Decisión nº 438 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000553

En fecha 04 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio N° 438, de fecha 25 de junio de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por reivindicación, interpuesto por el abogado M.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.247, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.H., titular de la cédula de identidad N° 1.872.310, contra el ciudadano W.J.L., titular de la cédula de identidad N° 7.318.335.

Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 25 de junio de 2014, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efecto la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.648, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva.

En fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 13 de agosto de 2014, mediante auto se dejó constancia que venció la oportunidad legal para el acto de informes, siendo presentado escrito por la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada Annye Morles inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.441; acogiéndose este Tribunal al lapso para la observación de informes.

En fecha 24 de septiembre de 2014, mediante auto se dejó constancia que venció la oportunidad legal para el acto de observación de informes, sin que fuese presentado escrito alguno, y se fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 01 de mayo de 2012, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 23/02/1.979, [su] representado, adquiere un inmueble ubicado en la carrera 24 acera Norte entre 35 y 36 distinguido con el No. 35-23 de esta Ciudad, según se puede constatar en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito bajo el No. 09, Tomo 4 1er trimestre de año 1.979, el cual se encuentra inserto en las inspección judicial signada con el No. KP02-S-2010-009269 de Tribunal 1ero del Municipio Iribarren del estado Lara (…) constituido con una casa con sus respectivo terreno con un área de doscientos sesenta y seis metros cuadrados (266 MTS2) (…) para el momento de la convención de venta, entre [su] representado con la ciudadana J.C.D.A., este inmueble estaba habitado por el grupo familiar de quien en vida se llamó J.D.L., conformado por la Ciudadana M.R. cónyuge del referido ciudadano y sus hijos. Ahora bien por mutuo consentimientos con este ciudadano, se decidió que podían servirse del inmueble para uso habitacional, de forma gratuita, situación que se mantuvo de manera pacífica hasta el fallecimiento de este ciudadano. Donde cada vez que [su] representado intenta solicitar la entrega de [ese] inmueble o se le permita inspeccionarlo es objeto de agresiones verbales y amenazas por parte del Ciudadano W.J.L., quien dice ser el propietario legitimo del referido inmueble, quien valiéndose de la amistad de [su] representado y del ciudadano J.D.L., ocupa el inmueble de mala fe (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).

Que “(…) en fecha 02/03/2.011 cuando el Tribunal 1ero del Municipio Iribarren asunto KP02-S-2010-009269, se constituye en la sede del inmueble, con el objeto de dejar constancia por vía de inspección, el estado del inmueble, quienes lo ocupaban y con que carácter, donde este ciudadano, de manera grosera impidió la labor del tribunal limitándose este dejar constancia por medio fotográfico del estado del inmueble donde se observa que no tiene construcción en el frente del inmueble y del mal estado del mismo, donde como consecuencia de esta visita, este ciudadano de forma arbitraria y sin consentimiento del legitimo propietario, está realizando construcciones en el referido inmueble”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) hasta la fecha a [su] representado, le ha sido imposible ocupar el referido inmueble como su legitimo propietario, quien por confiar en la buena fe de la personas no había interpuesto ningún proceso, y ya cansado de agresiones y amenazas verbales del Ciudadano W.J.L., quien se niegan a entregarlo, obligándolo a acudir por las instancias judiciales competentes”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

Solicitó que se declare con lugar la presente demanda.

II

DE LA CONTESTACION

Mediante escrito consignado en fecha 17 de diciembre de 2012, la parte demandada, ya identificada, presentó escrito de contestación en el que indicó lo siguiente:

Que “(…) el actor reconoce pues que le cedió en calidad de uso el inmueble identificado en la demanda, al grupo familiar de quien en vida se llamó J.D.L., conformado por la ciudadana M.R. cónyuge del referido ciudadano y sus hijos es decir que existe una relación contractual, con el grupo familiar, lo que hace improcedente la demanda de reivindicación incoada (…)”.

Que su representado “(…) desde el año 1970 vive en la precitada casa, estando domiciliado allí hace más de 20 años la cual ha venido poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia; cumpliendo con los extremos pautados en el artículo 1977 del Código Civil, el ciudadano W.J.L., es parte de la relación contractual existente, es hijo de J.D.L., y de la ciudadana M.R. (…) es falso de toda falsedad que [su] defendido se halla valido de la amistad del ciudadano P.J.H. y del ciudadano J.D.L., para ocupar el inmueble de mala fe (…)”.

