Decisión nº 155-N-19-11-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4803

PARTE DEMANDANTE: P.E.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.678.467, y con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: F.R.L.M. y/o YOLEIDA LUGO, M.G.H. y P.L.N., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.211, 67.294, 109.297 y 25.879, respectivamente. Con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: firma mercantil CONSTRUCTORA DE DISEÑOS y OBRAS CIVILES (DOCCA), inscrita el 14 de julio de 1998, ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 24, tomo 1-A, de los Libros de Registro de comercio respectivo. Con domicilio la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: F.G., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.520, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.L.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.E.H.R., cédula de Identidad Nº 3.678.467, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

Cursa del folio uno (1) al ocho (8), escrito presentado por el abogado F.R.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.211, asistiendo al ciudadano P.E.H.R., Cédula de Identidad Nº 3.678.467, quien instauró formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES contra la firma mercantil CONSTRUCTORA DE DISEÑOS y OBRAS CIVILES (DOCCA). Anexo recaudos del folio nueve (9) al setenta y siete (77).

El accionante en su libelo alega: que es beneficiario de una letra de cambio, signada con el Nº 1/1, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 7 de julio de 2005, por la CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A. (DOCCA), por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); y que vencida la fecha de emisión del referido instrumento cambiario, han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la misma, motivo por el cual la demanda, fundamentándose en el referido instrumento cambiario, anexo a la misma, marcado “A”, para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto del monto del capital adeudado, reajustado a su monto, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta el momento de la sentencia definitiva; b) seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%), del total de la letra de cambio demandada reajustado a su monto, según la desvalorización monetaria sufrida en el país legalmente establecida por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el momento de la sentencia definitiva; c) cuatro mil ochocientos bolívares (4.800,00), por concepto de interés legal vencido, calculados desde el 7 de julio de 2005, hasta el 13 de febrero de 2008, al doce por ciento (12%), anual; d) los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 13 de febrero de 2008, hasta el pago definitivo, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; e) los intereses legales que se signan venciendo desde el día definitivo, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual; f) la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), por concepto de gastos por honorarios profesionales y diligencias extrajudiciales; g) quince mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 15.366,66), por concepto de honorarios profesionales, equivalente al veinticinco por ciento (25%), del valor de la demanda; h) las costas y costos de la presente demanda, hasta su terminación calculados prudencialmente por el Tribunal, estima la presente demanda en la suma de setenta y seis mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 76.833.33); solicita medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, especialmente sobre las acreencias que ésta posee en Petróleos de Venezuela (PDVSA).

Cursa al folio 77, auto de fecha 22 de febrero de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

Riela al folio 84, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual devuelve la boleta de citación librada a la demandada por no poder localizarla en el domicilio indicado.

Cursa al folio 98, diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, suscrita por el apoderado de la parte demandante mediante la cual solicita se libre cartel de citación a la demandada.

Riela al folio 99, diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, mediante la cual el abogado F.G. en su carácter de apoderado judicial de la demandada, comparece a darse por citado en la presente causa y consigna poder apud acta otorgado (f. 102 al 105).

Se evidencia al folio 107, diligencia suscrita por el abogado F.G. en representación de la demandada mediante la cual hace oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2008.

Cursa al folio 111, auto de fecha 6 de junio de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa a solicitud de parte desglosó el original del instrumento cambiario fundamental de la presente demanda y dejó en su lugar copia certificada del mismo, con el objeto de resguardarlo.

Riela al folio 112 y 113, escrito de fecha 9 de junio de 2008, mediante el cual el abogado F.G. en representación de la demandada, opone la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda y la falta de cualidad e interés de ésta para sostenerla, toda vez que, ni el demandante es acreedor de la demanda, ni ella, es deudora de la misma; también negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando especialmente, que desconoce el instrumento cambiario como emanado de ella, y que ésta, lo haya librado en esa fecha y por el monto indicado por el demandante en su demanda; y que no es cierto que ella, tenga que pagar las sumas dinerarias descritas por el demandante.

Cursa del folio 117 al 121, escrito de pruebas presentado por el abogado F.G.M., en representación de la demandada.

Riela del folio 122 al 131, escrito de pruebas presentado por el abogado F.L. en representación del demandante.

