Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

En fecha primero (01) de mayo de 2010 el ciudadano P.E.M.G., V., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.380.282, asistido por el abogado H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número138.859 interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,A., Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, solo a los fines de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha catorce (14) de mayo de 2010, El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien le dio entrada en fecha nueve (09) de junio del 2010.

Ese Juzgado admitió la causa en fecha once (11) de junio de 2010 y ordenó la citación del ciudadano Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, y además, se ordenó solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-79 el expediente signado con el Nº BP02-N-2010-000308 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha trece (13) de mayo del 2011 este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y en fecha doce (12) de julio del 2011 se ordenó la citación del ciudadano Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, así como se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, además, se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre y del Sindico Procurador Municipal del mismo municipio.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

D.E. de la Demanda

Que en fecha 01 de abril de 2009, ingresó a prestar sus servicios como Agente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, cargo que desempeñó hasta el día de 09 de febrero de 2010, fecha en la que presento y le fue aceptada su renuncia, es decir, presto sus servicios durante diez (10) meses y ocho (08) días. Como remuneración por sus servios, devengaba mensual UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), así como el bono de cesta ticket.

Expresó que hasta la fecha el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de su relación funcionarial, así como lo adeudado por concepto de Bono de Alimentación, en virtud que durante el tiempo que duro su relación funcionarial, nunca se hizo efectivo dicho bono.

De la Audiencia Preliminar

En fecha tres (03) de octubre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron ninguna de las dos partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

De la Audiencia Definitiva

En fecha quince (15) de Octubre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, en la cual no comparecieron ninguna de las partes, para que informe en un plazo máximo de treinta días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, y en fecha diecisiete de octubre del 2012 se libró notificación al ciudadano demandante, la cual fue consignada positiva en fecha veintidós (22) de octubre del mismo año.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano P.M., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta J. a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

II.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano P.M., prestó servicio para el mencionado Instituto desde el 01 de abril de 2009, hasta el mes de febrero de 2010.

Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene el querellante, en consecuencia, la acuerda la Prestación de Antigüedad.

En relación con las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, observa este Tribunal que el querellante ingresó al referido instituto en fecha 01 de abril del 2009 y dejó de prestar servicio en febrero de 2010, en este sentido es importante señalar lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

En razón de lo antes expuesto, observa este Tribunal Superior el derecho del ciudadano Querellante a la cancelación de dichos conceptos. Y así se decide.

En relación a la Bonificación de Fin de Año, este Juzgado observa que el querellante dejó de prestar servicio en febrero de 2010, y por lo tanto no cumplió con el lapso establecido en la Ley para tener derecho a la cancelación de dicho pago. Así de decide.

En relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, aprecia este Tribunal que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor un alegato, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para demostrar que el mismo es cierto, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, en el contencioso-administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde, en principio y de acuerdo al vicio que se alegue, probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a Derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción, de esta manera, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente al querellante no se le cancelo el bono de alimentación o Cesta Ticket, por lo que este Juzgado declara improcedente la solicitud. Y así se decide.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano P.M., antes identificado, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. Y así se decide.

III.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano P.M., contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

SEGUNDO

Se ordena el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados.

TERCERO

Se Ordena el pago de los concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.

CUARTO

Se niega la solicitud de los pagos por concepto de Cesta Ticket.

QUINTO

Se niega el pago por concepto de Bonificación de Fin de Año

SEXTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

P., regístrese, N. y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintinueve (29) días del mes de enero del Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 11:58 A.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

RE41-G-2010-000081

SJVES/YA/rq

L.S. Jueza (fdo) S.J.E.S.. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. Publicada en su fecha 29 de enero de 2013

a las 11:58 a.m. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

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