Sentencia nº 492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 27 de julio de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado bajo el alfanumérico VP03-R-2016-000200 (de la nomenclatura de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano P.R.M.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.284.911, por la comisión del delito de homicidio preterintencional concausal, previsto en el artículo 410, único aparte, del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 17 de junio de 2016, por la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral y Público, contra la sentencia dictada, el 03 de mayo de 2016, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.J.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.699, en su carácter de defensor privado del ciudadano P.R.M.E., contra el fallo publicado, el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio por la comisión del delito de homicidio preterintencional concausal previsto en el artículo 410, único aparte, del Código Penal en perjuicio del ciudadano I.A., y, en consecuencia, decretó la nulidad absoluta de dicho fallo y la extinción de la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción extrajudicial de conformidad con lo establecido en el artículo 110, primer aparte eiusdem.

El 27 de julio de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 18 de octubre de 2006, con ocasión del acta levantada el 17 de ese mismo mes y año, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la entrevista sostenida con la ciudadana E.R.M. de Acevedo referida a la presunta participación del ciudadano P.R.M.E. en la muerte del ciudadano I.d.J.A.G., el Ministerio Público mediante la representación de la Fiscal Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó el inicio de la investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.

El 24 de noviembre de 2007, la ciudadana E.R.M. de Acevedo, en su condición de víctima indirecta, interpuso querella contra el ciudadano P.R.M.E., por la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal.

El 28 de noviembre de 2007, se llevó a cabo ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la audiencia de presentación como imputado del ciudadano P.R.M.E., por la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional concausal previsto en el artículo 410, único aparte, del Código Penal; acto en el cual, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control decretó en su contra medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante la sede del mencionado Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, y acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

El 30 de diciembre de 2008, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó formal acusación contra el ciudadano P.R.M.E., por la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional concausal, previsto en el artículo 410, único aparte, del Código Penal.

El 3 de febrero de 2009, la ciudadana E.R.M. de Acevedo, en su condición de víctima indirecta, presentó acusación particular propia contra el ciudadano P.R.M.E., por la presunta comisión del delito de “homicidio preterintencional ejecutado con alevosía y por motivos fútiles, previsto en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal, en relación con el Ordinal 1° (sic) del artículo 406 ejusdem (sic)”.

El 19 de febrero de 2009, se celebró ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el acto de la audiencia preliminar, en el cual el Juez a cargo de ese Juzgado emitió los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público; b) admitió parcialmente la acusación particular propia interpuesta por la víctima indirecta, por cuanto la alegada alevosía y motivos fútiles constituían “asuntos que son concernientes o propios en (sic) la fase de juicio”; c) admitió en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la víctima indirecta en la acusación particular propia y por la defensa privada del imputado; d) acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano P.R.M.E.; y, e) ordenó el enjuiciamiento del mismo. En dicha oportunidad, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 20 de junio de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vista la publicación en la Gaceta Oficial N° 6078, Extraordinario, del 15 de junio de 2012, del Decreto N° 93042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya reforma eliminó los Tribunales Mixtos y, en consecuencia, la figura de los escabinos, se constituyó como Tribunal Unipersonal para el juzgamiento del ciudadano P.R.M.E.. Asimismo, a solicitud de la defensa privada del referido ciudadano, declaró el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva por cuanto habían transcurrido más de cuatro (4) años desde su imposición sin que se hubiese efectuado el juicio oral y público, por causas no atribuibles al acusado de autos, y la representación del Ministerio Público no había efectuado la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la señalada medida, a tenor de lo previsto en el artículo 230 del citado texto adjetivo.

El 9 de julio de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio inicio al juicio oral y público, el cual concluyó el 23 de octubre de 2013, oportunidad en la que el juez a cargo del referido Tribunal levantó el acta contentiva del pronunciamiento referido al dispositivo de la sentencia que condenó al acusado de autos a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio por la comisión del delito de homicidio preterintencional concausal, previsto en el artículo 410, único aparte, del Código Penal.

El 25 de junio de 2015, la ciudadana I.G.P. tomó posesión del cargo de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose el 29 de ese mismo mes y año, al conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano P.R.M.E..

El 21 de septiembre de 2015, la referida Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.

El 10 de febrero de 2016, el abogado M.J.B.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.R.M.E., ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue contestado el 18 de ese mismo mes y año, por la representación del Ministerio Público.

