Decision of Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo of Aragua, of June 29, 2015

Resolution DateJune 29, 2015
Issuing OrganizationJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
JudgeMargarita Garcia
ProcedureQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

204º y 156º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano P.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.552.686.

REPRESENTANTE (

  1. JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana abogada G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 9.916.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos abogados J.J.C.Z., J.L.P.P., M.D.J.Z.M., C.M.F.M., X.E.R.F., M.G.L. RÍOS Y H.G.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 43.800, 58.600, 78.960, 131.537, 141.032, 149.565 y 155.640 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2015-000016.

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano P.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.552.686, debidamente asistido en ese acto por la ciudadana abogada G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 9.916, contra la Alcaldía del Municipio M.B.I. del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes quedando signado bajo el N° DP02-G-2015-000016.

En fecha 28 de enero de 2015, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre el presente recurso funcionarial, admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho y ordenando librar las notificaciones de ley correspondientes.

En fecha 26 de febrero de 2015, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio M.B.I. del estado Aragua.

En fecha 19 de marzo de 2015, la ciudadana abogada C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.537, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, consigno escrito de contestación de demanda.

En fecha 24 de marzo de 2015, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar relacionada con la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante estampo diligencia mediante la cual solicito se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada.

En fecha 26 de marzo de 2015, este Juzgado Superior mediante auto fijo nueva fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 09 de abril de 2015, mediante Acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte querellada consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de abril de 2015, la ciudadana secretaria de este Juzgado Superior mediante nota de secretaria dejo constancia de la publicación de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 24 de abril de 2015, este Juzgado Superior mediante auto emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios presentados por las partes.

En fecha 22 de abril de 2015, la parte querellante estampo diligencia mediante la cual ejerció formal desistimiento de los puntos 01 y 02 de su petitorio.

En fecha 28 de abril de 2015, este Juzgado Superior fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de una Audiencia de Resolución de Controversias.

En fecha 05 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte querellante estampo diligencia mediante la cual solicito el desistimiento de los puntos 01 y 02 de su petitorio.

En fecha 06 de mayo de 2015, mediante Acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia de Resolución de Controversias fijada en la presente causa judicial.

En fecha 18 de mayo de 2015, este Juzgado Superior mediante auto ordeno la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio querellado, a los fines de que consignara su aceptación o rechazo en cuanto al desistimiento efectuado por la parte querellante.

En fecha 20 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte querellada estampo diligencia mediante la cual consigno la autorización emanada del ciudadano Alcalde del Municipio querellado en cuanto al desistimiento parcial efectuado por la parte querellante.

En fecha 22 de mayo de 2015, este Juzgado Superior mediante auto ordeno dejar transcurrir el lapso correspondiente a la evacuación de pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2015, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 04 de junio de 2015, mediante acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial, se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 19 de junio de 2015, mediante auto este Juzgado Superior ordeno diferir el extenso de la presente causa judicial por diez días de despacho.

Ahora bien, expuestas como se encuentran las actuaciones procesales que conforman la presente causa judicial, pasa de seguidas este Juzgado Superior a decidir al fondo de la presente querella funcionarial, de la siguiente manera:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Observa este Juzgado Superior que el ciudadano P.M.R.M., titular de la cedula de identidad N° 4.552.686, parte querellante en el presente recurso, alega los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su pretensión:

Que, “Omissis… en fecha 14 de Enero de 2015 le entregaron la resolución N° 0155/10/2014 de fecha 31 de Octubre de 2014 publicada en fecha 02/12/2014 mediante la cual le conceden de oficio el beneficio de jubilación a partir del 01/11/2014…omissis que el monto de pensión de jubilación es por la cantidad de nueve mil doscientos veintinueve bolívares con setenta y ocho céntimos (9.229,78) mensual equivalente al 80% de 11.537,22 monto este que no corresponde al salario que devengaba para la fecha de jubilación...Omissis..

Que,”solicita se ajuste la pensión de jubilación al salario devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo es decir llevarlo a la cantidad de dieciséis mil novecientos veintisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs 16.927,39) mensual que corresponde al monto del salario devengado hasta el 02/12/2014 y se ordene la cancelación de la diferencia dejada de percibir.

Solicita se ordene el pago de la diferencia de los beneficios contemplados en la resolución que le otorga el beneficio de jubilación, dejados de percibir desde el mes de noviembre 2014 y se continúen pagando mensualmente. Además solicita se ordene el pago de Bs. 25.700,31 por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir, conforme al aumento salarial decretado por el ejecutivo nacional de 30% y como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo demanda el pago de 573.378,39 por concepto de prestación de antigüedad con el pago de sus intereses y la indexación monetaria, y se ordene la realización de una experticia.

