Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná, 07 de Agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO Nº: RH31-L-2007-000042

PARTES:

Demandante: P.M., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 4.650.246, domiciliado en la ciudad de Cumaná del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio C.L.G. y J.C.H.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.603 y 91.309, el primero de los nombrados según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 01/03/2005, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el segundo según poder Apud Acta de fecha 24-09-2007, que riela al folio 65.

Demandado: Sociedad Mercantil “EMPRESA NATO”, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Sucre, en fecha 01/02/1974, ficha, bajo el Numero 23, folios 41 al 44 y su vto., representada por su presidente, ciudadano INNOCENSO NATOLI PASSANISI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.173.743, representación que consta de acta de asamblea debidamente Registrada en fecha 18 de Enero de 2000, bajo el N° 17, tomo A-01.

Apoderados Judiciales: Abogadas en ejercicio M.P.V. y Z.V.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.460.771 y 5.703.751 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.351 y 65.231, la primera de las nombradas según poder debidamente autenticado por ante la notaria publica de Cumaná, quedo inserto bajo el N° 82, tomo 49, de fecha 04-07-2002 de los libros de autenticación y la segunda según poder Apud Acta de fecha 30/05/2007, riela a los folios 12, 13 y su vto., y 19 y su vto.

Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LEGALES, por solución de continuidad de la relación laboral.

Monto de la Demanda: VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 23.346.477,73).

CAPÍTULO I

EVOLUCIÓN HISTORICA

Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora en contra de la parte accionada, en fecha 10/01/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, siendo distribuida al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de los folios 1 al 3 y sus Vtos., quien la da entrada mediante auto de la misma fecha, inserto al folio 6, ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión.

Por auto de fecha 12/01/2007, inserto al folio 7, el Tribunal de la causa, Admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación del demandado certificada por Secretaría, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar.

Consta de los folios 09 y 10, la notificación de la parte demandada, efectuada 08/02/2007, según consignación y certificación de la misma fecha.

Celebrándose la Audiencia Preliminar Primitiva, el día 26/02/2007, a la cual asistieron los representantes judiciales de las partes, en la cual ambas partes consignaron sus Escritos de Promoción de medios probatorios, haciéndose siete (07) prolongaciones, efectuándose la última de ellas en fecha 08/06/2007, con la presencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente.

Mediante auto de fecha 23/08/2007, que riela al folio 59, este Tribunal da entrada a la presente causa, providenciado los medios probatorios por auto de fecha 31/07/2007, como se evidencia de los folios 60 al 62, y mediante auto de la misma fecha, que riela al folio 63, acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 04/10/2007.

Por auto de fecha 03-10-2007, por cuanto no consta en autos las resultas de la prueba de informes promovida por las partes, se ordena ratificar los oficios librados, y una vez que conste las resultas, se fijara por auto separado el día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa. Riela al folio 66 de la causa.

Por auto de fecha 09-01-2008, el Tribunal acuerda fijar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 31-01-2008, a las 9:00 am. Riela al folio 102. Llegado el día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, este tribunal declara el desistimiento de la acción y en consecuencia extinguido el presente proceso, riela a los folios 103 al 104.

En fecha 12-02-2008, vista que se interpuso recurso de apelación y por cuanto se encuentras dentro del lapso preestablecido en la ley orgánica del trabajo, se ordena enviar el presente expediente por oficio a la URDD, a los fines de que se remita al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 10-03-2008, el Tribunal Superior del Trabajo celebro la audiencia oral y publica a los fines de decidir recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, declarándose Con Lugar el recurso de apelación y revocándose la decisión proferida por el juzgado a quo. Folios 116 al 117.

Por auto de fecha 10-04-2008, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio acuerda fijar la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 14-05-2008 a las 9:00 am., folio 126, así mismo consta al folio 128 de la causa que la secretaria deja expresa constancia que el ciudadano Juez Tercero de Juicio, Abg. L.R.S. se encuentra de reposo médico. Al folio 129, consta avocamiento de la juez suplente Abg. Z.L..

Por auto de fecha 14-07-2008, el Tribunal acuerda fijar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 05-08-2008, a las 9:00 am. Riela al folio 138.

En fecha 05-08-2008, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, donde el juez dicto el dispositivo del fallo donde declaro parcialmente con lugar la demanda dejando sentado que la publicación del fallo “ in extenso” se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.

CAPÍTULO II

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Aduce el representante judicial del trabajador, lo siguiente:

El objeto fundamental de la presente demanda es solicitar la cancelación de las prestaciones sociales, y demás beneficios legales de mí poderdante, correspondiente al tiempo que tuvo laborando de manera ininterrumpida, desde el veintinueve (29) de Julio de dos mil tres (2003) hasta el veinticinco (25) de Febrero de dos mil cinco (2005). (…) como cabo de pesca de diferentes embarcaciones de dicha empresa, cumpliendo con sus labores durante el periodo de un (1) año, seis (6) meses y veintiséis (26) días hasta el veinticinco (25) de Febrero de dos mil cinco 2005, fecha en que la empresa lo despide.

(…) ya agotado toas (sic) las gestiones ante la citada empresa, para que pague a mi poderdante lo que adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por lo que procedo en este acto a demandar (…) a la Empresa NATO, C.A., representada por el ciudadano INNOCENSO NATOLI PASSANISI, (…) para que cancele a mi poderdante la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 23.346.477,73), los cuales están calculados con base a lo siguiente:

Nombre: P.M.

