Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PARTE ACTORA: P.E.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.074.959.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.B. y J.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.959 y 47.577, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1.997 bajo el N° 75, tomo 96-A, Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NORELYS CARMONA, WLLIAM FUENTES, I.C. y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 19.620, 31.034 y 39.650 respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Exp. N° 0352 (2244.T)

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano P.E.R.L. contra Seguros la Seguridad, C.A.

En fecha 20 de octubre de 2006, se dio por recibido el presente expediente fijándose por auto de fecha 27 de Octubre de 2006 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para día 28 de Noviembre de 2006.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Estando dentro del lapso para decidir, ésta Superioridad lo hace previas las siguientes consideraciones:

Adujo la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 01 de Diciembre de 1985: Que el último cargo desempeñado era de Coordinador Nacional de Producción, con un salario mensual de Bs. 78.458,00; Que en fecha 27 de Agosto de 1991, se retiró justificadamente basado en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a) y f); Que la causa que justifica el retiro se origina en la falta de probidad, de Seguros la Seguridad, C.A. que lo Lesiona, afecta su reputación, al incumplir y desconocer la demandada el acuerdo que convinieron en fecha 02 de Junio de 1988, que lo constituía en un fiador y principal pagador de 24 letras de cambio suscritas por el trabajador ciudadano O.G.R., por un monto de Bs. 2507,15, para ser canceladas mensualmente por el actor, con tal acuerdo el actor daba por concluida y virtualmente cancelada la llamada Cuenta de Incidencia creada por el otro ex trabajador exclusivo O.G.R.; Alego el demandante que la empresa Seguros Seguridad violo el acuerdo de fecha 02 de Junio de 1988; Que se vio forzado a renunciar por error de la empresa a toda una serie de beneficios contractuales; Que la empresa desconoció lo que le corresponde por Prestaciones Sociales, efectuando cálculos sin reconocer el Bono Gerencial, que no tomo en cuenta en cuenta en la oportunidad de pagar , el bono vacacional ni las utilidades, que le fue cancelado un anticipo de prestaciones sociales; por último solicitó el pago de diferencia de de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 1.858.784,00.-

La parte demandada al dar contestación admitió la relación de trabajo que la vinculó con el accionante, la fecha de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado; Rechazo que: Que el actor hay renunciado de manera justificada en fecha 27-08-04, desconoció el salario mensual alegado por el actor; Que haya actuado en contra del demandante de forma deshonesta e inconsciente, con falta de probidad; Rechazo y desconoció el acuerdo de fecha 02 de Junio de 1988; Negó que el actor hubiera sido aceptado por la empresa como garante, fiador y principal pagador de una obligación de 24 letras de cambio, suscritas por un desconocido ex trabajador reclamante llamado O.G.; Negó que Seguros la Seguridad pactara en momento alguno, con el demandante que si se constituía como garante de las mencionadas letras de cambio quedaría concluido y virtualmente cancelada la pretendida incidencia; Negó que la demandada hubiera violado acuerdo alguno por cuanto este no existió; Negó que la demandante se desconociera el pago que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, así como al existencia de un supuesto Bono Gerencial Garantizado desde 1986 y su supuesta incidencia en el calculo de prestaciones sociales, Bono Vacacional y utilidades, por último que la culminación de la relación laboral fue mediante retiro del trabajador de manera no justificada, pues no se llegaron a dar los supuestos establecidos en los artículo 100 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. -

