Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006768.-

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), la abogada M.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.068, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.790.071, interpuso Querella Funcionarial, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por diferencias de prestaciones sociales.

Por la parte querellada actuó la abogada Elody J.Q.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.185, por delegación hecha por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, quien en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), procedió a dar contestación a la presente querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentaron su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que en fecha primero (1ro.) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por un lapso de veinticuatro (24) años, egresando por jubilación en fecha primero (1ro.) de enero de dos mil siete (2007), ostentando el cargo de Docente VI, categoría aula, tal como consta en la Resolución Nro. 07-01-01, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), emanada del mencionado Ministerio.

Que después de tres (03) años, cinco (05) meses, y veintiún (21) días, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, le liquidó todo cuanto adeudaba por este concepto, de conformidad en los cálculos que el Organismo consideró le correspondían al querellante con motivo de la terminación de la relación laboral, con indicación de los conceptos y cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales son incorporados para el cálculo de la prestación por antigüedad.

Que una vez revisada la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada por el Ministerio querellado, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado y de acuerdo con la Cláusula Nro. 76, del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, referida al “Reconocimiento por Años de Servicio en Zonas Rurales, Fronterizas e Indígenas”, al querellante le correspondían siete (07) años adicionales que no se encuentran calculados en su totalidad, en virtud de que laboró desde el primero (1ro.) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta el primero (1ro.) de enero de dos mil siete (2007), de acuerdo con la precitada Cláusula, ya que, “…Si bien es cierto, el Ministerio en el momento que acuerda la Resolución de Jubilación, reconoce el contenido de la Cláusula antes mencionada, otorgándole seis años más, a la jubilación de mi Representado, la analista que elaboró los cálculos del tiempo que le corresponde a mi poderdante, reconoce solo un año de servicio que él laboró como docente de p.g., cuando ha debido calcular siete años de ruralidad reconocidos por el Ministerio de acuerdo con el contrato colectivo mencionado…”.

Que en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), el Ministerio del Poder Popular para la Educación le entregó al querellante, un cheque y su correspondiente voucher, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 144.542,48), cantidad que según el Ministerio del Poder Popular para la Educación es el pago neto de sus prestaciones sociales.

Que una vez revisada la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborado por el Ministerio querellado, el accionante elaboró planillas de sus propios cálculos, que al confrontarlas con las emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, determinó que los pagos no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una gran diferencia, correspondiente a los siguientes aspectos y cantidades:

Que en primer lugar, de acuerdo con el régimen anterior hasta el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), en relación con la Indemnización de Antigüedad, no hay diferencias.

Que con referencia en el Cálculo de los Intereses de Fideicomiso Acumulados, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le pagó un monto de TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.126,89), siendo una cantidad errada, ya que, en el cálculo efectuado por el mencionado Ministerio existe una diferencia que se le atribuye a la forma empleada por el Organismo querellado para determinar dicho interés, en vista de que la tasa que debió aplicar es la determinada por el Banco Central de Venezuela, por lo cual impugna, rechaza y desconoce esa cantidad, por cuanto al elaborar sus propios cálculos tuvo como resultado un monto de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.226,60), que al confrontarla con el cálculo inicial elaborado por el Ministerio le arrojó una diferencia de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 99,81), diferencia que el Ministerio accionado le adeuda al querellante, y así solicita sea declarado.

Que por concepto de Intereses Adicionales, calculados desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el primero (1ro.) de enero de dos mil siete (2007), fecha de egreso del querellante, el Ministerio del Poder Popular para la Educación efectuó un pago de SESENTA Y TRES MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 63.025,52), cantidad que impugna, rechaza y desconoce, ya que de los cálculos elaborados por el querellante le produjo un monto de SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 79.078,99), que al compararla con el resultado pagado por el Organismo querellado produce una diferencia de DIECISÉIS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.043,47), diferencia que el Ministerio querellado le adeuda a la parte actora y así solicita sea declarado.

Que en segundo lugar, de acuerdo con el nuevo régimen, desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el egreso del querellante, en relación con la Indemnización de Antigüedad, no hay diferencias.