El 7 de marzo de 2016, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el recurso de apelación y, el 6 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral correspondiente con la presencia del acusado P.R.M.E.; del defensor privado M.J.B.B.; de la ciudadana E.R.M. de Acevedo, víctima indirecta en el presente proceso; y de la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El 3 de mayo de 2016, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 448, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la oportunidad en la que tuvo lugar la referida audiencia oral, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, decretó la nulidad absoluta del fallo condenatorio dictado, el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal y la extinción de la acción penal en virtud de haber operado la prescripción extrajudicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 110, primer aparte, del Código Penal.

El 17 de junio de 2016, la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral y Público interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 3 de mayo de 2016.

El 11 de julio de 2016, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la defensa privada diera contestación al recurso de casación, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral y Público ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 3 de mayo de 2016, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.J.B.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.R.M.E., contra la sentencia publicada, el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio por la comisión del delito de homicidio preterintencional concausal, previsto en el artículo 410, único aparte, del Código Penal, motivo por el cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó acreditados los hechos siguientes:

(…) El día 19 de agosto del año 2006, la señora M.O. le informó a la ciudadana E.d.A. que Intercable iba a venir a instalarle el servicio en su residencia (Apartamento PB-A del edificio ‘Residencias Karla Patricia’) donde ellos residencia (sic) el cual fue construido por el ciudadano I.A. y E.D.A., quienes vendieron mediante financiamiento con granita (sic) de hipoteca de primer grado, hechos estos que les trajo una serie de inconvenientes con todos los compradores, puesto que tuvieron que demandarlos porque no han accedido a la cancelación de lo adeudado, entre ellos el ciudadano P.M., situación ésta que lleva siete (7) años en juicios civiles, a excepción de la señora Maura que compró de contado y es con la única que mantiene relación cordial, siendo ella el único canal de comunicación que existía entre las partes.

Ahora bien Intercable llego (sic) ese día a instalarle el servicio de televisión por cable a la ciudadana Maraua (sic), y la Sra. Eva le facilitó las llaves de la azotea, por ser ella junto a su esposo Ignacio los encargados de la Administración del Condominio del edificio.

Ese mismo día en horas de la noche, la señora Maura vuelve a llamar y le atiende la señora Eva y le dice que van a romper el candado de la compuerta de la azotea y ella le pregunto (sic) porque (sic) y ella le dice que la gente de Intercable les había quitado la señal a los que tenían conexiones ilícitas y que se iban a volver a conectar, a lo que ella respondió que no era necesario que rompieran el candado que si necesitaban las llaves allí estaban a su disposición, en eso quedaron y no supieron mas nada del asunto.

El día siguiente domingo a las 7:30 a.m. aproximadamente fueron despertados los ciudadanos E.d.A. e I.A. por un fuerte ruido, al levantarse se dieron cuenta que el ruido provenía de la terraza, el señor Ignacio abrió la puerta y salió al pasillo, en compañía de su esposa y su suegra, pudiendo ellos constatar que el ruido que los había despertado era que habían violentado el candado de la compuerta que conduce a la terraza, puesto que las únicas llaves que abrían las tenían ellos, y pudieron ver además una escalera colocada para subir a la terraza, en ese momento el vecino del piso, N.M., también salió a ver lo que sucedía; el ruido lo había despertado a él también, él preguntó a Ignacio que (sic) sucedía, y este (sic) le respondió como que hay un ladrón allá arriba, pues violaron el candado y allí hay una escalera, a lo que el (sic) dijo llamemos a la policía; entonces Ignacio busco (sic) la cámara y le saco (sic) fotos a la escalera y a la compuerta de la azotea y quitó la escalera, entraron al apartamento, y la señora Eva comenzó a llamar a la policía pero no contestaron, salieron nuevamente al pasillo, y encontraron que el vecino ya estaba hablando con la persona que estaba en la azotea y le había colocado la escalera, era el señor P.M., y N.M. le decía a P.M. quien te quitó la escalera, era el señor Ignacio y por allí anda como un loco con una cámara tomando fotos, y en este le contestó (sic), lo voy a matar le voy a meter su (…).

