Decisión nº 0050 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, JUEVES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)

206º Y 157º

ASUNTO: AP21-L-2014-003552

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.J.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de de la cedula de identidad N° V-5.267.630

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.M.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.461. (poder apud-acta) ff16 / 1ª pieza).

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.J.G.B. Y OTROS, inscrito en el IPSA bajo los Nº 151.008 (ff.101 al 105; 17 al 118/ 1ª pieza).

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 08/12/2014, por la ciudadana D.D.C. AGÜERO DE FLORES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2015, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Fecha de celebración de audiencia preliminar , correspondió al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual culminó el día 01 de diciembre de 2015 , dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

En fecha 14/1272015 es distribuido a este Juzgado dándosele entrada en fecha 15/01/2016 a los fines de su tramitación.

En fecha 22/0172016 este Juzgado dicto auto mediante el cual fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles 17 de febrero de 2016, a las 02:00 pm, igualmente se dictó auto mediante el cual se fijó la inspección judicial para el día viernes, 12 de febrero de 2016 a las 09:00 am, Posteriormente en fecha 05/04/2016 se celebro la inspección judicial en la sede de la parte demandada Banco de Venezuela., En fecha 20/04/2016 se celebró la audiencia de juicio en la cual se prolongo la audiencia con la finalidad de realizar la declaración de parte de conformidad con el art. 103 de la LOPT, para el día JUEVES 19 DE MAYO DE 2016, A LAS 09:00 AM.- fecha en la cual se dictó auto mediante este Juzgado reprograma para el día martes, 12 de julio de 2016, a las 9:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia de Juicio, fecha en la cual se celebró continuación de la audiencia de juicio, se DIFIERE la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 21/07/2016 A LAS 08:45 AM., en la cual se decidió CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.H.P. contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN. Y ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE PASA A REALIZARLO BAJO LO SIGUIENTE:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación de la parte actora señalo que el actor comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 25/04/2003, desempeñándose como chofer, dentro de la categoría obrero, para la entidad de trabajo demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION, devengando actualmente como salario básico mensual por la suma de Bs. 4.447,58, mas un promedio por concepto de incentivo prima de riesgo, prima de antigüedad y otras asignaciones por producción equivalente a la cantidad de Bs. 3.597,98, dentro de las funciones y actividades que tenía que cumplir se encontraban las siguientes:

• En trasladar a las personalidades o visitantes del Ministerio en turnos de guardia de 12 horas hasta 24 horas a disponibilidad del dignatario dentro de todo el territorio nacional, conducir desde el punto de salida hasta el punto de llegada, con largas horas por todas las autopistas, carreteras o calles. Ej. Desde la casa del dignatario, hasta el aeropuerto o sede del Ministerio , o residencia lugar de destino. El chofer debe esperar dentro del vehículo en el lugar acordado y tradicionalmente, abriendo la puerta tanto para salir como para entrar a cada personalidad.

• Transportar encomiendas, como chofer deben llevar el vehiculo liviano o pesado desde área de depósito de carga del Ministerio hacia el sitio de entrega (según el caso, el propio chofer se encarga de cargar y descargar cualquier clase de producto)

• Algunos chóferes trabajan a tiempo completo para una personalidad directiva del Ministerio

• En circunstancias especiales como para agasajar o llevar a un visitante, acudir a un evento socio-político, acto oficial.

Ahora bien, a mediados del año 2012,el trabajo especifico le era asignado en la conducción de vehículos, entre livianos y doble cabina, lapsos excesivamente prolongado donde se desarrollo casi el 75 % de sus actividades. En ese momento comenzó a sentir fuertes dolores en la región lumbar, que le mermo sus capacidades motrices, que se vio obligado a ir a consulta medica privada, y que amerito de realizarse los exámenes de rigor, razón por la que le requirió la realización de una resonancia magnética nuclear y reposo médico, por otro lado, la resonancia magnética nuclear, arrojó como resultado las lesiones en los discos de la columna vertebral, indicándole el médico tratante. Que su caso era concretamente de remisión al servicio de neurología, por ello le notifico a la entidad de trabajo demandada, la cual hizo caso omiso y mucho menos esta le notificaron al Comité de Salud y Seguridad Social del referido Ministerio. Ello en virtud era inexistente.

Las dolencias continuaron con dolor en las piernas e inflamación , siguió prestando servicio para el patrono, hasta que en fecha 10/10/2012, se realizó el informe de investigación de origen de la enfermedad, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, orden DIC12-0010/II, donde se dejo constancia que la empresa no contaba con lo siguiente:

Causas inmediatas

Falta de identificación, evaluación y control de las condiciones inseguras

Desconocimiento de los riesgos y medidas de prevención

Falta de formación de los trabajadores

Causas básicas.

Inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo

Inexistencias del servicio de Salud y Seguridad social en el trabajo.

Gestión de seguridad y s.l.

Inexistencia del comité de seguridad y s.l.

No se realizan exámenes médicos a los trabajadores

Inexistencia de notificación de riesgo

Inexistencia del programa de formación y capacitación de los trabajadores

La empresa no declara las enfermedades ocupacionales ante el INPSASEL.

Inexistencias de estadísticas de accidentalidad.

Inexistencia de análisis seguro de trabajo

Inexistencia de mantenimiento de programa de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, maquinas y herramientas utilizados en el proceso productivo.