Empresa: NATO C.A

Fecha de Ingreso: 29-07-2003

Fecha de Egreso: 25-02-2005

Tiempote Servicio: un año, seis meses, veintiséis días.

Sueldo Mensual= Bs. 2.680.000,00

Sueldo Diario= Bs. 2.680.000,00/30 días = Bs. 89.333,33

Utilidades Mensuales= 2.680.000,00 X 0,5 mes/ 12 meses = Bs. 111.666,66.

Bono Vacacional = Bs. 2.680.000,00 / 12 meses/ 30 días X 7 días = 52.111,11/ 30 días = 1737,04

Salario Integral = Bs. 89.333,33+ 3.722,22+1737,04= Bs. 94.792,59 Diarios.

Motivo: DESPIDO

La presente acción se fundamenta en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En la Ley Orgánica Procesal del trabajo (…).

ANTIGÜEDAD:

107 días x Bs. 94.792,59 = Bs. 10.142.807,13

PREAVISO:

45 días x Bs.94.792,59 = 4.265.666,55

INDEMNIZACIÓN:

60 días x Bs. 94.792,59 = 5.687.555,40

VACACIONES: (…)

Primer año: 15 días x 89.333,33, = Bs. 1.399.999,20

Segundo año fraccionado: 12 meses --------------16 días

= 8 días x 89.333,33 = 714.666,64

6 meses-------------- x

BONO VACACIONAL: (…)

Primer año: 7 días x 89.333,33 = Bs. 625.333,31

Segundo año: 4 días x 89.3333, 33 = Bs. 357.333,33

DESCANSO SEMANAL: Artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser trabajador de la navegación régimen especial.

2 do. Año fracción de 6 meses 1,5 días= 4,5 días a razón de

4,5 por año 3 días.

4 días x 89.333,33 = 178.666,66

UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley del Trabajo.

(…) Primer año: 15 días x 89.333,37 = Bs. 1.399.999,95

Segundo año fraccionado: 12 meses ------------------ 15 días = 7,5 días x 89.333,33, = 669-999,97

6 meses------------------- x

TOTAL A RECIBIR: Bs. 25.442 .028,13

ANTICIPO: Bs. 2.095.550,40

Bs. 23.346.447,73

Tiempo indeterminado, cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con la ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado” (…), es fácil concluir que entre el ciudadano P.M. y la empresa NATO, C.A., existió una relación eminentemente laboral, por lo cual solicito que así sea declarado (…) para demandar, como en efecto lo hago en este acto a la empresa NATO, C.A., en la persona de su presidente (…) para que cancele y en caso de negativa, que el Tribunal le condene a cancelar a la demandada la cantidad VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 23.346.477,73), (…) mas los internes de indexación.

Dejando en estos términos plateado su libelo demanda.

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Opone como defensa, la PRESCRIPCIÓN de la acción laboral en virtud, de haber transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios y la fecha en que demando y citó a mi representada. Así mismo alego la prescripción de las distintas relaciones laborales que existieron entre mi representada y el demandante, por las mismas razones arriba señaladas (…) niego, rechazo y contradigo que el ciudadano P.M., haya ingresado a la empresa (…).

(…) por cuanto su fecha de ingreso fue el 15 de noviembre del 2003, tal y como se podrá evidenciar en la prueba de exhibición de documento en la cual solicite se nos trajera libreta marina del demandante. (…) en virtud que el demandante renuncio a su trabajo tal como consta de renuncia la cual se consigno copia (…)

Niego, rechazo y contradigo que la empresa le adeude al trabajador ciudadano P.M., la cantidad VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 23.346.477,73), ni cantidad alguna, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto al ciudadano P.M., se le canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales, tal como se evidencia en recibo de liquidación (…)

Niego, rechazo y contradigo que el salario mensual del trabajador sea de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.680.000,00) mensuales, por cuanto que el trabajador ganaba salario mínimo, el cual era la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 350.000,00) mensuales (…).

Niego, rechazo y contradigo que al trabajador ciudadano P.M., se le adeude la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 10.142.807,13) por concepto de ciento siete (107) días de antigüedad (…)

(…) por concepto de preaviso por cuanto el trabajador arriba indicado renuncio a su trabajo, tal como consta en renuncia que mi representada consigno en el escrito de pruebas, (…)

Niego, rechazo y contradigo que al trabajador ciudadano P.M., se le adeude la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.399.999,20) por concepto de quine (15) días de vacaciones, ya que las que les correspondían fueron canceladas en la liquidación (…)

(…) por concepto de once (11) días de bono vacacional cumplido y fraccionado, ya que las que le correspondían fueron canceladas en la liquidación (…)

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al trabajador ciudadano P.M., la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.069.999,92)

Por concepto de veintidós coma cinco (22,05) días de utilidades vencidas y fraccionadas. Por cuanto al trabajador le cancelaron las que les correspondían en la liquidación.

(…) solicito sea declarada SIN LUGAR la demanda presentada por el ciudadano P.M., contra mi representada NATO C.A., por cuanto carece de todo fundamento legal ya que todas las acciones están prescritas, y no obstante a ello cuando renunció se le cancelo lo que le correspondía.

CAPÍTULO IV

DEL THEMA DECIDENDUM

• La causa de la terminación de la relación laboral si fue por despido o por renuncia del trabajador.

• Si los trabajadores del mar gozan de salario mínimo legal ó son trabajadores a destajo.

• Si el trabajador se le deben el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y días adicionales de vacaciones conforme al artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Si se deben pagar los intereses de prestaciones de antigüedades, intereses de mora y la indexación.

• Si la pretensión del demandante esta prescrita.

