Decisión nº 1205 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

Exp. 32.217

Separación de Cuerpos y Bienes

De Mutuo Consentimiento

Sent No.1205

Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos P.S.L.C. y N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.527.480 y V-4.331.395, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio A.A. y R.R.B., Inpreabogados Nros.3105.405 y 48.425, respectivamente, expusieron:

“…En fecha 04 de Mayo de 1.997, contrajimos matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Cacique M.d.E. Zulia… EL Domicilio conyugal lo establecimos en Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, Calle A.B., casa Numero 10, de la jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Durante nuestra unión procreamos Tres hijos, hoy mayores de edad, quienes responden a los nombres de ELEINEY D.L., de 22 años de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V-16.165.655, P.J.L. de 18 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Numero V-18.962.092 y E.J.L., hoy difunto…Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre nosotros, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de CUERPO Y BIENES según lo pautado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Articulo762 del Código de Procedimiento Civil y las misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: Como Consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir separado uno del otro y de fijar sus residencias en donde estimen conveniente. SEGUNDO: A partir del decreto que acuerde la presente separación, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones y derechos que se contraigan y harán suyo los frutos de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtengan , quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme lo establecido la Ley.- TERCERO: Ambos cónyuges declaramos que el patrimonio de la sociedad conyugal hasta la presente fecha se encuentra integrado por los siguientes bienes: A) Las prestaciones Sociales generadas por el cónyuge P.J.L.C. durante el tiempo laborado en la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENZUELA, S.A., las cuales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), hasta la actualidad. B) Las prestaciones Sociales generadas por el Cónyuge N.B.D.L., durante el tiempo laborado para el Ministerio de Educación, hasta la actualidad. No obstante, que ambos cónyuges sabemos que tenemos igual participación sobre el activo de la comunidad conyugal, de conformidad con las cláusulas que siguen: 1) El cónyuges P.J.L.C., entrega en este acto a la ciudadana N.B. la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 6.100.000,00) correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que le corresponden por conceptos de sus prestaciones sociales. 2) El cónyuge P.J.L.C., cede a la ciudadana N.B. todos y cada uno de los derechos que pudiera ostentar sobre el monto de las prestaciones sociales que devengo la misma, en virtud de la relación laboral para el Ministerio de Educación, por lo que queda la ciudadana N.B., en plena propiedad de las mismas. CUARTO: Cada cónyuge adquiere en plena y absoluta propiedad los bienes que a cada uno le fue adjudicado y tienen el derecho de dominio posesión, uso, goce y disfrute de los mismos. Para el caso eventual que por cualquier motivo el presente escrito no fuere plenamente suficiente para acreditar la plena propiedad que cada uno de nosotros adquiere de los bienes adjudicados, ambos cónyuges nos comprometemos a facilitar el otorgamiento de los documentos que fueren necesarios y suministrados todos los recaudos e informaciones que exijan las autoridades competentes. QUINTO: En nuestra voluntad que a partir desde este momentos, existe entre nosotros la mas absoluta separación de bienes. No solamente en cuanto a los bienes que nos adjudicamos, sino también en cuanto a las operaciones o acto de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde este momento. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ello, cualquier bien mueble o inmueble, incluidos sueldos y salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge recibe o adquiera. SEXTO: en caso de muerte de uno de los cónyuges durante la separación, ambos cónyuges declaramos que tenemos conocimiento que de conformidad con lo establecido en el Código Civil Vigente, el cónyuge sobreviviente, no tiene derecho a heredar al que Hubiere sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria… (Omissis)

Por resolución de fecha diez (10) de Febrero de 2006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por escrito de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2007, el ciudadano P.S.L.C., debidamente asistido de Abogado, solicito la Conversión en Divorcio, asimismo solicito la notificación de la ciudadana N.B..

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2007, el tribunal ordeno la notificación de la ciudadana N.B., y de la misma manera libro Boleta de Notificación.

En fecha 16 de Julio de 2007, el Alguacil consigno exposición la cual riela en el folio 13 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 26 de Julio de 2007, el ciudadano P.S.L.C., debidamente asistido de Abogado, solicito se libraran carteles de Notificación.

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2007, el Tribunal ordeno librar carteles de Notificación de conformidad con los establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Octubre de 2007, el ciudadano P.S.L.C., debidamente asistido de Abogado, consigno ejemplar del Diario PANORAMA, en la misma fecha el Tribunal ordeno agregarlo a las actas dando cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, el ciudadano P.S.L.C., asistido por el Abogado en ejercicio A.A., solicito se dictara sentencia puesto que había pasado el lapso para que compareciera la ciudadana N.B..

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día diez (10) de Febrero de 2006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintiocho (28) de Febrero del año 2007, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos P.S.L.C. y N.B., ya identificados y que estos contrajeron, por ante el P.d.M.C.M., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Mayo del año 1.977.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2007 - Años 197 de la Independencia y l48 de la Federación.-

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo la (s)-11:00am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.1205, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Noviembre del año 2007.- La Secretaria

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