El a-quo en fecha 22 de Noviembre de 2004, declaró sin lugar la demanda, por cuanto el trabajador reclamante no logró demostrar los supuestos de hecho y los fundamentos de derechos sobre las cuales baso su demanda.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante manifestó de viva voz que la presente apelación se basa en tres puntos: 1°) que su representado se retiró de manera justificada de la empresa demandada, por cuanto ésta incumplió con un acuerdo; que el hermano del actor no canceló una primas y éste ultimo asumió la deuda con la condición que no le revocaran la credencial a su hermano; que la demandada no cumplió con el mismo pues posteriormente, en Gaceta Oficial, se revocó la credencial como corredor de seguros de su hermano, perjudicando así su carrera, por lo que se retiró justificadamente por la falta de probidad en que incurrió la demandada al incumplir el contrato, cuando su representado siempre cumplió con el pago de las cuotas acordadas; que todo ello se prueba con la declaración de los testigos D.M. y P.R.. En este estado el Juez preguntó a la parte actora: ¿En el presente caso hubo una especie de hurto o apropiación indebida? A lo que respondió: Sí. ¿Debido a ese hecho el actor asumió la deuda? A lo que respondió: Sí. ¿En que le afecto el hecho de que se le revocara la credencial a su hermano? A lo que respondió: En la parte moral. Posteriormente continuó la parte actora exponiendo que los testigos fueron desechados por considerar que los mismos eran referenciales lo cual, en su decir, no es cierto; 2°) Que la demandada en la contestación de la demanda y en la planilla de calculo, se admitió que el actor percibía un bono gerencial el cual no fue incluido en el salario para el pago de sus prestaciones sociales; y 3°) que se reclama el pago de vacaciones no disfrutadas y pagadas, siendo que la demandada negó que tal concepto fuera procedente. Por su parte la representación judicial de la demandada adujo que el presente caso reviste ciertas particularidades; que el actor desempeñó el cargo de Coordinador Nacional de Producción, lo cual es un cargo de confianza que pudiera excluirlo del régimen de estabilidad relativa; que no obstante, el Código Civil vigente para la época establece que todo aquel que alega un hecho tiene que probarlo; que su contraparte menciona un convenio que no fue probado y menciona unas letras de cambio que emanan de un tercero y que no fueron ratificadas; que no se probó la conducta de su representada; que la Superintendencia es la que decide si se revoca u no un permiso; que respecto a la declaración del ciudadano P.R., al dar sus respuestas siempre indicaba “supuestamente”, razón por la que se desechó su declaración; que en cuanto a los recibos se llama a ratificar los mismos a una persona que ni siquiera los suscribió; que existe carencia probatoria, por lo que considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho

En virtud de lo anterior se tienen como hechos controvertidos los supuestos de hechos previstos en los literales a) y f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales el actor alega como falta de probidad de la demandada y por último la procedencia o no del pago de diferencia por conceptos prestaciones sociales. Vista la forma como fue contestada la demanda, le corresponde al actor la carga probatoria por lo que respecta a lo justificado del retiro, mientras que corresponde a la demandada la carga de demostrar que otorgo y cancelo a la parte actora los conceptos que por prestaciones sociales reclama el mismo.

Así las cosas es por lo que este Juzgador pasa a analizar las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con su escrito libelar:

Consignó copia simple de Planilla de Liquidación, marcada con la letra “N” de fecha 13 de Diciembre de 1.991 (folio 9), la cual también fue promovida en el lapso probatorio por la demandada, dicho instrumentos tienen valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la demandada cancelo al trabajador reclamante la cantidad de Bs. 64.735,18, por concepto de prestaciones sociales, a saber; indemnización Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas año 1990 - 1991, utilidades legales año 1991, intereses sobre prestaciones sociales año 1991 y bono gerencial año 1991. Así se establece.-

Consignó copia simple de de Planilla de calculo de intereses de prestaciones sociales, marcada con la letra “N” (folio 10), la cual también fue promovida en el lapso probatorio por la demandada, dicho instrumentos tienen valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Sentenciador los desecha por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Consignó copia simple legajos de planillas de retención de impuesto, marcada con la letra “M” correspondientes a los años 86, 87, 88, 89, 90 Y 91 (folios 11 al 21), dicho instrumentos que se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Consignó original de recibos de primas de seguros, marcados con la letra “J” ambos correspondientes a la póliza N° 1301108664, cada una con sus respectivos anexos, que no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada, dichos instrumentos tienen valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador le da valor probatorio a esta documental. Así se establece.

Consignó copias simples de recibos de de pagos, emitidos por Seguros la Seguridad correspondiente a los años 86, 87, 88, 89, y 90 marcados con la letra “I”, folios (26 al 28) las mismas fueron desconocidas en la oportunidad legal prevista para ello y no habiendo insistido el promoverte en hacerlos valer, por lo medios legales, este juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece

Promovió original de documento privado , marcado con la letra “H” cursante al folio 28, carta dirigida al ciudadano A.B., de fecha 25-09-91 en la cual el trabajador reclamante, solicita el pago de sus prestaciones, la misma fue desconocida por la demandada y siendo que el actor no insistió en hacerlas valer, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Consigno copia marcada con la letra “G” Gaceta Oficial N° 34773, de l9 de Agosto de 1991, en la cual se puede verificar los motivos por los cuales le fue revocada la licencia como agente exclusivo de Seguros la Seguridad al ciudadano O.G.R., por lo que se le tiene como fidedigno de conformidad con el 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consigno copia marcada con la letra “F”, original de recibo de pago, el cual fue desconocido por la demandada y al no haber insistido la parte promoverte no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió original Letras de Cambio, marcado con la letra “E” cursante a los folios 33 y 34 (1/24 2/24, 3/24 y 4/24), por un monto de Bs. 2.507,15, emitidas el 01 de Junio de 1988, por ser documentos emanados de un tercero, no ratificados por el mismo según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “D” copia de Memorando de fecha 26/05/88, del departamento de auditoria interna, dirigida al Departamento de Control de recibo, en el cual se menciona cargar a las cuentas de incidencias del productor O.R., Bs. 72.200,65, debido a que quedaron como no justificadas en auditoria. Siendo que la misma fue desconocida y hecha valer por el promovente, mediante la prueba de testigo en especifico el ciudadano P.R., este alzada comparte lo señalado por el a quo, en cuanto a no darle valor probatorio a la misma, en virtud que de dicha instrumental no se aprecia la firma que permita determinar la autoría, adminiculado con lo señalado por el testigo en la pregunta 16. Así se establece.-