Cursa al folio 132 diligencia de fecha 9 de julio de 2008, suscrita por el abogado F.G. en representación de la demandada, mediante la cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Se evidencia al folio 133, que mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2008, el abogado F.L., en su carácter indicado ratificó las pruebas promovidas.

Riela al folio 134, auto de fecha 15 de julio de 2008, mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

Con vista a la recusación intentada por el apoderado de la parte demandante contra el Juez de la causa, mediante la cual alegó que aquél, emitió opinión en sentencia interlocutoria en fecha 14 de julio de 2008, dictada en el cuaderno separado de medidas. En fecha 16 de julio de 2008, el Juez de la causa abogado C.H. rindió informe de recusación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo (f. 137).

Cursa al folio 140, auto de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, recibió la presente causa.

Cursa al folio 141, formal aceptación del ciudadano C.M., como experto grafotécnico.

Mediante acta de fecha 21 de julio de 2008, se evidencia que el Tribunal de la causa, designó a los ciudadanos C.M., C.P.M. y J.A.C.F. como expertos grafotécnicos (f; 142).

Cursa al folio 143 diligencia de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual el apoderado de la demandante solicita el trámite de la recusación interpuesta contra el Juez de la causa, Abg. C.H..

Riela al folio 145, acta de fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual se deja constancia que se celebró el acto de juramentación de los expertos designados, al cual compareció sólo el ciudadano C.A.M.; y ante la incomparecencia del los expertos C.P.M. y J.A.C.F., el Tribunal de la causa, designó a los ciudadanos E.C. y V.R.C., como expertos grafotécnicos y difiriendo el acto de juramentación de éstos últimos.

Cursa al folio 150, diligencia mediante la cual el abogado F.L. en representación del demandante consigna copias para que se apertura la pieza separada a los fines decidir respecto a la recusación planteada.

Al folio 152, se evidencia acta de fecha 1° de agosto de 2008, mediante la cual se celebró el acto de juramentación de los expertos designados.

Cursa al folio 157, auto de fecha 7 de agosto de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó la apertura del cuaderno separado para deliberar la recusación planteada.

Riela al folio 158 diligencia mediante la cual el experto C.M. solicita al Tribunal de la causa la prórroga de quince (15) días, para realizar la experticia pautada en el documento indubitado en razón del daño que sufrió uno de los equipos como consecuencia de un apagón. Solicitó además, se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, con el objeto que hiciera entrega del documento dubitado (instrumento cambiario).

Cursa al folio 159, auto de fecha 6 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa, con vista a la solicitud, otorgó la prórroga de quince (15) días para realizar la experticia del documento dubitado y ordenó oficiar al Juzgado antes indicado para que hiciera entrega del referido documento que se encontraba bajo el resguardo del Tribunal de la causa, solicitud hecha mediante oficio Nº 883 de fecha 6 de octubre de 2008 (f. 160).

Se evidencia al folio 161 diligencia suscrita por el experto C.M. mediante la cual deja constancia que recibió la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), y que nada se le adeuda por honorarios profesionales.

Cursa al folio 163, auto de fecha 8 de octubre de 2008 mediante el cual el Tribunal de la causa por oficio Nº 1590-815, de fecha 8 de octubre de 2008, deja constancia que recibió el instrumento cambiario solicitado.

Riela al folio 167 diligencia suscrita por el experto Ciariaco Martone mediante la cual solicita la entrega del documento dubitado.

Cursa al folio 168 diligencia mediante la cual el experto C.M. informa al Tribunal de la causa el día y la hora en la cual se llevará a cabo la experticia grafotécnica del instrumento cambiario.

Riela al folio 170, auto de fecha 8 de octubre de 2008 mediante el cual el Tribunal de la causa a solicitud de parte, acordó la entrega del instrumento cambiario al experto y dejar en su lugar copia certificada.

Mediante diligencia de esa misma fecha, se deja constancia que el experto C.M., recibió el documento dubitado (f. 171).

Cursa al folio 180, diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual el experto grafotécnico ciudadano C.M. consigna recibo por honorarios profesionales.

Riela al folio 182, diligencia suscrita por los expertos grafotécnicos designados por el Tribunal de la causa mediante la cual devuelven el instrumento cambiario suministrado para realizar la experticia y consignan el respectivo informe (f. 185 al 194).

