Case nº 1503 (Sala Especial IV) of Supreme Court - Sala de Casación Social of October 27, 2014
Resolution Date | October 27, 2014 |
Issuing Organization | Sala de Casación Social |
Judge | Sonia Coromoto Arias Palacios |
Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.
En el juicio de cobro de indemnización por enfermedad profesional que sigue el ciudadano P.R.B., representado judicialmente por el abogado L.F.S., contra la sociedad mercantil C.A. DANAVEN (División S.H. Fundiciones), representada judicialmente por los abogados Rafael Leonardo D´Onofrio Manzano, F.R.C., Orlayne León Sandoval y V.C.V.M., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al conocer del recurso de apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 5 de noviembre de 2012, declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 9 de agosto de 2012, que declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.
En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..
En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. S.C.A.P..
Mediante resolución N° 2014-0002, de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se crearon las Salas especiales de la Sala de Casación Social. En virtud de ello, se constituyó, para conocer la presente causa, la Sala Especial Cuarta, quedando integrada por la Magistrada S.C.A.P., Presidenta y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..
El 20 de octubre de 2014, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria, todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada S.C.A.P., quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
En el escrito de formalización del recurso de casación, el abogado L.F.S., apoderado judicial de la parte actora, hizo los siguientes señalamientos:
(…)
(…) quiero, haciendo uso del derecho que me otorga el artículo 57 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, a expresar de manera libre y asumiendo plena responsabilidad por la siguiente opinión: “Reconozco que al comenzar la Audiencia (sic) le dije a la Jueza Superior, Dra. Hilem Dager Lucena, que esperaba litigar contra la entidad de trabajo C.A. DANAVEN, y no contra la influencia que ejerce en estos tribunales el profesor de la Universidad de Carabobo y Abogado (sic) J.R.R., mi contraparte, le dije que por ya (sic) me lo han hecho otras veces, incluso la misma Jueza Dager, cuando mi contraparte ha sido el Abogado (sic) L.A.V. o el mismo R.S.R.H., hermano del exmagistrado Pedro Rondón Haaz, me han declarado sin lugar mis demandas por la influencia de estos señores. Estoy convencido que en los tribunales laborales de Valencia; la influencia de personas naturales o jurídicas se impone por encima de los derechos humanos laborales de los trabajadores.- De la misma forma quiero dejar claro que la Jueza en todo momento asumió la defensa de la empresa demandada, creo costumbre en ella; al extremo de que el abogado de la empresa demandada cuando le toco exponer sus argumentos y alegatos sólo hablo CATORCE (14) SEGUNDOS, los manda a guardar silencio, c.e. hace la defensa de la demandada, poco importa llevar pruebas en originales o debidamente certificadas, porque ya saben el resultado; SIN LUGAR.- Vean video, película o como se llame.- (Resaltado del texto)
En vista de lo alegado por el abogado L.F.S., la Sala considera necesario señalar que el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de el Juez del Trabajo de tomar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia.
Si el prenombrado abogado consideraba que la Juez se encontraba incursa en alguna causal que cuestione su competencia subjetiva por cuanto, a su decir, asumió la defensa de la empresa demandada; que en los tribunales de Valencia la influencia de las personas naturales o jurídicas se impone por encima de los derechos humanos laborales de los trabajadores, su derecho-deber era ejercer los mecanismos que la ley le brinda para ello, tal como lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, la recusación; de no hacerlo, como en efecto, no lo hizo, sus afirmaciones son simples dichos que se constituyen en irrespetuosos a la majestad de la Justicia y al Poder Judicial, de manera que conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Sala apercibe al abogado L.F.S. para que se abstenga en lo sucesivo de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos contra la Juez; y, en ejercicio del poder de coerción, con fundamento en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ordena testar, por secretaria, las siguientes expresiones contenidas en el escrito de formalización:
y no contra la influencia que ejerce es estos tribunales el profesor de la Universidad de Carabobo y Abogado (sic) J.R.R., mi contraparte, le dije que por ya (sic) me lo han hecho otras veces, incluso la misma Jueza Dager, cuando mi contraparte ha sido el Abogado (sic) L.A.V. o el mismo R.S.R.H., hermano del exmagistrado Pedro Rondón Haaz, me han declarado sin lugar mis demandas por la influencia de estos señores. Estoy convencido que en los tribunales laborales de Valencia; la influencia de personas naturales o jurídicas se impone por encima de los derechos humanos laborales de los trabajadores.- De la misma forma quiero dejar claro que la Jueza en todo momento asumió la defensa de la empresa demandada, creo costumbre en ella; al extremo de que el abogado de la empresa demandada cuando le toco exponer sus argumentos y alegatos sólo hablo CATORCE (14) SEGUNDOS, los manda a guardar silencio, c.e. hace la defensa de la demandada, poco importa llevar pruebas en originales o debidamente certificadas, porque ya saben el resultado; SIN LUGAR.- Vean video, película o como se llame.
