Decisión nº 12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 12.

Asunto No.: J1J-11717-2014.

Motivo: Colocación Familiar.

Parte demandante: ciudadanos P.S.P.H. y J.d.C.Á.d.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V- 3.379.993 y V- 3.929.740, respectivamente.

Apoderado judicial: O.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.800.

Parte demandada: ciudadana N.P.P.Á., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.805.597.

Apodera judicial: M.D.C. y Audio Á.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 209.032, respectivamente.

Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho de la juez unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar interpuesto por los ciudadanos P.S.P.H. y J.Á.d.P., antes identificados, en contra de la ciudadana N.P.P.Á., antes identificados, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.

Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

En fecha 11 de julio de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.

Consta que en fecha 8 de diciembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distribuyó la causa al Tribunal Quinto de Primera de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial.

Ese tribunal por auto de fecha 2 de febrero de 2015, se abocó a la presente causa.

Una vez sustanciados algunos actos procesales de la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 30 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 27 de abril de 2015.

Consta que el 27 de abril de 2015, se recibió un acta de la Coordinación de Secretarias, junto con una diligencia de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por los abogados O.P.M. y M.D.C., donde acordaron la suspensión de la causa por el lapso de 10 días hábiles. Por auto de fecha 27 de abril de 2015, se acordó la suspensión de la causa.

Una vez reanudada la causa, por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de junio de 2015, pero en fecha 16 de junio de 2015, se recibió una diligencia suscrita por el abogado O.P.M., donde solicita el diferimiento de la audiencia por 5 días.

Por acta de fecha 17 de junio de 2015, este tribunal declaró desierto el acto debido a la incomparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 19 de junio de 2015, se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de julio de 2015

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio los codemandantes, junto con su apoderado judicial, el abogado O.P.M., así como, los apoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 147, de fecha 26 de enero de 1999, expedida por el Registro Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo 8en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida adolescente y la ciudadana N.P.P.Á.. Folio 4.

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.P.V., A.P.V. y M.V., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.058.020, V- 19.811.768 y V-7.979.214, respectivamente, de las cuales fueron evacuadas –previa su juramentación– las dos primeras en la audiencia de juicio y el juez prescindió de la evacuación de la tercera con fundamento en lo establecido en el articulo 156 de la LOPTRA.

    Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

    INFORMES ORDENADO POR EL TRIBUNAL

    Consta que el suprimido Despacho de la juez unipersonal No. 2, ofició a la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia, a los fines de ordenar la inscrita de los codemandantes en el programa de familia sustituta, en el cual se les capacite y supervise, a fin de ser capacitados por el mencionado programa, dando cumplimiento a los artículos 401, 401-A y 401-B de la LOPNNA (2007), cuya respuesta consta en el oficio IDENA 19-34-310-2014 de fecha 20 de enero de 2015, donde remiten los informes integral de idoneidad, psicológico de idoneidad, de seguimiento I y psicológico de seguimiento I, cuyas conclusiones y recomendaciones refieren:

    Idoneidad: De conformidad con lo establecido en el Art. 401-A de la LOPNNA, se concluye que los ciudadanos: P.S.P.H. y J.d.C.Á.B., titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.370.993 y 3.929.740, reúnen condiciones para acreditarles la IDONEIDAD corno padres sustituto (Guardadores) tomándose en cuenta que son unas personas constituidas sobre la moral, el afecto, el trabajo y las buenas costumbres que han proporcionado protección integral en este caso a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Los ciudadanos: P.S.P.H. y J.d.C.Á.B., titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.370.993 y 3.929.740, poseen condiciones Idóneas para quedar inscrito en el programa "COLOCACIÓN FAMILIAR", el mismo consigno el soporte legal requerido. Se recomienda conferir la representación para algunos actos relacionados con el área académica y de viajes en viste de que la ciudadana N.P.Á. se encuentra fuera del país por tiempo indeterminado.