Ahora bien P.M. se baja y se dispone a irse, el señor Ignacio como Administrador del Condominio cuyo deber era velar por las cosas del edificio, le dijo: me dejas eso como estaba refiriéndose al candado que había violentado; el señor P.M. confronto (sic) al señor Ignacio diciéndole que el (sic) era quien le había quitado la señal del cable y que lo iba a golpear, Ignacio le contestó así es la cosa, espérese e hizo para quitarse las pantuflas, cuando Ignacio agachó la cabeza para quitarse las cotizas, P.M. le dio un golpe en la cara y este (sic) por el impulso se golpeó con la columna de la puerta y allí quedó pegado literalmente entre la pared y la puerta de su apartamento. El ciudadano P.M. pretendía seguir golpeando (sic) pero Ignacio había perdido la conciencia momentáneamente, la señora MEZA CISNEROS C.H. (suegra) que es una anciana de 71 años se metió para evitar que Pablo le pegara al señor Ignacio, de inmediato Pablo la agarró por los brazos y la empujó hacia la pared, en ese momento intervino la señora Eva, se le abalanzó encima, el (sic) la agarró por el cuello y e.p. (sic) su defensa haciendo uso de sus uñas. El vecino y la señora Carlina trataban de separarlos. P.M. agarró la escalera y bajo (sic) gritando que Ignacio era un pobre viejo cobarde y que la mujer y la vieja habían tenido que defenderlo, pero que el (sic) le había pegado su (…) y que a la señora Eva no le había pegado porque era mujer. Luego subió nuevamente, gritando y los amenazó que lo iba a meter preso por lo que la señora Eva le había hecho, luego bajó y no volvió a subir. Eso sucedió en el pasillo del apto 2D, ubicado en el Conjunto Residencial K.P., Sector La Lago, Calle 4, Lago M.B., Municipio Maracaibo, estado Zulia.

Ese mismo día como a las 10:00 de la mañana se dirigieron los ciudadanos E.D.A. e I.A. a la Intendencia de Bella vist (sic) pero la misma estaba cerrada, pero los atencio (sic) el funcionario O.M.S., adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, quien se percato (sic) de las lesiones, el ciudadano Ignacio sangraba por el oído y por la boca.

El día lunes se dirigieron nuevamente a la Intendencia y los atendieron, y no les quisieron dar la orden para la Medicatura Forense, informándoles que ellos no iban a abarrotar la Medicatura con estos casos.

Posteriormente a los diez días el ciudadano Ignacio comenzó a sentirse mal, con dolores de cabeza que se fueron intensificando con el tiempo, a finales de septiembre comenzó a tener problemas con las piernas, progresivamente, y a la semana ya no podía caminar.

El día 10 de octubre 2006 (sic) fue llevado al neurólogo, le hicieron exámenes de rigor entre unas tomografías (sic) y lo remitieron de inmediato al neurocirujano el Dr. P.Á., que presta su servicio en la Policlínica Maracaibo, quien lo opero (sic) en dos oportunidades en fechas 13 y 15 de octubre de 2006, falleciendo el día 17 del mismo mes y año (…)

[Mayúsculas de la sentencia].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente en el artículo 451 cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452 enumera los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, así como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa, que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal advierte lo siguiente:

  1. - En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

    Ello así, en el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral y Público, siendo dicha representante fiscal una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, por tanto, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111, numerales 14 y 424, del Código Orgánico Procesal Penal y, 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y así se hace constar.

  2. - En segundo lugar, en cuanto a la tempestividad, consta en el presente expediente cómputo suscrito, el 11 de junio de 2016, por la Secretaria de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

    “(...)