La enfermedad de origen de la enfermedad es Discopatía degenerativa multinivel L3, L4,L4,L5,L5,L5,S1 ( CIE-10 M51.1), 2.- POST OPERATORIO DE CIRUGIA DE COLUMNA LUMBAR , considerad enfermedad ocupacional agravad con ocasión al trabajo, conclusión Discapacidad parcial permanente.

En cuanto al tratamiento medico recibió: rehabilitación fisiátrica lumbar por presentar hernias discales en vértebras L3-L4; L4-L5; y L5-S1; hipertrofia concéntrica, aproximadamente en 30 sesiones de fisioterapia, dichos tratamientos se realizaron en: Centro Médico Integra, Servicios Integrales de Rehabilitación C.A., Clínica Panamericana, Centro de Resonancia Especializada, Fundación Hospital Ortopédico Infantil.

Asimismo, de informe de Incapacidad Residual emanado del el Instituto Venezolano de Seguridad Social (IVSS), determino “DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINEVEL-POST OPERATORIO DE CIRUGIA COLUMNA-ORIGEN OCUPACIONAL, una perdida para el trabajo de veinte por ciento (20%), igualmente el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante certificación medica signada con el N° 0060-13 de fecha 28/05/2013, suscrita por el Dr. J.B.M., indicando que el referido trabajador sufre de discopatía degenerativa multinivel L3-L4; L4-L5; y L5-S1 (CIE-10 M5 1.1) y post operatorio de cirugía de columna lumbar considerada por dicha oficina administrativa causada por ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial permanente, con déficit funcional moderado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros inferiores y paravertebrales, así como postura estáticas prolongadas y de ambulancia sostenida en superficies regulares e irregulares y subir y bajar escaleras frecuentes, asimismo el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifico el origen de Incapacidad Ocupacional equivalente en un veinticinco punto cuarenta y cinco por ciento (25.45%), el daño como “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” . Igualmente el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante oficio N° 0152-14 de fecha 23/04/2014, ASUNTO: DIC-19-IE12-0010/II, estableció que el monto de indemnización por el salario integral percibido por el trabajador P.H., de Bs. 174,99 por la categoría de daño certificada por INPSASEL, previstos en días continuos en el numeral 5 del articulo 130 de la LOPCYMAT, siendo así el monto mínimo a indemnizar por la cantidad de Bs. 255.485,40.

En consecuencia, en fecha 12/06/2013, la entidad de trabajo demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION, fue notificado ante la Dirección general de Recursos Humanos, según boleta N° 0072-2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del distrito Capital y Estado Vargas, donde remitieron adjunto la Certificación de la Enfermedad ocupacional signada con el N° 0060-13 de fecha 28/05/2013, la cual nunca fue recurrida en sede judicial, quedando la misma definitivamente firme.

Señala que para el momento de la introducción de la demanda el actor cuenta con 57 años de edad, que actualmente se encuentra limitado, le cuesta pararse de su cama que tiene una limitación de un 80% de su capacidad motora ,que es sostén de hogar, que tiene un ambiente de discordia en el hogar lo que ha generado un estado depresivo, que ha sido afectada su área social familiar, su área mental y física, dificultad para conciliar el sueño, que presenta problemas concentración, irritabilidad. Huida y rechazo a situaciones lugares y pensamientos, perdida de interés a la vida, aislamiento social, y bloqueo emocional.

En vista, de la conducta asumida del patrono, de desconocer la certificación N° 0060-13 de fecha 28/05/2013, es por lo que en este acto procedo a demandar a la entidad de trabajo demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION, indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, certificada por el ente administrativo competente, lo cual se especifica de la siguiente manera:

  1. Indemnización de acuerdo a lo previsto en el articulo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT.

  2. Rehabilitación a razón de 16 días al mes por 18 meses por la cantidad de Bs. 120,00, para un monto total de Bs. 36.480,00.

  3. Gastos médicos por la cantidad de Bs. 13.700,00

  4. Daño moral, de conformidad con los artículos 71 y 130 de la LOCYMA en concordancia en lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código civil, por la cantidad de Bs. 350.000,00.

Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 655.665,40; asimismo el pago de los intereses de mora e indexación monetaria

CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Se observa de las actas procesales del expediente que la parte demandada no compareció a la Audiencia preliminar, igualmente no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal. En el presente caso la demandada es la República , por lo que esta juzgadora debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE A PRUEBA

En la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que no hizo acto de presencia el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales. Ahora bien; atendiendo lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 30 de julio de 2008, señala que:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

De allí que deba considerarse que, cuando la República, no comparece en la primera oportunidad a la celebración de la audiencia preliminar, no se produce la consecuencia procesal de admisión de los hechos, prevista en el Art. 135 de la LOPT, al no contestar la demanda, por lo tanto se entiende que “rechazo, negó” y “contradijo” cada uno de los hechos alegados por los demandantes en su libelo, entre éstos que la causa de la procedencia de las reclamaciones por enfermedad ocupacional y las indemnizaciones previstas en al LOPCYMAT, deben se probadas por quien alega tales circunstancias; derivándose de esta situación que la parte accionada dejó en principio incólume en cabeza de los accionantes la carga de la prueba; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 11/05/2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C. A., los demandantes tienen la carga de probar sus alegaciones, ello por efecto de la figura jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales promovidas por la parte actora y admitidas por este Juzgado y que corren insertas de los folios 70 al 92 de la pieza principal del expediente sub examine, y de las cuales, su contraparte disfruto del derecho constitucional al control y contradicción de tales sin anunciar ataque procesal alguno, de manera que este Juzgador aprecia y valora el abundante legajo documental, y en ausencia de ataque por parte de la reclamada, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se obtuvo la siguiente convicción:

Cursan de los folio 27 al 38, documentales en la oportunidad en que la parte actora subsano el libelo de la demanda. Rehabilitación fisiátrica 30 sesiones de fisioterapia Centro Medico Integra, emitido por la Dra M.B..

