Decisión nº 13-2177 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-00005

DEMANDANTE: P.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.872.310, de este domicilio.

APODERADO: M.P.O.S., abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 133.274.

DEMANDADO: W.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.318.335, de este domicilio.

APODERADOS: ANNYE MORLES y C.W.D.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.441 y 161.648, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 13-2177 (Asunto: KP02-R-2013-0000005)

Con ocasión al juicio por reivindicación de inmueble, interpuesto por el abogado M.P.O.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.J.H., contra el ciudadano W.J.L., fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 8 de enero de 2013 (f. 92), por el abogado C.W.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012 (f. 91), por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva, por tratarse de procedimientos incompatibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se admitió el recurso de apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 93).

En fecha 23 de abril de 2013 (f. 99), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 25 de abril de 2013 (f. 100), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2013 (fs. 101 al 105), el ciudadano W.J.L., debidamente asistido por el abogado C.W.D.Y., presentó escrito de informes. Por auto de fecha 23 de mayo de 2013 (f. 106), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones y en consecuencia se advirtió que se entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 8 de enero de 2013, por el abogado C.W.D.Y., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva planteada por la parte demandada.

En tal sentido se observa que, el presente juicio se inició por demanda de reivindicación interpuesta en fecha 1° de marzo de 2013, por el abogado M.P.O.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.J.H., contra el ciudadano W.J.L., con fundamento a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 545 y 548 del Código Civil, y en tal sentido alegó que es propietario de un inmueble conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 9, tomo 4, primer trimestre del año 1979, el cual se encuentra ocupado de manera ilegal por el ciudadano W.J.L., y que por cuanto el precitado ciudadano se ha negado a desalojarlo, procedió a demandarlo a los fines de que le restituya de forma inmediata y sin plazo alguno, el inmueble ubicado en la carrera 24 acera norte, entre 35 y 36, distinguido con el N° 35-23, de Barquisimeto estado Lara, constituido por una casa con su respectivo terreno sobre un área de doscientos sesenta y seis metros cuadrados (266 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 M), con terreno ocupado por L.M.; Sur: En ocho metros con nueve centímetros (8,09 M), con carrera 24 que es su frente; Este: En treinta y tres metros con treinta centímetros (33, 30 M), con terreno ocupado por H.S., y Oeste: En treinta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (33,45 M), con terreno ocupado por P.R., y cancele las costas procesales. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), equivalentes a mil unidades tributarias (U.T. 1000) (fs. 1 al 3 y anexos a los folios 4 al 38).

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de mayo de 2012 (f. 39), declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. En fecha 8 de mayo de 2012 (f. 40), el abogado M.P.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2012 (fs. 45 al 49), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012 (f. 53), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, la cual fue practicada en fecha 5 de noviembre de 2012 (f. 61); en fecha 17 de diciembre de 2012, los abogados Annye Morles y C.W.D.Y., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.L., dieron contestación a la demanda y plantearon la reconvención por prescripción adquisitiva (fs. 63 al 75, con anexos del folio 76 al 90). En este sentido los abogados Annye Morles y C.W.D.Y., alegaron que desde hace más de veinte (20) años su defendido vive junto a su núcleo familiar, en un inmueble el cual es ocupado como vivienda principal; que dicho inmueble se encuentra ubicado en la carrera 24, acera norte, entre las calles 35 y 36, distinguido con el N° 35-23, de la ciudad de Barquisimeto, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: En siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 M), con terreno ocupado por L.M.; Sur: En ocho metros con nueve centímetros (8,09 M), con carrera 24 que es su frente; Este: En treinta y tres metros con treinta centímetros (33, 30 M), con terreno ocupado por H.S., y Oeste: En treinta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (33,45 M), con terrenos ocupados por P.R., el cual es propiedad del ciudadano P.J.H., quien ha sido inerte, y no ha ejercido sus derechos reales durante el tiempo fijado por la ley; que desde el año 1970, su defendido ha venido poseyendo junto a su grupo familiar dicha vivienda de forma pacífica, no equívoca, pública, ininterrumpida y con intenciones de tenerla como propia; que durante los treinta y tres (33) años que ha vivido ha cumplido con las exigencias inherentes al mantenimiento y mejoras de la vivienda; que por todo lo anterior establecido y por la clara posesión legítima de su defendido consolidándose en lo establecido en el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declarara la prescripción adquisitiva y extintiva veintenal o usucapión sobre el inmueble objeto del litigio, que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble antes mencionado y a tales fines se remita la misma a la Oficina de Registro correspondiente; y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil. Estimó la reconvención en la cantidad de noventa y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 95.400,00), equivalentes a mil sesenta unidades tributarias (1.060 UT).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012 (f. 91), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:

