Sentencia nº EXE.000552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro AA20-2014-000700

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2014, la abogada C.R.B., en representación del ciudadano P.K.H.L., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha, República de Ecuador, de fecha 22 de julio de 2013, que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el mencionado ciudadano y la ciudadana R.V.G..

En fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014 (folio 27), el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, acordó emplazar a la ciudadana R.V.G., domiciliada en la ciudad de Caracas, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, a dar contestación a la solicitud de exequátur incoada. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 25.15 y 35.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que fuera designado un funcionario para rendir la opinión del Ministerio Público sobre la solicitud presentada.

En fecha 12 de enero de 2014, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 13 de enero de 2015 (folio 34), consta de las actas procesales que el Ministerio Público designó al abogado N.L.C.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas Plena, las de Casación y Sala Constitucional de este M.T., para atender en su nombre y representación el presente asunto.

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Ante la imposibilidad de realizar la citación personal de la ciudadana R.V.G., en cuyo caso consta que el alguacil se trasladó en tres oportunidades al domicilio señalado en la solicitud, en fecha 6 de marzo de 2015 (folio 51), la abogada C.R., en representación del ciudadano P.K.H.L., solicitó al Juzgado de Sustanciación de la Sala practicara la citación por carteles de la persona contra la que obra la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue proveído el 18 de diciembre de 2015, ordenando su fijación en la cartelera de la Secretaría de la Sala y publicándose en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

Cumplido el trámite de su emplazamiento y citación y tomando en cuenta que la ciudadana R.V.G., no compareció por sí misma ni por medio de apoderado judicial, consta que el Juzgado de Sustanciación de la Sala en fecha 17 de abril de 2015 (folio 55) le designó defensor público, cuyo cargo recayó en el abogado W.A.R.A., en su condición de Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante las Salas de este alto Tribunal, a quien se le notificó, aceptó el cargo, juramentó y citó para ejercer la representación de R.V.G., persona contra la cual obra la solicitud de exequátur.

En fecha 27 de mayo de 2015 (folio 60), el mencionado defensor procedió a consignar escrito de contestación de la solicitud de exequátur interpuesta.

Trabada la litis de la causa, en fecha 17 de junio de 2015 (folio 81), el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, fijó la audiencia oral y pública de presentación de los informes orales para el día 2 de julio del mismo año, la cual se llevó a cabo el día acordado, a las diez y treinta minutos de la mañana, en la sede de este Alto Tribunal.

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur interpuesta, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29/7/2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1/10/2010 mediante Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:

Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

  1. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Así pues, cuando sea solicitado el exequátur para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

Sobre el particular, la Sala Casación Civil en sentencia N° 206 de fecha 28 de abril de 2015, en el exequátur interpuesto por BENEDETTO CARDILLO contra R.D.C.A.F., estableció y ratificó el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa dictado en sentencia N° 35 de fecha 8 de abril de 2003, caso: T.C.M.T. contra L.C.L.S., el cual se contrae a:

…la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…

.

Asimismo, la Sala Plena de este alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, de fecha 7 de agosto de 2012, caso: A.J.L.M., en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este m.t. la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° ordinal 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27/11/2009, caso: M.C., entre otras).

Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada F.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.L.M., en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana R.J. NAVAS ORTIZ…”.

Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.N. contra el ciudadano A.L., la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide

.

En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha, República de Ecuador, de fecha 22 de julio de 2013, que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano P.K.H.L. y la ciudadana R.V.G., y de las actas procesales se evidencia que el juicio por disolución del vínculo conyugal, cuyo exequátur se solicita, tiene características de haber sido una acción de naturaleza contenciosa, pues de la sentencia debidamente legalizada se observa que el ciudadano P.K.H.L. demandó a la ciudadana R.V.G., quedando demostrado con esto que la causa no se tramitó por la jurisdicción voluntaria, por vía de consecuencia, debe estimarse que hubo contención en el juicio de divorcio incoado en el extranjero.

Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La representación judicial del ciudadano P.K.H.L., solicita a la Sala declare el exequátur de la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha, República de Ecuador, de fecha 22 de julio de 2013, fundada en los siguientes términos:

…Procede entonces, el análisis del Fallo extranjero consignado con la presente solicitud, de acuerdo a los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que al respecto establece.