Que su representado “(…) nunca ha manifestado ser el propietario legítimo del referido inmueble, antes al contrario le ha reconocido al actor la propiedad del referido inmueble tal como se puede evidenciar en el asunto KP02-V-2010-000470 (…) donde [su] defendido fallidamente intentó juicio de prescripción adquisitiva (…) Se puede concluir que el actor le cedió en calidad de contrato de comodato verbal el inmueble identificado, es decir, existe una relación contractual, lo que hace improcedente la presente demanda de reivindicación (…)”.

Que se “(…) reconoce el carácter de propietario del actor, no discute su titularidad, solo que la ocupación no es ilegal, ni indebida, como maliciosamente se afirma en la demanda, pues como ha referido media una relación contractual, reconocida por el actor, por lo tanto no puede prosperar la presente demanda, hasta tanto no se dé por concluido el contrato o se fije su duración”. (Corchetes agregados).

Que “(…) como quiera que es requisito de toda acción reivindicatoria que el demandado este ocupando el inmueble a reivindicar sin autorización del propietario, hacen que la acción de reivindicación propuesta sucumba en derecho, y por tanto innecesario el análisis de los recaudos traídos a los autos por el demandante (…)”.

III

DE LA RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron reconvención con fundamento en lo siguiente:

Que “Desde hace más de veinte años (20) [su] defendido vive, junto a su núcleo familiar, en un inmueble, el cual lo ocupa como vivienda principal (…) ubicado en la carrera 24, acera norte, entre las calles 35 y 36 distinguido con el N° 35-23, de la ciudad de Barquisimeto (…) desde el año 1970 (…) [ha] venido poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia; cumpliendo con los extremos pautados en el artículo 1977 del Código Civil (…) dicha casa pertenece en la actualidad al ciudadano P.J.H. (…) [quien] ha sido inerte y no ha ejercido sus derechos reales durante el tiempo fijado por la ley (…)”.

Que “(…) En todo este señalado tiempo no ha sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de 33 años y ha cumplido con todas las exigencias inherentes al mantenimiento de la misma, pagando con dinero de su propio peculio todos los servicios y obligaciones relativas a los bienes de esta naturaleza y las mejoras que en el transcurrir de los años ha requerido dicho inmueble (…) consolidándose en su persona la propiedad del inmueble deslindado tal como lo establece el artículo 796 del Código Civil (…)”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La parte actora-reconvenida, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2013, dio contestación a la reconvención propuesta, en los términos siguientes:

Que “(…) el demandado de marras, en fecha 14/05/2012 intenta esta misma acción según se desprende del asunto que curso por ante el juez 1ro de Primera Instancias en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial signado KP02-V-2012-001800, siendo que en fecha 09/08/2012 fue declarada la perención de la instancia (…) para la fecha de interponer la presente acción (…) no se había verificado la perención dictada en la causa (…) solicit[a] sea declarada la inadmisibilidad ad-litem de la reconvención (…)”.

Que rechaza y contradice que el demandado reconviniente “(…) tenga viviendo en el indicado inmueble más de veinte (20) años, además junto a su grupo familiar, que este hecho se pueda demostrar con la constancia de vivienda principal emanada por el concejo comunal del centro (…)”.

Rechaza que la “(…) ocupación que quieren hacer valer en este juicio sea pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y además con intenciones hacerla propia (…) siendo que sirvió de asiento principal al ciudadano J.D.L., pero al fallecer este, su hijo quien es el que acciona esta reconvención, ha impedido la restitución de este bien (…)”.

Que el ciudadano W.J.L. “(…) detenta una posesión equívoca interrumpida y además extraña al verdadero propietario, como se puede demostrar fehacientemente con el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito bajo el No. 09, tomo 4 1er trimestre de año 1979, que para esta fecha este ciudadano W.J.L. tenía 17 años, situación por la cual no tenía capacidad para obligarse en ningún tipo de contrato, es decir, con quien si se tenía el consentimiento para la ocupación del inmueble era el ciudadano J.D.L., pero con su fallecimiento se terminaba esta relación”.

Rechaza que el demandado reconviniente y su esposa, estén ocupando el inmueble desde hace muchos años.