    Psicológico de Idoneidad: Los resultados obtenidos de los instrumentos psicológicos y de las evaluaciones pertinentes efectuadas a los ciudadanos J.Á.d.P. y P.S.P.H., portadores de las cedulas de identidad números 3.929.740 y 3.379.993 respectivamente, confirmar que son una pareja apta y capaz para asumir la responsabilidad de crianza de manera temporal de su nieta, la adolescente identificada como (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cedula de identidad número 26.324.553. En este mismo sentido, se recomienda otorgar la colocación familiar a los ciudadanos antes mencionados a favor de V.P.; asimismo, se sugiere conferir la representación para algunos acto:, relacionado; con el área académica y de viajes en vista de que la progenitora se encuentra fuera del país por tiempo indeterminado, de esta manera seguir garantizando la seguridad física, psicológica, espiritual, moral y social de la adolescente, y de éste modo facilitar el fortalecimiento de un favorable proyecto de vida preservando su interés superior.

    Seguimiento I: (…) Una vez realizado la evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal..."; se considera que el periodo de prueba se ha dado por concluido y analizado; en virtud de que el referido artículo hace mención de un lapso de tres meses para remitir el informe integral. Este periodo se ha cumplido ya que la adolescente se encuentra con los ciudadanos P.S.P.H. y J.d.C.Á.d.P. desde el mes de mayo del presente año; conociendo y sabiendo que el entorno familiar donde reside la adolescente es favorable, donde se le han garantizado derechos humanos, sociales entre otros más consagrado en la Ley: determinando un emparentamiento satisfactorio donde han desarrollados para su efectiva convivencia los roles correspondiente a una familia. Este Equipo multidisciplinario recomienda salvo criterio contrario se proceda a decretar la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar de sus abuelos maternos P.S.P. y J.Á.d.P..

    Psicológico de Seguimiento I: V.P. presenta un desarrollo evolutivo que se encuentra dentro de lo esperado en todas sus áreas de funcionamiento. Es sana, ágil, responde a los estímulos de su entorno, con adecuado progreso de habilidades motoras, sensoriales, cognitivas, sociales, afectivas y se evidencian indicadores de un sistema familiar favorable. Es necesario recalcar que la ciudadana N.P.P.Á. (progenitora de la adolescente en estudio) se encuentra actualmente laborando en el exterior por tiempo indeterminado y de acuerdo a los resultados positivos encontrados en la evaluación integral del presente seguimiento en cuanto a los cuidados recibidos por J.d.C.Á.d.P. y P.S.P.H., se recomienda que Valeria continúe en dicha dinámica familiar bajo la figura de colocación familiar otorgada a los abuelos antes mencionados puesto que fue criada por ellos y su progenitora. Folios 16 al 77.

    Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 19 de junio de 2015, fijó para el día 20 de julio del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quien compareció y expuso: “Mi mamá esta viviendo actualmente en H.E.U.d.N. desde hace aproximadamente un año, desde entonces estoy bajo los cuidados de mis abuelos, estoy al tanto del presente procedimiento y estoy totalmente de acuerdo, también me han explicado muy bien todo lo implica la colocación familiar y como siempre he vivido en casa de mis abuelos no resulta raro para mi, mi mamá esta finiquitando todos los trámites para poder irme a vivir con ella en Houston que será aproximadamente en el mes de abril del próximo año, ya para este año estaré inscrita para comenzar el quinto año de bachillerato pero al llegar a Houston con mi mamá comenzare desde esa misma semana” .

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió prueba alguna que valorar.

    PARTE MOTIVA

    El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

    Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

    El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

    En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).

    En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.

    En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

    Entre estos derechos consagra:

    Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.

    Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.

    Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).

    La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

    La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA, 2007).

    A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

    Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley.

    Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

    A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.

    Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:

    Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

    1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

    2. Sea imposible abrir o continuar la Tutela.

    3. Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

    En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por parte de los ciudadanos P.S.P.H. y J.d.C.Á.d.P., quienes son sus abuelos maternos y alegan que la mencionada adolescente se encuentra bajo su amparo y protección desde el mes de mayo de 2013, por lo que ha ejercido todos los atributos inherentes a la Responsabilidad de Crianza.