• Cual es la fecha de inicio de la relación laboral y la terminación de la relación laboral.

• Si procede el pago de la indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

Hechos admitidos:

• La relación laboral.

• Anticipo del pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

CAPÍTULO V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 05-08-2008, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa. Se constituyó con la presencia, del abogado en ejercicio J.C.H.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 91.309, y la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Z.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.231. De inmediato el Juez establece las pautas en que se va a ir desarrollando la Audiencia, dándose inicio a la misma, por lo que el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra al abogado apoderado de la parte actora y luego al abogado de la parte demandada. De seguida se pasa a la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes, evacuándose en primer lugar los de la parte demandante y en segundo lugar los de la parte demandada, ejerciendo cada uno de ellos el control de las pruebas promovidas, concluyendo con esto la fase de evacuación de pruebas, posteriormente le concedió el derecho de palabra a las partes, para que expusiera sus conclusiones, Seguidamente el ciudadano Juez manifestó a las partes, que se retiraría de la Sala de Audiencias por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos a los fines de revisar las actas procesales y que una vez concluido dicho término se constituiría nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencia, con la presencia de las partes, a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, quien declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

CAPÍTULO VI

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, Acta de la Inspectoría de Trabajo, de fecha 20 de febrero de 2006 Sobre el particular, tenemos que estas documentales son de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto este documento fue levantado en presencia de un funcionario que le dio fe pública al mismo y en consecuencia se evidencia que interrumpió la prescripción, por lo que se considera como documento público administrativo y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se establece.

Marcado con la letra “B”, constante de trece (13) folios útiles, copias simples de los recibos de pago. Sobre estas documentales tenemos, que las mismas son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada y más aún fueron traídos a los autos en originales, lo que se evidencia que el trabajador percibía un salario en porcentaje por la pesca, lo que es un salario a destajo, por lo que se tiene como fidedigno, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES, promovida por la parte actora, se admite la misma por no ser ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar:

  1. - A la SOCIEDAD MERCANTIL NATO, C.A; a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el tiempo de servicio, la relación de trabajo y el salario devengado por el trabajador ciudadano P.M., titular de la cédula de identidad N° 4.650.246. En la Empresa Pesquera NATO C.A. En cuanto este medio probatorio consta al folio 73, las resultas de la misma, pero este tribunal la desecha por cuanto la prueba de informe solo es requeridas a personas que no sea parte en el proceso y la parte requerida es demandada, por lo que no se da valor probatorio de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Se admite la misma por no ser ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    • Marcado “1”, 2, 3,4,5,6,7,8,9,10,11”, Recibos originales de pago de todos las bordadas, las mismas fueron valoradas como prueba de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Marcado “12”, Carta de renuncia de fecha 18-02-05, debidamente suscrita por el ciudadano P.M., la misma fue desconocida simple y llanamente por la parte demandada en la audiencia oral y pública y la parte demandada solicito la prueba de cotejo, pero no señalo los requisitos formales establecidos en el artículo 89 y 90 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se da como reconocida la carta de renuncia del trabajador, por estar adminiculada por la prueba de informe emanada de la Capitanía de Puerto de Sucre, que consta en los folios 86 al 100, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Marcado “13”, Liquidación original de prestaciones sociales debidamente canceladas al ciudadano P.M.. La misma es un documento privado conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo La misma no fue desconocida por lo tanto se le da valor probatorio y esta comprobado que hubo anticipo de pago de prestaciones, más no se esta comprobando la fecha de ingreso por que esta desvirtuada con otros medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES::

    De los folios 86 al 100, consta la resultas de la prueba de informe de donde se evidencia que la causa del desembarque del ciudadano P.M., fue por renuncia de fecha 18-02-2005, que de los roles de tripulación en el particular seis (06) señala que el sueldo ó contrato es a la parte, lo que constituye un salario a destajo y que las fechas del inicio de la relación laboral fue el 29-07-2003, por lo que de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

  2. Solicita la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de la cédula marina original del ciudadano P.M.. A los fines de evidenciar que el demandante se desembarco por su voluntad e igualmente demostrar que la verdadera fecha de ingreso a la empresa y en consecuencia el tiempo efectivo trabajado, en la audiencia oral y publica el abogado de la parte demandante señalo hacer conminado por el tribunal a efectuar la exhibición señalo que el trabajador le manifestó que la misma se le había extraviado. Este juzgador señala como cierto que el trabajador se desembarco por su voluntad y que esta demostrado con otros medios probatorios la fecha de ingreso del trabajador y el tiempo efectivo como se evidencia de la prueba de informe, riela en los folios 86 al 100 de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

    CAPÍTULO VII

    PUNTO PREVIO

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En virtud de la defensa perentoria de la prescripción opuesta por la accionada, como punto previo a la decisión del fondo de la demanda, este operador de justicia cree necesario, en primer lugar estudiar la normativa aplicable, y en consecuencia empezaremos con lo que al efecto establece el Código Civil, sobre la “Prescripción”, así tenemos que en el artículo 1952, es del tenor siguiente:

    Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la ley

    Es pues, muy clara esta disposición cuando establece que por el transcurso del tiempo se puede adquirir o liberarse de una obligación y tenemos que en el caso en estudio, nace esta obligación desde el momento de la terminación de la relación laboral, en la cual le corresponde al patrono la obligación de pagar al trabajador todos los beneficios derivados de la legislación laboral y al trabajador adquiere el derecho a este pago. Como es evidente, beneficia al patrono, la inactividad del trabajador para gestionar ante la jurisdicción competente el pago de su acreencia, pero es en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamente, donde se establece el término para que opere la prescripción a favor del Patrono, por lo que de seguidas pasamos a reseñar los artículo referentes a la prescripción de la ley enunciada. Así tenemos, que en su articulado se establece lo siguiente:

    LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    Artículo 61°.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Artículo 64°.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (Subrayado del Tribunal).

