Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoPartición De Herencia

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1335

Demandante: P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.478.862.-

Apoderado Judicial: L.L.T.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.385.-

Demandado: M.T.J.E., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.473.878.-

Apoderado de la parte demandada: E.A.T., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.571.-

Asunto: PARTICIÓN DE HERENCIA.-

Sentencia Definitiva:

Determinación Preliminar De La Presente Causa: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2005, la cual corre inserta al folio (21), por el abogado L.T., quién actúa como Apoderado Judicial del ciudadano P.R.M., parte querellante en el presente juicio, en contra del auto dictado en fecha 06 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el presente Partición de Herencia.-

Síntesis De La Controversia:

Actuaciones de esta alzada: Se recibió por ante este Tribunal el expediente judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.T., apoderado de la parte demandante, en tal sentido, siendo la oportunidad legal para conocer de dicha apelación este Tribunal, lo hace bajo los siguientes términos:

Por auto fechado el 03 de mayo de 2005, se le dio entrada y se registró el expediente antes mencionado, quedando distinguido con el No. 1.335, de la nomenclatura de este Tribunal Superior, como consecuencia de ello se declaró abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 31 de mayo de 2005, este Juzgado Superior, fijo el Vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos en este Tribunal, para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de Noviembre de 2005, el abogado L.T., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.169.212, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.385, solicito a la Jueza se avoque al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2005, la Jueza que suscribe, se avoco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes, concediéndole los lapsos 90,14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez vencidos, pudieran ejercer los recursos ha que hubiere lugar.-

En fecha 08 de febrero de 2006, el abogado L.L.T.H., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.385, solicitó se comisione amplio y suficiente al Juzgado del Municipio Páez del Estado Apure,

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2006, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio pez del Estado Apure, a los fines que se le practicara la notificación al ciudadano J.E.M.T., el cual esta domiciliado en la Guasdualito estado Apure.-

En fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Primero del Municipio Páez, le dio entrada a la comisión ordenada por este Tribunal, por auto de fecha 13/02/2006.-

En fecha 08 de marzo de 2006, este Tribunal Superior, visto como fue cumplida la comisión enviada en fecha 20 de febrero de 2006, en tal razón, se ordenó agregarla al presente expediente.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, este Tribunal declaró abierto el lapso de treinta (30) días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Planteamiento De La Controversia: Que la madre de su poderdante C.E.M.d.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.619.923, falleció ab.intestato el día 10 de mayo de 2002, dejando como únicos y universales herederos a J.E.M.T., que su cónyuge sobreviviente, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.473.878, y su poderdante P.R.M. como su hijo legitimo de su difunta madres C.E.M. de Medina.-

Que el acervo hereditario existe al fallecimiento de la difunta madre de su representado C.E.M.d.M., esta integrado por (50%) de los bienes de la comunidad conyugal existente para la fecha de dicho fallecimiento.-

Que los bienes que forman parte del acervo hereditario son:

  1. - El Cincuenta por Ciento (50%), de los derecho de propiedad, de una finca agropecuaria denominada Fundo “El Zamuro”, ubicado en el sector J.P. , jurisdicción del Municipio Guasdualito, Distrito Páez del Estado Apure, alinderado así: Norte: mejoras de O.R., Sur: potreros de M.U., Este: Sabanas de miel y Oeste: Carretera que conduce al río.-

  2. - Que el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de Cuatrocientas (400) reses, semovientes o cabezas de ganados, que están marcadas, según el hierro que se encuentra registrado por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 25 de Octubre del año 1996, bajo el N° 103, Protocolo 1,2, cuarto trimestre del año 1996, las que se encuentran el Fundo “El zamuro”, anteriormente identificado, el cual anexo al presente expediente,

  3. - Que el cincuenta por ciento (50%), de los derecho sobre una cuenta bancaria en moneda nacional existente a nombre de J.E.M.T., la cual se mantiene en el Banco SOFITASA, sucursal Guasdualito, signada por el N° 01370018460000608482.-

Que el valor total de todos los bienes, es la cantidad de Trescientos Millones De Bolívares (Bs. 300.000.000,00).-

De La Decisión Apelada: En fecha 06 de abril de 2005, la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción judicial del Estado Apure, dictó auto, mediante la cual observo; “Que de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° el apoderado actor no acompañó el libelo presentado, con el instrumento fundamental de la pretensión. Son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el Derecho que se invoca; por lo que insta al actor demandante a consignar la planilla sucesoral de declaración de Bienes pertenecientes al Decujus C.M.D.M., sin la cual el Tribunal no se puede pronunciar, sobre la admisión”.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, pasa a decidir de la siguiente manera

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Motivos De La Decisión:

Trata la presente acción sobre una Partición De Herencia, ello así, este Tribunal Superior, pasa a analizarlo, mediante las siguientes motivaciones:

Primero

En principio debemos considerar la norma contenida en el Artículo 1924 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…

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Segundo

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.-

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de herencia, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia.-

Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros tales como el acta de defunción del De Cujus, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.

Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. J.R.D.C., quien expresa:

…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudo s presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.

Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que no constan en autos la declaración sucesoral debidamente registrada, ni el certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. Asimismo es menester considerar el hecho que a pesar que la actora señaló en su libelo de demanda el carácter de los interesados, es decir, sus “líneas de descendencia” con la De cujus C.E.M.D.M., lo cual no exceptúa el cumplimiento de lo dispuesto artículo 777 antes mencionado, es decir, no consigno los documentos anteriormente descritos, de propiedad de los bienes muebles que acreditaban la propiedad de la De Cujus, que viene a constituir los documentos fehacientes que verdaderamente acreditan la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente:

"El artículo l.116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero". Así se declara.-

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación Ejercida por el abogado L.T., contra el auto de fecha 06 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

ratifica el contenido del auto de fecha 06 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los diecinueve (19) días del mes de febrero, de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria

Isabel Fuentes.

Seguidamente siendo las 11:00 a.m. se publico la anterior decisión.-

La Secretaria

Isabel Fuentes.

Exp. N° 1335.

MGS/if/aurora.

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