-III-

DE LA CONTESTACION

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2015, por la ciudadana abogada C.M.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 131.537, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio M.B.I. del estado Aragua, le dio contestación al presente recurso funcionarial, con base en los siguientes fundamentos:

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos facticos como el derecho esgrimido, que el ciudadano P.M.R.M., ya identificado en lo referente a que el monto de la jubilación sea mayor al que se indica, en lo referente a que el monto de la jubilación sea mayor al que se indica en la resolución contentiva de su jubilación toda vez que, el Articulo 9 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, establece lo siguiente: (…) En tal sentido ciudadana juez, la cantidad que se fija como monto de la jubilación no contraviene la norma legal que rige la materia, ya que no excede del monto que limita la norma en comento, siendo temerario e ilegal, pagar el 100% de su ultimo salario, toda vez que se violarían normas de orden publico; entendiendo a todo evento que la Contratación Colectiva aquí comentada, tiene vicios de ilegalidad, como por ejemplo la cláusula 56, del Contrato Colectivo de Empleados vigente…”

Que, “Omissis…Ciudadana Juez la Contratación Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio M.B.I., fue hecha con desconocimiento o inobservancia de normas de orden publico, las cuales no pueden ser modificadas o relajadas; tal y como se evidencia en la cláusula 56 de la Contratación Colectiva en comento, que siendo un beneficio extraordinario para los empleados que laboral para la Alcaldía, no es menos cierto que viola la norma de orden publico ya mencionada…”

Que, “Omissis…De igual manera es importante destacar que, para el Alcalde es imperativo cumplir con la Contratación Colectiva, ya que lo obliga a cumplirla, tal y como establece la Legislación Laboral vigente, y en las distintas opiniones doctrinarias especializadas en la materia laboral , relativas a las convenciones colectivas, definiendo los aspectos de índole normativo y obligacional al momento de ser esta Homologación y Depositada, teniendo dicho acto (homologación), el efecto de oponibilidad ante tercero, siendo esta una condición ERGA OMNES; sin embargo es importante destacar, indistintamente de la supuesta violación a normas de orden publico, con esta acción pudiese verse en peligro un beneficio que pocas veces es aprobado por la administración publica en contratación colectiva y, evidentemente si prospera dicha demanda, pudiera causar un daño irreparable en perjuicio de los trabajadores que han manifestado su voluntad de hacer valer esta cláusula N° 56 de la contratación colectiva por cuanto pudiera abrirse la posibilidad de que se demanda la nulidad de la contratación colectiva que consideran muchos beneficia a los empleados de la Alcaldía que represento…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la cantidad dineraria demandado por la querellante en lo concerniente a las Prestaciones de Antigüedad, diferencia de sueldo, desde el 1° de Mayo de 2014 al 15 de noviembre de 2014, derivado del ajuste al 30% y del ajuste del 15% de fecha Diciembre 2014, diferencia de días no hábiles 2013-2014, vacaciones y su diferencia por el aumento salarial 2013-2014, bono post vacacional 2010-2011, 2011-2012, 2012-2012, 2013-2014, diferencia bonificación de fin de año y prestación de antigüedad correspondiente a veinticuatro (24) años nueve (9) meses y dieciseis (16) dias de servicios prestados a esta Alcaldia, es decir desde el 16/02/1990 hasta el 02/12/2014 y prestacion de antigüedad calculada con base al salario con ajuste por el incremento del 30% de salario del 1° de mayo de 2014, intereses sobre prestaciones y diferencia de sueldos, todo esto arroja un total de BOLIVARES SETECIENTOS CEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 724.452,36)…”

Que, “Omissis…Ciudadana Juez, la Alcaldía del Municipio M.B.I. del estado Aragua, ha sufrido un recorte presupuestario importante, en el sentido de que, los ingresos por situados que le correspondería a este Municipio, son distribuidos entre la Administración de la Alcaldía, el Concejo Municipal y la Contraloría Municipal; esta distribución no es equitativa entre dichos órganos, específicamente con el numero de trabajadores que la Alcaldía debe honrar con el pago de sueldo, salario y prestaciones sociales, es decir una población de 124 empleados fijos, 69 obreros fijos y 25 personal adscrito a la fundación para un total de 218 trabajadores ; aunado a esto esta Alcaldía posee un universo de 79 trabajadores al servicio de la recolección de desechos sólidos, 38 empleados contratados y 8 trabajadores al servicio de mantenimiento y limpieza en las distintas oficinas de la Alcaldía, desprendiéndose que esta Alcaldía solo cuenta con la disponibilidad presupuestaria deficitaria…”

Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellada fundamenta su escrito de contestación de demanda, es por lo que se evidencia que la misma le solicita a este Juzgado Superior se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio M.B.I. del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.c.f.l. actuaciones procesales que conforman la presente causa judicial, se evidencia que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre el ajuste de pensión de jubilación al salario devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo, mas el pago de la diferencia de los beneficios contemplados en la resolución que le otorga el beneficio de jubilación a la recurrente, mas el pago de prestaciones sociales y demás beneficios y conceptos laborales solicitados por la misma, en contra de la Alcaldía del Municipio M.B.I. del estado Aragua.

En ese aspecto y antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente controversia, considera necesario este Juzgado Superior resolver primeramente algunos puntos previos originados en la tramitación de la presente causa judicial

i) PUNTO PREVIOS:

*DEL DESISTIMIENTO PARCIAL EFECTUADO POR LA PARTE QUERELLANTE.