Servicios Seguros Mercantil, ff 28 y 29 pieza 1 y estudios de resonancia, informe de electromiografía y neuroconducción.

Marcada ”A” inserta al folio 70 de la 1° pieza, contentiva de copia simple constancia de trabajo de fecha 22/10/2014, suscrita por la ciudadana Yasmary Q.H. en su carácter de Directora General de la Oficina de recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, a nombre del ciudadano P.J.H.P., de la misma se evidencia el cargo de chofer, en la direccion del despacho con fecha de ingreso el 25/04/2003, con una remuneración de la siguiente manera: salario, otros asignaciones, prima riesgo, prima de antigüedad. Se le confiere valor probatorio Art 78 de la lOPT. Asi se establece.

Marcada ”B” inserta al folio 71 de la 1° pieza, contentiva de copia impresión de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual del ciudadano P.J.H.P., de la misma se evidencia: nombre de la empresa Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información Fecha de ingreso, se corresponde con la señalada por la actora y reconocida por la demandada ultimo salario, estatus del asegurado, total de salarios cotizados. Se trata de documental público administrativa, que goza de veracidad y certeza por emanar de funcionario público .El tribunal la aprecia y le confiere valor probatorio Art 77 de la lOPT. Asi se establece.

Marcada ”C” inserta al folio 71 de la 1° pieza, contentiva de original de oficio N° DCV/00102-2012, suscrito por Lic. Luis Yobar Cedeño Sabohin, en su carácter de director de la DIRESAT Distrito Capital y estado Vargas, de fecha 22/10/2014, dirigido al Director (a) Recursos Humanos de MINCI, del mismo se evidencia que el ciudadano P.J.H.P., quien presta servicios para dicha institución desde la fecha 25/04/2003, en virtud de las tareas que refiere realizar el trabajador y desde el punto de vista ocupacional, se le indica cambio de actividad laboral. Recomendado por el medico tratante Dr Atntonio Cartolano “Clínica de la Columna , donde se recomienda acatar lo indicado Art. 39 de la lopcymat , de la misma se evidencia el sello de recibido por la demandada el día 31/01/2012. Se trata de documental público administrativa, que goza de veracidad y certeza por emanar de funcionario público El tribunal le confiere valor probatorio Art 77 de la lOPT.

Marcada “D” inserta a los folios 73 al 79 copia del informe de Investigación de origen de enfermedad, de fecha 10/10/2012, suscrito por la ciudadana Julimar Tuviñez, en su carácter de Inspector en SSTI, del mismo se evidencia, del mismo se evidencia lo siguiente:

1) la inexistencia de documentación que demuestre que el trabajador haya sido advertido de los riesgos en fecha 25/04/2003, 2) no re se realizaron evaluación medica: pre-empleo, post-empleo, pre-vacacional, post-vacacional.

2)Se evidencia al folio 74 ver descripción de cargo, el trabajador laboraba horas extras y desde 2009, existe sistema biométrico el trabajador esta de reposo desde el año 2009

3) Antecedentes laborales.

Desde 1984 hasta 1987 empresa anca asociación de cultivadores de algodón

Chofer destacamento d tropa 1978 1980 mecanógrafo (furiel) no se indica fecha

Liceo Monseñor Arias como instructor militar (no indica fecha).

4) Recibió 3 cursos en seguridad y salud en el trabajo, sin carácter periódico y suficiente, especialmente en prevención de accidente y enfermedades ocupacionales teórico practica violación del art 3 y 4 de la lopcymat se ordena impartí dicha formación.

5) El trabajador esta inscrito en el IVSS.

6) Dotación de uniforme no amerita equipos.

7) No existen constancia de evaluaciones médicas ocupacionales. Pre -empleo post empleo, no existen evaluaciones pre vacacional y post vacacional

8)Inexistencia de Programa de Seguridad y Salud en el trabajo 56 ° 7 . art 61 80,81 y 8)del RLOPCYMAT y norma técnica (NT1-2008) se ordena elaborarlo.

9)No esta constituido el comité de salud y seguridad labora, art l 46 lpocymat art 66y 67 del reglamento parcial de la lopcymat.

10) No se encuentra constituido el Servicio de salud y seguridad laboral en el trabajo 30 y 40 de la lopcymat 21 y 36 del reglamento.

Condiciones como prestaba el servicio:

1) se encargaba del traslado de personal y materiales local a nivel nacional

2) se encargaba de revisar el vehiculo antes de salir (agua, aceite y otros).

