Sentencia nº 092 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha seis (6) de mayo de 2014, se le dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, al expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado J.L.D.O., cédula de identidad 10975232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59905, actuando en condición de representante judicial de la víctima, sociedad de comercio FORLLANO, S.A.

Actuación dirigida contra decisión dictada el veinticinco (25) de febrero de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los jueces JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (presidente), H.T.B.H. (ponente) y C.Á., que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.J.Q.H. y J.L.D.O., en su carácter de representantes legales de la empresa mercantil FORLLANO, S.A., y en consecuencia, confirmó la decisión proferida el diez (10) de junio de 2013, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del mismo circuito judicial penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano P.R.B.C., cédula de identidad 3640391 por el delito de invasión, tipificado en el artículo en el artículo 471-A del Código Penal.

Asignándosele, en la misma fecha, el número de causa AA30-P-2014-000135 y designándose como ponente a la Magistrada Dra. Ú.M.M.C., reasignándose la causa el trece (13) de noviembre de 2014 al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El 28 de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el No. 6165 de la misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado J.L.D.O., representante judicial de la sociedad de comercio FORLLANO, S.A., presentó recurso de casación, el cual no fue contestado.

A través del mismo, solicitó que fuese admitido, declarado con lugar y en consecuencia, que se declare la nulidad de la decisión recurrida. Desarrollando para tal fin, dos denuncias:

Como primera denuncia el defensor alegó:

… falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas jurídicas 157 y 306 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal (…) Quien recurre considera que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en fecha 25 de febrero del año 2014, carece de motivación alguna, debido a que la misma sólo se limita a transcribir extractos de la decisión dictada por el tribunal a-quo…

.

Transcribiendo extractos del fallo impugnado, para luego presentar algunas consideraciones respecto de lo que debe entenderse por motivación de sentencias, donde expresó:

Del análisis de la decisión, no existe la fundamentación jurídica que la recurrida le ha dado al caso en concreto, por cuanto no es suficiente con una mera exposición, sino que ha de hacer un razonamiento lógico, debe ser, como ha sido sostenido por quien recurre, una motivación lógica, racional y no arbitraria, dando respuesta a todas las pretensiones de las partes…

Además, “… el tribunal colegiado no resolvió la totalidad de la denuncia que fueron objeto mediante el recurso de apelación…”. En efecto, “… si se detalla la delatada, se podría concluir (…) que la misma sólo se limitó a declarar sin lugar el recurso de Apelación, sin determinar los motivos y fundamentos legales que darían lugar a la desestimación de las denuncias avistadas por los recurrentes, no se creó nada nuevo, ni establecieron criterio propio para fundar su decisión, por lo que se hace impugnable por violación de ley”.

Manifestando en la segunda denuncia:

… la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma jurídica del artículo 157 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en razón que en el texto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, cuando en su parte motiva y dispositiva, no señala en forma alguna, las disposiciones legales que a su criterio tomó para llegar a la conclusión de que existían los elementos suficientes para demostrar y ratificar el sobreseimiento dictado (…) del análisis íntegro de la delatada, en ninguna de sus partes aparece señalado el fundamento legal en el que fundamentó, para la ratificación del sobreseimiento, lo que a criterio de este recurrente en alzada, era indispensable para determinar los motivos por los cuales se llegó a esta afirmación, que consecuencialmente trajo como conclusión forzada la declaratoria ‘Sin Lugar’ del recurso intentado ante la mencionada Corte de Apelaciones

.

Citando textualmente un extracto de la sentencia recurrida, para expresar, posteriormente, que:

… la delatada, simplemente se limitó a expresar prácticamente la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación, pero en ningún momento, citó, explicó o señaló una norma que a su amplio criterio lo motivaron a tomar tal determinación…

.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia…8. Conocer del recurso de casación

.