Observa este Juzgado Superior, que mediante diligencia estampada en fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano P.M.R.M., titular de la cedula de identidad N° 4.552.686, actuando en su carácter de parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, desistió del presente procedimiento en lo que respecta a los puntos 01 y 02 de su petitorio, es decir, en cuanto 1°) al ajuste de pensión de jubilación a la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 16.927,39) mensuales correspondiente al monto del salario devengado hasta el 02 de diciembre de 2014 conforme al fundamento de la Resolución en su Cuarto Considerando y se ordene la cancelación de la diferencia dejada de percibir; y 2°) Se ordene el pago de la diferencia de los beneficios contemplados en la resolución que le otorga el beneficio de jubilación, dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2014.

En vista de ello, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

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Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

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Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

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De los artículos anteriormente citados, se desprende que para considerar valido el desistimiento efectuado, tanto el actor como la parte demandada necesitan tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que esta, recaiga sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

En ese sentido y en concordancia a las consideraciones anteriormente transcritas, este Juzgado Superior de igual manera considera necesario traer a colación el contenido del artículo 154 eiusdem, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 154: El síndico procurador o sindica procuradora municipal o el apoderado de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributarias señaladas en ellas

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En vista de lo establecido en el precitado artículo, se evidencia que el apoderado de la entidad municipal recurrida no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer árbitros sin la previa autorización por escrito efectuada por el Alcalde o Alcaldesa de dicho municipio.

En ese sentido, se observa que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos para decretar la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: 1) que la parte esté expresamente facultada para desistir, 2) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y 3) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Es por ello, que para el caso que nos ocupa observa esta juzgadora que corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente judicial, poder apud acta otorgado por el ciudadano P.M.R.M., titular de la cedula de identidad N° 4.552.686, a las ciudadanas abogadas G.S., Noelis F.d.C. y Kelys Alcalá Key, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.916, 16.080 y 40.192 respectivamente, a los fines de que ejerzan su representación judicial, confiriéndoles en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial de las mencionadas Abogados de convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, etc.

Ahora bien, se observa que mediante diligencia estampada en fecha 20 de mayo del presente año, la ciudadana abogada C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.537, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio querellado, consigno diligencia suscrita por el ciudadano G.A.L., en su condición de Sindico Procurador del Municipio M.B.I. del estado Aragua, en la cual consigna Autorización emanada del ciudadano Alcalde del Municipio M.B.I. del estado Aragua, con relación a los desistimientos solicitados por la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en la cual se observa muy especialmente que Autoriza formalmente al ciudadano Sindico Procurador Municipal, para convenir “una vez se den los desistimientos de los respectivos asuntos”.

De acuerdo a lo anterior, para el caso que nos ocupa, observa este Tribunal Superior que efectuada la voluntad de la parte querellante en desistir del procedimiento en lo que respecta a los puntos 1° y 2° de su petitorio, se observa que el ciudadano Alcalde del Municipio M.B.I. del estado Aragua, confirió expresa Autorización al Sindico Procurador de dicho municipio, a los fines de consentir el desistimiento parcial del procedimiento planteado por la parte actora, por haberse producido después de la contestación; consentimiento efectivamente expresado mediante diligencia consignada en fecha 20 de mayo de 2015.

Por lo que en consecuencia, habiéndose efectuado formalmente el desistimiento parcial de la parte recurrente, tanto como por diligencia estampada, y teniendo esta, capacidad para disponer del mismo tal y como lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera visto que el desistimiento de la acción y del procedimiento puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, y habiendo la parte querellada aceptado dicho desistimiento, es por lo que este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el desistimiento parcial del procedimiento efectuado por el ciudadano P.R.M., titular de la cedula de identidad N° V- 4.552.686 a través de su representación judicial y debidamente consentido por la parte querellada, por haberse producido después de la contestación; solo en lo que respecta a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación y el pago de la diferencia de los beneficios contemplaos en la Resolución que le otorga la Jubilación. Así se decide.

*DE LA FALTA DE CONSIGNACION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL ASUNTO DEBATIDO.

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional advertir en primer lugar, que la parte recurrente no consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación de los hechos y vicios alegados por la parte actora en su escrito de demanda.

En ese sentido, considera necesario esta juzgadora citar sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006, en la que señaló:

"Omissis... el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…Omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…”

Posteriormente, mediante sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Echo Quemical 2000 C.A.) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó:

"Omissis... el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar….

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”.

El anterior criterio fue ratificado con posterioridad por la Sala Político Administrativa, en su sentencia Nº 00878, de fecha 17 de junio del año 2009, (Caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.,), mediante la cual señaló:

"Omissis... conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A ., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir ‘puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante’, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora…”.

Así, en franca aplicación del criterio supra expuesto, y visto que a los autos, la Administración recurrida no efectuó la debida consignación de los antecedentes administrativos del caso, a pesar de haber sido solicitado mediante oficio en diversas oportunidades por quien aquí sentencia, siendo que pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad o no de los alegatos expuestos por la parte actora, esta Instancia Judicial procederá a pronunciarse sobre el asunto debatido conforme a las actas corrientes al expediente judicial. Así se decide.-

ii) AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Ahora bien, efectuada la homologación del desistimiento parcial al procedimiento propuesto por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar las restantes pretensiones del querellante contenidas en el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

  1. - DE LA DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, CONFORME AL AUMENTO SALARIAL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL DE 30% DESDE EL 1 DE MAYO DE 2014 Y EL 15% AL MES DE DICIEMBRE DE 2014.