…Omissis…

Vista la norma transcrita, el siguiente análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos supra para lo cual observo respetuosamente.

a) Que la sentencia extranjera se dicto en una materia de naturaleza civil como lo es específicamente un juicio de divorcio, y donde el fallo declara la disolución del vínculo matrimonial.

b) Que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. Tal y como se evidencia de acuerdo al instrumento que acompaño a esta solicitud como es la sentencia de divorcio.

c) La sentencia extranjera, no versa ni señala específicamente derechos reales, respecto a bienes inmuebles situados en la República, y no le arrebata a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde.

d) El tribunal sentenciador tenía competencia en la esfera internacional, para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.

e) Se desprende del texto de la sentencia, que se practicó la citación de la esposa, siendo correctamente realizada por lo que se le garantizo el derecho a la defensa de la parte demandada en dicho juicio.

f) que la sentencia en cuestión no es incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por el tribunal venezolano, no existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos, que versen sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes iniciado antes de que se hubiere dictado sentencia extranjera.

CAPITULO II

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, solicito de esta honorable Sala declare la EJECUTORIA de la Sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.- Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha, en fecha 22de julio del 2013, concediendo el correspondiente exequátur cuya causa curso bajo el numero 3793/2012/EB, objeto de esta solicitud con todos los pronunciamientos legales

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Plantea la apoderada judicial del ciudadano P.K.H.L., que el exequátur interpuesto cumple los extremos y presupuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil; tiene fuerza de cosa juzgada; el asunto no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República ni se le arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; el tribunal extranjero tiene jurisdicción para conocer la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; se practicó la citación de la esposa, siendo correctamente realizada por lo que se le garantizo el derecho a la defensa de la parte demandada en dicho juicio; y, la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada ni contraría el orden público interno venezolano, razón por la cual solicitó a la Sala le concediera la ejecutoria en el país a la sentencia dictada por la por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha, República de Ecuador, de fecha 22 de julio de 2013.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 27 de mayo de 2015, el abogado W.A.R.A., en su condición de Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante la Sala y en representación de la ciudadana R.V.G., presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur en los siguientes términos:

El objeto de la petición se circunscribe a solicitud de que se conceda el exequátur de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2013, por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón, Quito de la Provincia de Pichincha, República de Ecuador, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante del exequátur y la ciudadana R.V.G., con fundamento que a su entender dicho fallo cumple con los extremos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

…Omissis…

Ahora bien, es preciso indicar que contrario a lo expuesto por el solicitante en cuanto a la normativa de aplicación, este orienta su pedimento a través de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público, desatendiendo a lo establecido en el ya mencionado artículo 1 de la citada ley el cual dictamina el orden de prelación de las fuentes del derecho…

Es por ello que, resulta aplicable la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrado en la ciudad de Montevideo, República de Uruguay en el año 1979, ratificado por Ecuador y Venezuela, por Ecuador el 01 de junio de 1982 y por Venezuela el 28 de febrero de 1985 en lo atinente a la eficacia de las sentencias extranjeras.

Partiendo de tal premisa, resulta primaria la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello y, en tal sentido, se procede conforme lo prevé el artículo 2 de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, el cual dispone:

Artículo 2: Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

En el caso de la sentencia de la cual se solicita la exequibilidad en nuestro territorio, se puede apreciar de la misma que cumple con este aspecto toda vez que se encuentra debidamente sellada y firmada tanto por la Juez de la Unidad Judicial Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito que conoció de la causa, Dra. E.E.B.P. y de la Secretaria Abogada L.M.C..

b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

En el caso que nos ocupa, se verifica que la sentencia emanada de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón, Quito, Provincia de Pichincha es de la República del Ecuador, el cual al igual que en la República Bolivariana de Venezuela se habla y se escribe con el mismo idioma castellano, cumpliéndose el parámetro de este literal.

c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

En el caso de la sentencia de la cual se solicita la exequibilidad en nuestro territorio, se puede apreciar de la misma que cumple con este aspecto toda vez que se encuentra debidamente apostillada, de conformidad con lo establecido en la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961.

d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

Se verifica el cumplimiento de este aspecto toda vez que en la República Bolivariana de Venezuela como en la República del Ecuador existe en el campo civil y de familia la figura del Divorcio, teniendo jurisdicción la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón, Quito, Provincia de Pichincha es de la República del Ecuador para conocer y decidir sobre la demanda de disolución del vínculo conyugal.