3) No hay sistema de vigilancia epidemiológica, no se han realizado evaluaciones en los puestos de trabajo , art 40, numeral 5 y8 ,60 y 62 de la lopcymat

4) No existen criterio Clinico y para clínico criterio

5)No existen historias medicas, no existe constancia que se hayan realizado jornadas medicas.

Conclusión

Cargo de chofer de 6 años.

No estaba expuesto a exigencias físicas (peso) ni carga

Exigencia postural. Sedestación prolongada, flexo extensión de brazos y antebrazos, flexo extensión de muñeca, flexión de miembros inferiores (rodillas) al conducir y maniobrar el vehiculo.

Frecuencia horario de 24 x 48, no se pudo determinar la frecuencia de las tareas, depende de la ruta a nivel local e nacional eventualmente.

Repetitividad, movimientos repetitivos en miembros superiores e inferiores 70% de sla jornada laboral

Vibraciones: el trabajador durante la ejecución expuesto a vibraciones de cuerpo completo debido a la conducción del vehiculo.

Posterior a la intervención quirúrgica 28/04/2008 fue limitado a las funciones y octubre de 2009, se mantiene de reposo de manera ininterrumpida hasta el 07/01/2012 cargo chofer

Para el momento de la supervisión se dejo constancia, que el trabajador realiza actividades de supervisión cambio de guardia y condiciones de vehiculo

El informe fue realizado en fecha 10/10/2012 firmado por el coordinador de asuntos laborales el funcionario y el trabajador. Se trata de documental público administrativa, que goza de veracidad y certeza por emanar de funcionario público El tribunal le confiere valor probatorio Art 77 de la lOPT. Se trata de documental público administrativa, que goza de veracidad y certeza por emanar de funcionario público El tribunal le confiere valor probatorio Art 77 de la lOPT. Así se establece.

Marcada “E” inserta a los folios 80 y 81 y 36 y 37 (consignado junto con la reforma del libelo de la demanda), copia de oficio N° 0152-14 referente al asunto DIC-19-IE12-0010/IL, de fecha 23/04/2014, suscrito por la ciudadana Mallelis c.C.d.L., en su carácter de Gerente Regional € de la GERESAT Capital y Vargas, del mismo se evidencia la certificación de la existencia de la enfermedad ocupacional, con discapacidad parcial permanente, por un monto de Bs. 255.485,40 por indemnización de acuerdo a lo establecido en articulo 130, numeral 5, de un 1 año a 4 años con 25% de discapacidad

Marcada “F”, inserta al folio 82 y 38 (consignado junto con la reforma del libelo de la demanda), de copia de del oficio N° DNR-CN-8438-14 de fecha 19/08/2014suscrita por el Dr. M.F. en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del mismo se evidencia que el ciudadano P.J.H.P., se le certificó como diagnostico de incapacidad de: DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINIVEL-POST OPERAROTORIO DE CIRUGÍA COLUMNA-ORIGEN OCUPACIONAL, con una perdida de su capacidad para el trabajo de: 20%

Marcada “G” copia de memorándum signado con el N° DGCJ/217/14, de fecha 22/09/2014, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, en su carácter de directora General de Consultaría Jurídica y Análisis Jurídica, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION, de la misma se evidencia que dicho memorándum va dirigido a la ciudadana Yasmary Q.D. general de recursos Humanos, se le informa del procedimiento administrativo incoado el ciudadano P.J.H.P. contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION, ante IPSASEL.

Los anteriores documentos, se trata de documental público administrativa, gozan de veracidad y certeza, por emanar de funcionario público El tribunal le confiere valor probatorio Art 77 de la lOPT. Así se establece.

Marcad H: Inserta a los folios 85 al 92 y 28 al 34 (consignado junto con la reforma del libelo de la demanda) informes médicos de diversos centros médicos, mediante los cuales diagnosticaron las lecciones en la columna vertebral. Dichas documentales no fueron objeto de ataque útil. El tribunal les confiere valor probatorio y de las mismas se desprende que el actor recibió tratamiento de rehabilitación en febrero de 2009 y se recomienda cambio de actividad. Este tribunal le confiere valor probatorio Art 78 de la lOPT.Asi se establece.

Requerimiento de Informes promovida en el capitulo II del escrito, a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas, y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). La parte actora desistió de las mismas ya que cursan al expediente en copias certificadas, la parte demandada señala estar de acuerdo. Y el Tribunal lo HOMOLOGA. la parte actora en fecha 12/07/2016 consigno copia certificada de:1) Marcada “A” inserta a los folios 4 al 8 de la pieza 2, 1.1) contentiva de la certificación N° 0072/2013 de fecha 04/06/2013 y 1.2) Certificación N° 0060-2013 de fecha 28/05/2013; 2) Marcada “B” inserta a los folios 9 y 10 de la pieza N° 2, contentiva de Oficio N° 0152-14 del asunto signado con el N° DIC-19-IE12-0010/II, los mismos ya fueron valorados y apreciados por esta juzgadora. Asi se establece.