    Fecha Día laborable o no laborable Observación
    Miércoles 06-04-2016 Día laborable. Con despacho. Se realiza audiencia oral y pública.
    Jueves 07-04-2016 Día laborable. X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizado actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, la cual ejerce (…).
    Viernes 08-04-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Sábado 09-04-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Domingo 10-04-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Lunes 11-04-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Martes 12-04-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Miércoles 13-04-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Jueves 14-04-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Viernes 15-04-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Sábado 16-04-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Domingo 17-04-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Lunes 18-04-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Martes 19-04-2016 Día no laborable. X. Según calendario judicial.
    Miércoles 20-04-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Jueves 21-04-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Viernes 22-04-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Sábado 23-04-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Domingo 24-04-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Lunes 25-04-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Martes 26-04-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Miércoles 27-04-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Jueves 28-04-2016 Día laborable. X. Sin despacho. En razón de que el Juez Profesional M.A. se encuentro (sic) realizando asuntos personales (…).
    Viernes 29-04-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Sábado 30-04-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Domingo 01-05-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Lunes 02-05-2016 Día laborable. X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizado actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, la cual ejerce.
    Martes 03-05-2016 Día laborable. Con despacho. Se publica sentencia N° 0003-2016 de fecha 03 de mayo de 2016 (fallo recurrido), conforme al 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
    Miércoles 04-05-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Jueves 05-05-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Viernes 06-05-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Sábado 07-05-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana
    Domingo 08-05-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Lunes 09-05-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Martes 10-05-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Miércoles 11-05-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Jueves 12-05-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Viernes 13-05-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Sábado 14-05-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Domingo 15-05-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Lunes 16-05-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Martes 17-05-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Miércoles 18-05-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Jueves 19-05-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Viernes 20-05-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Sábado 21-05-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Domingo 22-05-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Lunes 23-05-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Martes 24-05-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Miércoles 25-05-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Jueves 26-05-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Viernes 27-05-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Sábado 28-05-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Domingo 29-05-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Lunes 30-05-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Martes 31-05-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Miércoles 01-06-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Jueves 02-06-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Viernes 03-06-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Sábado 04-06-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Domingo 05-06-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Lunes 06-06-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Martes 07-06-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Miércoles 08-06-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Jueves 09-06-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Viernes 10-06-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Sábado 11-06-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Domingo 12-06-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Lunes 13-06-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Martes 14-06-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Miércoles 15-06-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Jueves 16-06-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Viernes 17-06-2016 Día laborable. Con Despacho. Interpone recurso de casación la Fiscal 49° del Ministerio Público, en contra de la Sentencia 003-2016 de fecha 03 de mayo de 2016, dictada por este Tribunal Colegiado.
    Sábado 18-06-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Domingo 19-06-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Lunes 20-06-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Martes 21-06-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Miércoles 22-06-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Jueves 23-06-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable por celebrarse el día del abogado.
    Viernes 24-06-2016 Día no laborable. X. Decretado no laborable según el Mandato del Ejecutivo Nacional.
    Sábado 25-06-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Domingo 26-06-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Lunes 27-06-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Martes 28-06-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Miércoles 29-06-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Jueves 30-06-2016 Día laborable. X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizado actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, la cual ejerce.
    Viernes 01-07-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Sábado 02-07-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Domingo 03-07-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Lunes 04-07-2016 Día laborable. X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizado actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, la cual ejerce.
    Martes 05-07-2016 Día no laborable. X. Según calendario judicial.
    Miércoles 06-07-2016 Día laborable. X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizado actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, la cual ejerce.
    Jueves 07-07-2016 Día laborable. Con despacho. Vence lapso para dar formal contestación al recurso, conforme lo establecido en el Art. 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
    Viernes 08-07-2016 Día laborable. Con Despacho.
    Sábado 09-07-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Domingo 10-07-2016 Día no laborable. X. Por ser fin de semana.
    Lunes 11-07-2016 Día laborable. Con Despacho. Se remite al TSJ vencido el lapso establecido en el segundo párrafo del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
    (…)” [Mayúsculas y negrillas de la certificación].

    Consta asimismo de las actas del expediente que, el 3 de mayo de 2016, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 448, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la oportunidad en la que tuvo lugar la audiencia oral, a saber, el 6 de abril de 2016, celebrada con la presencia del acusado P.R.M.E., del defensor privado M.J.B.B., de la ciudadana E.R.M. de Acevedo, víctima indirecta en el presente proceso, y de la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicó el texto íntegro de la sentencia que declaró con lugar el recurso de apelación, sin ordenar la expedición de las boletas de notificación a las referidas partes, pues éstas para dicha oportunidad procesal estaban a derecho aunado a que el acusado de autos se encontraba en libertad, en razón de lo cual, el recurso de casación que la representante fiscal consignó el 17 de junio de 2016, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se evidencia del referido cómputo, recibido el 20 de ese mismo mes y año, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, fue presentado en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la publicación del fallo impugnado, vale decir, dentro del lapso legal establecido para su interposición, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 454 eiusdem.