Cursa del folio 196 al 203, escrito de fecha 15 de octubre de 2008, mediante el cual el abogado F.L. ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de octubre de ese mismo año, dictado por el Tribunal de la causa que concedió la prórroga de quince (15) días de despacho a los expertos para realizar la experticia grafotécnica y a su vez, solicitó aclaratoria del informe rendido por los expertos grafotécnicos.

Riela al folio 218 testimonial del ciudadano J.E.R.M. (promovido por la demandante).

Cursa al folio 221 testimonial de la ciudadana N.M.C.U. (promovido por la demandante).

Riela del folio 226 al 227 diligencia de fecha 20 de octubre de 2008 mediante la cual el abogado F.G. impugna el informe de experticia y a su vez solicita aclaratoria del informe rendido por los expertos grafotécnicos.

Cursa del folio 228 al 233, escrito presentado por el abogado F.L. en representación del demandante, mediante el cual alega la extemporaneidad e improcedencia de la impugnación hecha por el abogado F.G., en representación de la demandada contra el informe rendido por los expertos grafotécnicos y de la improcedencia de aclaratoria al mismo formulada por aquél.

Riela al folio 241, auto de fecha 29 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa a solicitud de parte acordó notificar a los expertos designados para que comparezcan a rendir la aclaratoria solicitada. Notificaciones que fueron practicadas según se evidencia del folio 247 al 251.

Cursa al folio 252 al 254 escrito presentado por el abogado F.L. mediante el cual solicita la inhibición del Juez de la causa de conformidad con los ordinales 4º, 9º, 15º, 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 255 al 258 decisión de fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado de la causa declara improcedente la solicitud de inhibición formulada por el abogado F.L. en representación del demandante, en su contra.

Cursa del folio 263 al 264, acta de fecha 15 de diciembre de 2009 mediante la cual se deja constancia que tuvo lugar el acto de aclaratoria de experticia al informe rendido por los expertos grafotécnicos.

Riela al folio 266, auto de fecha 27 de enero de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa a solicitud de parte fijó quince (15) días de despacho para presentar informes.

Cursa del folio 272 al 282 escrito de informes presentado por el demandante, asistido del abogado G.A.Y., inscrito bajo el Inpreabogado Nº 137.551.

Riela del folio 283 al 287, escrito de informes presentado por el abogado F.G. en representación de la demandada.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente los escritos de informes presentados por las partes.

Cursa del folio 289 al 295 escrito de observaciones presentado por el abogado F.G. en representación de la demandada.

Riela del folio 2 al 16 (II pieza) sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria intentada por el ciudadano P.E.H.R. contra la firma mercantil CONSTRUCTORA DE DISEÑOS y OBRAS CIVILES (DOCCA), fallo contra el cual se ejerció recurso de apelación.

Por auto de fecha 18 de junio de 2010, el otrora Juez Superior abg. M.R.G., recibe el presente expediente y solicita el original del instrumento cambiario al Tribunal de la causa mediante oficio Nº 470-10 de esa misma fecha (f. 24 y 25 II pieza).

Cursa al folio 26 II pieza, auto de fecha 23 de junio de 2010, mediante el cual este Tribunal, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran informes.

Riela al folio 27 II pieza, auto de fecha 28 de junio de 2010, mediante el cual este Tribunal dejó constancia que recibió el original del instrumento cambiario y ordenó dejar en su lugar copia certificada del mismo y agregarlo al expediente, resguardando el original en el archivo de este Tribunal.

Cursa al folio 30 II pieza, auto de fecha 18 de enero de 2011, mediante el cual quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de las partes.

Al folio 35 al 44 (II pieza) se evidencia que fue cumplida la notificación de las partes, según el resultado de la comisión recibida mediante oficio Nº 1590-066 de fecha 3 de febrero de 2011.

Cursa del folio 45 al 47 (II pieza) escrito de informes presentado por el abogado F.I. en representación de la demandada.

Riela del folio 49 al 71, escrito de informes de fecha 4 de abril de 2011, presentado por el abogado F.L. en representación de la parte demandante. Y en esa misma fecha (f. 48) este Tribunal deja constancia que venció el referido lapso.