Prueba de Exhibición promovida en el capitulo III del escrito, con el objeto de que la parte demandada exhiba en original de: 1.- Oficio n° DCV/00102-2012, emanado de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 25/01/2012. 2.- Oficio 0152-14, asunto n° DCI-19-IE12-0010/11 de fecha 23/04/2014 donde se le informa al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información. Y 3.- Original del Memorándum signado con el n° DGCJ/217/14, realizada por la directora de Consultoría Jurídica de la demandada, de fecha 18/09/2014. Ahora bien indica la representación de la parte demandada que las marcadas 1 y 2 cursan al expediente, y exhibe la marcada 3, la cual se corresponde con las que cursan al expediente. El tribunal ya se pronunció sobre dicha documental le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en le art 10 y 82 de la LOPT. Respecto a la documental informe de la Consultoría Jurídica del Ministerio, marcada 3, el tribunal no la valora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consignó escrito de promoción de pruebas, no obstante la demandada señaló que cursan a los autos en 130 folios útiles desde el folio 174 al 299, instrumentales contentivas de cursos y servicios médicos recibidos por el actor durante el padecimiento las cuales deben ser valoradas por ser documentos públicos y que pueden ser consignadas de manera extemporánea, la parte actora se opone a la valoración de dichas pruebas por cuanto no todas las documentales tratan de documentos públicos y las mismas debieron ser promovidas en la oportunidad correspondiente, por lo que solicita no sean tomadas en cuenta.

Ahora bien, como punto previo vista la impugnación realizada por la parte actora de la documental, consignada en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, pasa esta juzgadora a realizar las consideraciones siguientes según el criterio establecido por SCS caso : B.J.D.V. SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.,19/05/2009, respecto a los documentos públicos administrativo el cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”.

Ahora bien; comparte el criterio esta juzgadora señalado por la accionante, que el legajo de pruebas consignados por la demandada, no tratan en conjunto de documentos públicos , razón por la cual, quien aquí decide, pasara a revisar cada una de las pruebas aportadas por la accionada, a los fines de verificar si se tratan de documentales privadas o aquellos que la jurisprudencia ha definido como documentos públicos administrativos, que tienen veracidad y certeza por emanar de funcionarios públicos y observar el medio de taque utilizado para desvirtuar su apariencia de legalidad. . Asi se establece.

Inserta a loa folios 186 y 187 de la pieza 1, contentiva de copias simples de constancia de la institución Integra Fisioterapia, de la misma se evidencia que el ciudadano P.J.H.P. asistió a dicho centro con relación a su condición lumbar y amerito de reposo. Dichas documentales fueron consignadas por la actora y ya este juzgadora las valoro. Art 78 de la LOPT. Así se establece.

Inserta a los folios 188 al 194 copias simples de certificados de incapacidad temporal, emanados de Policía Metropolitana, dirección de Seguridad Social División de salud, Centro clínico, de los mismos se evidencias los periodos de 2009 y 2010. Dichas documentales fueron consignadas por la actora y ya este juzgadora las valoro. Art 78 de la LOPT. Así se establece.

Inserta a los folios 195 al 197 de la pieza 1, contentivo de copias simples de registro de entrevista y curriculum del ciudadano P.J.H.P.. Dicha documental fue objeto de ataque, por haber sido presentada de manera extemporánea. Inserta a los folios 198, 199, 202, 203 y 204 contentivo de constancias de trabajos de las mismas se evidencia que el ciudadano P.J.H.P.: 1) presta servicios en MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION DESDE 25/04/2003, desempeñando el cargo de CHOFER; 2) prestó servicios en la Fundación del Nino, desde el 16/03/1988 hasta el 01/02/1991, desempeñando el cargo de CHOFER I; 3) prestó servicios en la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón, desde el 16/06/1984 hasta el 30/04/1987, desempeñando el cargo de CHOFER DE PRESIDENCIA; 4) prestó servicios para el Ministerio de la Defensa Fuerzas Armadas de cooperación, desde el 01/11/1978 hasta el 30/11/1980, desempeñando el cargo de Instructor Militar. No obstante en el informe de investigación se dejo constancia de los antecedentes laborales del actor., lo cual ya este tribunal las valoro. Así se establece.

Inserta a los folios 205 al 208 copia simple de solicitud de seguros ramos de personas (colectivo) de Seguros Mercantil a nombre del ciudadano P.J.H.P., de fecha 31/12/2003, del mismo se evidencia que el actor declara que tiene se realizaron 3 intervenciones de Hernia Ingenal. Dicha prueba fue objeto de ataque. El tribunal no las valora por cuanto, se tratan de documentales privadas. Visto que fueron impugnados el tribunal no les confiere valor probatorio .Art 78 de la lOPT.

Inserta a los folios 209 a 210 de la pieza 1, contentiva de copias simples de certificación de seguros de HCM colectivo de la aseguradora La previsora a nombre del ciudadano P.J.H.P., del mismo se evidencia que la parte contratante es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION. DICHA PRUEBA FUE OBJETO DE ATAQUE. EL TRIBUNAL NO LAS VALORA POR CUANTO, SE TRATAN DE DOCUMENTALES PRIVADAS. VISTO QUE FUERON IMPUGNADAS EL TRIBUNAL NO LES CONFIERE VALOR PROBATORIO .ART 78 DE LA LOPT.

Inserta a los folios 221 al 228 de la pieza 1, contentiva de copias simples de solicitud de seguro de póliza de seguro de HCM y solicitud de seguro póliza de gastos funerarios a nombre del ciudadano P.J.H.P.. Dicha prueba fue objeto de ataque. El tribunal no las valora por cuanto, se tratan de documentales privadas. Visto que fueron impugnadas el tribunal no les confiere valor probatorio .Art 78 de la lOPT.