Vista la reconvención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, este Tribunal al respecto observa que en la misma se pretende la Prescripción Adquisitiva, acción esta que se ventila por un procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara INADMISIBLE por tratarse de un procedimiento incompatible con el ordinario conforme a lo establecido en el articulo (sic) 366 ejusdem. Es todo. (eb)

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el ciudadano W.J.L., debidamente asistido de abogado, alegó que en el presente procedimiento de acción reivindicatoria, el actor reconoció en su escrito libelar que el inmueble se encontraba habitado por el grupo familiar de quien en vida se llamó J.D.L., con el que por mutuo consentimiento, se acordó que podría servirse del inmueble para uso habitacional, lo cual hace improcedente la demanda de reivindicación contra su persona; que igualmente la parte actora en su escrito libelar alegó que la situación se mantuvo pacífica hasta el fallecimiento de ciudadano J.D.L.; que a partir de ese momento solicitó la entrega del inmueble pero que fue objeto de agresiones por parte del ciudadano W.J.L., quien valiéndose de la amistad con los ciudadanos P.J.H. y J.D.L., ocupa de mala fe el inmueble; que el argumento expuesto por la parte actora es falso, pues su representado, el ciudadano W.J.L., ha ocupado desde el año 1970 la precitada casa, pues es parte de la relación contractual existente, ya que es hijo de los ciudadanos J.D.L. y M.R.; que por lo anterior se hace improcedente la demanda en los términos que fue planteada, puesto que como expresamente lo esbozó el actor, cedió en calidad de uso gratuito la casa objeto del litigio; que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva, está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, tipicado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; que a partir de la contestación de la demanda, para sustanciar la causa se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo que –a su decir- se evidencia que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplidos los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados a juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario previstas en nuestra norma adjetiva civil, situación que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente en un mismo proceso la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva; que una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva; que la sustanciación del juicio de reivindicación se suspende temporalmente para dar curso a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble; que de acuerdo con lo establecido en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la secretaria del tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 eiusdem, comenzará a transcurrir los veinte (20) días para que se de contestación a la demanda de prescripción adquisitiva; que a partir de esta etapa del proceso tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual le permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes aleguen tener un mejor derecho respecto al otro. Por último, solicitó a este tribunal superior anule el auto objeto del recurso y en consecuencia ordene admitir la reconvención presentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, para la fecha en la que se interpuso la presente demanda, 1 de marzo de 2012, conforme consta en el sello húmedo de la URDD Civil, se encontraba en vigencia el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia de fecha 17 de julio de 2009, expediente 2008-000308, caso Municipio Autónomo Sucre del estado M.V.. H.S.H.d.G. y otros, en el que en ponencia conjunta se estableció lo siguiente:

…En el presente caso, la Sala observa, que fue intentada una demanda por reivindicación, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de mayo de 1997. Posteriormente, en fechas 28 de abril y 28 de mayo de 1998, el tribunal de la causa admitió las reconvenciones interpuestas por los codemandados por prescripción adquisitiva, cuyas pretensiones, conforme a lo que hasta ahora ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia de la Sala, se excluyen entre sí, por no ser compatibles en un mismo proceso y por tramitarse cada una de ellas en forma diferente.