e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

En el caso que nos ocupa de la propia sentencia se señala que la ciudadana R.V.G., fue citada a en tres oportunidades a través de la correspondencia internacional DHL, no compareciendo a juicio ni por si ni por medio de persona o representante legal interpuesto, sin embargo no se evidencia del texto que esta efectivamente haya sido citada o no, de igual manera en nuestro ordenamiento jurídico las citaciones judiciales se realizan si son a otros países a través de rogatorias y no por correos de índole privado, por lo cual considera la defensa que el aspecto que refiere el literal explorado no se cumple de modo sustancial con nuestra legislación, no cumpliéndose este parámetro de la Convención.

f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

Del texto de la sentencia objeto de procedimiento de exequátur se desprende que el demandante solicita la citación de la demandada, señala casillero y nombra abogado, y una vez que la juzgadora declara la rebeldía de la demandada procede a abrir a pruebas la causa, sin embargo no se evidencia del cuerpo de la sentencia que nuestra representada haya contado con defensa alguna, no asegurándose la defensa de esta, inclusive en la certificación de la sentencia se evidencia que establece la notificación del ciudadano P.K.H.L., mas no de la ciudadana R.V.G., por no haber "señalado casillero", circunstancia esta que denota la ausencia total tanto de la ciudadana como de Defensor Judicial, que sostuviera sus derechos en juicio, considerando la defensa pública que no se cumple con este parámetro.

g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso,

fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

Se verifica del texto de la sentencia que la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón, Quito, Provincia de Pichincha es de la República del Ecuador establece "Ejecutoriada la sentencia, inscríbase en el Registro Civil de esta ciudad de Quito...", por lo que se encuentra satisfecho tal aspecto.

h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución. ,

En el caso que nos ocupa, como se ha establecido anteriormente la institución del divorcio es reconocida en nuestra legislación patria, no siendo contraria a derecho, equiparándose inclusive al abandono voluntario, el cual se encuentra dispuesto en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano. De allí que, la ruptura irreparable del vínculo es suficiente y, tiene afinidad con lo pautado en el artículo 185 numeral 2° de nuestro Código Civil. Sin embargo se evidencia de la sentencia objeto de solicitud de exequátur que el demandante manifiesta "Señora juez por ser el estado procesal me ratifico en el fundamento de hecho y de derecho de mi demandada; esto es, afirmándome en el hecho de que abandone a mi cónyuge señora R.V.G., desde hace más de tres años atrás, abandono que ha sido voluntario, injustificado e ininterrumpido, con la intención deliberada de romper relaciones conyugales con la señora mi cónyuge R.V.G....".

Ahora bien, en atención a lo antes señalado y tomando en consideración que el ciudadano Pablo Korchaguin H.L. fue quien demando el divorcio ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón, Quito, Provincia de Pichincha de la República del Ecuador, se hace necesario traer a colación lo que establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su encabezado, el cual establece,

Artículo 191: "La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas".

Siendo el caso que nos ocupa se verifica que el ciudadano P.K.H.L., fue quien tramito y formulo la demanda de divorcio en contra de nuestra asistida, siendo este y de conformidad con nuestra legislación quien dio causa a la causal de divorcio la cual invoca que no es más que el abandono voluntario, no pudiendo en nuestra legislación a través de la prohibición antes señalada intentar en nuestro país la demanda de divorcio, contrariando el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual considera la defensa que no se cumple con el parámetro dispuesto en este literal.

Con cimiento en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación de la ciudadana R.V.G., y siendo que de la revisión de la sentencia emanada de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón, Quito, Provincia de Pichincha de la República del Ecuador, a través del documento internacional aplicable como lo es la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrado en la ciudad de Montevideo, República de Uruguay en el año 1979, ratificado por Ecuador y Venezuela, por Ecuador el 01 de junio de 1982 y por Venezuela el 28 de febrero de 1985 en lo atinente a la eficacia de las sentencias extranjeras, la misma no cumple con los literales e, f y h, del artículo 2°, los cuales deben ser concurrentes para la eficacia extraterritorial de las sentencias, por consiguiente se solicita muy respetuosamente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, proceda a declarar la no procedencia del pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto.