V

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda por reivindicación y sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación a la pretensión reivindicatoria propuesta, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:

(…)

La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.

Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.

Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.

En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.

Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora, constituidas por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito bajo el N° 9, Tomo 4, Primer Trimestre del año 1979, inserto a los folios 25 a 30 de autos, y que también fue acompañada por la demandante reconviniente conforme se evidencia a los folios 79 a 85 que debe ser apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, adjudicándole pleno valor probatorio, amén de que, conforme se ha señalado, ambas partes están convenidas respecto del hecho que por su conducto se acredita, cual no es otro que la propiedad del inmueble a favor del ciudadano P.H., de manera que a juicio de quien esto decide, queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, consta en la Inspección extrajudicial N° KP02-S-2010-009269 practicada por el entonces Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que riela a los autos en los folios 09 al 38 así como aquella llevada a cabo por este Tribunal que cursa a los folios 245 a 247 que puesto de relieve que la demandada efectivamente posee el bien inmueble objeto de esta pretensión.

Asimismo, el actor reconvenido se valió del principio de comunidad de la prueba en cuanto se refiere a las actas de nacimiento Nros. 6408 y 18985; y al acta de matrimonio N° 47; promovidas por la parte demandada y que se valoran como instrumento públicos. Sin embargo, ellas deben ser desechadas del proceso, por cuanto no guardan relación alguna con los hechos debatidos.

De igual manera, el apoderado del demandante, consignó copias certificadas de asunto KP02-V-2012-001800 que cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, adquieren valor de fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y que ponen de manifiesto que, en efecto, el hoy reconviniente planteó idéntica pretensión a la hoy esgrimida de usucapión, precedentemente, pero cuya perención fue declarada por el a-quo. A todo evento de ello puede colegirse también el hecho concerniente a la ocupación que del inmueble hace el ciudadano W.J.L., conforme pone como premisa en su escrito libelar.

Finalmente el actor también promovió pruebas de informes dirigida a CORPOELEC, quien en su respuesta manifestó a este Tribunal que el titular del servicio eléctrico N° 53412-9, es usuario desde el 17 de octubre de 2002, según medidor N° 275789, ubicado en la carrera 24, N° 35-23, a nombre del ciudadano León José D, que permite a quien juzga establecer que la persona que aparece como responsable por el pago de ese servicio se trata de un tercero ajeno a la relación jurídica procesal.

Ahora bien, respecto a la legitimidad en la ocupación que hace el demandado del inmueble cuya reivindicación le es reclamada, debe señalarse que el reconviniente reconoce que el propietario del inmueble había celebrado convenio con el padre de éste, el ciudadano J.D.L., con ocasión a cuya muerte, aquel siguió ocupándolo.

Por tanto, y en defecto de elemento probatorio alguno, no existe constancia en autos que el demandado reconviniente ocupe el inmueble bajo ningún título ni autorización que le haya conferido el demandante, pues mal podría suponer que la conferida a su padre, le haya sido también extendida a éste, razón por la que debe considerarse cumplido el tercero de los requisitos para la pertinencia de la pretensión deducida.

Y, como quiera que quedó establecido, a través de las reflexiones precedentes, el acto traslativo de propiedad por medio de instrumento protocolizado, así como la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para demostrarse que la cosa debe ser reivindicada, específicamente la falta de derecho de poseer del demandado, y siendo que la parte demandada no demostró la ausencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria incoada, debe ser así declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.

II

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA INTENTADA POR VÍA RECONVENCIONAL

Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se observa que la parte demandada, pretende se declare la Prescripción Adquisitiva, por vía de reconvención, sobre el inmueble identificado anteriormente, siendo necesario para quien esto decide, realizar las siguientes consideraciones:

Conviene establecer que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad y otros derechos reales por la posesión legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil, durante el transcurso del tiempo exigido por la ley.

En ese sentido, corresponde a quien ha deducido judicialmente su pretensión demostrar el presupuesto de la posesión legítima, es decir, la situación fáctica equivalente al derecho que ha de integrarse al patrimonio del usucapiente, que debe representar al titular del derecho usucapible y deberá reunir los demás requisitos a que se contrae el artículo 772 del Código Civil, pues la posesión a título distinto, no da origen a la prescripción, a menos que hubiere operado la inversión del título. Asimismo, le compete a la parte demandante probar el transcurso del tiempo regido por el artículo 1.977 eiusdem, a saber, VEINTE (20) años, bien sea cumplidos por el mismo poseedor del derecho objeto de prescripción, por sucesión o por accesión de posesiones.