Que con respecto en los Intereses Acumulados, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le pagó al querellante una cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.216,57), monto que impugna, rechaza y desconoce, puesto que de los cálculos efectuados por el querellante le arrojaron un resultado de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.487,54), donde claramente de observó que existe una diferencia de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.270,97), monto adeudado por el Organismo querellado y así solicita que sea declarado.

Que por concepto de Antigüedad P.G., de acuerdo con la Cláusula Nro. 76, del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, el Ministerio querellado le pagó al accionante un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.471,40), cantidad que impugna, rechaza y desconoce, en vista que de los cálculos realizados por el querellante le arrojó un resultado de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (13.854,59), observando una diferencia de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.383,19), cantidad que el Ministerio accionado le adeuda al querellante y así solicita que sea declarado.

Que por concepto de Intereses de Mora por Prestaciones Sociales, en vista de que las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata, el Organismo querellado en la misma fecha en la cual otorgó al querellante la jubilación, es decir, en fecha primero (1ro.) de enero de dos mil siete (2007), debió pagarle en el mismo momento sus prestaciones por antigüedad, situación que se hizo efectiva por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (144.542,48), en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), evidenciándose un retardo en el pago efectivo de tres (03) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, motivo por el cual la parte querellada incurrió en mora y debe pagarle al querellante los intereses generados en el tiempo transcurrido.

Que declarado con lugar las diferencias de las prestaciones sociales anteriormente solicitadas, el monto de las prestaciones por antigüedad del querellante asciende a un total de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 178.339,92), cantidad que generaría intereses moratorios en una suma de CIENTO OCHO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 108.018,78), intereses que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, y así solicita sea declarado.

Que las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que, el Ministerio del Poder Popular para la Educación omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la persona del querellante, como trabajador de la educación, para lo cual, a los fines de una justa corrección solicita que la estimación final sea el producto de una Experticia Complementaria del Fallo, de acuerdo en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como base para ello los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en los artículos 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 108, y 666; lo establecido en los artículos 86, 87, 105, 106 de la Ley Orgánica de Educación; en lo contemplado en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en sus artículos 92, 191 y 188; asimismo tomar en cuenta lo previsto en los artículos 28 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo establecido en las Cláusulas de Permanencia de Beneficios, y todos los derechos adquiridos en las Actas de Convenios, Convenciones Colectivas de Trabajo y los Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre el Ministerio querellado y los Gremios y Organizaciones Sindicales de Educadores.

Finalmente, el querellante solicitó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le pague por las diferencias del régimen anterior, el nuevo régimen y ruralidad, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.797,44). Asimismo, por concepto de intereses moratorios el monto de CIENTO OCHO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 108.018,78); para cuantificar un gran valor de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 127.971,63).

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Órgano querellado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada, y en ese sentido señaló lo siguiente:

Que el argumento del querellante, que señala que para el cálculo por concepto de prestaciones sociales no fue tomado en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de Ecuación, no obstante haber desempeñado toda su labor en el medio rural, la cual es de quince (15) meses por cada año de servicio, resulta infundado, toda vez que el Ministerio querellado, tal y como consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, efectuó el cálculo de sus prestaciones tomando en cuenta no sólo el contenido del precitado artículo, sino además la Cláusula 107, del Segundo Contrato Colectivo, y así solicitó sea declarado.

Que con motivo en los cálculos realizados por el querellante, resulta una diferencia entre la cantidad pagada por el Ministerio querellado y los resultados arrojados, que derivan según los argumentos de la parte actora, de la forma empleada por el Ministerio accionado para determinar el interés mensual.

Que frente a los señalados argumentos, el Ministerio querellado expresó enfáticamente que el actor incurre en un error, pues en efecto el Organismo querellado aplicó la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, conforme se puede observar en la Planilla de Finiquito, lo que implica que al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses, proporcionando mejores dividendos que su versión simple, por lo que al haber capitalizaciones mensuales no cabe hablar de la fórmula del interés simple, como pretende hacer ver el actor.