    4. Por la las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Se hace evidente que de la interpretación concordante de estos artículos, que el lapso para que prescriban las acciones derivadas de la terminación de la relación laboral, es el lapso perentorio de un año, por el artículo 61 de la ley “in comento”, más los dos meses que otorga la ley, a los fines de la notificación del demandado, pero aunado a ello el tiempo desde el cual se empieza a computar el termino para la prescripción, es desde la negativa de la parte patronal, en dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente del juicio de estabilidad, es decir desde la fecha en que se constituye el Tribunal correspondiente a ejecutar dicha sentencia y el patrono se declara en rebeldía y se niega a reenganchar al trabajador.

    Ahora bien en el acta administrativa reproducida ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 20 de Febrero de 2006, se dejo constancia de la citación de la parte demandada, en un estudio minucioso de las actas procesales y del calendario judicial de este Circuito Judicial del año 2006, se evidencia que el día 20 de Febrero de 2006, fue el día lunes del mes y año en referencia, es por lo que este juzgador haciendo un análisis de las actas procesales se observa que para que se lleven a cabo, un acto procesal, se debe efectuar el acto procesal de notificación, y es publico y notorio que la mayoría de los actos en la administración publica en general y en el poder judicial son previa notificación ó citación, según el caso, por lo que en el asunto en estudio existe un hecho cierto, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia, tal como consta en los folios 49 y en la prueba de informe que riela al folio 91, pero tampoco es menos cierto que para que se celebren los actos procesales deben efectuarse previamente la notificación ó citación, y se desprende que la renuncia fue el día 18-02-2005, el acta administrativa en la inspectoria fue el día 20-02-2006, lo que se evidencia del almanaque ó calendario que los días 18 y 19 no eran días hábiles por lo que si bien es cierto que no existe fecha fehaciente de la citación, tampoco es menos cierto que la citación fue efectuada antes del 18-02-2006, por lo que esto constituye un indicio y mas aún una máxima de experiencia establecida en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 117 ejusdem, que conduce al juez a la certeza de un hecho desconocido relacionado con la controversia, pues es claro señalar que los actos de notificación ó citación se efectúan cuando mínimo con tres (3) días de anticipación para la celebración del acto convocado ante el ente competente y en caso especifico de Administración Laboral, se concluye que la notificación de la demandada se efectuó en tiempo oportuno antes del lapso para que opere la prescripción, por lo que se debe desestimar el punto previo de Prescripción pues la demandada fue citada debidamente para la celebración del acto conciliatorio de fecha 20-02-2006, ante la Inspectoría del Trabajo. (Subrayado y negrillas del Tribunal) ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPÍTULO VIII

    ARGUMENTACIÓN DEL FALLO.

    Quien suscribe el presente fallo, a los fines de la resolución del conflicto de intereses entre las partes de este proceso, y que constituye el debate de la causa, acoge la distinción hecha por el maestro F.C., entre el resultado y la finalidad del proceso, siendo aquél el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en sujeción estricta al mandato previsto en el numeral 1° del artículo 89 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A tales fines debe distinguirse si el trabajador de la pesca en el mar puede ser considerado como un trabajador en la navegación marítima, fluvial y lacustre en el sentido estricto establecido en el Título V, Capítulo VII, Sección Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos del 333 al 357, para ello, veamos lo que establecen algunas de estas normas:

    Artículo 333.- “El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de la tripulación que presten servicio a un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo de navegación como el que se encuentren en puerto se regirá por la disposiciones de esta sección, además de las contenidas en esta ley que les sean aplicables, en cuanto a aquellas no las modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.

    Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicaran igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas o cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación”.

    Este juzgador, a la luz del principio Iura Novit Curia, y salvo mejor criterio, considera que el supuesto de hecho del artículo 333 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando trata del trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre se está refiriendo al servicio personal prestado por una tripulación con ocasión a las actividades de comercio y transporte, de carga y personas, desarrolladas por el propietario, armador o fletador de un buque mercante, entendiendo por éste, conforme a las disposiciones de los artículos 17 y 18 del Decreto Con Fuerza De Ley General De Marinas y Actividades Conexas, aquellas construcciones flotantes aptas para navegar por agua, destinadas al transporte de cargas, pasajeros, transporte a granel de cargamentos líquidos o gaseosos, actividades recreativas, entre otros, no se refiere a los buques o naves destinados a la captura de especies vivas de la fauna y flora acuática o hidrobiológicos, labor prestada por el actor; ni ésta última actividad puede entenderse como señala el artículo en comento “… a los que trabajen en accesorios de navegación”, ya que estas son las relacionadas a la industria naval de construcción, mantenimiento, reparación, modificación y desguace de buques, portuarias y de marinas, pilotaje, remolcadores y lanchaje, dragado y mantenimiento de canales, ayudas a la navegación, hidrografía, oceanografía, cartografía náutica y meteorología, labores de búsqueda, rescate y salvamento, navieras, de certificación, de agenciamiento naviero, etc., por esta razón el legislador le incluye en el Capítulo VII, Título V de la Ley Orgánica del Trabajo que regula el hecho social trabajo en el transporte.