  3. - En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 3 de mayo de 2016, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.J.B.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.R.M.E., contra la sentencia publicada, el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta de la decisión que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio por la comisión del delito de homicidio preterintencional concausal, previsto en el artículo 410, único aparte, del Código Penal, y la extinción de la acción penal en virtud de haber operado la prescripción extrajudicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 110, primer aparte, del Código Penal, razón por la cual dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y, el delito objeto de la acusación del Ministerio Público tiene asignada una pena privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6) años de presidio, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Finalmente, respecto a la fundamentación se observa que la recurrente planteó una única denuncia, en los términos siguientes:

    ÚNICA DENUNCIA

    La recurrente ab initio señaló lo siguiente:

    (…) Con fundamento en las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por ‘Falta de aplicación’ del derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de (sic) un debido proceso previsto en los artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en menoscabo de los derechos y garantías de la víctima consagrados en la constitución (sic) en el artículo 30 y en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 23, 120 y 122.6.

    Considera el Ministerio Público que la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones vulnera garantías que le asiste (sic) a la víctima como una de las partes en el proceso penal, (…) víctima que ha visto y padecido todo un proceso en donde se le niega rotundamente el ejercicio de su acción, derivada del delito, dada la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, al no permitirle que se le reparen los daños causados por el delito cometido, dado que aún cuando le fue determinada la responsabilidad del acusado en el juicio anulado, establece en su decisión la recurrida que no quedo (sic) comprobada la responsabilidad del condenado P.M..

    (omissis)

    La Corte de Apelaciones entró a analizar los elementos probatorios de los cuales no tuvo inmediación y no le corresponde establecer, dado que existe jurisprudencia reiterada sobre ello, para luego indicar que se encuentra acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENSIONAL (sic) CONCAUSAL, es decir, da por probada la existencia del delito que acreditó el Tribunal de Juicio al acusado P.R.M.E., sin embargo luego afirma ‘mas no así la responsabilidad penal’, lo que considera el Ministerio Público es mas grave aún, dado que el Juez de Juicio tuvo a través de los diversos principios de inmediación, contradicción, oralidad, y publicidad, el contacto con los diversos órganos de prueba (testigo presenciales (sic), médicos especialistas, expertos, funcionarios entre otros) considerando que se encontraba acreditada la responsabilidad del acusado, lo cual llevó al convencimiento del juez de instancia a dictar sentencia condenatoria, siendo un Juez distinto que dictara la sentencia en extenso, que la Corte anuló por inmotivación; ello en plena contravención a los criterios reiterados y pacíficos, emanados de la honorable Sala de Casación Penal (…).

    Aunado a ello (…) es la vulneración de los derechos y garantías a la tutela judicial efectiva de la víctima (…) para que la misma ejerza la acción legal, que deriva del delito imputado en contra del acusado de autos.

    (omissis)

    Por otra parte, es preciso señalar que si bien es cierto al momento de establecer la extinción de la acción penal es necesario establecer el delito y la responsabilidad penal del acusado, la Corte de Apelaciones debe ser cuidadoso (sic) al promulgar la decisión de no extralimitarse en su competencia e invadir competencia de los juzgados de instancia (…)

    [Mayúsculas del escrito].

    De igual modo, señaló que:

    (…) la labor de valoración probatoria es propia de los tribunales de instancia ya que a las C.d.A. únicamente les está permitido analizar si esa actividad se ejecutó o materializó dentro de los límites legales y constitucionales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte acusatorio (…) labor ésta únicamente competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, siendo que a los Juzgados Colegiados de alzada, se les atribuye la revisión de dicha actividad bajo la óptica del respeto de los límites legales y constitucionales (…).

    Siendo el tribunal de juicio quien determinó, en virtud del análisis de todo lo debatido, la responsabilidad del acusado P.M., sentencia anulada por motivación y que a su vez la Corte de Apelaciones decretó el sobreseimiento (…) atribuyéndose funciones que no le corresponden, cuando así no fue determinado en un juicio, dejó sin ninguna posibilidad a la víctima de resarcimiento del daño causado, dejando en el limbo procesal su derecho (…).

    De igual forma la sala (sic) N° 3 de la Corte de Apelaciones en su decisión no estableció, que efectivamente antes de que operara la prescripción judicial decretada, ya el Tribunal de Juicio había dictado el dispositivo de la sentencia condenatoria en fecha 23-10-13, donde consideró que se encontraba comprometida la responsabilidad penal del acusado P.M., (…) siendo que pasaron casi 2 años para que se dictara en extenso la sentencia, en fecha 21-09-15, retardo procesal que no se le puede endilgar a la victima (sic) y que corra en perjuicio de sus derechos (…) omite completamente en su análisis que la sentencia y la responsabilidad se había establecido antes de generarse la prescripción, solo señala fecha de imputación y la fecha en que consideró prescrita la acción, así como de manera írrita resolvió que no existe responsabilidad penal, obviando de manera categórica los principios, en primer lugar de inmediación y en segundo lugar de motivación de la sentencia, ya que para que un órgano administrador de justicia declare la no responsabilidad penal de un acusado, debe expresar las razones, tanto de hecho como de derecho que la motivaron a dictar dicho fallo, y el no hacerlo (…) genera la vulneración de normas procesales y constitucionales (…) dado que el Tribunal de alzada no determina de manera fehaciente la no responsabilidad del acusado de marras, es preciso ahondar en lo que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a la comprobación del delito y la determinación del autor, las cuales son indispensables en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal (…) (Sentencia 554 del 29-11-02).