En aras de establecer si acaso en el presente, se hallan satisfechos los requisitos exigidos por la legislación sustantiva para que opere la usucapión, debe advertir este juzgador, que la denominada posesión legítima, constituye en el Derecho venezolano el fundamento para la procedencia de la usucapión y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Conviene entonces glosar los requisitos que se hallan recopilados en el preinserto, vale decir, la posesión es: a) continua en tanto haya sido ejercida siempre por el mismo poseedor durante el tiempo de que se trata; b) No interrumpida, cuando el poseedor no ha dejado de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él; c) Pacífica cuando ha mantenido la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto: d) Pública, cuando el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente; e) Inequívoca, en el sentido de que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto de aquel quien se perfila como titular del derecho poseíble; f) Con la intención de tener la cosa como propia, con lo que se alude al requisito subjetivo, consistente en ejercer de hecho, el contenido del derecho de propiedad.

Es preciso poner de relieve en este estado, la importancia que tiene para la suerte de la pretensión deducida, la acreditación de la posesión legítima, pues la prescripción adquisitiva involucra no sólo la consolidación del estado de hecho posesorio, sino que entraña también la adquisición del derecho real por el ejercicio de la posesión legítima y el decurso de tiempo necesario.

Respecto a este último requisito debe también ponerse de manifiesto que para poder conocer con certeza si acaso el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva se ha cumplido en forma completa; término éste que puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la sucesión en la posesión, o a la accesión de posesiones; prueba ésta que conforme afirma la doctrina se facilita en gran medida por la aplicación de las presunciones posesorias, en particular por las presunciones de no interrupción y de continuidad, conforme a las cuales el poseedor actual que demuestre haber poseído en un tiempo anterior se presume poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario (Artículo 779 CC); pero la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, en cuyo caso se presume, que ha poseído desde la fecha del título, si no se demuestra lo contrario (Artículo 780 CC).

Una revisión de las actas procesales, da cuenta que los medios de prueba acompañados por la parte demandada reconviniente, están constituidos por Acta de Nacimiento, Matrimonio y Defunción de las que puede colegirse el vínculo filiatorio que les une con la actora, pero no así acreditan en modo alguno el ejercicio de la posesión legítima requerida por la ley; como tampoco lo hacen las Constancias de Vivienda Principal y Residencia, emitidas por el C.C.d.C.; Carta de Residencia emanada de la Asociación Civil de Vecinos del Centro; pruebas de informe dirigidas al SAIME Y CNE; por cuanto no tienden a demostrar ninguno de los extremos a que se ha hecho referencia en la presente. Así se decide.

De igual manera la actora también se llevaron a cabo actos de reconocimiento y firma de documentos que no resultan bastantes a la hora de verificar los requisitos legalmente preestablecidos para la procedencia de la presente; así como trajo promovió y evacuó una testimoniales fueron contestes en sus afirmaciones respecto de reconocer al inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 35 y 36 n° 35-23 de esta ciudad, como el lugar de habitación del demandado reconviniente.

No obstante, aún cuando la prueba por excelencia en el sistema de derecho venezolano para la acreditación del estado de hecho que implica la posesión, está constituida por la testimonial, no escapa a quien esto decide que la norma de valoración de este medio se halla dispuesta en el código adjetivo de la manera siguiente:

(…)

En consecuencia, no basta la prueba testimonial por sí misma, sino que además es necesario que el actor traiga a los autos elementos que acrediten en forma contundente el ejercicio de esa posesión con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, esto es, que no sólo narre como ha sido esa posesión, sino que compruebe la manera como se hayan podido verificar los actos posesorios ejercidos sobre el inmueble respecto del cual versa la pretensión, situación respecto a la cual se observa una manifiesta carencia de la parte actora, que a su vez sea indicativa de si en el inmueble que pretende usucapir se han verificado actos que denoten el ejercicio indudable de una posesión con ánimo de dueño consolidada en el tiempo necesario; manifestando inclusive en el folio 71 de su reconvención, específicamente en el último párrafo, que “nuestro defendido nunca ha manifestado ser el propietario legítimo del referido inmueble, antes al contrario le ha reconocido al actor la propiedad del referido inmueble” ; lo que evidencia, como resultado, que no cumple con el requisito de “tener la cosa como suya propia”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 772 aludido.