Igualmente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado J.L.D.O., cédula de identidad 10975232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59905, actuando en condición de representante judicial de la sociedad de comercio FORLLANO, S.A. Así se declara.

IV

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en la solicitud de sobreseimiento presentada por las ciudadanas M.R.E., F.Á. y el ciudadano Á.R.M.Á., actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quintos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, así como por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, respectivamente (folios 6 y 7 de la pieza siete -7- del expediente), son:

“… en fecha 25/10/2007, se inicia la presente investigación penal en virtud de la denuncia formulada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano J.L.D.O., quién refiere la invasión por parte del imputado P.R.B.C., de un lote de terreno constante de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2) propiedad de su representada la Familia Vizzi, ubicados en la Avenida Las Industrias en Valle de la Pascua, municipio L.I. del estado Guárico, dentro de los linderos generales de la posesión “La Vigia o Gonzalera”, los cuales fueron adquiridos por los ciudadanos M.V.d.V. y Gaetano Vizzi Falzone, en fecha 21/12/1976, mediante la venta que le hiciera el ciudadano G.C.C.V., quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico bajo el N° 109, folio 77 Vto., Protocolo Primero Adicional 1, Cuarto Trimestre, y posteriormente en fecha 23/05/2008 dichos terrenos fueron vendidos a la Empresa Mercantil FORLLANO SA, representada por su Presidente ciudadano Meiz Thome El Chair. Es el caso, que en el curso de la investigación realizada se desprende que en fecha 08/02/1996, el ciudadano P.R.B.C., adquirió por dación en pago en transacción celebrada en juicio seguido contra el ciudadano H.M.A., los derechos de propiedad y la posesión sobre tres (03) parcelas de terreno, ubicadas en la posesión general comunidad pro-indivisa denominada La Vigía o Gonzalera, entre las cuales se encuentra una parcela de terreno constante de una superficie de seis mil trescientos metros cuadrados (6.300 mts2), ubicada e individualizada con los siguientes linderos NORTE: Con avenida Las Industrias, SUR: Con terrenos que son o fueron del señor J.R.d.C.. ESTE: Callejón Palmaven en medio depósito de la Empresa Taimar y OESTE: Con terrenos de Transporte San Andrés 2000 C.A. Por otra parte, se pudo constatar en las actas procesales que en el año 1995 los ciudadanos M.V.d.V. y Gaetano Vizzi Falsone, interpusieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, querella lnterdictal restitutoria de la posesión de una parcela de terreno colindante a la parcela del ciudadano P.R.B.C., constante de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2 contra la Empresa Mercantil Transporte San Andrés 2000 C.A, la cual resultó declarada con lugar y detallándose en la dispositiva de la sentencia los siguientes linderos especiales: NORTE: Con avenida Las Industrias, SUR: Con terrenos que son o fueron del señor J.R.d.C., ESTE: Con terrenos de su propiedad (de los querellantes) y OESTE: Con edificación donde tiene su sede la Empresa denominada “Comercial Aguilar” y una vez ejercidos los recursos correspondiente en fecha 19/05/2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios L.I., Las M.d.L., Chaguaramas y J.F.R. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, practica la entrega material del inmueble objeto del Interdicto Restitutorio sobre la parcela de terreno demandada con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) el cual recibe la Familia Vizzi a su entera satisfacción completamente desocupado libre de bienes, personas y cosas, determinándose de esta forma la posesión de la cual gozan y disfrutan hoy en día. De esta manera pues, se evidencia claramente que se trata de dos parcelas de terrenos que posee cada una de las partes totalmente distintas en ubicación, superficie, linderos y medidas, una al lado de la otra, adquiridas por sus respectivos poseedores en fecha totalmente diferentes tal como consta en asientos regístrales por ser documentos distintos que no guardan relación alguna, ejerciendo de manera ininterrumpida, pacífica y continua la posesión de las mismas”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza de medio de impugnación extraordinario, lo que limita su admisibilidad a la comprobación de cuatro requisitos, que más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado.