Con fundamento en los argumentos que preceden, se solicita, muy respetuosamente, que la Honorable Sala de Casación Civil declare la improcedencia de la solicitud de Exequátur en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2013, por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón, Quito, Provincia de Pichincha de la República del Ecuador, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana R.V.G. y el ciudadano P.K.H. Lichtenster

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De la transcripción precedente de la contestación de la solicitud de exequátur realizada por el Defensor Público designado para ejercer la representación de la ciudadano R.V.G., se evidencia que éste solicita se declare improcedente la ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha, República de Ecuador, de fecha 22 de julio de 2013, por no cumplir la misma con los requisitos del emplazamiento o notificación al demandado en forma legal para comparecer al juicio ni que se le haya asegurado a éste su defensa en el proceso de divorcio.

Adicional a esto señaló el defensor que la parte solicitante también erró en el señalamiento del texto jurídico que debía aplicarse al caso concreto, pues en virtud de las ratificaciones que tanto la República de Ecuador como la de Venezuela han realizado, resulta aplicable la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrado en la ciudad de Montevideo, República de Uruguay en 1979, ratificado por Ecuador y Venezuela, por Ecuador el 1° de junio de 1982 y por Venezuela el 28 de febrero de 1985 en lo atinente a la eficacia de las sentencias extranjeras, y no la Ley de Derecho Internacional Privado como fue indicado en el libelo.

IV

AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

El día 2 de julio de 2015, consta de las actas procesales se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la sede de este alto Tribunal, con ocasión de la solicitud de ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha, República de Ecuador, de fecha 22 de julio de 2013, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos R.V.G. y P.K.H.L..

Abierto el acto, el Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de la asistencia de los abogados C.R.B., apoderada judicial del solicitante, W.A.R.A., en su condición de Defensor Público y de N.L.C.M., como Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, el solicitante reiteró los términos expuestos en el libelo de exequátur respecto a que sea concedida la ejecutoria en el país a la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha, República de Ecuador, de fecha 22 de julio de 2013, por estar cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Asimismo, el defensor judicial ratificó lo expuesto en el escrito de contestación, especialmente en lo relativo a la legislación aplicable al caso concreto y al incumplimiento de los requisitos relativos al emplazamiento o notificación de la demandada en forma legal para comparecer al juicio ni que se le haya asegurado a ésta su defensa en el proceso de divorcio, razón por la cual solicitó su declaratoria de improcedencia.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, N.L.C.M., expresó oralmente que el presente caso no cumple los requisitos necesarios para su procedencia al no encontrar que se hubiera cumplido con la notificación de la demandada para comparecer al juicio ni se le hubiera garantizado una razonable defensa.

En efecto, la representación fiscal expuso en la mencionada audiencia pública y oral, lo cual también fue consignado por escrito, lo siguiente:

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, es importante indicar que estos requisitos son taxativos, acumulativos y de obligatorio cumplimiento en materia de sentencias extranjeras para que puedan surtir efectos en Venezuela, en virtud de lo cual, pasaremos de seguidas a verificar si la sentencia dictada el 22 de julio de 2013, por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha, República del Ecuador, cuyo exequátur se solicita, da cabida al cumplimiento de tales requisitos, lo cual se hace de la siguiente manera:

PRIMERO: "a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden".

La sentencia cuyo pase se solicita en la República Bolivariana de Venezuela, fue dictada en materia civil, ya que se trata de una demanda de divorcio en el que se disolvió el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos P.K.H. Y R.V.G., la cual fue presentada en copia certificada y dictada por Dra. E.E.B.P., en su condición de jueza de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha, República del Ecuador, quien conoció de dicha demanda, la cual firmó conjuntamente con la secretaria Abogada L.M.C., y presenta el sello respectivo, lo cual la reviste del formalismo necesario para ser considerada auténtica en nuestro país. Por tal motivo se cumple con esta exigencia.

SEGUNDO: "b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto".

En cuanto a este requisito tenemos que la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha, República del Ecuador, está redactada en el idioma castellano, siendo éste la lengua oficial tanto en la República del Ecuador como en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se cumple con este requisito.

TERCERO: "c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto".

Como se puede observar la sentencia cuyo pase se solicita en nuestro país se encuentra debidamente APOSTILLADA de conformidad con lo establecido en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, cumpliéndose la legalización respectiva y por ende con este requisito.

CUARTO: "d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto".