Adicionalmente, en la audiencia pública y contradictoria celebrada ante esta Sala con motivo del recurso de casación interpuesto, el abogado L.F.S., apoderado judicial de la parte accionante, después de haberse referido al primer vicio de casación alegado y antes de comenzar con la segunda delación, expresó lo siguiente:
(…) Quiero pedirle un favor ciudadana Magistrada, muy encarecidamente y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le voy a pedir que por favor vean el video que acompaña al expediente como prueba y se podrá dar cuenta que durante los veinticinco (25) minutos que yo estuve en la audiencia oral, pública y contradictoria, la Juez de la recurrida discutió conmigo en un toma y dame durante veinticinco (25) minutos defendiendo a la empresa y aquí lo ratifico y asumo mi responsabilidad por lo que estoy diciendo, defendiendo a la empresa, al extremo ciudadana Magistrada, que el abogado defensor de la compañía solo habló 12 segundos para hacer sus defensas en este caso y la Juez veinticinco (25) minutos estuvo discutiendo conmigo alterada y batiendo las carpetas en el escritorio, incluso, me llegó a decir si la transacción había sido atacada, yo le dije: Doctora no, porque la abogada que firmó esa transacción lo hizo por Caracas entre gallos y media noche y el trabajador en ningún momento fue informado de esa transacción, no tuvo conocimiento de esa transacción para saber si le convenía lo que decía la transacción para saber a qué derechos renunciaba. (…)
A los fines de verificar las afirmaciones antes plasmadas, la Sala procedió a revisar la reproducción audiovisual de la audiencia pública y contradictoria celebrada por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 9 de octubre de 2012, a las 9:00 a.m., de la cual no se evidenció que durante el desarrollo de la audiencia la Juez de Alzada haya presentado alteraciones en su conducta; que el debate se haya llevado a cabo bajo un clima de discusión, ni que la Juez estuvo discutiendo en forma alterada y batiendo las carpetas en el escritorio, como falsamente lo afirmó el representante judicial de la parte accionante en la audiencia oral celebrada ante esta Sala, razón por la cual en vista de las afirmaciones infundadas, temerarias e irrespetuosas del abogado L.F.S. contra la ciudadana H.D. de Lucena, Juez Titular del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se apercibe al ciudadano L.F.S., abogado en ejercicio, para que en lo sucesivo se abstenga de emitir opiniones sobre los Jueces que atenten contra la majestad de la justicia, el decoro y el respeto que deben mantenerse en el desarrollo de los actos judiciales.
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en falta aplicación del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Aduce el formalizante que la empresa demandada fundamentó su defensa en una transacción que se celebró en la ciudad de Caracas, lejos del domicilio del trabajador, el cual no tuvo conocimiento ni fue informado de la misma, a los fines de exponer su conformidad o no con lo que se iba a pactar.