Cursa al folio 73 al 76 escrito de observaciones de fecha 18 de abril de 2011, presentado por el abogado F.I. en representación de la demandada. Y en fecha 25 de abril de ese mismo año, este Tribunal deja constancia del vencimiento del referido lapso (f; 77).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Mediante libelo de demanda el apoderado actor indica que su representado es beneficiario de una letra de cambio, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 7 de julio de 2005, por la CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A. (DOCCA), por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); y que vencida la fecha de emisión del referido instrumento cambiario, han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la misma, motivo por el cual la demanda, para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero, que estima la presente demanda en la suma de setenta y seis mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 76.833.33), solicita medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, especialmente sobre las acreencias que ésta posee en Petróleos de Venezuela (PDVSA). Por su parte la demandada opone la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda y la falta de cualidad e interés de ésta para sostenerla, toda vez que, ni el demandante es acreedor de la demanda, ni ella, es deudora de la misma; también negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando especialmente, que desconoce el instrumento cambiario como emanado de ella, y que ésta, lo haya librado en esa fecha y por el monto indicado por el demandante en su demanda; y que no es cierto que tenga que pagar las sumas dinerarias descritas por el demandante. A los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - La letra de cambio acompañada como documento fundamental de la demanda, librada en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 7 de julio de 2005, por el monto de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), actuales CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), sin fecha para ser pagada, a la orden del ciudadano P.H., no indicando el instrumento por quien se libra, sin aviso y sin protesto a Parroquia Punta Cardón, Sector S.R. entre calle Perú y Ecuador, galpón S/N, Punto Fijo Municipio Carirubana, estado Falcón (f. 9). Al respecto se observa que el mencionado efecto cambiario fue formalmente desconocido en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que el demandante promovió la prueba de de cotejo, con el objeto que se comparen las dos firmas que aparecen en el referido instrumento cambiario, y esas firmas pertenecen a los ciudadanos H.J.Z.P. y N.M.C.d.P., quienes suscribieron el acta mercantil de fecha 10 de enero de 2006, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta de la empresa demandada. Prueba ésta que fue evacuada según informe de experticia rendido por los expertos grafotécnicos, donde concluyeron “… con un cien por ciento de precisión, que la persona que ejecutó la firma identificada como “A” dada como dubitada, es la misma persona que ejecutó la firma que aparece sobre el texto que dice “Héctor J. Zavala C.”, en el documento “Acta Mercantil de fecha 10 de enero de 2006” dado como indubitado. (…) con un cien por ciento de precisión, que la persona que ejecutó la firma identificada como “B” dada como dubitada, es la misma persona que ejecutó la firma que aparece sobre el texto que dice “Nellys M. Carrasquero de Primera”, en el documento “Acta Mercantil de fecha 10 de enero de 2006” dado como indubitado…” (f. 185 al 189), es decir, que las firmas que aparecen en la letra de cambio instrumento fundamental de la acción corresponde a los ciudadanos H.J. ZAVALA C. y N.M. CARRASQUERO DE PRIMERA. En relación a la validez de esta letra de cambio, tenemos que el artículo 410 del Código de Comercio establece cuáles son los requisitos que ésta debe contener para reputarse como tal, los cuales son: la denominación de la letra de cambio inserta en el texto del título, la orden pura y simple del librado, la indicación de la fecha de vencimiento, el lugar donde el pago debe efectuarse, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del librador.

    Y el artículo 411 ejusdem, establece lo siguiente:

    El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación que expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

    En la anterior norma, se encuentran las excepciones en caso que a una letra de cambio le falten los datos que debe contener, y sin embargo el título cambiario será válido, tales como son: la falta de denominación como letra de cambio, la falta de fecha de vencimiento, la falta de indicación del lugar del pago y el domicilio del librado, y la falta de indicación del sitio de expedición. Ahora bien, en el caso de autos, la letra de cambio acompañada es del tenor siguiente: “N° 1/1, Punto Fijo, 07 de Julio de de 2005. Bs. 40.000.000,00. A: Constructora de Diseños y Obras Civiles C.A. Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: P.H. la cantidad de Cuarenta Millones Exactos Bolívares. Valor: Entendido, que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Parroquia Punta Cardón, Sector S.R. entre calle Perú y Ecuador, galpón S/N, Punto Fijo Municipio Carirubana, estado Falcón.” De lo anterior se observa que a la letra de cambio bajo análisis le falta la fecha de vencimiento, en tal virtud, y de conformidad con la norma antes citada, debe considerarse pagadera a la vista; igualmente se observa que en el lugar destinado al vencimiento se le colocó el nombre de la empresa demandada; y en el lugar donde debe colocarse el nombre del que debe pagar o librado, éste no aparece, sino que en su lugar está plasmada una dirección, que se presume es el lugar donde el pago debe efectuarse.