    En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa.

    El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento

    .

    Por otra parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:

    Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos

    De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de abril de 2008, caso: M.C.R.d.Á.V.. Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).

    Ello así, se desprende del expediente judicial del caso de autos específicamente de los folios ciento cincuenta y cinco (155) y siguientes, acuerdos Nº 053-2014 y 055-2014 mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio M.B.I. del estado Aragua aprobó un Crédito Adicional al presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio económico financiero 2014 por la cantidad de (Bs. 943.832,00) recursos provenientes del Gobierno Nacional, por concepto de diferencia del ajuste del salario mínimo nacional equivalente al 30% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de mayo de 2014, ambos de fecha 19 de noviembre de 2014, documentos no impugnados por la parte actora, razón por la cual este Tribunal concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    Claramente, se evidencia de lo anterior que el Concejo Municipal del M.B.I. del estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2014 aprobó un Crédito Adicional por concepto de diferencia del ajuste del salario mínimo nacional equivalente al treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de mayo de 2014, no evidenciándose de los autos, que tal aumento se hubiese materializado en el sueldo del querellante, incidiendo de manera negativa en las remuneraciones que por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, recibía la parte recurrente mientras mantuvo la relación funcionarial con el Municipio recurrido, desde el mes de mayo a la fecha de su egreso definitivo de la Administración; por tal razón, siendo que no se observa la adecuación con el incremento salarial a las remuneraciones recibidas por el recurrente, este Tribunal ORDENA el pago de la diferencia de salario, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año en forma retroactiva desde el 1° de mayo de 2014 hasta la fecha de su egreso definitivo de la Administración, toda vez, que el propio actor manifiesta que el “salario con el aumento decretado, se comenzó a cancelar a los empleados y jubilados del Municipio en el mes de enero 2015 y me depositan en la cuenta nomina Bs. 6.309,08 que comprende al pago parcial de ajuste de la pensión, por el incremento de salario (…) por lo cual adeuda el retroactivo y la diferencia de salario, desde el mes de mayo de 2014”, lo cual será determinado a través de experticia complementaria del fallo que será ordenada en la dispositiva del mismo. Así se declara.

    Con respecto a la diferencia de salarios dejados de percibir, conforme al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional del quince por ciento (15%) para el mes de diciembre de 2014, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente fue notificado, mediante Oficio DRRHH Nº 498-2014 de fecha 13-11-2014, “que a partir del 01 de Noviembre del presente año le fue realizado el p.d.j., cabe señalar que este movimiento laboral fue hecho bajo la resolución Nº 0155/10/2014 y la misma fue enviada a la cámara municipal el día 22 de Octubre del año 2014, en comunicación Nº 0355/10/2014, con la finalidad que este organismo, realice la respectiva publicación, una vez recibida la referida resolución de la cámara municipal en esta Dirección, le será entregada para sus fines consiguientes” (vid., folio 06 del expediente judicial.)

    Así mismo, corre inserto a los folios siete (07) y siguientes del expediente judicial, Resolución Nº 0155/10/2014 del 31 de octubre de 2014, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 7.177 del Municipio M.B.I. del estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2014, mediante la cual se le concede la jubilación al ciudadano P.M.R.M..

    Luego, consta a los folios ciento treinta siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del expediente judicial, recibos de pago pertenecientes al ciudadano P.R., el primero como empleado fijo correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2014 (01-10-2014/ 15-10-2014) y el segundo como empleado jubilado correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2014 (16-11-2014/ 30-11-2014), documentos estos no impugnados por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    Claramente, se evidencia de lo anterior que si bien el 02 de diciembre de 2014 fue publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 7.177 del Municipio M.B.I. del estado Aragua, la Resolución Nº 0155/10/2014 del 31 de octubre de 2014, mediante la cual se le concede la jubilación al ciudadano P.R.M.; no es menos cierto, que la parte recurrente fue debidamente notificada en forma personal el 17 de noviembre de 2014 (tal como lo adujo el querellante en su escrito libelar (vid., folio uno (1) del expediente judicial), mediante oficio DRRHH Nº 498-2014 de fecha 13-11-2014, “que a partir del 01 de Noviembre del presente año le fue realizado el p.d.j.”, más aun cuando en la segunda quincena del mes de noviembre de 2014 (15-11-2014/30-11-2014), le fue cancelada su respectiva pensión de jubilación, monto éste totalmente diferente a su sueldo como empleado activo; por lo que evidentemente desde el 17 de noviembre de 2014 el ciudadano P.R., tenia pleno conocimiento del otorgamiento del beneficio de jubilación con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2014, debiendo necesariamente tomarse en cuenta dicha fecha como su egreso definitivo de la Administración Publica Municipal, razón por la que no puede prosperar en derecho la diferencia de salarios peticionada, cuando el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional del quince por ciento (15%) entró en vigencia a partir del 1° de diciembre de 2014, fecha ésta para la cual el ciudadano P.R. ya había egresado definitivamente de la Administración Publica Municipal. Así se decide.

