Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.964.-

RECURRENTE: P.M., R.I., M.H., D.T., R.H. y D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 8.168.320, 3.365.149, 3.770.901, 8.196.275, 8.198.875 y 4.138.311, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO DEL RECURRENTE: ENDRYK O.P.B., abogado, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 13.254.538, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.724.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: L.A.P., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.656.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 07 de Diciembre de 2007, acudió ante este Tribunal Superior los ciudadanos P.M., R.I., M.H., D.T., R.H. y D.M., debidamente asistido por el abogado ENDRYK O.P.B., con la finalidad de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo contenido en el documento de fecha 13 de septiembre de 2.007, suscrito por el ciudadano R.G., Presidente del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A..

Alegó la Recurrente: Que consta en los anexos “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, constancia de fecha 10/02/2006, suscrita por el ciudadano LIC. JULIO UVIEDA, en su condición de Secretario del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A., durante el período 2000-2005, comprendido desde el 08-12-2000 al 12-08-2005, devengando mensualmente la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 2.520.384,76).

Que consta en el anexo “H”, Gaceta Oficial del Estado Apure, N° 815 Ordinario del 21 de Diciembre del año 2000, que fueron electos Concejales del Municipio San F.d.E.A., para el período gubernamental 2000-2005, siendo proclamados en fecha 04/12/2000, tomando posesión del cargo el día 08/12/2000. Que la función antes mencionada la cumplieron hasta el 12/08/2005.

Que en fecha 10/09/2007, mediante apoderado judicial, se reclamo en vía administrativa ante el ciudadano R.G., Presidente del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A., el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que les adeuda el Municipio San F.d.E.A., por haber prestado los servicios como Concejales durante 04 años, 08 meses y 04 días, en el período gubernamental 2000-2005.

Que la respuesta de lo solicitado mediante vía administrativa, le fue contestado: 1.- El Concejo Municipal no puede convalidar los montos en bolívares que usted reclama en representación de sus mandantes. Motivados a que no están respaldadas por una decisión judicial mediante sentencia firme de un Tribunal que tenga competencia para conocer sobre lo alegado a favor de sus representados. 2.- Si en la sentencia emanada por el Tribunal se indica el pronunciamiento de que a sus representados le corresponde el beneficio del pago de bonificación de fin de año, vacaciones, así como de prestaciones sociales, el Concejo Municipal procederá a tramitar los recursos necesarios para honrar el compromiso, ya que en la actualidad no se tiene disponibilidad presupuestaría para cumplir compromisos que no estén previamente convenido. Aun más cuando existen reiteradas pronunciamientos de la Contraloría General de la República, previendo a la administración municipal para que se abstenga de realizar dichos pagos, ya que de lo contrario podría incurrirse en pagos indebidos. 3.- De tal manera usted deberá recurrir a la instancia judicial (Contencioso Administrativo) y del resultado obtenido notificar al Concejo Municipal al respecto.

Finalmente solicita los querellantes: 1) Se tenga por impugnado el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 13 de septiembre de 2.007; 2) Que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta y es inexistente y como tal sea revocado; 3) Que se declare la procedencia del pago inmediato de las prestaciones sociales que legalmente les corresponde, sin que para ello prive la prestación de una sentencia judicial; 4) Que con ello se restablezca la situación infringida y se garantice sus derechos constitucionales a cobrar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y 5) Que en caso que se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se tenga por demandada de manera subsidiaria las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que legalmente le correspondan, las cuales deben ser canceladas como han sido reclamadas.

DEL PROCEDIMIENTO: En fecha 10 de Diciembre de 2007, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal admitió la querella de recurso contencioso administrativo de nulidad; se ordenaron las respectivas notificaciones conforme a lo dispuesto en la Ley.