Que el Juzgado Superior declaró con lugar la defensa de cosa juzgada, alegada por la accionada, a pesar de que la transacción celebrada el 6 de agosto de 2009, ante el Juzgado Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto señala que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral, porque corresponde a los Inspectores homologar las transacciones en materia de enfermedad ocupacional; que la transacción no fue firmada por el representante legal de la demandada; por lo que no hubo consentimiento expreso y voluntario; que no se presentó el informe pericial; que la transacción se promovió en copia simple; que no se consignó el poder que le fue otorgado por el trabajador a la abogada Y.M., identificada en la transacción, para que el mismo pudiera ejercer su derecho a la defensa; y, que el trabajador no estuvo presente al momento de la celebración de la transacción, porque no tuvo conocimiento de la misma; a fin de que el funcionario competente del trabajo se cerciorara que el mismo actuó libre de constreñimiento alguno o para declarar su conformidad sobre lo pactado; como lo disponen los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala para decidir observa:
En primer lugar, advierte la Sala que se ha denunciado la violación de una norma de naturaleza sub-legal sin acusar, de manera previa, la infracción de una disposición de rango legal.
En efecto, ha sido criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1501 de 10 de noviembre de 2005, caso: J.L.P.C. contra Ruedas de Aluminio C.A. RUALCA, reiterada en sentencia N°0002 de 15 de enero de 2007, caso: H.O.G. contra Ingeniería, Mercadeo y Control Ambiental, C.A. (INGEMERCA, C.A.), que la delación de una norma de naturaleza sub-legal, debe sustentarse de manera previa, en la infracción de una disposición de rango legal, y en específico, en aquella norma a la cual ésta desarrolla, cuestión que no se observa de la fundamentación de la denuncia que nos ocupa.
Ahora bien, aun cuando la Sala se encuentra imposibilitada de conocer de la denuncia formulada, se observa que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece los requisitos que debe contener la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, los cuales deben ser revisados por el funcionario correspondiente, Inspector del Trabajo, cuando la transacción es presentada extra-proceso; o, por el Juez, cuando la transacción es judicial, a los fines de impartir la homologación correspondiente, siempre que versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
No obstante lo anterior, de la lectura realizada al fallo recurrido se aprecia que la Alzada estableció que, ciertamente, la empresa accionada C.A. Danaven, suscribió un acuerdo de transacción con el ciudadano P.R.B. con motivo de la demanda interpuesta el 4 de febrero de 2009, la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de agosto de 2009, folios 50 al 56 del expediente, con motivo de la enfermedad ocupacional padecida por el accionante, al cual se le diagnosticó una discopatía cervical C2-C3, C6-C7 y hernia discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10-M501) de origen ocupacional, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, para su trabajo habitual.
En relación con la validez de la transacción suscrita ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la recurrida estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Alzada debe verificar si tal acuerdo cumple los requisitos de validez para que sea considerado como una transacción, tal como lo indica el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de suscripción de la transacción-, pues de ello depende el reconocimiento de cosa juzgada a los efectos de estimar si dicho pago efectuado puede ser revisado judicialmente, para lo cual se observa lo siguiente:
Al respecto surge necesario traer a colación las disposiciones legales relativas a la transacción:
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.713, establece lo siguiente:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
Al respecto indica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil –aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
(omissis)
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de suscripción de la transacción-, establece:
(omissis)
Los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente (sic) a la fecha resuscripción (sic) de la transacción- establecen, cito-:
(omissis)
De las disposiciones in comento se obtiene que la transacción celebrada ante el funcionario del trabajo competente, tendrá efecto de cosa juzgada, estos funcionarios son: El Juez Laboral ante el cual se presenta la transacción judicial y el Inspector del Trabajo ante el cual se presenta la transacción extra-proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1209 de fecha 6 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. en el expediente N° 00-2452, estableció:
..., conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual
.
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución
.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene...”. (Fin de la cita)
Observa este Tribunal que al folio 120, se observa auto de homologación de fecha 10 de agosto de 2009, emitido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, dándole efectos de cosa juzgada.
Resulta claro que la transacción participa de una doble naturaleza, por cuanto por un lado es un contrato y al mismo tiempo es un medio de Autocomposición procesal, con efectos declarativos.
La homologación no es mas que una aprobación o confirmación que otorga el funcionario público competente –en este caso el Juez- a los actos ejercido por las partes, otorgándoles firmeza y consecuencialmente el carácter de cosa juzgada.