Promovió, marcada con la letra “C” cursante al folio 35, en original Carta de Trabajo de fecha 27 de agosto de 1991, en la cual el ciudadano P.R., manifiesta su renuncia y los motivos de la misma, a la cual no se le concede valor probatorio, por no emanar de la parte a quien se le opone. Así se establece.

Promovió, marcada con la letra “B” cursante al folio 36, en original Carta de Trabajo de fecha 19 de julio de 1991, la cual se desecha, por cuanto la misma no versa sobre los hechos controvertidos. Así se establece.-

Consigno, marcada con la letra “B 1” cursante al folio 37 y 38, documental a la cual no se le concede valor probatorio, por no ser de la instrumentales a las que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

Consignó ejemplares de la Contratos Colectivos, marcados con las letras “K” y “L” que al haber cumplido con los parámetros legales, de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

En el lapso probatorio:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.A.A., D.M.M., R.D.M. y P.R., de los cuales solo los ciudadanos: D.M.M. y P.R., rindieron sus respectivas declaraciones; siendo que los mismos se desechan por ser testigos referenciales, tal y como se evidencia, en cuanto al primero de los nombrados de la deposición número 11 y respecto al segundo de las respuestas dadas a las repreguntas 5ta y 6ta. Así se establece.-

Promovió la prueba de exhibición de originales, de las documentales marcadas I, F, C, D, N, relativas a carta de Renuncia del actor y copia fotostática recibo del mes de junio de 1996, la cual fue negada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, asimismo solicito la exhibición de planillas de declaración de Impuestos sobre la Renta, siendo que la misma no fue evacuada, por lo que este Juzgador no tiene sobre la cual decidir. Así se establece.-

Promovió Prueba de Informes al Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas, Región Capital; riela a los folios (284 y 285) respuesta al oficio signado con el N° 14.99, de fecha 15-01-99, emanado por el extinto Juzgado Quinto, en el cual el Ministerio de Hacienda, notifica que los archivos de la División de Tramitaciones no reposa el contribuyente Mercantil Seguros la Seguridad C.A. Así se establece.-

Promovió Prueba de Inspección Judicial, la cual fue debidamente evacuada y en tal sentido se le da valor probatorio, desprendiéndose de la misma que en el expediente del trabajador reposa carta de renuncia, y que no existe letra de cambio alguna. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

Consignó en copia simple marcada “A” de planilla de cálculo de los Intereses sobre prestaciones sociales efectuado al demandante, la misma fue promovida por la parte actora y ya fue valorada. Así se establece.-

Consignó marcada “B” original de recibo de liquidación de las prestaciones sociales, junto a dos copias, la misma fue promovida por la parte actora y ya fue valorada. Así se establece.-

Consignó marcada “C” originales de recibos de pagos identificados con los Nros. 00609753 y 00609754, a los cuales se les concede valor probatorio, desprendiéndose que la demandada pago la cantidad de Bs. 64. 735,18, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Consignó marcada “D” original memorando con sus anexos, enviado por el ciudadano P.R. al Departamento de Personal, la cual se deshecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Así las cosas, tenemos que con relación a la justificación del retiro alegado por la parte actora, ésta tenía la carga de probar tal circunstancia, lo cual no hizo, pues del acervo probatorio cursante a los autos, no se evidencia prueba alguna que lleve a la convicción a este sentenciador, en cuanto a que, el accionante se retiro de manera justificada, es decir en los términos previstos en los literales a y b del artículo 103 Ley Orgánica del Trabajo, asimismo vale indicar, que por lo que respecta al convenio que el actor dijo haber celebrado con la demandada, no consta en autos elemento alguno que demuestre tal circunstancia, siendo que por el contrario, lo que sí se evidencia es que la demandada cumplió con las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo, pues de la planilla de liquidación y los recibos de pagos promovidos por ambas partes, se constata que al actor le fueron cancelados sus prestaciones sociales de manera correcta, incluyéndosele al salario las incidencias a las que tenía derecho conforme lo prevé el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que forzoso resulta declarar la improcedencia de tales pedimentos. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.E.R.L. contra Seguros La Seguridad, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/LM/betsaida/clvg

ASUNTO: AC22-R-2005-000352.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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