Ergo, como quiera que en el sub iudice no existe ningún elemento que valga como presunción suficiente, ni del ejercicio de la posesión legítima ejercida por la actora como tampoco lo hay respecto al momento a partir del cual comenzó a correr el lapso útil necesario para que ésta pudiere materializar en su esfera de derechos subjetivos la adquisición del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente, no queda a este sentenciador sino estimar como infundada en derecho la reclamación judicial propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

CON LUGAR la Pretensión Reivindicatoria, intentada por el ciudadano P.J.H., en contra del ciudadano W.J.L., previamente identificados;

SIN LUGAR la Pretensión de Prescripción Adquisitiva, por vía reconvencional, intentada el segundo de los nombrados contra el primero de ellos.

En consecuencia, el demandado queda condenado a restituir al demandante el un inmueble ubicado en la carrera 24 acera norte entre 35 y 36, N° 35-23 de esta Ciudad, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito bajo el N° 9, Tomo 4, Primer Trimestre del año 1979, constituido por una casa con su respectivo terreno con un área de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (266M2) comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE:7.85 Mts terreno ocupado por L.M.; SUR: en 8.09 Mts con carrera 24 que es su frente; ESTE: en 33.30 Mts terreno ocupado por H.S.; y OESTE: en 33.45 Mts terreno ocupado por P.R..

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tanto por haber resultado perdidosa totalmente en la pretensión originalmente propuesta, cuanto por haber sido desechada la reconvención por ella postulada

VI

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano P.J.H. contra el ciudadano W.J.L., y sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva.

Observa este Juzgado Superior de las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente del escrito libelar que contiene la pretensión reivindicatoria interpuesta contra el aquí apelante, que el bien objeto de litigio está constituido por “(…) un inmueble ubicado en la carrera 24 acera Norte entre 35 y 36 distinguido con el No. 35-23 de esta Ciudad, según se puede constatar en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito bajo el No. 09, Tomo 4 1er trimestre de año 1.979 (…) constituido con una casa con sus respectivo terreno con un área de doscientos sesenta y seis metros cuadrados (266 MTS2) (…)”, alegando la parte demandante, que el mismo es ocupado por el ciudadano W.J.L.; razón por lo cual, persigue con la demanda ejercida que el órgano jurisdiccional reivindique su alegado derecho de propiedad, con la consecuente restitución y entrega material del mismo.

Asimismo, observa este Juzgado Superior que en la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial del ciudadano W.J.L., manifestó que “(...) ocupa dicho inmueble como su vivienda principal tal como se evidencia en constancia de vivienda principal emanada del C.C.d.C. (…)”.

De lo anterior, este Juzgador aprecia dos situaciones de hecho no controvertidas por las partes, a saber: i) que la demanda por reivindicación tiene por objeto un bien inmueble de uso habitacional (casa), y ii) que el mismo está siendo ocupado por el demandado, como su vivienda principal.

Ahora bien, del fallo apelado no se aprecia valoración alguna sobre las consecuencias jurídicas que resultarían aplicables a la pretensión ordinaria ejercida contra la parte demandada, por mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que la mencionada demanda por reivindicación, tal y como lo pretende el actor, persigue en definitiva la desposesión y consecuente entrega material de un bien inmueble destinado a vivienda. Por lo tanto, es imprescindible para este Juzgado Superior, constatar tal circunstancia, en razón de que el mismo atañe a una cuestión de orden público, a saber, el cumplimiento de los extremos que permiten la admisibilidad de la acción.

Al respecto, se debe precisar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668, de fecha 6 de mayo de 2011, tiene por objeto proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

A tales efectos, el referido texto legal señala que tales medidas vienen a ser administrativas o judiciales, por lo que en su contenido se regulan dos supuestos para garantizar su objeto, como lo es la aplicación de procedimientos previos tanto al ejercicio de la vía jurisdiccional como a la actuación o provisión judicial en fase de ejecución.