De tal forma que el auto de homologación es susceptible de impugnación, a través del recurso ordinario de apelación por razones de ilegalidad. Si tal acto resultare firme, bien por no haber sido impugnado, o bien aún impugnado el Jugado Superior lo confirmara, el mecanismo procesal para enervar la validez de la transacción sería a través del juicio de nulidad de la misma.
En la presente causa, el actor señala que la transacción contiene vicios, entre los cuales menciona ausencia de poder que legitime la actuación de quien se presenta en nombre y representación de la parte actora, así mismo señala que la transacción no se encuentra suscrita por la accionada, no obstante, no se constata que el actor hubiere efectuado mecanismo alguno de impugnación de la transacción por razones de ilegalidad, por lo cual su validez no fue atacada y debe este Tribunal tomar por cierto que el Juzgador que impartió la homologación verificó todas y cada una de las condiciones de la transacción antes de emitir su pronunciamiento.
(…)
De la cita precedente del fallo impugnado, advierte la Sala que la Alzada verificó que cursa al expediente, folio 120, auto de homologación al acuerdo suscrito por las partes de fecha 10 de agosto de 2009, emitido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole efectos de cosa juzgada. Adicionalmente, explicó que el auto de homologación es susceptible de impugnación, a través del recurso ordinario de apelación por razones de ilegalidad; y, que si tal acto resultare firme, bien por no haber sido impugnado, o bien aun impugnado el juzgado superior lo confirmara, el mecanismo procesal para enervar la validez de la transacción sería a través del juicio de nulidad de la misma.
Por esas razones, en virtud de lo alegado por el actor respecto a que la transacción contiene vicios, entre los cuales mencionó, la ausencia del poder que legitime la actuación de quien se presenta en nombre y representación de la parte actora; y, que la transacción no la suscribió la demandada, al no constar en autos que el actor hubiere impugnado la transacción por razones de ilegalidad, la recurrida estimó válida la transacción y consideró que el Juzgador que impartió la homologación verificó todas y cada una de las condiciones de la transacción antes de emitir su decisión.
Dado que lo denunciado se refiere a la validez de la transacción, la cual excede lo solicitado al examen de la recurrida que se circunscribe a resolver el alcance del efecto de cosa juzgada de la transacción debidamente homologada, se declara improcedente la denuncia.
-II
Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en inmotivación por silencio de pruebas; y, en suposición falsa.
Manifiesta que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y en suposición falsa, al otorgarle carácter de cosa juzgada a la transacción presentada en juicio, la cual no reúne los requisitos establecidos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
Asimismo señala que la Juez de alzada le dio pleno valor probatorio a documentos y recibos, consignados por la demandada, en copia simple, sin sello y sin fecha –que no identificó- los cuales fueron impugnados en su totalidad; y, la demandada no logró demostrar su certeza con la presentación de los originales u otro medio de prueba, por lo que carecen de valor probatorio.
Por otra parte, alega que en la referida transacción se hace mención a un supuesto poder que le fue otorgado por el ciudadano P.R.B. a la abogada Y.R.M., con el cual actuó la abogada en la írrita transacción, pero el mismo no fue consignado por la demandada, lo cual resulta necesario para que el trabajador pueda ejercer su derecho a la defensa, comprobar si es su firma y dónde se autenticó el poder; que el trabajador no estuvo presente; y, que la transacción no fue firmada por el representante legal de la demandada. Adicionalmente, señala que constituye un requisito de validez de la transacción el que se especifique de manera inequívoca en el texto del documento que contiene los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, lo cual no consta en la aludida transacción.
Por esas razones, considera que la decisión de la recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la transacción no está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada; al no reunir los requisitos establecidos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, motivo por el cual solicita se declare con lugar la denuncia.
La Sala observa:
Ha sido criterio de la Sala que las denuncias deben presentarse en forma clara, precisa y determinada, de modo que aparezca inequívocamente en qué consiste la infracción y cuáles normas han sido violadas, de acuerdo con los motivos de casación establecidos en el artículo 168 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin incurrir en mezcla indebida de denuncias.
En primer lugar, advierte la Sala que el recurrente incurre en una mezcla indebida de denuncias al delatar bajo un mismo supuesto de casación el vicio de inmotivación y falso supuesto, no cumpliendo la técnica casacional.