    (…) para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesaria la demostración de un concreto delito (…) cualquiera que esta sea, ordinaria o extraordinaria llamada también judicial.

    (omissis)

    Se evidencia claramente que la decisión de extinción de la acción penal y por consiguiente la prescripción extrajudicial se sustenta en la sentencia emitida por la Sala Constitucional, de fecha 24-04-15, bajo el número 487 (…) es por lo cual la sala (sic) N° 3, estando en conocimiento de la decisión emitida y basando su decisión en dicha jurisprudencia debía establecer la responsabilidad del acusado P.M., la cual fue determinada en el juicio oral y público (…).

    (…) lo procedente en derecho (…) es que se anule la sentencia de la corte (sic) por falta de aplicación de la ley, por la desaplicación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que amparan a la víctima (…) y tomando en consideración evitar la reposición inútil de un proceso penal que culminó con la sentencia del juez de juicio, ésta sea declarada firme (…)

    [Mayúsculas del escrito].

    Conforme con lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

    La recurrente denuncia la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según su dicho, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia imposibilitó a la víctima indirecta el ejercicio de la acción civil derivada del delito, al establecer que se encontraba probada la existencia del ilícito penal, mas no la responsabilidad penal del acusado de autos, sin tomar en consideración que ambos elementos son indispensables para que la víctima pueda exigir la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito ante la jurisdicción civil.

    Asimismo, por cuanto, a su decir, la alzada invadió la competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio al pronunciarse respecto a la responsabilidad penal del acusado, puesto que solo a los tribunales de primera instancia les corresponde acreditar o no la existencia de dicha responsabilidad, conforme con principio de inmediación y contradicción en la evacuación de las pruebas durante el juicio.

    Como se aprecia, la recurrente denunció la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sin indicar de manera específica los motivos por los cuales consideró que dichas normas constitucionales contentivas de auténticas normas de derecho, eran aplicables al caso concreto bajo estudio, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, sino que, por el contrario, se limitó a alegar que la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones imposibilitó a la víctima el ejercicio de la acción civil derivada del hecho delictivo y, por ende, con dicha actuación vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva.

    Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia N° 308, del 17 de octubre de 2014, en la cual se señaló lo siguiente:

    (…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)

    .

    Ello así, en el presente caso, para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no bastaba con que la recurrente delatara la existencia del vicio de falta de aplicación, sino que era impretermitible, que explicara las razones por las cuales consideró que la alzada debió aplicar las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la resolución del recurso de apelación y bajo qué términos, en virtud de que tales normas constitucionales, consagran garantías fundamentales “que se caracterizan por ser generales y abstract[a]s” [Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 062, del 19/3/2012], lo que implica que, en cada caso concreto, el accionante debe indicar de qué manera han sido inobservadas por el tribunal colegiado. Asimismo, visto que el referido artículo 49 eiusdem contiene ocho (8) numerales, en los que a su vez se desarrollan una variedad de derechos vinculados con el debido proceso, la hoy recurrente tenía la obligación de señalar cuál de esos supuestos fue vulnerado por la sentencia impugnada, pues no es facultad de esta Sala de Casación Penal “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” [Cfr. Sentencia N° 260 de la Sala de Casación Penal del 4 de mayo de 2015].

    De allí, que la única denuncia del presente recurso de casación no cumple con la exigencia contenida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, el referido recurso debe interponerse mediante escrito fundado, en el que se indique en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

    Con base en los razonamientos antes expuesto, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral y Público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral y Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contra la sentencia dictada, el 03 de mayo de 2016, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese. Remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L.I.V.

    Ponente

    La Magistrada,

    Y.B. KARABIN DE DÍAZ

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    JLIV

    Exp. AA30-P-2016-000249

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