    En el escrito de solicitud y de forma oral en la audiencia de juicio, alegan las partes que producto de la unión matrimonial de los ciudadanos P.S.P.H. y J.d.C.Á.d.P. nació su hija N.P.P.Á., quien –a su vez– tiene una hija de nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cuya filiación paterna no está determinada, por lo que su p.p. es ejercida de forma exclusiva por su progenitora y, como consecuencia de ello, la adolescente de autos se encuentra unida con los ciudadanos P.S.P.H. y J.d.C.Á.d.P. en un vínculo de primer grado de consaguinidad, además de haber sido criada en una relación muy cercana a ellos. Alegan igualmente que en mayo de 2014 y por razones de trabajo, la ciudadana N.P.P.Á. se trasladó a los Estados Unidos de América por un periodo indeterminado, razón por la cual ha decidido dejar a su hija en esta ciudad hasta tanto estabilice su situación migratoria en ese país y se consoliden las condiciones habitacionales y educativas para la adolescente de autos, momento en el cual esta cambiará definitivamente su domicilio a ese país, estimando su traslado en julio de 2015. Que en la situación planteada de no presencia en Venezuela de la ciudadana N.P.P.Á. implica la imposibilidad de ejercicio de ejercicio de la p.p., la cual quedó en suspenso de acuerdo al artículo 262 del Código Civil, pero en virtud que su hija detenta exclusivamente la p.p., la adolescente quedaría sin representación en este país, por lo que mal podría materialmente ejercer los atributos de la responsabilidad de crianza y custodia sobre la mencionada adolescente, ya que esas instituciones exigen el contacto y cercanía entre padres e hijos, colocándolos en una situación de amenaza de los derechos fundamentales, situación que solo puede ser corregida mediante el decreto de una institución de familia sustituta provisional que le proteja y garantice sus derechos, mientras la progenitora se encuentra fuera del país o mientras ella misma modifica su domicilio a los Estados Unidos de Norteamérica.

    Debido al trámite procesal que se los tribunales sustanciadores le dieron al presente asunto, no hubo contestación de la demanda, pero sí escrito de promoción de medios de pruebas.

    Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la adolescente de autos; en el presente caso, aun cuando ambas partes presentaron en conjunto la solicitud y la progenitora manifestó su voluntad de que sea decretada la medida de colocación familiar de su hija en el hogar de sus padres (y abuelos de la adolescente); le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA (2007), en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.

    Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quedó probada la filiación existente entre ella y la ciudadana N.P.P.Á..

    Por otra parte, no consta en las actas documento que demuestre la filiación entre esta última y los ciudadanos P.S.P.H. y J.d.C.Á.d.P., sin embargo, no es un hecho controvertido que es hija de ellos.

    En cuanto a la prueba testimonial jurada de las ciudadanas C.P.V. y A.P.V., antes identificados, ante todo considera este sentenciador que para ser analizadas las declaraciones rendidas por las testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a los hechos controvertidos.

    Analizadas las declaraciones, se observa que a las testigos se les preguntó si conocen a las partes y a la adolescente de autos, respondieron que sí, por ser familiares, sus abuelos, tía y prima, respectivamente. Cómo ha sido la relación entre la adolescente y los ciudadanos P.S.P.H. y J.d.C.Á.d.P., respondieron que muy buena, bastante cercana desde cuando nació Valeria, ya que su mamá (de la adolescente) vivía con ellos, junto con la adolescente. Dónde se encuentra la ciudadana N.P.Á., respondieron que en los Estados Unidos de América, en Houston. Dónde se encuentra la adolescente, respondieron que en Maracaibo, en la casa de sus abuelos. Quiénes son las personas que han atendido material y afectivamente a la adolescente, respondieron que sus abuelos, que a su vez son los abuelos de la adolescente de autos, quienes siempre han cuidado de ella, la asisten, viven con ella y desde que nació han tenido una relación muy cercana. Al ser repreguntadas sobre la dirección donde vive la adolescente con sus abuelos, manifestaron que en el edificio Beleyra, avenida 2ª, El Milagro, piso 5.

    De allí que, valorados sus testimonios conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA, 2007), considera este juzgador que las testigos están contestes en relación con el conocimiento que tienen sobre la situación de hecho actual en la que está inmersa la adolescente de autos, quien ante la no presencia de su progenitora, se encuentra en el hogar de sus abuelos maternos; motivo por el cual, merecen fe probatoria y hacen prueba a favor de la parte promovente, y así se aprecia.