Sobre este aspecto, considero oportuno referir que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece lo relacionado a la Jurisdicción en materia de relaciones familiares:

…Omissis…

La norma transcrita, prevé que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio, ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

Por su parte los artículos 11, 15 y 23 de la referida ley, en lo que respecta a la determinación del domicilio en materia de divorcio, establecen lo siguiente:

…Omissis…

Conforme a lo anterior, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, sin embargo, en la sentencia extranjera no consta que el ciudadano P.K.H. (parte actora en la demanda de divorcio) tenga o haya tenido en la oportunidad de la demanda su domicilio en la República del Ecuador, motivo por el cual este requisito no puede verificarse.

QUINTO: "e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto".

Respecto a este requisito debo decir que de la sentencia se evidencia que "La demandada señora R.V.G. ha sido citado mediante boletas mediante la mensajería privada DHL..la misma que no comparece a juicio" y que "Esta Unidad Judicial, por su parte por existir hechos que deben ser justificados abre la causa a prueba por el término de seis días y declara la rebeldía en que ha incurrido la parte demandada".

Por su parte el demandante ciudadano P.K.H., acudió a los actos procesales, ejerció sus derechos de alegatos y probanzas, y estuvo asistido por la Dra. D.V.T., en calidad de Procuradora Judicial. Como se puede observa, en el fallo extranjero se constata que el Tribuna citó a la ciudadana RUTH V1LLALBA GARCÍA tres (3) veces por medio de I; mensajería privada DHL, no obstante, no refiere el fallo extranjero las resultas d< tales citaciones, las cuales debió hacer a través de carta rogatoria de acuerdo cor nuestro ordenamiento jurídico, ya que tanto la República del Ecuador como nuestro país son miembros signatarios de la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrita en Panamá el 30 de Enero de 1975 ratificada por la República del Ecuador el 10 de septiembre de 1975 y po Venezuela el 4 de octubre de 1984, publicada en Gaceta Oficial N° 33.033 d< fecha 3 de agosto de 1984, no dándose cumplimiento a esta exigencia.

SEXTO: "f. Que se haya asegurado la defensa de las partes".

En cuanto a este requisito se puede constatar del fallo extranjero que e ciudadano P.K.H. solicitó la citación de la demandada y para ello indicó el casillero respectivo y nombró su abogado defensor seguidamente fue celebrado el acto de conciliación al cual no acudió l¡ demandada, así como tampoco aportó pruebas en el lapso probatorio, lo qu< motivó al Juzgado extranjero a declararla en rebeldía, sin embargo, no le nombró abogado defensor que la asistiera en su ausencia.

De manera que, dada la ausencia de la ciudadana R.V.G. durante el proceso, así como la de un abogado defensor que la representara, es claro que no se le garantizó su derecho a la defensa, y a sostiene posturas procesales cónsonas son premisas que no permiten verificar si en efecto la referida ciudadana está de acuerdo con el fallo extranjero, por lo tanto no si cumple con este requisito.

SÉPTIMO: "g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados"

Con respecto a este requisito, se observa del fallo extranjero que se deja expresa constancia que "Ejecutoriada la sentencia, inscríbase en el Registro Civil de esta ciudad de Quito...", así mismo, la Abogada L.M.C. en su carácter de Secretaria de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha, República del Ecuador, certificó que dicho fallo se encuentra ejecutoriado por el Ministerio de la Ley y así lo expresa textualmente al señalar que "La presente sentencia se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley. LO CERTIFICO.- Quito, 30 de julio de 2013". Por lo tanto se cumple con este requisito.

OCTAVO: "h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución".

A los fines de precisar si la sentencia cuyo exequátur se pretende, contrario o no el orden público interno venezolano, considero oportuno resaltar que "...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquella* normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no so

derogables por disposición privada". (Sentencia N° 301 de la Sala de casada Civil, expediente número 99-340, de fecha 10 de agosto de 2000).

En el mismo sentido tenemos, la Sala Político Administrativa, esbozó algunas ideas relacionadas con lo que debe entenderse como orden público, a saber:

…Omissis…

Así también, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, mediante sentencia N° 674 de fecha 9 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en cuanto al orden público, dejó expresado que:

…Omissis…

Conforme a lo anterior y en este caso en especifico, el fallo cuyo exequátur se solicita, crea situaciones jurídicas manifiestamente contrarias a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor y por lo tanto la sentencia extranjera contraría el orden público interno venezolano, dado que le fueron vulnerados a la demandada sus derechos a la defensa, quien fue declarada en rebeldía por no haber asistido a los actos procesales respectivos y sin embargo no le fue nombrado defensor judicial que la asistiera, además fue violado el debido proceso por cuanto la citación efectuada en tres ocasiones lo fue mediante el servicio de mensajería privada DHL y no mediante carta rogatoria, lo que denota una falta de aceptación de las resultas del proceso.