Que asimismo, la parte actora sostiene que la tasa de interés usada por el Ministerio querellado, es siempre menor a la tasa que él obtiene al realizar el cálculo, y para sustentar ello, expone que la fórmula usada por el Organismo querellado es la del interés simple, por lo que, la representación judicial del Ministerio accionado indica que, la fórmula empleada para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, y así solicita sea declarado.

Que en tal sentido, hace hincapié en que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables, bajo la fórmula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo ha establecido para ser aplicada en toda la Administración Pública Nacional, y la utilizada actualmente por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública Nacional.

Que de esta manera, la cantidad entregada al querellante en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), es la cantidad que efectivamente le adeudaba el Ministerio querellado, con ocasión de la terminación de la prestación de servicios, no adeudándole cantidad alguna por ninguno de los conceptos alegados, ni por cualquier otro, toda vez que el Organismo accionado efectuó el cálculo de los montos respectivos, tanto en el antiguo régimen, como en el actual, ajustándose a las disposiciones legales, mediante la aplicación de la fórmula establecida para ello, y así solicita sea declarado.

Que la representación del actor adujo, que la diferencia por intereses acumulados que reclama, se debe a que el Ministerio accionado en vez de acumularle mensualmente en su nombre en una entidad bancaria, o en un fondo de prestaciones sociales las conservó en su contabilidad; cuando en efecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le permite a los patronos optar por tres opciones, siendo producto de la liberalidad permitida que el Ministerio querellado, decidió acreditarla mensualmente a nombre del trabajador en su contabilidad, con ajuste en la normativa antes mencionada, de manera que no puede verse esta liberalidad como un desconocimiento de la Ley o una actuación contraria a ella, como pretende hacer ver la representación del accionante, razón por la cual se rechaza que se pretenda el pago de una diferencia por intereses acumulados con base a ese errado sustento, y así solicita sea declarado.

Que el Ministerio efectuó el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, de acuerdo con la normativa aplicable y no puede bajo ningún concepto ser constreñido a efectuar los cálculos bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, y debe aplicar las fórmulas previstas para ello, por las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera concordante y en las mismas condiciones para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado, de acuerdo con los lineamientos y condiciones establecidos por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, como Organismo rector de la planificación y desarrollo de la función pública en los Órganos de la Administración Pública Nacional.

Que conviene ratificar que la fórmula empleada por el Ministerio querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del querellante, es la del interés compuesto por capitalizaciones mensuales.

Que evidentemente, si se parte de una errada premisa, desde el primer momento en que el querellante efectúa el cálculo, este error va a ser arrastrado a los demás conceptos, como en efecto se observa de los cálculos indicados en su escrito libelar.

Que a menos que se logre demostrar que el Ministerio accionado efectuó el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra ajustado a derecho. Y así solicita sea declarado.

Que en caso de que el Ministerio accionado se viere obligado a pagar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, debe ordenarse en atención a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en vista de que no prevé la tasa de interés correspondiente a la mora, no es posible pretender el pago de los referidos intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746, que establece una tasa de interés de tres (3%) por ciento anual.

Que igualmente, debe tenerse en consideración que la n.C. no es de aplicación retroactiva, ésta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 36.860, de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Que la tasa de interés a aplicar debe ser la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General de la República, es decir, en ningún momento una tasa mayor a la tasa pasiva de los principales bancos del país, en virtud de que el Organismo querellado goza de tal privilegio.

Que en ese orden de ideas, el Ministerio accionado observó que en el escrito libelar, el actor solicitó que se condene al Organismo querellado al pago de interés laboral, de acuerdo con la decisión de la Sala de Casación Social del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002), sin entender, por qué el actor fundamenta sus errados argumentos en la mencionada decisión, toda vez que dicha decisión fue anulada en vista del Recurso de Revisión interpuesto en su contra, por la Sala Constitucional del mencionado Tribunal, en fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), por lo que solicita se deseche los argumentos esgrimidos por la parte actora.

Que en el caso de que el Ministerio querellado sea obligado a pagar los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, además de las normas Constitucional y Legal indicadas con anterioridad se tome en consideración la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso B.d.C.M.d.B. contra el Ministerio aquí querellado.