    En las excepciones contenidas en el citado artículo 411 del Código de Comercio no figura el relativo a la falta del nombre del librado o del que debe pagar; sobre este particular, se hace necesario resaltar que si bien la parte actora intima al pago a la empresa mercantil CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A., del libelo de demanda, Capítulo I De Los Hechos, se lee textualmente: “…es beneficiario de una letra de cambio signada con el N° 1/1 por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), actuales Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), de fecha 7 de julio de 2005, donde aparece como “libradora” la firma mercantil CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES, C.A.,” (resaltado del Tribunal); es decir, el demandante le dio el carácter de libradora a la empresa demandada, es decir, que la mencionada empresa fue quien giró o libró el efecto cambiario, y ordenó hacer el pago; pero no se evidencia de la letra quien es el librado u obligado al pago; y si bien de la prueba de cotejo promovida por la parte actora quedó demostrado que las firmas que aparecen en la letra de cambio instrumento fundamental de la acción corresponde a los ciudadanos H.J. ZAVALA C. y N.M. CARRASQUERO DE PRIMERA, no se evidencia de la misma, si éstos actuaron en su carácter de personas naturales o en representación de la persona jurídica demandada, no existiendo certeza al respecto. En este mismo orden, y siendo que para la validez de una letra de cambio deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, de acuerdo al contenido del artículo 410 del Código de Comercio, y siendo que el del numeral 3°, es decir el nombre del que debe pagar o librado, no puede ser suplido por ninguna otra forma, pues en las excepciones contenidas en el referido artículo 411 ejusdem, ésta no figura; por lo que siendo así, y ante la ausencia de uno de los requisitos esenciales para la su validez, se concluye que la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la presente acción, no tiene validez alguna como instrumento cambiario, y así se establece.

    2) Testimoniales de los ciudadanos: N.M.C.U., Yubenny E.P.C.; J.E.R.D.; Wolfaan R.P.T. y Annys Faria Guanipa. En la oportunidad fijada para su evacuación, solo comparecieron los ciudadanos:

    - J.E.R.M.: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.C., que ella labora o laboró como directora de la firma mercantil Constructora de Diseños y Obras Civiles (DOCCA), que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.J.Z., que el labora o laboro como director de la firma mercantil Constructora de Diseños y Obras Civiles (DOCCA), que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.J.Z., que ellos suscribieron un letra de cambio a favor del ciudadano P.E.H.R. para garantizar el pago de una plata que la empresa le debe al mencionado ciudadano, que la firma ocurrió el siete (7) de julio del año 2005, por la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.00,00) de los de antes, que cuando emitieron la letra de cambio ella estaba presente, ya que era la administradora de la empresa para esa fecha. (f. 218).

    - N.M.C.U.: que conoce de la existencia de la empresa, porque fue su directora y vicepresidente, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.J.Z.C., que el labora o laboró como director de la firma mercantil Constructora de Diseños y Obras Civiles (DOCCA), que ambos suscribieron una letra de cambio para garantizar el pago de una plata que la empresa le debe a P.E.H.R., que la firma ocurrió el 7 de julio del año 2005, por la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000,000), de los de antes, que esa es una deuda que aún subsiste, que fue directora y vicepresidente de la empresa y que con tal carácter firmo la letra. (f. 221).

    Para valorar estas testimoniales, se observa que las mismas están destinadas a demostrar que la representación de la empresa demandada la ejerce el ciudadano H.J.Z.C., así como también se pretende demostrar la existencia de la obligación cambiaria; para lo cual no es admisible la prueba de testigos, conforme a los dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, pues la obligación que se demanda debe demostrarse a través de la letra de cambio acompañada; y en relación a la representación de la empresa, la misma debe probarse mediante el acta constitutiva estatutos y acta de asamblea de la mencionada sociedad mercantil, razón por la cual, se desechan estas declaraciones.

    Pruebas de la parte demandada:

  2. - Instrumento cambiario promovido por el demandante en su libelo; precedentemente valorado.