En segundo término, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para que la Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál caso de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el Juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo; supuestos que no fueron cumplidos por el recurrente.
A pesar de la falta de técnica observada, en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, la Sala pasa a conocer la denuncia relativa a la inmotivación por silencio de prueba.
Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los términos en que se formuló la denuncia, la Sala entiende que lo cuestionado por el formalizante es la valoración efectuada por la Alzada al acuerdo de transacción. Sin embargo, del examen realizado al material probatorio que cursa en las actas procesales, concretamente, a la validez de las copias fotostáticas de la transacción que fueron impugnadas por la accionante, la Sala observa que la Juzgadora de alzada le otorgó valor probatorio al acuerdo efectuado entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud de que la demandada consignó las copias certificadas del documento contentivo de la transacción celebrada el 10 de agosto de 2009, por ante el Circuito judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual consideró demostrada la autenticidad de la misma; y, que el actor recibió la cantidad de dinero en ella expresada.
En relación con los vicios alegados por el actor de los cuales, a su decir, adolece la transacción, ello quedó resuelto en la primera denuncia, razón por la cual se reproducen los motivos expuestos.
Por otra parte, argumenta el formalizante que el acuerdo de transacción no reúne los requisitos establecidos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que no está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Sobre la defensa de cosa juzgada, opuesta por la parte demandada, la recurrida una vez verificado el contenido de la transacción, estableció lo siguiente:
(…)
Es menester señalar que una vez homologada la transacción, la misma se equipara, a una sentencia firme de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La doctrina y la jurisprudencia, ha (sic) establecido que a los fines de la validez de la transacción y de la verificación de la consecuente cosa juzgada la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, vale decir, detallar los derechos, prestaciones e indemnizaciones referidos.
De la transacción celebrada por las partes se observa:
(omissis)
Establecido lo anterior, se procede a verificar el alcance la defensa de cosa juzgada opuesta, en los conceptos reclamados en la presente causa:
La parte actora reclama en la presente causa el pago de las siguientes cantidades:
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Indemnización por Discapacidad prevista en el art. 130, numeral 3, de la LOPCYMAT, 6 años de trabajo representados en 365 días cada uno = 2.190 días x Bs. 58,14 = Bs. 127.326,60.
-
Daño Moral: de conformidad al art. 1.196 del Código Civil, Bs. 100.000,00.
-
Indemnización por enfermedad ocupacional, prevista en el art. 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, -vigente para la época- Bs. 42.442,20.
-
Indemnización por secuelas de la enfermedad, prevista en los art. 71 y 130 apartes 3 y 4 de la LOPCYMAT, Bs. 106.105,50.
Total Reclamado Bs. 375.874,30.
El objeto de la transacción, lo constituye las indemnizaciones reclamadas por el actor descritas en la primera cláusula y además las referidas en las cláusulas tercera y cuarta:
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Gastos Médicos, farmacéuticos y rehabilitación, con fundamento en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 30.000,00.
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Responsabilidad Objetiva, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional, la indemnización prevista en el Articulo 573 de La Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 22.005,85
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Indemnizaciones Tarifadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo (LOPCYMAT), articulo 130, ordinal 4º, el salario correspondiente a 5 años, por la cantidad de Bs. 110.029,25.
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Responsabilidad Civil extracontractual, indemnizaciones derivadas del hecho ilícito de acuerdo a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil (daño material o moral) por la cantidad de Bs. 80.000,00.
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La indexación o corrección monetaria.
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Se incluye en la transacción las secuelas de dicha enfermedad, del agravamiento de la misma o de su sintomatología, ya sean a causa de la propia enfermedad o del tratamiento, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciba EL DEMANDANTE en su demanda; y cualesquiera otros derechos que pudieren corresponder a EL DEMANDANTE por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , Ley del Seguro Social o del Código Civil, con motivo de la supuesta enfermedad ocupacional.
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Ambas partes declaran, que adicionalmente a los montos y conceptos precedentemente señalados, no le corresponde al actor, el pago de cantidad o diferencia de dinero alguna legales y contractuales, o de cualquier otra naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo.