Finalmente, la representación judicial del ente querellado solicitó que se declare sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados J.A.C.C. y Yasmini Zambrano Fuentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.498 y 32.861, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.D.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.058.284, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se contrae en la solicitud de la parte actora del recálculo y pago de la diferencia en el monto de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora. En tal sentido, en su escrito libelar señaló los montos que a su decir, le corresponden por concepto de prestaciones sociales, e igualmente los acompañó junto con la Planilla de los Cálculos de las Prestaciones Sociales elaborada por el Ministerio querellado, que riela al folio veintiséis (26) del expediente judicial, con el Resumen Comparativo de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses (Régimen anterior, y Nuevo Régimen), la Planilla de Liquidación desde el primero (1ro.) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), los Cálculos de Ruralidad, los Cálculos de Intereses de sobre Prestaciones Sociales y, la Tabla de Cálculo de Intereses de Mora por Prestaciones Sociales, que corren insertos a los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y nueve (49), y cincuenta y cuatro (54); respectivamente, del referido expediente, elaborado por el querellante, mediante el cual se evidencia una serie de cálculos a los fines de demostrar la diferencia reclamada.

En primer lugar, considera necesario este Juzgado señalar que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nació a partir del mes de julio del año de mil novecientos ochenta (1980), cuando la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 2.635, de fecha 28 de julio de 1980, previó taxativamente en sus artículos 86 y 87, que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establecía para los trabajadores. En este sentido, se citan las mencionadas normas de la forma siguiente:

Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

(Resaltado de este Juzgado).

En esta dirección, es oportuno hacer referencia en lo contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, que expresa lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

...omissis…

  1. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    …omissis…

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  2. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  3. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  4. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. (…omissis…)

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo. (Resaltado de este Juzgado).

    Precisado lo anterior, en relación con los siguientes conceptos reclamados por la parte actora de conformidad con el Antiguo Régimen, en primer lugar la diferencia en el Fideicomiso Acumulado estimado en el monto de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.226.70), que genera una diferencia entre el monto pagado y el calculado por el querellante de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 99,81); y en segundo lugar la diferencia en el cálculo de los intereses adicionales, cuyo monto se estima en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 79.068,99), lo que arroja una diferencia entre el monto pagado y el calculado por el querellante de DIECISÉIS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.043,47). Por otro lado, de acuerdo con el Nuevo Régimen, el querellante reclamó la diferencia en el Fideicomiso Acumulado considerado en una suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.487,54), lo que genera una diferencia entre lo pagado y lo calculado por el actor de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.270,97).

    En este sentido, se percata este Juzgado que las diferencias reclamadas se generan por la errada aplicación del querellante de la fórmula de interés simple empleado en el sector privado; siendo que, la Administración Pública, en el caso de marras por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación querellado, utiliza para el cálculo de las prestaciones sociales generadas por los empleados o funcionarios públicos la fórmula del interés compuesto, con lo cual resulta lógico que existan diferencias en los montos señalados por la parte actora, por ser las mismas el resultado de una fórmula aritmética distinta a la aplicada por la Administración, en la cual el interés generado en un determinado mes no se capitaliza, es decir, que el producto no pasará a formar parte del capital que a su vez generará interés del mes siguiente.

    De allí, que tal como lo indica la parte actora, resulta cierto que en el primer mes de cálculo conforme con la fórmula aplicada por el Ministerio, el resultado varía por céntimos frente a un resultado producto de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, al capitalizar el resultado para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en diversos períodos, resulta significativamente superior al resultado de aplicar fórmulas de interés simple.

    Es por ello, que en vista de que en la presente causa el querellante se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin demostrar que por medio de la aplicación de la fórmula de interés compuesto aplicada por el Organismo accionado se le cause la disminución de montos alegados, se evidencia que los cálculos efectuados por la parte actora fueron realizados con base a un interés distinto al aplicado por la Administración Pública, por cuanto, resulta un hecho de notoriedad judicial que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la de interés compuesto.