    Para quien sentencia, la actividad que prestan las embarcaciones o motonaves en el sector pesquero son distintas a las de comercio o transporte, de hecho son consideradas de producción agropecuaria interna, entendiéndose en el caso concreto a las provenientes de actividades pesquera y acuícola, correspondiente al sector primario de la economía, en los términos y condiciones previstos en el Decreto Con Fuerza De Ley De Pesca Y Acuicultura, como se establece en su artículo 9:

    Artículo 9.- “A los efectos de este Decreto Ley, se definen como:

  3. - omissis.

  4. - Pesca: Es toda actividad humana realizada en el ambiente acuático y destinada a extraer recursos hidrobiológicos a efectos de su aprovechamiento directo o indirecto, tanto si los resultados son positivos como si la operación no consigue su objetivo. También se considera pesca a:

    1. Los actos previos o posteriores, operaciones de apoyo o equipos asociados para procurar la concentración de los recursos hidrobiológicos, objetos de la pesca o intento de esta.

    2. El confinamiento de los recursos, después de la captura en un lugar determinado del caladero, hasta su extracción a los fines de su comercialización, procesamiento o consumo directo del producto.

    3. Cualquier operación efectuada en los espacios acuáticos en apoyo, o en prelación de cualquiera de las actividades descritas anteriormente, exceptuando las operaciones relacionadas con emergencias que involucren la salud, seguridad de los tripulantes o del buque pesquero.”.

    En este contexto, el trabajador de la pesca en el mar no puede ser considerado como un tripulante en la concepción expresada en los artículos 333 y siguientes de la Ley Orgánica el Trabajo, ni menos en las normas del Código de Comercio o de la Ley de Navegación, según las cuales por tripulación se entiende los que prestan servicio a un buque mercante como capitán o patrón, oficiales, marineros, sirvientes, obreros, maquinistas, fogoneros, o personal de cubierta, personal de maquinas, personal de cámara y personal de servicio general, todos ellos dirigidos a cumplir funciones náuticas, relativas a la navegación, funcionamiento de los motores, calderas o maquinas propulsoras, o para prestar servicios al resto de la tripulación, cargas o pasajeros, pero ninguno se dedica mediante la utilización de la motonave a la actividad pesquera, es decir a la captura de las especies marinas como actividad de producción agropecuaria interna, del sector primario de la economía, destinadas a garantizar la seguridad alimentaría del País. Por tanto el actor no puede ser tenido como un "tripulante" bajo esta concepción, ello en razón de que no consta en autos que el demandante hubiere realizado las actividades propias de cada uno de los tipos de trabajadores marítimos señalados para las embarcaciones atuneras en las que alega haber prestado servicios, por el contrario, resulta un hecho no controvertido en el proceso, que el actor prestó servicios a la demandada en actividades de pesca atunera. ASÍ SE ESTABLECE.

    Este jurisdicente pasa a hacer las siguientes acotaciones, en cuanto al Principio de la Carga de la Prueba: La demandada no logró probar el pago total de las prestaciones de antigüedad, utilidades vencidas y las fraccionadas, ni las vacaciones vencidas, fraccionadas ni el bono vacacional, ni los días de descanso semanal, ni los intereses de mora y la indexación, ni los intereses sobre prestaciones acumulados, conforme a lo establecido en el Artículo 108; en cuanto al régimen de prestaciones de antigüedades y los intereses acumulados, como señala la norma:

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestaciones de antigüedad. La Entidad Financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses…… (Subrayado del Tribunal).

    De la norma antes transcrita, podemos deducir, que es el empleador o patrono quien tiene la carga de la prueba, sobre los salarios determinados mensualmente, para hacer los abonos correspondientes en la Entidad Financiera o Fondo de Prestaciones de antigüedades o en la contabilidad de la empresa, y del análisis de las actas procesales, se observa que no existe en el acervo probatorio de la parte demandada, la prueba de esta obligación legal, ni haber demostrado que ella cumplía con esa obligación, al extremo que en pasaje de su contestación, refuta el salario señalado por la parte demandante y por otro lado señala que el salario es otro, pero no logró probar cual era el salario real, razón por la cual, este Tribunal considera prudente, acogerse como cierto el salario señalado por la parte demandante para el cálculo de las prestaciones y otras indemnizaciones por terminación de la relación laboral, conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    En razonamiento de todo ello, se hace imprescindible consultar la normativa sobre la inversión de la carga de la prueba, establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la ley sustantiva y adjetiva civil, y concretamente los artículos que a continuación se señalan:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación”.

    Haciendo consideraciones sobre la carga probatoria, es imprescindible a los fines de establecer si la relación laboral fue por tiempo indeterminado, traer a colación lo que al respecto afirma, el tratadista Villasmil, F.B., en su obra “la Relación de Trabajo en la Navegación Marítima”, (1.997: 97 y 98):

    “(…). En efecto, debe suponerse en el armador o Capitán el interés de vincular indefinidamente el tripulante a la nave donde es enrolado, pues de esa manera puede aprovechar a plenitud la destreza, la experiencia y el conocimiento de la nave y de sus peculiaridades técnicas, que el operario va adquiriendo con la ejecución de su labor por largo tiempo en el mismo buque. Por ello, si bien hemos expresado que el contrato de enrolamiento no requiere como requisito ad solemnitatem o ad probationem, la forma escrita, esa formalidad resulta indispensable en el caso de los enganches por uno o varios viajes o por tiempo determinado, pues solo mediante la prueba escrita puede acreditarse de manera inequívoca, la voluntad de las partes de apartarse de la regla general que atribuye a toda relación de trabajo un carácter indefinido o indeterminado en el tiempo; pero la omisión de la forma escrita en el contrato de enganche por uno o varios viajes o por tiempo determinado, no acarrea nulidad o ineficiencia jurídica, sino que sus efectos legales patrimoniales se rigen por las reglas del contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Así lo declara expresamente el Código de la Navegación italiano de 1942 en su artículo 332: “Si el contrato o bien de la anotación en el rol de equipaje o en la licencia, el enrolamiento no resulta estipulado por viaje o por tiempo determinado, el mismo se regula por las normas concernientes al contrato por tiempo indeterminado.” (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, en sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Multicompetente de este Circuito Judicial, dictada por al Juez Abog. D.H.C., de fecha 06-04-95, reseñada por Porras Rangel, J.F. Y Porras Santana, J.D., en su obra “Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, T. III (2004: Pág. 908 al 910)