Además de lo anterior la sentencia extranjera decreta el divorcio por abandono voluntario, cuya decisión no es contraria a derecho en nuestro Estado, por cuanto en nuestra legislación consagra la institución del divorcio y entre sus causales el abandono voluntario de acuerdo al artículo 185, numeral 2o del Código Civil Venezolano.

Al respecto, del texto de la sentencia extranjera se desprende que fue ciudadano P.K.H., quien abandonó voluntariamente hogar y así se observa del siguiente párrafo:

…Omissis…

En cuanto a ello, es preciso referir que el artículo 191 del Código C¡\ Venezolano, sostiene que el divorcio no podrá intentarse sino por el cónyuge qi no haya dado causa para ello, tal como se desprende de dicha norma en le siguientes términos:

…Omissis…

Por lo que en nuestra legislación, conforme a esta norma, no es ciudadano P.K.H. a quien le correspondía demandar en divorcio ya que fue él quien dio motivo a la causal de divorcio de abandono voluntario.

No obstante, es importante resaltar lo que la sentencia N° 693 de fecha de junio de 2015, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M., estableció en cuanto a las causales de divorcio:

…Omissis…

Como puede observarse nuestro M.T. de la República establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 18 del Código Civil, no son taxativas y que cualquiera de los cónyuges podía demandar el divorcio por dichas causales o por cualquier otra situado que impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, premisa que le resta eficacia jurídica a lo contemplado en artículo 191 del Código Civil, en cuanto a que "...no podrán intentarse sino pon cónyuge que no haya dado causa a ellas".

De manera que, conforme a la referida disposición jurisprudencia vinculante, es válido que el ciudadano P.K.H. ha incoado la demanda de divorcio, concebido como una fórmula para solucionar le desavenencias insalvables de la relación de pareja, no contrariando tal actuación nuestro derecho interno.”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del fiscal del Ministerio Público).

Concluidas las intervenciones, el Presidente de la Sala declaró que la causa entraba en estado de sentencia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha, República de Ecuador, país con el que la República Bolivariana de Venezuela tiene suscrito el Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros suscrito en 1911 (Acuerdo Boliviano) y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, cuya ratificación por Venezuela fue aprobada el 28 de febrero de 1985, y por parte de Ecuador el 1° de junio de 1982, es decir, que a partir de las mencionadas fechas entraron en vigencia las mismas en cada ordenamiento jurídico.

Con base en lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la citada Convención, las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeras a que se refiere el artículo 1°, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones:

  1. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

    Los documentos consignados en la presente causa se encuentran debidamente certificados con sellos húmedos de la autoridad de origen, es decir, de la autoridad competente para ello en la República de Ecuador, por lo que se cumple el primer requisito.

  2. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto:

    En este sentido, consta de las actas procesales que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita se encuentra redactada en castellano, idioma oficial de las dos Repúblicas, cumpliéndose así este segundo requisito.

  3. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto:

    Consta igualmente de las actas procesales que los documentos consignados tienen agregada la Apostilla del Convenio de La Haya, del 5 de octubre de 1961, con la cual es posible la supresión de la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, cumpliéndose con dicha Apostilla este otro requisito de procedencia del exequátur.

  4. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto:

    En este orden, consta de las actas procesales y propiamente de la sentencia extranjera que se estudia, que el juez extranjero sí tiene jurisdicción para conocer del asunto, porque el demandante estaba domiciliado en Ecuador para el momento en que se presentó la demanda, lugar donde se instauró y siguió el juicio, cumpliéndose este otro requisito.

  5. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto:

    Consta de las actas que la sentencia señala que “la demandada señora R.V.G. ha sido citada mediante tres boletas mediante la mensajería privada DHL, conforme consta de la razón de fs. 24, la misma que no comparece al juicio”, es decir, con dichas actuaciones la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha, da por citada y emplazada a la demandada para su comparecencia al juicio en Ecuador, mientras que el fallo señala que el demandante “pide se le cite, señala casillero judicial y designa defensor… la misma que no comparece…”.