  2. - DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

    El objeto de la prestación pecuniaria tiene las siguientes pretensiones: a) la prestación de antigüedad correspondiente a 24 años, 9 meses y 16 días de servicios prestados en la Alcaldía del Municipio M.B.I. del estado Aragua, es decir, desde el 16 de febrero de 1990 hasta el 02 de diciembre de 2014; b) vacaciones fraccionadas y su diferencia por el aumento salarial 2014; c) bono post vacacional 2013-2014; d) diferencia bonificación de fin de año, e intereses sobre prestaciones.

    Por lo que demanda al ente público accionado por la cantidad de (Bs. 724.764,99).

    A este respecto, la Administración recurrida negó, rechazó y contradijo la cantidad pretendida por el querellante en lo que concerniente a la Prestaciones de antigüedad, diferencia de sueldo, desde el 1° de mayo de 2014 al 15 de noviembre de 2014, vacaciones fraccionadas y su diferencia por el aumento salarial 2014, bono post vacacional, diferencia de bonificación de fin de año y prestación de antigüedad calculada con base al salario con ajuste por el incremento del 30% de salario del 1° de mayo de 2014, bono de retroactividad de beneficios, intereses sobre prestaciones y diferencia de sueldos.

    En este orden de ideas, se observa a los autos que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano P.R.M., y la Alcaldía del Municipio M.B.I. del estado Aragua, la cual se inició en fecha 16 de febrero de 1990, culminando en virtud de la jubilación de la que fue objeto, quedando notificado el diecisiete (17) de noviembre de 2014.

    En este sentido, conviene acotar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que “(…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: E.C. vs. Gobernación del Estado Apure).

    En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que “(…) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutadas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo”. (Vid. Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: K.Y. Agüero Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Visto lo anterior, esta juzgadora considera oportuno señalar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública, además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

    De lo anterior, se colige que en definitiva el cobro de las prestaciones sociales se traduce en un derecho para el trabajador y una obligación para la Administración de cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, la cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

    De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

    Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidencio este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno al querellante por concepto de prestaciones sociales, de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales, pues se reitera, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, debe esta juzgadora ORDENAR al Municipio M.B.I. del estado Aragua, realice el pago de las Prestaciones Sociales que corresponde al ciudadano P.R.M. por la prestación de sus servicios durante el período comprendido desde el 16 de febrero de 1990 hasta el 17 de noviembre de 2014, ambas fechas inclusive. Así se declara.

    Ahora bien, vista la declaración que antecede, en aras de determinar con exactitud el monto a pagar al ciudadano P.R., por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios por el período comprendido desde el 16 de febrero de 1990 hasta el 17 de noviembre de 2014, considera esta Sentenciadora efectuar las siguientes consideraciones:

    Preliminarmente, conviene destacar por quien aquí decide que la parte actora demanda el pago de “la prestación de antigüedad”, sin hacer esfuerzo alguno en ilustrar a este Órgano Jurisdiccional los conceptos que a su decir- la Administración le adeuda por Prestaciones Sociales, sin siquiera señalar la normativa aplicable a su pedimento, o en todo caso, alguna operación aritmética que vislumbre a esta juzgadora el basamento de tales pedimentos. No obstante ello, en atención al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, además del principio pro operario, entiende este Órgano Jurisdiccional que las Prestaciones Sociales demandadas, encuentran su fundamento y especificaciones según lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (por la fecha de ingreso), la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Ley del Estatuto de la Función Publica y el aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se establece.

    2.1.- DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, INTERESES DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES ADICIONALES. (RÉGIMEN ANTERIOR)

    Con respecto al pago por concepto de Indemnización de antigüedad y Compensación por Transferencia antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 666 considera esta juzgadora traer a colación el contenido de dicho artículo, el cual prevé:

    Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.

    Conforme al dispositivo legal parcialmente transcrito, la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia con ocasión al régimen anterior, son aquellas generadas tanto en el sector público como en el privado por los trabajadores y funcionarios activos hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma parcial de la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis al presente caso, siendo que dicho pago se deberá realizar de conformidad con estipulado en el artículo anteriormente citado, es decir, tomando como base de cálculo el salario normal.

    Igual se colige, que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.

    De manera pues, aprecia este Órgano Jurisdiccional que para casos como el de autos, no fue debidamente consignado por la representación judicial del Municipio Querellado, el expediente administrativo que guarde relación con el ciudadano P.M.R., a los fines de poder evidenciar si efectivamente se le fue pagado al ciudadano querellante la cantidad dineraria correspondiente a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia con ocasión al régimen anterior en el tiempo legalmente establecido. Por lo que en consecuencia de ello, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre dicho punto con el material probatorio aportado en autos. Así se decide.

    Es por ello, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa judicial, no se evidencio Planilla de Liquidación alguna de Prestaciones Sociales devenidas del Régimen Anterior que hiciera referencia a la indemnización de antigüedad, en la cual se constate que tal beneficio fue cancelado a la parte actora, por lo que la Administración no cumplió con el pago referido a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia a favor del hoy en día recurrente. Siendo que correspondía a la Administración recurrida la carga de probar que ésta había libertado de la deuda en referencia, lo cual no ocurrió, por lo que en consecuencia esta juzgadora ORDENA a la Administración el pago por concepto de la indemnización de antigüedad y la Compensación por transferencia devenidas del Régimen Anterior conforme a lo previsto en los literales a y b del artículo 666 ejusdem, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.

