Sentencia nº 0013 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por hecho ilícito, sigue el ciudadano P.J.G., representado judicialmente por los abogados M.A.R.T., C.F.G. y N.A.R.G., contra la sociedad mercantil DIARIO EL ARAGUEÑO, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, la cual había declarado la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 26 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 31 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

El 20 de noviembre de 2006, fue declarado admisible el presente recurso.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo pronunciado esta Sala de manera inmediata su decisión, pasa a reproducir la misma, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD INTERPUESTO

En el caso bajo estudio denunció la parte recurrente lo siguiente:

La demanda intentada fue por que (sic) la demandada asumió una conducta antijurídica, actuó con abuso de derecho, hizo mal uso de su derecho a despedir, se excedió en ese derecho a despedir, traspasó e invadió derechos que el ordenamiento legal le concede a mi representado, ese actuar abusivo del patrono con fundamento en la doctrina de casación anotada y no acogida por la sentencia recurrida, le permite ocurrir a la vía jurisdiccional del trabajo a fin de obtener la reparación del daño y lograr la indemnización correspondiente, al negar la Honorable Juez de la Recurrida el ejercicio de este derecho además de violar le (sic) doctrina de casación indicada y el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la obliga en forma expresa a acoger la doctrina de casación; igualmente violó el artículo 108, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo que en forma expresa, le permite a mi representado el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común.

(…) Se viola el debido proceso pues la Honorable Juez está concluyendo sin que haya habido proceso alguno, que no se ha evidenciado el daño ocasionado por un hecho ilícito, que no se ha configurado en el caso bajo estudio el daño producto del hecho ilícito que justifique la obligación de reparación y por ende de indemnización. Con este actuar, la Honorable Juez de la Recurrida violó el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que le ordena que para poder llegar a la conclusión anotada, debió abrir un proceso que será oral, breve y contradictorio; violó el artículo 11 ejusdem (sic) que le ordena realizar los actos procesales en la forma prevista en la Ley o sea; que para concluir que no se evidenció el daño ocasionado por el hecho ilícito, que no ocurrió un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente que haya sido generado por la intención, imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia, que hay unos elementos que no están configurados en el caso en estudio, para llegar a estas conclusiones debió existir un proceso lo que no existió. (Negrillas del texto original).

La Sala, para decidir, observa:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que el actor intentó su demanda en fecha 16 de mayo de 2005, cumpliendo con los parámetros exigidos para tal fin en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, el Juez de Primera Instancia en aras de erradicar algunas ambigüedades percibidas en el libelo, ordenó en virtud de las potestades conferidas en el artículo 124 de dicha ley adjetiva laboral, la corrección del referido escrito libelar en lo que respecta al numeral 3 de la primera norma en referencia, es decir, en lo concerniente al objeto de la demanda, toda vez que consideró que no se precisaba con claridad si la acción ejercida versaba sobre una reclamación por cobro de prestaciones sociales o si correspondía a una solicitud de ejecución de una providencia administrativa.

Es así como el 2 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora siendo la oportunidad legal para presentar las correcciones exigidas, señaló:

(…) Con todo el respeto que me merece la decisión del Honorable Tribunal, significo, que no se está intentando acción alguna de prestaciones sociales, ni solicitándose ejecución de acto administrativo. Se está intentando por permitirlo el artículo 108, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo una acción de derecho común, concretamente, una acción por hecho ilícito al haber actuado la demanda con abuso de derecho con lo tipifica el artículo 1185 (sic), único aparte del Código Civil y en virtud de esta acción de derecho común por hecho ilícito generado por abuso de derecho, se está exigiendo la reparación de los daños causados como lo ordena el artículo 1196 ejusdem (…).

Visto el contenido de dicha aclaratoria el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2005, resolvió declarar inadmisible la demanda toda vez que consideró que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda en los términos establecidos en el despacho saneador dictado por ese Juzgado.

Contra la anterior decisión apeló el accionante, y el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de julio de 2005, se pronunció declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la sentencia del a quo, con el agravante, que aunado a ello, decidió el fondo del asunto al proferir su sentencia en los siguientes términos:

Encuentra esta Alzada que no está evidenciado el daño ocasionado por un HECHO ILÍCITO, un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, la negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa, que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona que debe cubrir el agente del Daño (…).

Pues bien, del extracto que antecede y del texto integro de la recurrida, aprecia esta Sala, que el sentenciador de Alzada sólo tenía fuero para pronunciarse sobre si se había cumplido o no con el despacho saneador ordenado por el juez de instancia y en consecuencia, sobre si era o no admisible la demanda, más no así, para realizar disquisiciones sobre la pretensión que logró deducir y finalmente concluir aduciendo la improcedencia de la misma.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum).

Pero más que ello, tal y como lo denuncia el recurrente violó el ad quem el debido proceso, vulnerando con su proceder normas de orden público como las consagradas en los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que emitió un pronunciamiento sobre el fondo de un planteamiento en el que no se trabó la litis, ni hubo pruebas que valorar, y en definitiva sin ni siquiera operar la admisión de la demanda.

En consecuencia, resulta menester que esta Sala decida en torno a la admisibilidad de la demanda propuesta y por cuanto, como ya se adelantó supra, la misma reúne, independientemente de las deficiencias ya advertidas por el sentenciador de primera instancia, todos los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además del escrito de corrección de la misma, puede deducirse la pretensión del actor, es forzoso declarar su admisibilidad y por ende la prosecución del proceso. A tal fin, deberá reponerse la causa al estado que se dicte el auto de admisión correspondiente, y se ordene la notificación de la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el juzgado de primera instancia que resulte competente dicte el correspondiente auto de admisión de la demanda.

No firman la presente decisión los magistrados Alfonso Valbuena Cordero y Carmen Elvigia Porras de Roa, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25)

del mes de enero de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2005-001661

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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