    En otro orden de ideas, consta que en el presente caso el tribunal de la causa al admitir la demanda ordenó la elaboración de informes al IDENNA Zulia, pero no ordenó la práctica de un informe técnico integral (bio-psico-social-legal). Por eso, resulta ineludible ponderar la pertinencia de ordenar elaborar un informe técnico integral (bio-psico-social-legal) al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

    El artículo 395 de la LOPNNA (2007) establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre estos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.

    Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.

    Ahora bien, es preciso destacar que ni en el escrito de la demanda ni en la audiencia de juicio la parte demandada alegó de forma alguna la falta de idoneidad de los codemandantes, ni viceversa, ni que exista perjuicio o violación de los derechos de la adolescente de autos, ni el informe de idoneidad que consta en las actas deja entrever la necesidad de un abordaje más profundo.

    Por el contrario, se aprecia en los informes integral de idoneidad y psicológico de idoneidad elaborados por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, que se les acredita idoneidad a los ciudadanos P.S.P.H. y J.d.C.Á.d.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA (2007), por cuanto consideran que son unas personas constituidas sobre la moral, el afecto, el trabajo y las buenas costumbres, quienes le han proporcionado protección integral a la adolescente de autos.

    De igual manera, consta en los informes de seguimiento I y psicológico de seguimiento I previstos en el artículo 401-B de la LOPNNA (2007), que sus conclusiones señalan que el periodo periodo se ha cumplido, ya que la adolescente se encuentra con los ciudadanos P.S.P.H. y J.d.C.Á.d.P. desde el mes de mayo de 2014 y que el entorno familiar donde reside la adolescente es favorable, se le han garantizado derechos humanos, sociales, entre otros; por lo que hay un emparentamiento satisfactorio, por lo que ese equipo multidisciplinario considera procedente decretar la medida de protección solicitada.

    Por este motivo, tomando en cuenta los límites de la controversia y en atención a los principios de celeridad y economía procesal (Vid. artículo 3, ordinales 2 y 3 de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios”), este sentenciador concluye que en el caso específico sometido a consideración no se requiere la elaboración de un informe técnico integral por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y con respecto a los informes practicados por la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, se tiene que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen. En consecuencia, este sentenciador les confiere valor probatorio, en virtud de que son los informes que acreditan la inscripción de los codemandantes en el programa de colocación familiar, su idoneidad y el seguimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 401, 401-A y 401-B de la LOPNNA (2007).

    Así las cosas, la sana valoración de las experticias contenidas en esos informes, adminiculada con los hechos alegados y no controvertidos, y la opinión rendida por la adolescente, permiten a este sentenciador obtener la convicción de que los demandantes son quienes están encargados de los cuidados de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), ante la no presencia en el país de la progenitora, y así se aprecia.

    Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA (2007), antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, ha quedado demostrado que: a) la progenitora no cumple actualmente con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; y, b) de hecho los abuelos maternos han cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA (2007) exige a la familia en su artículo 5, y son los protectores primarios de la adolescente de autos.

    Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la adolescente de autos es hija de ciudadana N.P.P.Á., y esta a su vez de los ciudadanos P.S.P.H. y J.d.C.Á.d.P.. Ello así, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, los codemandantes y la adolescente de autos son parientes en línea recta, en segundo grado de consanguinidad (no en primer grado como erróneamente se afirma en el escrito de solicitud), y forman parte de la familia de origen extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA (2007).

    Ello así, este tribunal debe garantizarle a la adolescente de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia extendida en virtud de que los demandantes forman parte de la familia de origen de la beneficiaria de autos. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración que los abuelos codemandantes forman parte de la familia de origen ampliada de la adolescente de autos, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA (2007) y para garantizar el derecho a ser criada en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA (2007) y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen ampliada de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y su representación a los ciudadanos P.S.P.H. y J.d.C.Á.d.P., y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar intentada por los ciudadanos P.S.P.H. y J.d.C.Á.d.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V- 3.379.993 y V- 3.929.740, respectivamente, y la ciudadana N.P.P.Á., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.805.597, a favor de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad

  2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y su Representación serán ejercidas por los ciudadanos P.S.P.H. y J.d.C.Á.d.P., quienes deberán cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.

  3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2015, año 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.L. secretaria,

C.A.V.C.

En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La secretaria.-

Asunto No.: J1J-11717-2014. GAVR/Milagros.

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