Insertos a los folios 229 al 244; 246 al 248; 250 al 268; 270 al 270; 272; 273; 275 al 277; 280 al 282; 286 al 296 de la pieza 1 contentivos de certificados de incapacidad emanados de IVSS, a nombre del ciudadano P.J.H.P., de los mismos se evidencia que la razón de la incapacidad es por post-operatorio artroscopía rodilla derecha y post operatorio cirugía lumbar. Este tribunal, ya las valoró por tratarse de documental publico. Se le confiere valor probatorio Art 77 de la LOPT. Así se establece.

Inserta al folio 245 de la pieza 1, contentivo de informe médico emanado del IVSS, suscrito por el Dr. L.J.R., del mismo se evidencia que el ciudadano P.J.H.P. fue intervenido de la Rodilla Derecha e igualmente presenta hernia discal L3-L4; L4-L5; L5-LS1. Se trata de documental con valor de documento publico. No obstante dicha documental no sera valorada, nada aporta al asunto controvertido. Asi se establece.

Inserta a los folios 269, 278, 279, 283, 284 y 285 de la pieza 1 contentivo de copias simples de informes médicos emanados de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, suscrito por el Dr. A.C., de los mismos se evidencia que el ciudadano P.J.H.P. fue intervenido quirúrgicamente, donde se realizo recalibración de canal L3-L4; L4-L5; L5-LS1 y amerita reposo medico

Inserta a los folios 295 al 299 de la pieza 1, contentivo de informes emanados del Instituto INTEGRA fisioterapia, suscritos por la Dra. M.B., de los mismos se evidencia que el ciudadano P.J.H.P. presenta dolor lumbar y amerita rehabilitación Este tribunal, ya las valoró por tratarse de documental publico. Se le confiere valor probatorio Art 77 y 78 de la LOPT .Esta prueba fue impugnada, no obstante dicha prueba se adminicula con la prueba cursante al ff 80, cuaderno de recaudos N° (1) criterio paraclínicos (informe de investigación de enfermedades de carácter ocupacional, elaborado por el (Inpsasel), se le da valor probatorio como documento de carácter público. De conformidad con el Art. 77 de la LOPTRA.

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

De autos se desprende que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar en su debida oportunidad legal, por ende no presentó escrito de medio de prueba alguno, ni dio contestación a la presente demandada escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION, por tratarse de un órgano del estado, que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Así se establece.

De los alegatos y defensas expuestas por las partes y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: La parte actora reclama el pago de las indemnizaciones del art 130 de la LOPCYMAT y el daño moral por hecho ilícito.

la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral (artículo 1°), y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado de manera fehaciente por el accionante.

Es de destacar que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso J.G.M.A. contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).

En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

De la revisión del expediente administrativo valoradas por esta juzgadora ff 71 al 82 pieza 1, al cual se le atribuyó valor probatorio, de los cuales se desprende lo siguiente: la Solicitud de Investigación de Enfermedad , en virtud de la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), procede a realizar la Investigación de Origen de Enfermedad. De la misma se dejo constancia del incumpliendo por parte de la accionada, sobre todo la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la LOPCYMAT:

Causas inmediatas

Falta de identificación, evaluación y control de las condiciones inseguras

Desconocimiento de los riesgos y medidas de prevención

Falta de formación de los trabajadores

Causas básicas.

Inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo

Inexistencias del servicio de Salud y Seguridad social en el trabajo.

Gestión de seguridad y s.l.

Inexistencia del comité de seguridad y s.l.

No se realizan exámenes médicos a los trabajadores

Inexistencia de notificación de riesgo

Inexistencia del programa de formación y capacitación de los trabajadores

La empresa no declara las enfermedades ocupacionales ante el INPSASEL.

Inexistencias de estadísticas de accidentalidad.

Inexistencia de análisis seguro de trabajo

Inexistencia de mantenimiento de programa de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, maquinas y herramientas utilizados en el proceso productivo.

Que del informe de investigación se determinó que el actor le fue diagnosticado el siguiente padecimiento:

La enfermedad de origen de la enfermedad es Discopatía degenerativa multinivel L3, L4,L4,L5,L5,L5,S1 ( CIE-10 M51.1), 2.- POST OPERATORIO DE CIRUGIA DE COLUMNA LUMBAR , considerada enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, conclusión Discapacidad parcial permanente.

(subrayado del tribunal).

Así mismo, quedó probado que el actor asistió a múltiples centro hospitalarios a los fines de tratar su dolencia y tratamiento quirúrgico. En cuanto al tratamiento medico recibió: rehabilitación fisiátrica lumbar por presentar hernias discales en vértebras L3-L4; L4-L5; y L5-S1; hipertrofia concéntrica, aproximadamente en 30 sesiones de fisioterapia, dichos tratamientos se realizaron en: Centro Médico Integra, Servicios Integrales de Rehabilitación C.A., Clínica Panamericana, Centro de Resonancia Especializada, Fundación Hospital Ortopédico Infantil.