    “CONTRATO DE TRABAJO. TRABAJADORES MARÍTIMOS

  5. - La tripulación de un buque pesquero está constituida por trabajadores que laboran bajo subordinación y dependencia y el hecho de que cumplan sus funciones en forma discontinua no las califica como trabajadores temporeros eventuales. Su relación con el patrono no es un contrato de cuentas en participación, sino un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, con todas las prerrogativas derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Omissis)

    Negó lo alegado por la actora, cuando afirma que laboró para su representada en forma ininterrumpida durante seis años y veintiséis días, demostrando apego a las buenas costumbres y responsabilidad en sus labores, cuando lo cierto es que el referido ciudadano inicialmente suscribió contratos con su representada a tiempo determinado, es decir, por faena de pesca, interrumpiendo posteriormente y en forma voluntaria y constante la relación laboral entre una y otra faena de pesca a no alistarse de manera continua…

    Veamos lo que ha venido sosteniendo este Tribunal a cargo de quien suscribe la decisión:

    “Quienes manejan la industria pesquera en Venezuela, tienen un concepto errado en relación a los trabajadores que prestan sus servicios a bordo en la captura de especies marinas, como trabajadores temporeros en razón a las denominadas campañas de pesca. En consecuencia, los marinos en las jornadas de la pesca, bien sea de altura, como por ejemplo la pesca de atún en el Caribe o en el Pacífico o, en su defecto, la pesca en Naves Palangreros, son trabajadores que gozan de la estabilidad relativa prevista en artículo 112 de la LOT, y por tanto no pueden ser calificados ab initio por sus patronos como “Trabajadores Temporeros”. En efecto, las llamadas campañas en la captura de especies marinas, no están determinadas en el tiempo que un buque puede estar en el mar, toda vez que, lograda la capacidad de tonelaje, el buque regresa a Puerto. De allí pues que si un barco logra objetivo de capturar, según capacidad, las toneladas marinas, desde luego que se cumplió con la jornada antes del tiempo en que previamente hayan determinado estar en el mar. Los temporeros, como bien dice Villasmil Briceño, zafrales o estaciónales: verbigracia, la cosecha de ajonjolí, que no da un determinado punto en el mes esperado para su cosecha, quizá por los cambios climáticos que pueden influir. De ahí que los trabajadores temporeros contratados para el trabajo agrícola en el recogimiento del ajonjolí en el mes de marzo, puede entenderse que dio punto en el mes de abril; ello en razón de los cambios estaciónales; por eso fue que el legislador social estableció en la norma la frase “determinadas épocas del año”, pues la industria pesquera no tiene determinada una época del año, salvo algunas especies marinas.

    “Así las cosas, en la legislación comparada, se sostiene que el contrato de temporada constituye una modalidad del contrato por tiempo indefinido, porque se refiere a una actividad durante todo el año, existe la certeza de que se repetirá para la misma época todos los años. Por ello, el contrato es por tiempo indefinido, lo cual equivale a decir que los trabajadores tienen derecho a ser recibidos a trabajar en la temporada siguiente, y están igualmente obligados a presentarse a trabajar.

    (Omissis)

    “Es por ello que quien suscribe la presente decisión, ha tenido la oportunidad de observar esos contratos leoninos cuyo objeto es la explotación de la actividad pesquera, mediante la participación del tripulante en el valor del producto de la pesca durante cada faena; la empresa pone la embarcación, el empresario asume todos los gastos de comida que sean necesarios durante el tiempo que dure la faena de pesca y, del valor obtenido del producto capturado, el tripulante tendrá una participación de “X” porcentaje y, para rematar, establece el empresario una cláusula redactada más o menos en estos términos: “Queda entendido que el tripulante no gozará de las prerrogativas que la Ley concede a los simples trabajadores o empleados tales como la indemnización de antigüedad, cesantía, vacaciones, etc. .

    (Omissis)

    “No existe el menor asomo(sic) que esos contratos pretenden vulnerar los derechos sociales de los tripulantes en su carácter de trabajadores en las naves pesqueras, puesto que con ellos pretenden echar por tierra las obligaciones que nacen del contrato de trabajo y que a la postre resulta beneficioso para el empresario, en razón de los riesgos que puedan sobrevenir en una prestación de servicio bajo subordinación económica, en virtud de que es una actividad peligrosa la captura de especies marinas. De ahí pues, que no existe duda que esos contratos, además de ser leoninos, es un tipo de contrato de trabajo y la contraprestación es el porcentaje establecido, toda vez que no se puede discutir que el cocinero en una nave tiene como labor preparar la comida para los tripulantes; el motorista, estar pendiente del funcionamiento de la máquina y los marinos, capturar las especies marinas, bien por redes u otros elementos necesarios que permitan la captura de los peces. (Subrayado del Tribunal)

    “En este orden de ideas observamos que la LOT, en norma expresa dice los siguiente: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación del servicio debe ser remunerada”.