  3. - Documento reconocido por el demandante, autenticado el 25 de enero de 2008, ante la Notaria pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 16, tomo 7 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 102-104 del cuaderno de medidas), con el objeto de demostrar que su representada, nada le adeuda al demandante. Al respecto se observa que este documento auténtico esta referido a un finiquito derivado de un cheque signado con el N° 04-82422762 de fecha 7 de julio de 2005, por el monto de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), girado contra la cuenta corriente N° 0115-0082-09-0820025662 del Banco Exterior, cuyo beneficiario es el ciudadano P.E.H.R.; y por cuanto el instrumento fundamental de la presente acción lo constituye una letra de cambio, aunque por el mismo monto, y con el mismo beneficiario, ambos instrumentos mercantiles son autónomos, pues no consta en autos otra prueba que adminiculada a ésta demuestre que se trata de la misma obligación; razón por la cual no se le concede el valor probatorio invocado, y se desecha.

    El Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2010 se pronunció de la siguiente manera:

    De las normas anteriormente trascritas, se infiere que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse en la forma determinada por la Ley, la letra adquiere la forma cautelar o cambiaria, cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos; por lo que son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado); y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida; obviamente, los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas (Artículos 410 y 411 C.Com).

    En atención de lo anterior y quedando establecido el sentido formalista que reviste la Letra de Cambio, es por lo cual se entiende que esa formalidad no atañe solamente a sus elementos sino a la forma de estructurarla, de constituirla, con la finalidad de que la letra de cambio otorgue seguridad jurídica de su contenido, por ello, en criterio de quien suscribe, aun cuando una instrumento contenga todos los elementos exigidos por la ley para formar una letra de cambio, debe realizarse de forma que no haga dudar de la efectividad de su contenido- más aún cuando se utiliza un formato preestablecido el cual indica como conformar la letra de cambio- como el caso de marras.

    Como puede apreciarse, en el lugar destinado a la fecha de vencimiento se estableció el nombre de la empresa intimada y en el lugar, establecido en el formato, destinado al nombre del librado, aparece una entidad territorial municipal, creando de esta forma una incertidumbre del contenido de la letra de cambio implantando una inseguridad jurídica afectando directamente la validez del instrumento cambiario. Situación ésta que no es subsanable por ningún medio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    De la decisión anterior, se colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar la acción de cobro de bolívares por intimación, con fundamento en que la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción no tiene validez y eficacia como tal, en virtud de que los datos relativos a los requisitos que debe contener se encuentran alterados, es decir, fueron colocados en lugares distintos a los cuales estaba destinado, según su formato.

    Por lo que vistas las pruebas aportadas por las partes, así como la sentencia recurrida, corresponde a esta Alzada verificar la procedencia de la acción intentada, lo cual se hace de la siguiente manera: En el presente caso, el apoderado judicial del demandante opone a la empresa demandada una letra de cambio como instrumento fundamental de la presente acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, y manifiesta en su libelo que su mandante es beneficiario de una letra de cambio signada con el N° 1/1 por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), actuales Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), de fecha 7 de julio de 2005, donde aparece como libradora la firma mercantil CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES, C.A., y que desde la emisión del referido instrumento y posterior vencimiento han sido totalmente infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para obtener el pago de la mencionada empresa; por lo que habiendo sido rechazada por el apoderado judicial de la parte demandada la validez de la letra de cambio acompañada, aduciendo que su representada no aceptó letra de cambio alguna donde aparezca como beneficiario el demandante, que a la misma le falta la indicación del librado, y que tampoco tiene indicada la fecha de vencimiento; así como también opuso la falta de cualidad, es por lo que debe esta alzada pronunciarse preliminarmente sobre el punto previo relativo a la falta de cualidad.

    Al respecto se observa, en primer lugar que es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tal como se hizo en el presente caso. La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.

    En el presente caso se observa que se demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES, C.A., (DOCCA), con fundamento en una letra de cambio, indicando el demandante que ésta es la obligada al pago, pero tal como quedó establecido supra, el demandante le dio el carácter de libradora a la empresa demandada, no evidenciándose del efecto cambiario acompañado, quien es el librado u obligado al pago.