Del informe de Incapacidad Residual emanado del el Instituto Venezolano de Seguridad Social (IVSS), determino “DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINEVEL-POST OPERATORIO DE CIRUGIA COLUMNA-ORIGEN OCUPACIONAL, una perdida para el trabajo de veinte por ciento (20%), igualmente el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante certificación medica signada con el N° 0060-13 de fecha 28/05/2013, suscrita por el Dr. J.B.M., indicando que el referido trabajador sufre de discopatía degenerativa multinivel L3-L4; L4-L5; y L5-S1 (CIE-10 M5 1.1) y post operatorio de cirugía de columna lumbar considerada por dicha oficina administrativa causada por ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial permanente, con déficit funcional moderado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros inferiores y paravertebrales, así como postura estáticas prolongadas y de ambulancia sostenida en superficies regulares e irregulares y subir y bajar escaleras frecuentes, asimismo el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifico el origen de Incapacidad Ocupacional equivalente en un veinticinco punto cuarenta y cinco por ciento (25.45%), el daño como “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” . Igualmente el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante oficio N° 0152-14 de fecha 23/04/2014, ASUNTO: DIC-19-IE12-0010/II, estableció que el monto de indemnización por el salario integral percibido por el trabajador P.H., de Bs. 174,99 por la categoría de daño certificada por INPSASEL, previstos en días continuos en el numeral 5 del articulo 130 de la LOPCYMAT, siendo así el monto mínimo a indemnizar por la cantidad de Bs. 255.485,40.

Es importante señalar que en el informe de investigación se dejo constancia que de las actividades realizadas por el actor.

Cargo de chofer de 6 años.

No estaba expuesto a exigencias físicas (peso) ni carga

Exigencia postural. Sedestación prolongada, flexo extensión de brazos y antebrazos, flexo extensión de muñeca, flexión de miembros inferiores (rodillas) al conducir y maniobrar el vehiculo.

Frecuencia horario de 24 x 48, no se pudo determinar la frecuencia de las tareas, depende de la ruta a nivel local e nacional eventualmente.

Repetitividad, movimientos repetitivos en miembros superiores e inferiores 70% de sla jornada laboral

Vibraciones: el trabajador durante la ejecución expuesto a vibraciones de cuerpo completo debido a la conducción del vehiculo.

Respecto a la obligación de la demandada de reubicar al trabajador. Del informe de investigación se pudo determinar, que la empresa cumplió con lo ordenado por el médico tratante y el Inpsasel. Cuando dejo constancia de lo siguiente “Posterior a la intervención quirúrgica 28/04/2008 fue limitado a las funciones y octubre de 2009, se mantiene de reposo de manera ininterrumpida hasta el 07/01/2012”

para el momento de la investigaciones Supervisor. si mismo se evidencia que el actor estuvo de reposo por un periodo de tres años

“Posterior a la intervención quirúrgica 28/04/2008 fue limitado a las funciones y Para el momento de la supervisión se dejo constancia, que el trabajador realiza actividades de supervisión cambio de guardia y condiciones de vehiculo” Asi se establece,.

Ahora bien, respecto al padecimiento de las hernias discales considera esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Respecto al padecimiento de las hernias discales: en diferentes pronunciamiento la Sala de casación Social, sentencia 0041 12/02/2010 Magistrado Alfonso Valbuena C. se señalo en relación al pronunciamiento de la Dirección de Medicina ocupacional emitido por el INPSASEL, donde se toma en cuenta dicho estudio al considerar la “hernia discal”.- es una patología conocida como las discopatía lumbares que existen de manera asintomático en la población en general, afectando entre un 20% y un 40% de las personas, dependiendo de la edad. Por lo que esta juzgadora, deberá considerar este aspecto adminiculándola a la enfermedad pre-existente al momento de pronunciarse sobre lo solicitado por el actor como la responsabilidad del patrono en el hecho ilícito patronal, como atenuante a la responsabilidad. Así se decide.

Así mismo, se evidencia de las documentales valoradas por esta juzgadora que la accionada, se encuentra inscrito en la seguridad social.

Lo que no puede pasar por alto esta juzgadora, es la ausencia para el momento de la ocurrencia de los hechos, que la accionada haya tenido sobre el accionante que es el caso que nos ocupa , y debe suponer esta juzgadora para el resto de la masa trabajadora de el ministerio accionado, un incumplimiento absoluto de los posible padecimientos de los trabajadores.

En el presente caso, el actor pudo demostrar , que la demandada no contaba con el Comité de Seguridad y S.L., igualmente se evidencia que la empresa no cuenta con funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni con médicos y personal de enfermería y médico ocupacional para atender cualquier eventual accidente de trabajo que pudiera producir menoscabo en la salud o integridad física de los laborantes.

De las pruebas aportadas por el actor, las cuales reposan en el informe de investigación quedo evidenciado que desde 1984 hasta 1987 prestó servicios para la empresa anca asociación de cultivadores de algodón, fue chofer destacamento de tropa 1978 1980 mecanógrafo (furiel) no se indica fecha e instructor militar en Liceo Monseñor Arias como instructor militar.

Respecto a los cursos suministrados e impartidos por la accionada. La parte actora , sólo recibió 3 cursos en seguridad en 6 años, sobre y salud en el trabajo, sin carácter periódico y suficiente, especialmente en prevención de accidente y enfermedades ocupacionales teórico practica violación del art 3 y 4 de la lopcymat se ordena impartí dicha formación. Y que nunca se le hicieron al actor evaluaciones médicas ocupacionales. Pre -empleo post empleo, no existen evaluaciones pre vacacional y post vacacional ,Asi se establece.