    “Conforme a la disposición legal transcrita, es evidente que los tripulantes de una embarcación naviera, cualquiera sea su clase, y a la actividad que se dediquen, están bajo subordinación del Empresario o propietario de la nave, cuya representante es el Capitán de la nave o la persona que haga sus veces. De ahí pues que, sostener lo contrario, seria ignorar la disposición prevista en el artículo 51 de la LOT, que a la postre conllevaría a una infracción directa de norma expresa por falta de aplicación. Por tanto, siendo el Capitán un representante del dueño de la Moto Nave o del empresario industrial de la actividad pesquera, también es un trabajador y goza de los privilegios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, o de cualquier otro instrumento legislativo en todo aquello que le sea aplicable. (Subrayado del Tribunal)

    Razones estas por las cuales, sostener que a la gente del mar en la pesca de altura no le es aplicable la LOT, conllevaría a desconocer los principios básicos del derecho laboral y las normas de la Organización Internacional del Trabajo, y así se establece

    .

    Observa este jurisdicente que la doctrina y sentencia de Instancia, señala el régimen especial de aplicación de los trabajadores del mar, que es de aplicación exclusiva ante cualquier otra norma y excepcionalmente se puede aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica que no contraríen el espíritu, propósito y razón de la especialidad, por tanto no es aplicable el régimen ordinario de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    En otro orden de ideas, observa quien sentencia, que la representación judicial de la parte demandada señala, que no se le adeude ninguna suma de dinero al ciudadano P.M., en virtud de que le fueron canceladas sus utilidades vencidas y fraccionadas, sus días de descanso, bono vacacional cumplido y fraccionado “Por cuanto al trabajador le cancelaron las que le correspondían en la liquidación”. (Subrayado y negrillas del tribunal).

    Asimismo, la ley civil en su artículo 6, establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

    Por otro lado el artículo 3 de la Ley Sustantiva del Trabaja señala “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

    A manera de reflexión, este jurisdicente consulta al filósofo en derecho Recasens Siches, Luís, en su obra “Tratado General de Filosofía del Derecho” (Pag. 283):

    “Una costumbre jurídica no ha sido elaborada por un órgano calificado del Estado, sino ha surgido por espontánea gestión social en el seno de una comunidad. Cierto; pero esa costumbre es Derecho vigente solo en el caso de que el Estado (los tribunales de justicia) la apliquen, sólo si es impuesta inexorablemente por los órganos de la coacción jurídica. Si estos no la toman en cuenta, si no falta según lo determinado en esa costumbre, podemos acaso censurar tal desconocimiento desde un punto de vista estimativo o político, pero lo cierto es que esa costumbre no constituye, en dicho caso, Derecho vigente aunque podemos creer que debiera constituirlo. En tal caso constituiría una estructura social efectiva, un modo de conducta, pero no una norma jurídica positiva. Lo mismo podemos decir respecto de la de los estatutos de una corporación: ellos han sido fabricados por ésta y no por el Estado; pero constituirán Derecho vigente sólo en la medida en que el Estado lo aplique o reconozca como tal Derecho. Y, parejamente, podemos decir que las cláusulas de un contrato es cierto que han sido redactadas por las partes contratantes pero valen como Derecho porque el Estado admite que los particulares puedan establecer, dentro de ciertos límites, las norma jurídicas que han de regir determinada relación recíproca entre ellos; y tanto es así, que los contratos celebrados en contra de lo determinado por el Derecho, se consideran jurídicamente inexistentes. (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo, nuestro profesor H.Á., Oscar y otros, en la obra “El Trabajo Sin Tutela en Venezuela”. Nuevas y Viejas Formas de Desprotección Laboral” (Pág. 28 y 29), señala:

    “Mecanismo de defensa del trabajador para lograr la aplicación de la legislación laboral a las relaciones encubiertas

    Descrita como han sido algunas de las situaciones creadas para evadir la normativa laboral, es necesario señalar que en Venezuela, fundamentalmente han sido empleados tres mecanismos para impedir que la legislación laboral deje de ser aplicada como consecuencia de maniobras fraudulentas: a) el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, b) la presunción de la relación laboral y c) el principio de la primacía de la realidad.

    La Constitución de 1999 refuerza la protección contra el fraude laboral al señalar que el Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad del empleador en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral (Art. 94). Dicha norma no constituye un programa de acción legislativa, sino que es un mandato de obligatorio cumplimiento para los tribunales del trabajo y los órganos administrativos del trabajo.

    Con el nuevo paradigma constitucional de la justicia como fin último del Derecho, consultamos la opinión de autor Caña Rivera, I, en su obra “El Juez” (Pag. 24 y 25)

    “En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera la autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

    La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de Febrero de 2000, en breves palabras es concluyente al respecto:

    El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la vigente Constitución).

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de Marzo de 2000, señala al respecto:

    Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y, a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que apareja un cambio en la posición del Juez ante la Ley.