El primero de tales requisitos se refiere a la legitimación activa y se encuentra en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que reconoce a las partes explícitamente señaladas, el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales. Especificando que por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

El segundo requisito lo constituye la tempestividad del recurso, que el artículo 454 de la ley adjetiva penal limita al:

“… plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado”.

Mientras que el tercer requisito obedece al principio de impugnabilidad objetiva reglado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Y a tal efecto, de la citada disposición legal se colige, en sentido estricto, que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que contiene la normativa legal.

Advirtiendo que la facultad de las partes para recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendida como el derecho a ejercer el recurso o actuación que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

En este orden, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal identifica taxativamente las decisiones que son recurribles ante la Sala de Casación Penal, señalando particularmente:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las corte de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Debiéndose cumplir, en todo caso, con la debida fundamentación del recurso para ser admitido.

De esta manera, el cuarto requisito de admisibilidad, radica en la debida fundamentación del recurso, de ahí que deba ser interpuesto:

… mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

Requisito que a su vez estatuye el artículo 452 del citado texto jurídico procesal penal, así:

El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación

.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala de Casación Penal verificar cada uno de tales requisitos con el objeto de precisar la idoneidad del recurso propuesto para iniciar la fase de rescisión, vale decir, para conocer el fondo de lo pedido mediante el recurso.

En este sentido, lo primero que debe verificarse es la legitimación del recurrente, entendida como la identidad lógica que debe existir entre la persona que recurre y aquella a quien la ley faculta para ello.

Al respecto, el recurrente es el ciudadano J.L.D.O., actuando como representante judicial de la sociedad mercantil FORLLANO, S.A., condición adquirida el dos (2) de septiembre de 2008 mediante poder especial autenticado en la Notaría Pública de Valle de La Pascua, Estado Guárico (folio ciento sesenta y cuatro -164- de la pieza 3), conforme se deduce, por interpretación en contrario del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal:

La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses. En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el o la representante legal de la Defensoría del Pueblo

. (Resaltado añadido).

Destacándose en la norma citada que en caso de delegación de derechos por parte de la persona ofendida directamente por el delito “no será necesario poder especial”, de ahí que en los demás casos, debe entenderse que sí es necesario el referido poder especial, como sucede en la situación bajo análisis.

Por consiguiente, dada la existencia del contrato de mandato especial aludido, el recurrente está facultado legalmente para actuar en nombre de la persona jurídica que afirma, mediante su representante legal, ser propietaria del inmueble presuntamente invadido.

En cuanto al segundo requisito, referido a la tempestividad del recurso de casación, consta en autos comprobante de recepción de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, certificando la presentación del recurso de casación bajo análisis en la misma fecha.

Actuación que se produjo dentro del lapso legal estatuido en el artículo 454 de la normativa adjetiva penal, conforme da fe de ello la ciudadana abogada M.A., secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cómputo efectuado al efecto (folio ciento treinta y siete -137- de la pieza 8 del expediente).

En lo que atañe al tercer requisito de admisibilidad, referido a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que esta fue emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, confirmando la decisión proferida el diez (10) de junio de 2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano P.R.B.C., por el delito de invasión, sancionado con pena de cinco (5) años a diez (10) años de prisión y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), conforme al artículo 471-A del Código Penal, poniendo fin al procedimiento.

Destacándose que este tipo de decisiones es recurrible en casación, según lo previsto en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal:

serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

En consecuencia, el recurso cumple con los tres (3) primeros requisitos de admisibilidad previstos en el texto adjetivo penal, de ahí que la Sala deba pasar a analizar la adecuación de su fundamentación a las previsiones del artículo 454 eiusdem, como último requisito concurrente para determinar su aptitud a fin de permitir examinar el fondo de la situación planteada.

Norma procesal que establece:

El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

. (Destacado agregado).

En este sentido, el apoderado judicial del recurrente plantea como primera denuncia la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 157 y 306 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:.