Ahora bien, no obstante lo antes expresado, esta Sala considera que, si bien es cierto que hasta el día de la publicación del presente fallo se ha sostenido que las pretensiones anteriormente mencionadas deben ser tramitadas separadamente, no deja de ser cierto, que sustanciarlas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso, enaltece los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia, y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencias contradictorias en causas conexas, que afectarían sin lugar a dudas los intereses de los justiciables.

En ese sentido, debe esta Sala establecer, que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser diferentes, en uno y otro caso, la tramitación para la citación de los demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.

En relación a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social de este M.T., en sentencia N° 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: G.D.S. contra G.G.P., respecto a la posibilidad de tramitar en un mismo proceso la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva, estableció lo siguiente:

Si bien es cierto, como bien lo señala el recurrente, que los procedimientos de prescripción adquisitiva deben ser tramitados en forma distinta a las acciones entabladas bajo la figura de la reivindicación, no es menos cierto que en el presente caso específicamente, el primero de éstos, es decir, el de usucapión dada su subsidiariedad, se encuentra íntimamente vinculado a la acción reivindicatoria, y que sólo en el caso en que ésta hubiese prosperado, existiría pronunciamiento sobre el alegato de prescripción adquisitiva.

…Omissis…

En tal sentido, la Sala estima que al substanciar, los jueces de instancia, la acción principal (reivindicación) y la subsidiaria (prescripción adquisitiva), de manera aparejada, o bajo unos mismos trámites, éstos obraron en pro del principio de la celeridad procesal, y además, en favor del derecho que asiste a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, los cuales deben velar por una verdadera aplicación de justicia sin miramientos a formalismos exacerbados que vayan en contra de tal fin.

Es por tales motivos, que esta Sala de Casación Social considera que en el presente juicio no existe ni existió quebrantamiento del orden público por la acumulación indebida de pretensiones, pues, como así quedó establecido, la excepción que sobre la prescripción adquisitiva opusiera el querellado en su escrito de contestación a la presente acción por reivindicación lo hizo de manera subsidiaria por lo que en tal sentido ambas acciones se encuentran relacionadas entre sí y por ende no son excluyentes una de la otra. Así se decide…

.

Como puede observarse de la anterior transcripción jurisprudencial, existe un precedente en relación al nuevo criterio que se pretende implementar, sustentado en principios constitucionales como el de celeridad y economía procesal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, la Sala de Casación Social de esta M.T., considera que la tramitación conjunta de la pretensión de reivindicación y la de prescripción adquisitiva no representa un quebrantamiento del orden público.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación civil considera necesario explicar y cotejar la naturaleza jurídica de ambas pretensiones y sus respectivos procedimientos, para luego determinar los rasgos comunes entre estos, lo que permitiría apreciar la posibilidad de simplificar su tramitación, respetando siempre los derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente para las partes dentro del proceso.

Bajo este contexto, tenemos que, las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son comunes en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien. Aún más, cuando son pretensiones que se tramitan, en su primera fase, -la de citación- de manera distinta, coinciden, en primer término, en que a los demás actos que le siguen a etapa de citación, le son aplicables las normas que rigen el procedimiento ordinario.

Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que respecto de un mismo objeto, podrían existir justiciables con intereses opuestos, en el cual uno de ellos pretende la restitución del inmueble, mientras que otro procura que se le otorgue el derecho de propiedad sobre el referido bien, por considerar que en él concurren los requisitos legalmente establecidos para la declaración de certeza de su pretensión.

La situación antes expuesta, presupone la existencia de un conflicto de intereses, con dos pedimentos opuestos, mas no excluyentes entre sí, por lo que, en atención al derecho de igualdad que debe existir para las partes en todo proceso, es necesario atenderlos bajo las mismas condiciones, tratando de conciliar las diferencias iniciales que existen en su tramitación.