En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, prevé en sus artículos del 5 al 11, el procedimiento que se debe seguir por la parte interesada cuando el juicio no se ha iniciado, es decir, el trámite que tiene que cumplir antes de acudir a la sede judicial para plantear una controversia que procure la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda; en tanto que, el artículo 12 eiusdem contempla el procedimiento que debe realizarse antes de la ejecución de cualquier decisión, por lo que dicha norma ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación en fase de ejecución, bien sea ésta voluntaria o forzosa.

A tales efectos, debe agregarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1317, de fecha 3 de agosto de 2011, hizo un llamado a los jueces de la República llamados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “(…) cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos (…)”.

En el caso de autos, la decisión objeto de apelación estimó que “(…) quedó establecido, a través de las reflexiones precedentes, el acto traslativo de propiedad por medio de instrumento protocolizado, así como la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para demostrarse que la cosa debe ser reivindicada, específicamente la falta de derecho de poseer del demandado, y siendo que la parte demandada no demostró la ausencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria incoada, debe ser así declarada con lugar (…)”; condenando en consecuencia “(…) a restituir al demandante el inmueble (…) constituido por una casa con su respectivo terreno (…)”.

No obstante, contrariamente a lo expuesto por la primera instancia, estima este Juzgador que no se dio estricta observancia a los supuestos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto obvió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que para el momento de la controversia planteada sobre un inmueble destinado a vivienda, ya encontraba en vigencia el tantas veces mencionado Decreto.

Así las cosas, en el primero de los supuestos, esto es, el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la ley, como ocurren en el presente caso, donde la demanda por reivindicación se inició en fecha 01 de mayo de 2012 – vuelto del folio 3-, el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala lo siguiente:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

.

La citada disposición establece de manera inequívoca la obligatoria tramitación previa de un procedimiento ante la autoridad administrativa competente, en el supuesto del ejercicio de una acción judicial que tenga por objeto la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda principal, por lo que se está en presencia de una previsión normativa que regula la existencia de un procedimiento previo a las demandas que puedan dar lugar a la pérdida de tenencia de esta especialidad de inmuebles.

Seguidamente, el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, contempla que “(…) no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes (…)”.

Así pues, es ineludible el cumplimiento previo de un procedimiento de naturaleza conciliatoria ante la Administración Pública con competencia en materia de vivienda, a los fines de que las partes interesadas queden habilitadas para acudir a la vía judicial con el propósito de hacer valer sus derechos, lo que por interpretación en contrario, conduce a apreciar que de no comprobarse el agotamiento de tal extremo, toda pretensión que en ese sentido se haga valer ante los órganos jurisdiccionales, deberá sucumbir a la negativa de admisión al no satisfacerse el presupuesto de una norma que condiciona su válido ejercicio.

Es este orden, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Ahora bien, respecto a que el agotamiento previo del procedimiento que señala el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, constituye un requisito de admisibilidad para las demandas que tenga por objeto la pérdida de tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar; es oportuno traer a colación la sentencia N° 175 del 17 de abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual conoció de un recurso de interpretación sobre dicho cuerpo legal, y estableció lo siguiente:

Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: E.B.L., y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).

(…)

Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:

(…)

Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

(…)

Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.

En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

(…)

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

(…)

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

(…)

4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley

. (Resaltado agregado).

Por las razones expuestas, a consideración de este Juzgado Superior la demanda por reivindicación que dio lugar a la presente apelación, se aprecia contraria a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta su admisibilidad.

Por lo tanto, comprobada como ha sido la violación constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en razón de que resulta evidente que se admitió una demanda en contraposición a los supuestos normativos que regulan su admisibilidad, lo cual es materia de orden público; resulta evidente una prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

En consecuencia, a consideración de este Juzgado Superior la demanda por reivindicación que persigue la desposesión de un inmueble destinado a vivienda principal, se aprecia contraria a lo dispuesto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta la admisibilidad de la pretensión interpuesta por el ciudadano P.J.H.; por lo tanto, se anula la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultando inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

Finalmente, se advierte respecto a la reconvención por prescripción adquisitiva, que al resultar inadmisible la pretensión principal que origina el presente procedimiento, la mutua petición se aprecia como no interpuesta en virtud de que no existe juicio admisible en el cual reconvenir. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por reivindicación, interpuesto por el abogado M.O.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.H., contra el ciudadano W.J.L., todos identificados.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

CUARTO

INADMISIBLE la pretensión por reivindicación, de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez temporal,

J.C.H.

El Secretario

Luis Febles Boggio

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