    En esta dirección, al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que resulta más beneficioso para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto que al aplicar la fórmula de interés compuesto, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable que en lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por esta razón, en vista de que los argumentos sostenidos por la parte actora en relación con los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no lograron demostrar que el interés aplicado resulta desventajoso en relación con los resultados de las prestaciones sociales, debe este Juzgado forzosamente desestimar los mismos. Así se decide.

    De igual manera, el accionante denunció la diferencia en la Antigüedad P.G., de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, estimada en TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.854,59), produciendo una diferencia de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.383,19), por corresponderle a su decir, siete (07) años adicionales.

    En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa a los folios veintidós (22), y veintitrés (23) del expediente judicial, Constancias de Ruralidad, la primera de ellas emitida en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, adscrita a la Oficina Municipal de Catastro; y la segunda Constancia emitida en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006), por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda.

    Visto lo anterior, es primordial para este Juzgado citar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cual señala:

    Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

    . (Resaltado de este Juzgado).

    La referida norma consagra el beneficio de ruralidad a los efectos del cómputo de la antigüedad, siendo que el tiempo de servicio prestado por los docentes en áreas rurales o de similar categoría, deberá ser computado a razón quince (15) meses de servicio, promoviendo e incentivando de esta manera la actividad educativa en áreas de difícil acceso.

    Asimismo, resulta menester citar lo establecido en la cláusula Nº 76 del Tercer Contrato Colectivo suscrito entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de la Educación, la cual expresa:

    CLÁUSULA Nº 76. RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO EN ZONAS RURALES, FRONTERIZAS E INDÍGENAS: El Ministerio de Educación se compromete, a partir de la firma y depósito del presente Contrato, a garantizar que los Trabajadores de la Educación que ejerzan sus funciones en zonas fronterizas indígenas, rurales o localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otra índole no favorezcan o hagan difícil el desempeño de las mismas, recibirán a los diez (10) años de servicio continuo en dichas zonas, un incremento del 20% de su remuneración total; además disfrutarán, por cada año de servicio, el reconocimiento de quince (15) meses y gozarán del derecho de jubilación a los veinte (20) años de trabajo en dichas zonas.

    El cálculo de las prestaciones sociales se hará en base a la suma de los años de servicio efectivo, más los años concedidos por la condición de ruralidad, fronteriza e indígena, independiente de la ubicación del centro de trabajo en el cual el Trabajador de la Educación desempeña sus funciones laborales para la fecha de su jubilación.

    (Resaltado de este Juzgado).

    La cláusula transcrita prevé el beneficio de reconocimiento de años de servicio adicionales para aquellos trabajadores del Ministerio querellado, que hayan desempeñado sus funciones en áreas rurales, fronterizas e indígenas o de difícil acceso, consagrando la procedencia de quince (15) meses de servicio por cada año, es decir, tres (3) meses adicionales por año, lo cual incide directamente para los efectos de la antigüedad y, por ende, en el cómputo de las prestaciones sociales y sus intereses.

    De ahí que, luego de revisar las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado observa de la Resolución Nro. 07-13-01, que riela al folio catorce (14) del expediente judicial, mediante la cual se le otorgó la jubilación al querellante, que el Organismo recurrido tomó en consideración los años de servicio que le correspondían a la parte actora por el desempeño de sus funciones en medios rurales, a los efectos del cómputo de la antigüedad; en vista de que el querellante al momento de dictarse la referida Resolución contaba con veinticuatro (24) años de prestación de servicios, a los cuales se les sumó seis (06) años por su desempeño en medios rurales, en virtud del resultado que genera la multiplicación de los tres (03) meses adicionales, por los veinticuatro (24) años de servicio activo, divididos entre los doce (12) meses que constituye un (01) año, reflejando un total de treinta (30) años de servicio.