El actor manifiesta que nada tiene que reclamar no sólo por las cantidades reclamadas, sino además respecto a una serie de conceptos enunciados:
……………….EL DEMANDANTE declara que nada mas le corresponda ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, empresas subsidiarias y empresas relacionadas, por lo señalados conceptos. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales que regula la materia transada o contractuales, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ellas, así como de sus representantes y accionistas, extendiéndoles el mas amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho…….
Vale decir, que el actor está liberando al obligado del cumplimiento de tales indemnizaciones, lo cual también debe ser tomado en consideración a los fines de determinar el alcance de una transacción, pues ella representa una sentencia que las partes se dictan –tal como lo ha establecido la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia- constituyéndose para las partes en un fallo definitivamente firme en sus conclusiones.
A tales efectos, cabe mencionar sentencia de fecha 17 de marzo del año 2005, proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito:
…..En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada…
(Destacado de la Sala).
Los conceptos reclamados en la presente causa se encuentran descritos en la (sic) cláusula (sic) primera, tercera y cuarta, referidas a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por secuelas de la enfermedad, daño moral e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Cónsono con lo anterior cabe mencionar sentencia de fecha 14 de junio del año 2004, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:
…..el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente.
En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.
En consecuencia, debe esta Sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por los accionados….
(Destacado del Tribunal).
En la presente causa el actor pretende el pago de indemnizaciones generadas como consecuencia de padecer Discopatía Cervical C2-C3, C6-C7 y Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 –enfermedad idénticamente descrita en la transacción-, anomalías que ameritaron tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación y en razón que la patología que presenta, constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo al cual se encontraba obligado a trabajar imputable a condiciones disergonómicas, consideradas como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona una discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implica levantar, halar, empujar cargas, bipedestación prolongada, permanecer en superficies que vibren, subir y bajar escaleras de manera repetitiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que resulta procedente la cosa juzgada alegada por la accionada, encontrándose dicha transacción provista del carácter inmutable de la transacción respecto a los derechos en ella contemplados los cuales fueron expresados en forma clara e inequívoca los derechos involucrados –anteriormente mencionados- observándose:
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Elemento Subjetivo: Existe identidad de partes activa y pasiva.
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Elemento objetivo: Existe identidad de causa: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
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Elemento Material o causa pentendi (sic): Se verifica que existe coincidencia, toda vez que, en el proceso en el cual se celebró el acuerdo transaccional, el accionante reclamó indemnizaciones por enfermedad ocupacional que le originó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional reflejada en un cuadro clínico de lumbalgias, siéndole diagnosticado DISCOPATIA CERVICAL C2-C3, C6-C7 y HERNIA DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10-M501), la cual ameritó tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación en los últimos año de la relación de trabajo que sostuvo con LA DEMANDADA, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Corolario de lo expuesto, surge procedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y debe declararse sin lugar la demanda interpuesta.
(…)
De la transcripción parcial del fallo copiado, observa la Sala que al haber determinado la recurrida que las partes suscribieron una transacción laboral; que fue debidamente homologada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 10 de agosto de 2009; que la parte actora no impugnó la legalidad del acto de autocomposición procesal; y, que contra la misma no se ejerció ningún medio de impugnación, declaró procedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, al verificar que existe la triple identidad de sujetos: (Pablo R.B. y C.A., Danaven); objeto: (Indemnizaciones por enfermedad profesional) ; y, causa: (Enfermedad Ocupacional que le ocasionó una discopatia cervical C2-C3, C6-C7 y hernia discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10-M501) que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual; y, , razón por la cual declaró sin lugar la demanda.
Por consideraciones expuestas, considera la Sala que la recurrida no incurrió en inmotivación por silencio de prueba; y; declaró con lugar la defensa de la cosa juzgada, al verificar la identidad de partes, objeto y casusa, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 10 y 11 de su Reglamento, razón por la cual se declara improcedente la denuncia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada, el 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y, SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.
No se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Presidenta de la Sala Especial Cuarta,
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S.C.A.P.
Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,
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M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.
El Secretario,
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M.E. PAREDES
R.C. N° AA60-S-2012-001737.
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,