causa, en tal sentido debe observarse que entre los requisitos de procedencia de la revisión constitucional se encuentra la demostración del carácter de sentencia definitivamente firme de la decisión objeto de la solicitud, ya sea porque se han agotado todas las instancias judiciales posibles o se han vencido los lapsos para poder acudir a ellas (Vid. sentencia N° 556 del 30 de marzo de 2007), porque de lo contrario la solicitud de revisión ha de ser declarada inadmisible (Vid. sentencia N° 388 del 8 de marzo de 2007 y N° 1148 del 18 de julio de 2011, entre otras), siendo que tal carácter de cosa juzgada y su certeza debe acreditarse ante la Sala en la solicitud que se presente al efecto (Vid. sentencia N° 1423 del 10 de agosto de 2011), por lo que constituye una carga procesal para el solicitante demostrar que la sentencia en sí misma o en su contenido, es suficiente para demostrar que se trata de una sentencia definitivamente firme, como lo ha indicado esta Sala en sus sentencias N° 497 del 20 de marzo de 2007, N° 501 del 25 de mayo de 2010 y N° 1488 del 11 de octubre de 2011, señalando en la última que “la carga procesal de presentar la documentación indispensable para valorar la admisibilidad de la demanda es del solicitante”, por lo que de no desprenderse del contenido del mismo fallo la condición de sentencia definitivamente firme, deben acompañarse los documentos necesarios para demostrarlo o probar esta condición ante la Sala so pena de que la solicitud sea declarada inadmisible.

De esta manera, en razón de lo antes expuesto y visto que la sentencia objeto de esta solicitud de revisión constitucional se trata de un fallo dictado por un tribunal de primera instancia y la parte solicitante no demostró el carácter definitivamente firme del mismo en el que exista cosa juzgada, al haberse incumplido con la carga procesal resaltada en las sentencias de esta Sala Constitucional respecto a la admisibilidad de la solicitud de revisión, se produce la inadmisibilidad de la solicitud. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano P.J.F.R., titular de la cédula de identidad N° 9.225.109, representado judicialmente por el abogado L.J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.024, de la sentencia dictada el 22 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por la ciudadana L.L.R.D. contra el hoy solicitante y ordenó a este último protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 16-0291

LBSA/

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