    Ahora bien, en lo concerniente a los Intereses sobre el Régimen Anterior, los cuales tienen su origen sobre un sueldo generado por el funcionario por cada año ininterrumpido de prestación de servicios para la Administración hasta el 18 de junio de 1997, fecha de corte con la entrada en vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el articulo 108 parágrafo primero literal a) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 20/12/1990. Así, al no haber efectuado el Municipio recurrido el pago por compensación por transferencia y prestaciones sociales devenidas del Régimen Anterior, resulta lógico establecer que los referidos Intereses no fueron cancelados y siendo que correspondía a la Administración recurrida la carga de probar que ésta había libertado de la deuda en referencia, lo cual no ocurrió, por lo que en consecuencia esta juzgadora ORDENA a la Administración el pago por concepto de los Intereses sobre el Régimen Anterior, generados desde la fecha 16 de febrero de 1991 al 18 de Junio de 1997, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.

    En cuanto a los Intereses Adicionales se debe reiterar lo dispuesto en el artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    (…omissis…)

    b) En el sector público:

    Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

    En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

    Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

    Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)

    .

    De la norma anteriormente transcrita se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudadas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.

    En este sentido, al evidenciarse en autos que la Administración recurrida, no cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, relativo al pago de las prestaciones sociales por el antiguo régimen, y de igual manera no cumplió con el pago de la compensación por transferencia y tampoco los intereses que por mandato del artículo in comento, le correspondían a la querellante, omitiendo, asimismo, calcular y pagar los intereses relativos al fideicomiso, con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo literal b), este Órgano Jurisdiccional ORDENA la cancelación los Intereses Adicionales generados desde la fecha 19 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 2002, correspondiente a la deuda del Régimen Anterior; conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.

    En igual sentido, la suma adeudada en v.d.A.R. (indemnización de antigüedad y compensación de transferencia), una vez vencido el plazo para su pago, devengaría intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Siendo ello así, al no observar quien decide documento alguno donde se evidencie que los referidos Intereses fueron cancelados a la actora o que la Administración cumplió con el pago mencionado y siendo que correspondía a la Administración recurrida la carga de probar que ésta había libertado de la deuda en referencia, lo cual no ocurrió, por lo que en consecuencia esta juzgadora, ORDENA a la Administración el pago por concepto de Intereses Adicionales, generados desde la fecha 19 de Junio de 2002 a la fecha de su egreso definitivo, correspondiente a la deuda del Régimen Anterior, conforme a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.

    2.2.- DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.

    Demanda la parte querellante la prestación de antigüedad, correspondiente a 24 años, 9 meses y 16 días de servicios prestados en la Alcaldía del Municipio M.B.I. del estado Aragua, es decir, desde el 16 de febrero de 1990 hasta el 02 de diciembre de 2014

    En tal sentido, y en virtud del anterior requerimiento debe esta sentenciadora en primer lugar remitirse a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012 cuya Disposición Transitoria Segunda menciona:

    …Segunda: Sobre las prestaciones sociales

    (…)

    2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a las prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

    De la norma parcialmente transcrita se tiene que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales en base al nuevo régimen dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores será tomado a partir desde el 19 de junio de 1997 en base al último sueldo devengado por éstos.

    En tal sentido, debe indicarse que el legislador dispuso tal normativa con la finalidad de beneficiar al trabajador por cuanto el nuevo régimen establece que las prestaciones sociales son calculadas en base al último salario devengado por el trabajador a diferencia de lo que se encontraba en la derogada Ley Orgánica del Trabajo donde se establecía que el pago de las prestación de antigüedad era calculada de mes a mes y en base al sueldo devengado en ese mes.

    Siendo ello así, visto que el hoy querellante egresó definitivamente de la Administración en fecha 17 de noviembre de 2014, estando vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que beneficia a la trabajadora ya que dispone que las prestaciones sociales se calculan en base al último sueldo devengado, este Tribunal Superior estima que, en atención al principio pro operario, el cálculo de las prestaciones sociales de la parte recurrente en el presente asunto, debe hacerse conforme lo dispone la actual Ley en su artículo 142 ejusdem, ya que ésta se encontraba prestando servicio activo, al momento de entrar en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.

    En tal sentido, los artículos 141 y 142 ejusdem en cuanto al régimen de prestaciones sociales establecen lo siguiente:

    Régimen de prestaciones sociales

    Artículo 141

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Garantía y cálculo de prestaciones sociales

    Artículo 142

    Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    e) Si la relación de trabajo termina antes de los primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Ahora bien, siendo que el beneficio a las Prestaciones Sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a quince (15) días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado, además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a seis (6) meses de servicio, se deberá pagar dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.

    Mientras que el artículo 122 ejusdem, establece cual es el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, a saber:

    Artículo 122. “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

    El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.

    A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.” (Subrayado y destacado nuestro).

    Vale indicar que para la obtención del salario integral se deberán sumar al salario normal previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, las alícuotas por bono vacacional y por utilidad o bonificación de fin de año (en este último punto, según el caso), establecidas en los artículos 132 y 192 de la citada Ley.