En fecha 28 de Enero de 2008, los ciudadanos P.M., I.I., M.H., D.T., R.H. Y D.M., venezolanos, mayores, de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.168.320, 3.365.149, 3.770.901, 8.160.382, 8.198.875 y 4.138.311, otorgaron PODER ESPECIAL APUD ACTA al abogado en ejercicio ENDRYK O.P.B., para que les representara en el presente juicio, seguido en contra del Concejo Municipal del Municipio Autónomo San F.d.E.A..

En fecha 10 de Marzo de 2008, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.

En fecha 18 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado ENDRYK O.P.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante. El Tribunal dejo constancia que la parte querellada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Aperturado como fue el acto, la ciudadana juez le otorgo el derecho de palabra a la parte querellante por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, en el cual solicito la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio S/N de fecha 13 de septiembre de 2.007, así como el reclamo formal de los beneficios contractuales generados por la relación laboral, finalmente solicitó la apertura del lapso probatorio. En ese estado, este Juzgado Superior, declaró trabada la litis, e igualmente ordenó la apertura del lapso probatorio solicitado por el apoderado de la parte querellante.

A los folios 34 y 35, cursa escrito presentado por el abogado ENDRYK O.P.B., con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual promueve escrito de promoción de prueba en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, donde promovió en los siguientes términos: Medios Probatorios: Primero: Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente el anexo “A” consignado con el libelo de la demanda, y que cursa en el folio N° 5 del expediente de esta causa; Segundo: Promovió, ratifico y reprodujo íntegramente las constancias de fecha 10/02/2006, suscritas por el ciudadano Lic. Julio Uvieda, en su condición de Secretario del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A., las cuales fueron consignadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”,”F” y “G” y que cursan en los folios Nros. 06,07, 08, 09, 10 y 11 del expediente de esta causa; Tercero: Promovió original de la Gaceta Oficial del Estado Apure, N° 815 Ordinario del 21 de Diciembre del año 2000, la cual fue consignado con el escrito libelar, marcado con la letra “H” y que cursa a los folios N° 12 y 13 del expediente; Cuarto: Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente el anexo “I” consignado con el libelo de la demanda y que cursa a los folios 14 al 17 del expediente; Quinto: Promovió la prueba de informe a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Autónomo San F.d.E.A., donde se solicitó que se informará a este Tribunal si en ese cuerpo edilicio existía alguna P.A., Resolución o Gaceta Oficial que prohibirá el pago de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales a los ciudadanos Concejales Municipales; Sexto: Promovió la prueba de informe a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Autónomo San F.d.E.A., donde se solicitaba que informará a este Tribunal si existía en los archivos de ese cuerpo edilicio la Gaceta Municipal N° 286 extraordinaria del 25/07/2005, donde fue publicado el acuerdo N° 14, cuyo contenido estaba relacionado con el pago de prestaciones sociales y otros beneficios contractuales para los concejales del municipio.

En fecha 21 de Abril de 2008, se fijó la audiencia definitiva, dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al quinto día de despacho.

En fecha 29 de Abril de 2008, se llevó a cabo la audiencia definitiva. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció el abogado ENDRY O.P.B., apoderado judicial de los ciudadanos P.M., R.I., M.H., D.T., R.H. Y D.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.724, y expuso: Ratifico tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el escrito libelar así como también lo expuesto en la audiencia preliminar”. Se dejo constancia que la parte querellada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. En este estado el Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho siguiente para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada como fue la oportunidad, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, declarando: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos P.M., R.I., M.H., D.T., R.H. Y D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros 8.168.320, 3.365.149, 3.770.901, 8.196.275, 8.198.875 y 4.138.311, representados por el abogado en ejercicio ENDRIK O.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.724, ejercido en contra del Concejo Municipal del Municipio Autónomo San F.d.E.A.