    Por otra parte, y en relación a la aceptación, dispone el artículo 433 del Código de Comercio que “la aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación”. Al respecto se observa, que este particular está relacionado con lo expuesto precedentemente, pues si bien es cierto que en el lugar destinado a la aceptación de la letra de cambio acompañada, así como en el espacio destinado al avalista, se encuentran las firmas ilegibles de los ciudadanos H.J. ZAVALA C. y N.M. CARRASQUERO DE PRIMERA, tal como quedó demostrado con la prueba de cotejo, no se indica que los mismos actúen en representación de la empresa demandada, ni contiene sello húmedo de la empresa; y en aplicación al principio de literalidad, según el cual queda excluida para su interpretación la posibilidad de acudir a otros elementos extraños al título, es decir, el poseedor del título cambiario debe atenerse a lo que literalmente establece el título; no puede esta juzgadora establecer que la letra de cambio en cuestión haya sido aceptada por la empresa demandada a través de sus representantes legales, y así se establece.

    En este orden, tenemos que en caso análogo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1051 dictada en fecha 19 de diciembre de 2006 en el expediente 2006-000258, dejó sentado lo siguiente:

    La figura cambiaria de la aceptación es definida por la Dra. M.A.P.R. como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La misma autora expresa que el artículo 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación (aceptación en blanco). (Pisani Ricci, M.A.. letra de cambio. Ediciones Liber. Caracas. 1997. Pág.96).

    Sobre el aval de la letra de cambio, el Dr. J.M.- Abraham expone lo siguiente:

    “…El legislador, con el propósito de vincular el pago de la letra de cambio a todo aquel que la suscriba (vis atractiva), reputa la existencia de aval cuando una persona cualquiera ha estampado su sola firma, sin ningún otro aditamento, en el anverso del título, es decir, en el lado o en la cara anterior de éste. Esa presunción, que no es susceptible de ser desvirtuada, no opera respecto de las firmas del librado y del librador.

    Tal disposición, concordadas con las normas legales a.p., nos revela la existencia de dos tipos o clases de aval: El aval expreso, constitutito por una fórmula empleada o por una declaración emanada del avalista, indicativa o no del signatario a quien garantiza, pero en todo caso reveladora de su propósito de caucionar, la cual puede consignarse tanto en el anverso como en el reverso de la letra de cambio; y el aval tácito, presunto, en blanco o indeterminado, que resulta de la sola firma del avalista, no precedida de ni adicionada con fórmula o declaración alguna, consignada tan solo en el anverso de la letra y con las excepciones ya dichas (firmas del librado y del librador). (Muci-Abraham, José. Estudios de Derecho Cambiario. Ediciones Schnell, C.A. Caracas 1984. pág 202).

    En el caso de marras, facultada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil invocado por el formalizante, la Sala descendió a las actas que conforman el presente expediente pudiendo constatar lo que tanto en la recurrida como en el texto de la denuncia se señala, respecto a que los ciudadanos J.J.P. (librado) y X.N.R. firmaron en el anverso de la letra de cambio, el primero, vale decir, el librado, como avalista y, la segunda, como aceptante. Ahora bien, ello no puede equipararse a una aceptación válida, como sería la aceptación en blanco, ni tampoco al denominado aval tácito, como lo pretende el formalizante, pues la precitada ciudadana firmó expresando que aceptaba la letra de cambio “para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, aun cuando ella no era la persona determinada por la libradora para que efectuara el pago de la cambial a la fecha de su vencimiento. Así se establece.

    De lo antes expuesto se infiere, que el sentenciador de alzada para decidir el asunto controvertido sometido a su consideración se atuvo a las normas del derecho que regulan la situación de autos, lo que denota su ajustamiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En aplicación del criterio jurisprudencial citado, y de acuerdo al análisis realizado previamente, estima quien aquí decide que en el presente caso la letra de cambio acompañada no puede considerarse como aceptada válidamente, en el entendido que no existe certeza jurídica sobre el carácter con el que firmaron como aceptantes y avalistas los ciudadanos H.J. ZAVALA C. y N.M. CARRASQUERO DE PRIMERA; lo que trae como consecuencia que la empresa demandada no tiene cualidad para ser demandada en la presente causa, por falta de aceptación de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción, así como por no tener el carácter de librada. Por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada con distinta motivación, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.211, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.E.H.R., mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES por INTIMACIÓN incoada por el ciudadano P.E.H.R. mediante apoderado judicial, contra la empresa mercantil CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES, C.A. (DOCCA).

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código, y por cuanto las mismas tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para la práctica de las mismas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/11/13, a la hora de dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Se libraron las boletas a las partes, Despacho al Tribunal comisionado y se remite con oficio N° _____ conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 155-N-19-11-13

AHZ/YTB/jessicavásquez.

Exp. Nº 4803.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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