    En cuanto a la terminación de la relación laboral como lo expresa el artículo 72 en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Convenio No. 158 y la Recomendación No. 166, Sobre Terminación de la Relación Laboral de Trabajo Por Iniciativa del Empleador, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 33-170, de fecha 22 de Febrero de 1985, en su artículo 4 y 8 numeral 2, letra a) “Incumbirá al empleador la carga de la prueba de existencia de una causa justificada para la terminación, tal como ha sido definido en el artículo 4 del presente convenio”, y como existe en el caudal probatorio prueba de que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia del trabajador en fecha 18-02-2005, en consecuencia la parte demandada no está obligada a pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien dado que el patrono no logró demostrar el pago total de las prestaciones sociales ni demás beneficios legales, pasa este operador de justicia a determinar lo que le corresponden al trabajador, conforme a los fundamentos de la acción, a los alegatos y defensas de la demandada, a las disposiciones aplicables al caso, a las pruebas aportadas al proceso, bajo los siguientes parámetros:

    Determinación del tiempo de la relación laboral, se extendió desde el día 29/07/2003 hasta el día 18/02/ 2005, por renuncia del trabajador, lo cual riela del folio 49, de lo que resulta que el tiempo de duración de la relación laboral fue de un (1) año, seis (06) meses y diecinueve (19) días.

    Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos algunos conceptos legales demandados por el actor en su libelo, tanto mas en cuanto la demandada lograr enervar algunas de las pretensiones de la parte actora, por cuanto probó y logro enervar algunos conceptos demandados, habida cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 4.650.246, representado por los Abogados en ejercicio C.L.G. y J.C.H.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.603 y 91.309, en contra de la Sociedad Mercantil “EMPRESA NATO”, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Sucre, en fecha 01/02/1974, bajo el Numero 20, folios 41 al 44, representada por su presidente, ciudadano INNOCENSO NATOLI PASSANISI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.173.743, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio M.P.V. y Z.V.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.460.771 y 5.703.751 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.351 y 65.231.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, “EMPRESA NATO” C.A, antes identificada, a cancelarle al demandante los conceptos que a continuación se señalan:

TIEMPO DE SERVICIO: Desde 29/07/2003 hasta el día 18/02/2005, Un (01) año, seis (06) meses y diecinueve (19) días.

  1. -) ANTIGÜEDAD (artículos 108, 146, 174 y 223 L.O.T)

    1 er. Año 45 días a razón de Bs. 94.792,59 salario integral

    Bs. 4.265.666,20

    2 do. Año (6 meses) igual 1 año, 60 +2= 62x Bs. 94.792,56= Bs. 5.877.138,72

    1 er. Bs. 4.265.666,20

    2 do. Bs. 5.877.138,72

    TOTAL POR ANTIGÜEDAD: 107 días x Bs. 94.792,59 = Bs. 10.142.804,92

  2. -) VACACIONES: Artículos: (219, 223, 225, y 145 L.O.T)

    Primer año: 15 días x 89.333,33, = Bs. 1.399.999,20

    Segundo año fraccionado: 12 meses / 16 días = 1,3 días x 6 meses= 7,9x

    = 8 días x 89.333,33 = 705.733,07

    6 meses-------------- x

    Primer año: Bs. 1.399.999,95

    Segundo año fraccionado: Bs.705.733, 07

    TOTAL POR VACACIONES Bs. 2.095.729,02

  3. -) BONO VACACIONAL: Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Primer año: 7 días x 89.333,33 = Bs. 625.333,31

    Segundo año: 4 días x 89.333, 33 = Bs. 357.333,33

    TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 982.666,64

  4. -) DESCANSO SEMANAL: Artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser trabajador de navegación. Régimen Especial.

    Primer año 3 días a razón de Bs. 89.333,33 = Bs. 267.999,99

    Segundo año Fracción de 6 meses: 1,5 días x Bs. 89.333,33 = Bs. 134.000,00

    TOTAL POR DESCANSO SEMANAL 1er. Bs. 267.999,99

    2do. Bs. 134.000,00

    Bs. 401.999,99

  5. -) UTILIDADES (Artículo 174 y 179 Ley Orgánica del Trabajo)

    Primer año 15 días x Bs. 89.333,47 = Bs. 1.399.999,95

    Segundo año Fraccionado: 15 / 12 meses = 1,25 días x 6 meses = 7,50

    días a razón de Bs. 89.333,33 = Bs.669.999, 97

    TOTAL POR UTILIDADES: Bs. 2.069.999,92

    Total de Prestaciones y Otros Derechos Laborales: Bs. 15.693.200 menos anticipo de Bs.

    1796.550,47= Bs. 13.896.650,02.

TERCERO

Por consiguiente, no habiendo quedado demostrado el pago total de los prestaciones sociales ni los intereses sobre antigüedad ni los de mora, previsto en citado el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos por conceptos de intereses se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar, bajo las siguientes bases:

1°) El experto será designado por el Tribunal correspondiente y aplicar los intereses sobre la condenada por prestaciones de antigüedad considerando las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que nació el derecho de prestación de antigüedad Bs. 10.142.804,92, desde la fecha (29/11/2003) hasta ejecución definitiva del fallo.

2°) Deberá hacer sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

3°) Los intereses de mora sobre la cantidad condenada Bs. 13.896.650,02, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, desde la fecha de terminación de la relación laboral que fue por renuncia del trabajador en fecha (18/02/2005) hasta le ejecución definitiva del fallo.

4°) Deberá calcular la Indexación o corrección monetaria aplicada sobre el monto total por concepto prestaciones de antigüedad y demás beneficios, para lo cual tomará en cuenta el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha desde la publicación del presente fallo y la fecha de ejecución, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar sumándole el resultado de los intereses moratorios, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Perdomo, J.R., de fecha 25-03-2004 (Caso: Colegio Amanecer). Así se establece.

Debiendo la parte demandada pagar los honorarios profesionales del experto contable. Así se establece

En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos mil Ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUÍS R. SALAZAR GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. Z.L.

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. Z.L.

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