Por otra parte, es importante señalar, que la acción de reivindicación, fue establecida por el legislador, con la finalidad de otorgar al titular del derecho de propiedad, los mecanismos necesarios que le permitan perseguir la cosa en manos de quien la detente para así recuperarla. Así, el autor venezolano V.L.G., en su obra denominada “Tratado de Derecho Civil”, ha definido la demanda reivindicatoria, indicando que “es la acción que se le da al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio”.

De la misma manera, conviene acotar que, acorde con la doctrina imperante sobre la materia, la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el Tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: que el actor sea titular del derecho de propiedad que pretende reivindicar; que el bien inmueble se encuentre en posesión de una tercera persona; y que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada.

En ese orden de ideas, esta Sala estima que el ejercicio de la referida acción de reivindicación, implica, no sólo la titularidad del derecho de propiedad, sino que además, se exige al actor, el cumplimiento de determinados requisitos durante la sustanciación del juicio, por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de la recuperación del bien objeto de la demanda.

Omissis

En efecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el juicio por prescripción adquisitiva como una pretensión independiente, que debe ser tramitada a través de un procedimiento especial. No obstante, esta Sala observa que las normas que regulan el juicio de prescripción adquisitiva, no excluyen la posibilidad de que el demandado, en un juicio de reivindicación pueda proponer como excepción de fondo en la contestación de la demanda, la prescripción del inmueble que poseía.

En ese sentido, es oportuno destacar, que la intención del legislador al crear un procedimiento especial para tramitar la prescripción adquisitiva no está dirigida a impedir que la usucapión sea propuesta como una excepción, por el contrario, el objetivo está relacionado con los efectos que produce la sentencia de prescripción, ya que cuando es propuesta como una acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no sólo contra el propietario, sino contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo sólo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra terceros…”.

El anterior criterio fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2012, Nº 2012-00180, en el que se estableció lo siguiente:

“Sobre este asunto, es oportuno reiterar el criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 559, de fecha 22 de octubre de 2009, caso: J.O.A.D. y otra contra B.C.C. y otra, en la cual se reconoce la posibilidad del demandado de reconvenir por prescripción adquisitiva en los juicios de reivindicación, por no existir incompatibilidad de procedimientos, pues “…Luego de interpuesta una acción reivindicatoria, y de efectuarse la respectiva citación a la parte demandada, ésta procede a contestar la demanda, y si en el mismo acto reconviene a la parte demandante por prescripción adquisitiva, la sustanciación del juicio de reivindicación, debe suspenderse temporalmente, a fin de tramitar la citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva; es decir, se emplaza a los demandados, y se hace el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Una vez cumplida la referida citación comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva, y a partir de esa etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario….”.

Establecido lo anterior y de conformidad con el criterio de nuestro M.T. anteriormente trascrito, en el cual se estableció la posibilidad de que en los juicios de reivindicación, se pueda plantear como excepción de fondo la prescripción adquisitiva, aún cuando nuestra norma adjetiva civil, le atribuye a la segunda un procedimiento especial para su sustanciación, no obstante ambas pretensiones poseen elementos comunes, puesto que se encuentran vinculadas al derecho de propiedad, y tienen como fin perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien, por lo que, aún cuando son pretensiones que se tramitan, en su primera fase, -la de citación- de manera distinta, coinciden, en primer término, en que a los demás actos que le siguen a la etapa de citación, le son aplicables las normas que rigen el procedimiento ordinario, razón por la que esta juzgadora considera que el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, no se encuentra ajustado a derecho y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en aras de garantizar los principios de economía, celeridad, la igualdad entre las partes y el debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 8 de enero de 2013, por el abogado C.W.D.Y., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.L., contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 8 de enero de 2013, por el abogado C.W.D.Y., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.L., contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención planteada por los abogados Annye Morles y C.W.D.Y., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano W.J.L., todos antes identificados. En consecuencia, se ordena dictar nuevo auto de admisión de acuerdo a la doctrina explanada en la presente sentencia.

QUEDA ASI REVOCADO el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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