Llegada como ha sido la oportunidad de dictar la fundamentación del dispositivo del fallo, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos de las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este juzgado pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El tema a decidir en el presente Recurso lo constituye la impugnación del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 13 de Septiembre de 2.008, emanado de la Presidencia del Concejo Municipal Mediante el cual se les anunció que el Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A., no podía convalidar los montos en bolívares reclamados a su favor por no estar respaldado por una decisión judicial. Por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios de nulidad absoluta; en virtud de que el mencionado acto, fundamentado en que, si en la sentencia emanada por un Tribunal se indica el pronunciamiento de que les correspondía el beneficio del pago de bonificación de fin de año, vacaciones, así como prestaciones sociales, es que este procedería a tramitar los recursos necesarios para realizar el pago de lo reclamado, alegando el querellante que el acto administrativo de fecha 13 de Septiembre de 2.007 viola lo establecido en los artículos 25, 49 y 89 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 19 numeral 1º Y 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que esta viciado de nulidad absoluta.

Por su parte el Apoderado Judicial del Órgano Administrativo, mediante oficio N° 285-08 de fecha 14 de Abril de 2.008, consignado ante este Juzgado Superior, señaló que no existe alguna P.A., Resolución, Decreto o Gaceta Oficial que prohíba el pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales a los Concejales del Municipio.

Sin embargo, ante los alegatos formulados, este Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre la pretensión del recurso, observando, respecto al pretendido vicio de “desviación de procedimiento”, adujo la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda:

(…) El vicio de desviación de procedimiento se produce cuando la Administración se salte el iter procedimental en forma tal que lesione los derechos del interesado o lo conduzca por un procedimiento distinto al legalmente establecido.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 22 de enero de 2002, definió esta situación especial, dentro de la teoría general sobre las nulidades aplicables al derecho administrativo, de la siguiente manera:

(sic) …“el vicio de desviación de procedimiento susceptible de acarrear la nulidad del acto, debe entenderse como aquella circunstancia mediante la cual una autoridad administrativa al momento de dictar sus actos, utiliza un procedimiento que resulta diferente de aquel que legalmente debía seguir, resultando en la manifiesta violación no sólo del iter procedimental sino del derecho a la defensa del administrado”.

En este mismo orden de ideas, sostiene la doctrina que la nulidad absoluta derivada de la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente exigible”, puede ser interpretada de manera distinta, esto es, como desviación de procedimiento (modalidad de desviación de poder), lo cual se plantea cuando la autoridad administrativa, “sustancia” una petición del particular, o actúa de oficio, empleando un procedimiento que no se corresponde con el legalmente exigible. En esas situaciones, no podría hablarse de que el acto ha sido dictado con “prescindencia total y absoluta del procedimiento”, sino de que la autoridad administrativa ha aplicado un procedimiento distinto al legalmente exigido, lo cual resulta importante distinguir, porque no es lo mismo el acto que carece de antecedentes, es decir, de un procedimiento de formación, que aquel resultante de un procedimiento distinto al formalmente aplicable al asunto. Así entonces se destaca una conclusión primaria del anterior presupuesto, y es que, ante una determinada categoría o clase de asunto, la Administración no es libre de aplicar en forma “indistinta” cualquier tipo de procedimiento.

Sin embargo, esta afirmación, exige de una importante precisión, pues continúa denunciando el representante legal de los querellantes, que además del vicio de desviación de poder, la administración incurrió igualmente en violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución así como el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual contempla:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Omisis…...

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

.

Debido a que en el acto administrativo objeto de la presente impugnación, establece lo siguiente:

  1. - El Concejo Municipal no puede convalidar los montos en bolívares que usted reclama en representación de sus mandantes. Motivados a que no están respaldadas por una decisión judicial mediante sentencia firme de un Tribunal que tenga competencia para conocer sobre lo alegado a favor de sus representados.

  2. - Si en la sentencia emanada por el Tribunal se indica el pronunciamiento de que a sus representados le corresponde el beneficio del pago de bonificación de fin de año, vacaciones, así como de prestaciones sociales, el Concejo Municipal procederá a tramitar los recursos necesarios para honrar el compromiso, ya que en la actualidad no se tiene disponibilidad presupuestaría para cumplir compromisos que no estén previamente convenido. Aun más cuando existen reiteradas pronunciamientos de la Contraloría General de la República, previendo a la administración municipal para que se abstenga de realizar dichos pagos, ya que de lo contrario podría incurrirse en pagos indebidos.