… la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en fecha 25 de febrero del año 2014, carece de motivación alguna, debido a que la misma sólo se limita a transcribir extractos de la decisión dictada por el tribunal a-quo…

. En efecto, “Del análisis de la decisión, no existe la fundamentación jurídica que la recurrida le ha dado al caso en concreto, por cuanto no es suficiente con una mera exposición, sino que ha de hacer un razonamiento lógico, debe ser, como ha sido sostenido por quien recurre, una motivación lógica, racional y no arbitraria, dando respuesta a todas las pretensiones de las partes…”. Además, “… el tribunal colegiado no resolvió la totalidad de la denuncia que fueron objeto mediante el recurso de apelación…”. Asimismo, “…si se detalla la delatada, se podría concluir (…) que la misma sólo se limitó a declarar sin lugar el recurso de Apelación, sin determinar los motivos y fundamentos legales que darían lugar a la desestimación de las denuncias avistadas por los recurrentes, no se creó nada nuevo, ni establecieron criterio propio para fundar su decisión, por lo que se hace impugnable por violación de ley”.

En esta denuncia se verifica que el recurrente utiliza como denuncia genérica la inmotivación del fallo impugnado, sin detallar en qué se basa para afirmar que el fallo impugnado no cuenta con la motivación exigida por el ordenamiento jurídico, infringiendo lo previsto en el artículo 454 de la norma adjetiva penal.

A la vista de lo anterior, la Sala es enfática en que siempre que se denuncie la inmotivación, quien recurre tiene la carga de presentar argumentos concretos que permitan llevar a la Sala el convencimiento de la necesidad de revisar la legalidad de la decisión de la Corte de Apelaciones, que es el fallo al que debe dirigirse todo recurso de casación, conforme lo prevé expresamente la normativa jurídica procesal penal patria.

En caso de admitirse esta denuncia, donde se omitió detallar las razones del recurso propuesto, como en este caso, le bastaría a cualquier recurrente alegar la ausencia de fundamento jurídico en la decisión para que la Sala admitiera cualquier recurso de casación en violación del carácter extraordinario que posee este medio impugnativo.

En razón de ello, y considerando que la presente denuncia no se encuentra debidamente planteada, la Sala de Casación Penal debe desestimarla por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que compete a la segunda denuncia, el recurrente plantea la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 157 y 300 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, consta en el escrito recursivo que en opinión del apoderado judicial de la víctima:

… la Corte de Apelaciones del Estado Guárico (…) no señala en forma alguna, las disposiciones legales que a su criterio tomó para llegar a la conclusión de que existían los elementos suficientes para demostrar y ratificar el sobreseimiento dictado (…) del análisis íntegro de la delatada, en ninguna de sus partes aparece señalado, el fundamento legal (…) para la ratificación del sobreseimiento, lo que (…) era indispensable para determinar los motivos por los cuales se llegó a esta afirmación, que consecuencialmente trajo como conclusión forzada la declaratoria ‘Sin Lugar’ del recurso intentado ante la mencionada Corte de Apelaciones

.

Advirtiéndose que al igual que en la primera denuncia, el recurrente insiste en señalar de manera imprecisa la inmotivación del fallo proferido por la Corte de Apelaciones. Limitándose a establecer que la denuncia carece de fundamento jurídico, sin desarrollar los motivos ni la utilidad del recurso de casación, verificándose con este tipo de argumento simplemente el descontento del recurrente con un fallo que le es adverso, ya que en definitiva se circunscribe a expresar que la sentencia de la Corte de Apelaciones carece de base jurídica, solo porque confirmó el fallo de instancia.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal debe desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación de marras.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.L.D.O., apoderado judicial de la sociedad de comercio FORLLANO, S.A., contra decisión dictada el veinticinco (25) de febrero de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidente,

F.C.G.L.M.,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.

Exp. No. 2014-135

MJMP

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