Por todas las razones expuestas considera esta juzgadora que si proceden las indemnizaciones establecidas en el art 130 de la Ley Organica prevencion condiciones y medio ambiente del trabajo la cual fueron determinadas por el organo competente que señalo asimismo el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifico el origen de Incapacidad Ocupacional equivalente en un veinticinco punto cuarenta y cinco por ciento (25.45%), el daño como “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” . Igualmente el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante oficio N° 0152-14 de fecha 23/04/2014, ASUNTO: DIC-19-IE12-0010/II, estableció que el monto de indemnización por el salario integral percibido por el trabajador P.H., de Bs. 174,99 por la categoría de daño certificada por INPSASEL, previstos en días continuos en el numeral 5 del articulo 130 de la LOPCYMAT, siendo así el monto mínimo a indemnizar por la cantidad de Bs. 255.485,40. Por lo que esta juzgadora procede a su condenatoria. Así se decide.

DAÑO MORAL.

La parte actora reclama una indemnización por daño moral de conformidad con lo establecido en el art 1.196 del Código Civil, por responsabilidad extracontractual, por la cantidad de bolívares 350.00,00bs, mas lo concerniente gastos médicos y de medicamentos.

En virtud de las consideraciones que anteceden esta juzgadora considera que visto que quedó demostrado la violación de toda la normativa que rige la seguridad y salud en el trabajo, y que la acción negativa/ omisiva del patrono, al contribuir con el agravamiento de la patología que sufría el actor, pudo demostrar el nexo de causalidad entre las actividades desempeñadas por el ex trabajador y la enfermedad padecida por éste, quedando probada la existencia del hecho ilícito por parte de la accionada el Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación y la información.

Así, del amplio análisis realizado a las actas que conforman el expediente, se aprecia que la parte actora logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa, constatándose el incumplimiento por parte de la accionada de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que esta juzgadora debe declarar procedente una indemnización por daño moral. Así se decide.

Ahora bien, tal y como ha sido establecido por la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación social, “Caso Hilados Flexilón”, corresponde a esta juzgadora determinar el monto a indemnizar, para ello deberá considerar , los criterios de gradación :

Importancia del daño, (escala del sufrimiento); grado de culpabilidad del que causo el daño; conducta de la victima, nivel de instrucción, posición social del reclamante; capacidad económica de la accionada; atenuantes a favor del responsable, tipo de ocupación de la victima , situación similar antes del accidente; y las referencias pecuniarias para el caso concreto.

Esta juzgadora, anteriormente señalo, que el padecimiento de hernias discales es un padecimiento degenerativo que sufre entre un 20 y 40 % de la población, agravada por la edad y otros efectos condicionantes. De las actas procesales se evidencia que el actor es una persona de 59 años, que ha desempeñado con anterioridad cargo de chofer, que ha prestado servicios en la Guardia Nacional como destacamento de tropa en condición de chofer. Así mismo esta juzgadora observa que el actor, desde la fecha en que comenzó su tratamiento estuvo de reposo por tres años y al reincorporarse fue clasificado en nuevas funciones, apto para el trabajo. Todo lo cual debe considerase como atenuante al momento de establecer el monto indemnizatorio por parte de esta juzgadora.

Respecto a lo señalado por la actora, que el trabajador tiene una limitación del 80% de su capacidad, todo lo cual se contradice con el informe médico, tampoco el actor probo que el accionante sufra de trastornos depresivos, que es asociable, lo cual se contradice con el informe del INPSASEL, que establece que en la actualidad es un supervisor apto para el trabajo considera esta juzgadora que este hecho no fue probado.

Respecto al nivel socio –económico del actor, se desprende de autos, que la instrucción escolar es de nivel básico, tiene carga familiar y no tiene otros ingresos que los que recibe por su salario, respecto a las condiciones antes de la enfermedad, nunca ha dejado de percibir su salario, se encuentra en las mismas condiciones que antes del padecimiento. Lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho es que la demandada cancele a la actora los montos por estudios médicos por Bs. 36.480,00 y medicamentos por la cantidad de Bs. 13.700,00. Por lo que se condena su pago. Así se decide.

Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, esta juzgadora considera justa y equitativa una indemnización por daño moral extracontractual, equivalente a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.000). a los fines de compensar el sufrimiento , del actor por el agravamiento de su enfermedad al haber estado expuesto a condiciones que desmejoraron su calidad de vida. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora, se condena su pago, junto al pago de indexación, los cuales se generan por la condenatoria de la indemnización del Art. 130 de la lOPCYMAT, desde la fecha de la notificación de la demandada. Respecto al daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.).

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.H.P. contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN. 2.- No hay condenatoria en costas en virtud que la demandada goza de privilegios de prorrogativa procesales. 3.- Se ordena notificar a la demandada de la presente decisión y para el caso en que la República, no ejerza dicho derecho, se ordena su remisión al juzgado superior a quien corresponda a los fines de consulta obligatoria.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

______________________

Abg. BEATRIZ PINTO C.

EL SECRETARIO,

__________________

Abg. E.F.

Se publicó a la fecha de su presentación

EL SECRETARIO,

__________________

Abg. E.F.

BPC/jg/kdcp

Exp AP21-L-2014-003552

Cuatro (02) Piezas

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