  3. - De tal manera usted deberá recurrir a la instancia judicial (Contencioso Administrativo) y del resultado obtenido notificar al Concejo Municipal al respecto.

Realizadas estas consideraciones previas sobre la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, pasa de seguidas quien aquí juzga a examinar los alegatos de la parte querellante, en cuanto a la violación por la desviación de procedimiento y prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido, se contradice evidentemente por cuanto el primer vicio alegado tal como lo ha establecido la doctrina se produce cuando la Administración se salte el iter procedimental en forma tal que lesione los derechos del interesado o lo conduzca por un procedimiento distinto al legalmente establecido, y la violación al debido proceso en la ausencia absoluta de un procedimiento previo o legalmente establecido.

En cuanto al primero de los alegatos de que el acto administrativo impugnado esta viciado de Desviación de Procedimiento, debe señalarse que la desviación de procedimiento se plantea, tal como lo ha sostenido la Doctrina Patria “cuando la autoridad administrativa ‘sustancia´ una petición del particular, o actúa de oficio, empleando un procedimiento que no se corresponde con el legalmente exigible de acuerdo con el objeto o materia de la petición y la naturaleza jurídica de la potestad puesta en ejercicio en forma oficiosa, respectivamente, según los casos. En esas situaciones no puede hablarse de ausencia total y absoluta de procedimiento, sino del procedimiento exigido por la ley, dada la especialidad del asunto o recurso”. (MEIER HENRIQUE, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición Ampliada y Actualizada. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 2001. Páginas 406-407).

De la cita anteriormente transcrita se evidencia que el referido vicio ocurre cuando la autoridad administrativa aplica un procedimiento distinto del legalmente exigido. Asimismo, resulta de interés resaltar, que el citado autor señala que la desviación de procedimiento sólo sería causal de nulidad absoluta si el particular logra probar que ha quedado en una situación de severa indefensión y, cuando la desviación ha constituido “una grosera violación de la ley, es decir, cuando la naturaleza jurídica del acto resolutorio que declara la voluntad de la Administración, depende del cumplimiento obligatorio de un procedimiento especial y no de otro”.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, y es de aplicabilidad a toda clase de procedimientos bien sean judiciales o administrativos, en efecto, se trata de un derecho complejo que comprende dentro de sí, un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre otros, el derecho a acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; derechos que se encuentran recogidos en los numerales que recoge el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Han sido constantes los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a su definición, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de actuaciones –judiciales y administrativas-, al respecto, pueden consultarse los fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nos: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29 de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.. Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 26/04/1993, expediente N° 9716, caso C.A. Radio Caracas Televisión, Magistrado Ponente Luis H. Farías Mata. Criterio reiterado en sentencia SPA/CSJ, de fecha 08/09/1993, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en el juicio Universidad Nacional Experimental S.B., expediente N° 10033 y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° s: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.. En igual sentido, véanse fallos de ésta última Sala N° s: 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Precisamente una de las garantías procesales de los referidos derechos, lo constituye la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial. Garantía, que resulta tan esencial para el administrado que “la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00709, de fecha 14 de mayo de 2003, 357 SPA CLUB C.A.).

En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, dejó sentado lo siguiente: “En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.

No obstante lo alegado por el querellante, debe este Tribunal Superior constatar en el presente caso, a que tipo de acto corresponde el impugnado en nulidad por el querellante, Es así, como, partiendo de las anteriores premisas, tenemos que pueden coexistir tres (3) tipos de actos administrativos dentro un mismo procedimiento administrativo. A saber: 1. Actos definitivos: aquellos actos que ponen fin al procedimiento administrativo, decidiendo el mérito del asunto sometido a la consideración de la autoridad administrativa, 2. Actos de trámite: aquellos actos administrativos dictados en el decurso del procedimiento administrativo que no deciden el mérito del asunto, y; 3. Actos procedimentales autónomos: resuelven un aspecto del procedimiento administrativo pero de manera autónoma.