    Cabe concluir entonces, que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio (salario normal previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), mas las alícuotas por bono vacacional y por utilidad o bonificación de fin de año (en este último punto, según el caso), establecidas en los artículos 132 y 192 de la citada Ley.

    . Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que, habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio M.B.I. del estado Aragua, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia a la quejosa, siendo éste un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, desde el 19 de Junio de 1997 (fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) hasta el 17 de noviembre de 2014 (fecha a partir de la cual quedó notificada la recurrente) ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual constituye un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y veintiocho (29) días. En consecuencia se ORDENA su pago previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Igualmente, solicitó el ciudadano P.M.R.M., que le sean cancelados los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

    Al respecto, es oportuno traer a colación, el nuevo régimen sustantivo laboral que establece en el artículo 143 eiusdem, el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, de la forma siguiente:

    "Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

    La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

    Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

    Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

    El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

    La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses gene¬ra¬dos por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detallada¬mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.

    Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)”

    En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y siendo que éstas ultimas no han sido canceladas, debe esta juzgadora debe declarar PROCEDENTE el pago de los Intereses generados sobre las Prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante por este concepto. Así se decide.

    2.3.- DE LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y SU DIFERENCIA POR EL AUMENTO SALARIAL 2014.

    En este punto, debe necesariamente advertir este Órgano Jurisdiccional que cuando la actora demanda la cancelación de las vacaciones en forma fraccionada lo hace en forma muy escueta, esto es, solo hace mención que se le adeuda tal concepto, sin determinar siquiera a que fracción se refiere, la normativa aplicable a su pedimento, o en todo caso, alguna operación aritmética que vislumbre a esta juzgadora el basamento de su solicitud.

    No obstante ello, este Tribunal Superior en franca aplicación del derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada, procederá al análisis de este pedimento, entendiendo que habiendo prestado sus servicios el ciudadano P.R.M. para el querellado durante aproximadamente 24 años y 9 meses, entonces estaría demandando el derecho a la remuneración fijada para su correspondiente a las vacaciones así como el bono vacacional en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año y tomando en cuenta la norma prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica y en el aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

    Ahora bien, se revela diáfanamente que las vacaciones resulta un derecho intrínseco o inherente al funcionario que nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo, otorgándosele una cantidad de días remunerados para el descanso o disfrute de este.

    Luego, el bono vacacional no es otra cosa, que una bonificación concedida por el patrono (la Administración) al funcionario al cumplir un año ininterrumpido de servicios y que se genera conjuntamente al derecho de disfrute de la vacación anual. Sin embargo, tal bonificación no se encuentra supeditada al disfrute o no de la vacación anual, toda vez, que su cancelación se realiza automáticamente una vez que el funcionario cumple el año ininterrumpido de servicios, siendo presupuestado y de pleno derecho cancelado por la Administración en la oportunidad legal correspondiente.

    Partiendo de lo anterior, la norma prevista en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y la prevista en el artículo 22 del aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establecen lo siguiente:

    "Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.

    Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…”

    Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados.

    La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días.”

    De ello, se tiene que los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales; en el primer, segundo, tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante, respectivamente, según corresponda, y que en caso de producirse el egreso del funcionario sin haber disfrutado de uno o mas periodos vacacionales, tendrá derecho al pago de la remuneración respectiva, tomando en cuenta el ultimo sueldo devengado, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio; asimismo, se prevé el derecho del funcionario a percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.

    Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que habiendo prestado sus servicios el ciudadano P.R. para el querellado durante aproximadamente 24 años y 9 meses de servicios, éste tiene derecho a la remuneración fijada para sus vacaciones y bono vacacional en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año, y no constando en autos que la Administración le haya cancelado la fracción correspondiente a los nueve (9) últimos meses de servicios prestados a la quejosa. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional en forma fraccionada correspondientes al periodo 2014-2015, en los términos expresados en la norma prevista en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    En lo que respecta al pago de la diferencia de dichas vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, generada por el ajuste del salario mínimo nacional equivalente al treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de mayo de 2014, observa este Tribunal que tales conceptos deben ser calculados en base al sueldo percibido por la querellante ajustado al treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de mayo de 2014. Así se declara.

    2.4.- DEL BONO POST VACACIONAL 2013-2014.

    Demanda el actor la cancelación del “bono post vacacional 2013-2014”, reiterando este Tribunal Superior que lo hace en forma pura y simple, esto es, solo hace mención que se le adeuda tal concepto, sin determinar siquiera a que bono se refiere, de donde deviene dicha solicitud, la normativa aplicable a su pedimento, o en todo caso, alguna operación aritmética que vislumbre a esta juzgadora el basamento de tal pedimento, sin embargo observa este Tribunal Superior que de la revisión efectuada a la V Convención Colectiva de Empleados del Municipio M.B.I. del estado Aragua, establece en su cláusula 17, “El Municipio conviene en otorgar a todos los funcionarios y trabajadores un bono de retorno o post vacacional por la cantidad de una (1) Unidad Tributaria, pagaderos en la primera quincena del reintegro a sus labores, queda establecido que esta bonificación no tendrá incidencia salarial”; por lo que en atención al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, además del principio pro operario, entiende este Órgano Jurisdiccional que el referido concepto deviene de dicha cláusula contractual. Así se establece.

    Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que siendo el dieciséis (16) de febrero de 1990, la fecha de ingreso del ciudadano P.R.M. al municipio querellado, éste tiene derecho al disfrute de sus vacaciones anuales cada 16 de febrero, y al no constar en autos que la Administración le haya cancelado el aludido bono post vacacional al quejoso. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el pago de Bono Post Vacacional correspondiente al periodo 2013-2014, en los términos expresados en la Cláusula 17 de la V Convención Colectiva de Empleados del Municipio M.B.I. del estado Aragua; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    2.5.- DE LOS INTERESES MORATORIOS.

    En relación a los intereses moratorios, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    En la perspectiva que aquí se adopta, con respecto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades ha señalado que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienza a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. sentencias números 2006-2253 de fecha 11 de julio de 2006, caso: L.Z., contra el Ministerio de Producción y Comercio; y número 2010-792 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Morela Campos de Hernández, contra la Gobernación del estado Anzoátegui; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Determinado lo anterior, es conveniente señalar que la parte querellante en fecha 17 de noviembre de 2014, egresó definitivamente del Municipio M.B.I. del estado Aragua a través de la notificación efectuada con respecto a la Resolución que resolvió su Jubilación. Sin embargo, a los autos no consta que la Administración querellada haya efectuado el pago efectivo de sus prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe demora en su cancelación efectiva, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde y se ORDENA el pago de los intereses moratorios a partir del 17 de noviembre de 2014 hasta el efectivo pago de sus Prestaciones Sociales, incluyendo en dicho calculo el retardo en el pago de la diferencia de salario, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, equivalente al treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional el 1° de mayo de 2014, calculados desde el 1° de Junio de 2014 hasta la fecha de su egreso definitivo como servicio activo, esto es, el 17 de noviembre de 2014, todo ello base a lo previsto en el artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Así las cosas, deduce esta juzgadora que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad correspondiente por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 17 de noviembre de 2014, fecha en que quedó debidamente notificado la actora del p.d.J. de la que fue objeto, hasta la fecha efectiva del pago de sus Prestaciones Sociales, razón por la cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2.6.- DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Con vista al reciente criterio jurisprudencial establecido mediante el fallo Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la obligatoria aplicación de la indexación o corrección monetaria a la cancelación de prestaciones de sociales en el caso de los funcionarios públicos; aplicable al caso en concreto, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:

    "(…omissis...) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

    De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

    Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.

    En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.

    En virtud de las anteriores precisiones, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que corresponden al ciudadano P.R.M., por la prestación de sus servicios para el Municipio M.B.I. del estado Aragua, durante el período comprendido desde el 16 de febrero de 1990 hasta el 17 de noviembre de 2014, ambas fechas inclusive, en los términos expresados en la motiva del presente fallo; y por consiguiente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se declara.

    -VI-

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el Ciudadano P.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.552.686, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. En consecuencia, resuelve declarar:

2.1.- HOMOLOGADO el desistimiento parcial del procedimiento efectuado por el ciudadano P.R.M. a través de su representación judicial y debidamente consentido por la parte querellada, por haberse producido después de la contestación; solo en lo que respecta a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación y el pago de la diferencia de los beneficios contemplaos en la Resolución que le otorga la Jubilación, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo.

2.2.- PROCEDENTE el pago de la diferencia de salarios, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, debido al ajuste del salario mínimo nacional equivalente al treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de mayo de 2014, en forma retroactiva desde el 1° de mayo de 2014 hasta el 17 de noviembre de 2014, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo.

2.3.- IMPROCEDENTE el pago de la diferencia de salarios dejados de percibir, conforme al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional del quince por ciento (15%) para el mes de diciembre de 2014, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo.

2.4.- PROCEDENTE el pago por concepto de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia conforme a lo previsto en los literales a y b del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; los Intereses sobre el Régimen Anterior, generados desde la fecha 16 de febrero de 1991 al 18 de Junio de 1997; los Intereses Adicionales generados desde la fecha 19 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 2002, y los Intereses Adicionales, generados desde la fecha 19 de Junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2014, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo.

2.5.- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, desde el 19 de Junio de 1997 (fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) hasta el 17 de noviembre de 2014 (fecha a partir de la cual quedó notificada la recurrente) ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo.

2.6.- PROCEDENTE el pago de los Intereses generados sobre las Prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo

2.7.- PROCEDENTE el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional en forma fraccionada correspondientes al periodo 2014-2015, en los términos expresados en la norma prevista en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo.

2.10.- PROCEDENTE el pago del bono post vacacional, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo.

2.11.- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios, a partir del 17 de noviembre de 2014 hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales, incluyendo en dicho calculo el retardo en el pago de la diferencia de salario, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, equivalente al treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional el 1° de mayo de 2014, calculados desde el 1° de Junio de 2014 hasta la fecha de su egreso definitivo como servicio activo, esto es, el 14 de noviembre de 2014, con base a lo previsto en el artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo.

2.12.- PROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia.

2.13.- A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio M.B.I. del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN R.G.

En esta misma fecha, 29 de junio de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº DP02-G-2015-000016

MGS/sarg/gavs.

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