    Sobre este requisito, observa la Sala que el defensor judicial de la ciudadana R.V.G., señala que éste requisito no está cumplido porque no existe evidencia en las actas que la citación se hubiera efectivamente realizado y que el medio oportuno para realizar las citaciones para el extranjero es a través de cartas rogatorias y no por medio de correos privados, por lo que señala que la citación por DHL va en contravención de nuestro ordenamiento jurídico.

    El artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias del 30 de enero de 1975, cuya ratificación realizó Ecuador el 9 de octubre de 1975 y Venezuela el 10 de abril de 1984, y es ley vigente para ambos países, dispone:

    La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto: a. La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero

    . (Negrillas de la Sala).

    Siendo esto así y que consta de las actas que en el presente caso la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha, República de Ecuador, tramitó la citación de la ciudadana R.V.G., quien tenía para ese momento su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el correo privado DHL cuando lo procedente era por medio de un exhorto o carta rogatoria expedidos por la Corte que tramitaba y sustanciaba el juicio, con sujeción en la Convención, pues el proceso se circunscribe a la materia civil y tenía por objeto la realización de su notificación, citación o emplazamiento para el juicio.

    Con base en lo expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos no está cumplido el requisito atinente a la notificación, citación o emplazamiento de la demandada para su comparencia al juicio.

  6. Que se haya asegurado la defensa de las partes:

    En este orden, en cuanto al requisito relativo a la defensa efectiva de la demandada en el juicio, la Sala observa que de igual forma el defensor público señala que a la demandada R.V.G. no le fue asegurada una eficaz defensa en el juzgado extranjero, pues no se le nombró defensor judicial para su representación en el mismo, lo cual resulta cierto, pues de la propia sentencia extranjera consta que a la demandada se le practicó la citación por correo privado DHL, lo cual como fue establecido precedentemente es contrario a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias del 30 de enero de 1975, ratificada por Ecuador y Venezuela, con lo cual esta Sala considera que el presente caso tampoco cumple este requisito de estricto acatamiento para el otorgamiento de la ejecutoria en el país a la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha, República de Ecuador, de fecha 22 de julio de 2013.

    En el caso particular, la Sala además de haber constatado lo anterior, observa mediante estudio de derecho comparado y con base en el artículo 56 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece: “la competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve…”, que conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano:

    Artículo 93: En todo juicio, la citación se hará en la persona del demandado o de su procurador; mas si no pudiere ser personal, según el Art. 77 se hará por tres boletas, en tres distintos días, salvo los casos de los Arts. 82 (residencia sea imposible determinar) y 86 (citación de comunidad indígena). El actuario o citador dejará la primera boleta en la habitación del que deba ser citado, cerciorándose de este particular. Si éste cambiare de habitación, o se ausentare, las otras dos boletas pueden dejarse en el mismo lugar en el cual se dejó la primera.

    En el caso concreto, estamos en presencia de una citación irregular a la luz del ordenamiento jurídico ecuatoriano, pues como fue establecido precedentemente, la citación fue obtenida por medio de correo privado (DHL) en la dirección indicada por el cónyuge de su esposa en Caracas, lo cual impidió al funcionario encargado cerciorarse de su cumplimiento, además la manera como fue practicada es contraria a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias del 30 de enero de 1975, ratificada por Ecuador y Venezuela, que ordena aplicar la Convención a la “a. La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero”, en consecuencia, la citación a la que refiere el artículo 93 del CPC Ecuatoriano, debió pasar por el trámite de la rogatoria o exhorto, lo cual no consta en las actas ocurrió. (Destacado de la Sala).

    Visto que la presente causa no cumple lo atinente a que a la demandada se le haya notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional ni que le haya asegurado una razonable defensa, conforme al artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, la Sala se abstiene de analizar los restantes presupuestos y niega la fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha, República de Ecuador, de fecha 22 de julio de 2013, la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano P.K.H.L. y la ciudadana R.V.G., tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha, República de Ecuador, de fecha 22 de julio de 2013, la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano P.K.H.L. y la ciudadana R.V.G..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ________________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ________________________

    Y.P.E.

    Magistrada-ponente,

    ______________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrada,

    ____________________________

    M.G.E.

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-00014-000700

    Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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