Asimismo es necesario precisar, antes de entrar a examinar los alegatos mencionados, sobre la necesidad de un procedimiento administrativo previo en el presente caso por parte de la Administración Pública: Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:

Todo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo. De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.

En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría

(Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

En el presente caso, es menester hacer referencia al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor que sigue:

"A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiere sustanciación, diera ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión p incumplimiento por éste de algún requisito" (resaltado y subrayado del tribunal).

La disposición transcrita establece el llamado "procedimiento simple", el cual se inicia a petición de parte y, a falta de disposición expresa, dicha solicitud deberá ser resuelta en un lapso de veinte (20) días hábiles. Claro está, que dependerá de la naturaleza de la petición en cuestión, en el caso objeto de impugnación visto los argumentos precedentemente expuestos concluye quien sentencia que estamos en presencia de un acto decisorio que no requiere sustanciación de procedimiento alguno, Esto así tendremos que este tribunal no encontró procedente ni la violación al debido proceso o desviación del procedimiento, que denunció, razones por las cuales este tribunal debe declarar sin lugar el presente recurso de nulidad y Así se decide.

En cuanto a la solicitud subsidiaria, referente al pago de las prestaciones sociales, este Juzgado Superior infiere que es el fin único de la presente querella, pasa a establecer lo siguiente: En el presente caso los querellantes reclaman el pago de sus prestaciones sociales derivadas de sus funciones como Concejales del Municipio Autónomo San F.d.E.A.. Ahora bien, es importante resaltar que los mismos solo perciben el pago por concepto de dieta como se comprueba de los autos del presente expediente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, para comprobar su contenido como documento administrativo, no reúne tal pago las características de salario, ya que no es producto de una prestación de servicio derivado de un contrato bilateral de trabajo; características propias de los sueldos que cancela el patrono al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, en razón de lo cual no les corresponde a los querellantes, las prestaciones sociales que demandan.

En tal sentido es pertinente señalar que las prestaciones sociales es un beneficio que se origina directamente de la finalización de determinada relación laboral, cuyo monto se calcula con base a los sueldos y salarios devengados por el trabajador regularmente, durante determinado tiempo y el cual debe reunir las características propias de los sueldos y salarios; que es la prestación con la cual el patrono cancela los servicios del trabajador de manera regular; es una obligación nominada debida por una de las partes, el patrono, en ese contrato bilateral perfecto; es decir, deben derivarse de una relación laboral en la cual recibe el pago pactado por la prestación de sus servicios.

Por otra parte, los sueldos y salarios constituyen un pago regular que realiza el patrono al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, de manera permanente y derivada de un contrato bilateral patrono-trabajador, en razón de lo cual este juzgador considera que en el presente caso no procede el pago reclamado, ya que lo devengado por los demandantes como Concejales, no reúne las características legales para ser considerado como salario y dado que el pago que reciben dichos miembros, quienes han sido elegidos por votación popular y no por un contrato de trabajo, es solo por concepto de dieta; este Juzgador considera que en el caso bajo análisis no procede la demanda interpuesta.

Es importante señalar que la relación de causa a efecto entre la prestación del servicio y el pago pactado por su ejecución, aparece como característica primaria de la relación vinculante que engendra el contrato de trabajo, características estas que no se corresponden con el caso de marras, en razón de lo cual esta Juzgadora considera que en el presente caso no procede la solicitud subsidiaria demanda y así se decide

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesta por los ciudadanos P.M., R.I., M.H., D.T., R.H. y D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 8.168.320, 3.365.149, 3.770.901, 8.196.275, 8.198.875 y 4.138.311 en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes por tratarse de demandas contra un ente público.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular;

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal;

I.V.F.O..

Seguidamente siendo las 11:20 a.m. se publico la anterior decisión.-

La Secretaria del Tribunal;

I.V.F.O..

Exp. N° 2.964.-

MGS/ ivfo / aminta.-

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