    Sin embargo, resulta dudoso para este Órgano Jurisdiccional el sueldo utilizado como base para el cálculo del beneficio de ruralidad a los efectos de la prestación de antigüedad cancelada a la parte actora, y en este sentido es necesario para este Tribunal, aludir a lo declarado con respecto al punto en estudio por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2010-1147, de fecha 10 de noviembre de 2010, (Caso: E.V.G. CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), mediante la cual estableció lo siguiente:

    Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que el cálculo del beneficio de ruralidad debe realizarse atendiendo a los mismos parámetros establecidos a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, por lo que deberá efectuarse con base al salario devengado por el funcionario en el mes inmediato anterior a la fecha en que se cause el beneficio, en razón de lo cual esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo con relación a la procedencia del cálculo por servicio rural tomando en cuenta la totalidad del sueldo mensual y no la fracción quincenal de éste, por lo cual al monto generado por el recálculo de este concepto deberá descontarse la cantidad ya cancelada por ruralidad en el régimen anterior y en el vigente, la cual se encuentra descrita en la planilla que riela al folio veinte (20) del presente expediente. Así se decide.

    (Resaltado de este Juzgado).

    Cónsono con lo dispuesto por la Alzada, este Juzgado del estudio de la Planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales que corre inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, se percata que el querellante en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que nació el beneficio de jubilación, devengaba un sueldo mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.894,13); por lo que no puede explicarse este Tribunal, cómo devengando el sueldo antes indicado y en atención a los seis (06) años de Reconocimiento por Años de Servicio en Zonas Rurales, Fronterizas e Indígenas, que le corresponden al actor por su prestación de servicios en un período de veinticuatro (24) años, la Administración sólo le pagó a la parte actora por este concepto la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.471,40), siendo que de un análisis lógico el resultado excede con creces el monto pagado por el Ministerio querellado, motivo por el cual tal como lo estableció la Alzada natural de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto adeudado al querellante, que deberá sumarse a su vez a las prestaciones sociales, en virtud de que el tiempo correspondiente por ruralidad forma parte del tiempo de prestación efectiva de servicios a la Administración Pública. Una vez, determinada la cantidad adeudada deberá descontarse el monto ya pagado, es decir, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.471,40). Así se decide.

    Por último, el querellante reclamó los intereses de mora generados por el pago extemporáneo por tardío de las prestaciones sociales contabilizados desde el primero (1ro.) de enero de dos mil siete (2007), fecha en que se produjo la jubilación, hasta el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), calculado en un monto de CIENTO OCHO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 108.018,78).

    En relación con los intereses moratorios derivados del pago extemporáneo por tardío de las prestaciones sociales, es menester traer a colación lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    (Resaltado de este Juzgado).

    De conformidad con la n.c. citada, este Juzgado advierte que todo pago extemporáneo de las prestaciones sociales, y de los conceptos que la constituyen generaran intereses que son de exigibilidad inmediata, en protección de los derechos sociales y la familia.

    En este sentido, se desprende de la Planilla de Resultados del Régimen Anterior y del Nuevo Régimen que corre inserta al folio veinticinco (25) del expediente judicial, que el querellante ingresó a la Administración Pública en fecha primero (1ro.) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), y egresó en fecha primero (1ro.) de enero de dos mil siete (2007), mediante jubilación ostentando el cargo de Docente VI, con un tiempo de servicio de treinta años (30), tal como consta en la Resolución Nro. 07-13-01, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), emanada del Ministerio querellado, que riela al folio catorce (14) del mismo expediente.

    Por otra parte, se evidencia al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, Oficio Nro. 14.182, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), emitido por el Ministerio accionado, y entregado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), a la parte actora, por medio del cual se dejó constancia de la entrega de las prestaciones sociales con un total neto a pagar de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 144.542,47).

    Ahora bien, de la contraposición de las fechas de jubilación y de la efectiva entrega del pago de las prestaciones sociales, se demuestra que transcurrieron tres (03) años, seis (06) meses, y veintiún (21) días, para que la Administración cumpliera con la obligación consagrada en el artículo 92 del Texto Fundamental, que indica la exigibilidad inmediata del pago de las prestaciones sociales, es por ello que dado el retardo en que incurrió el Organismo querellado para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.-

    En cuanto a la forma de calcular los intereses de mora adeudados, el representante del Organismo querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de mil novecientos noventa y nueve (1999), la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

    Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, debe concluirse que en el caso in comento, en vista de que el querellante fue jubilado el primero (1ro.) de enero de dos mil siete (2007), los intereses moratorios solicitados proceden desde la fecha indicada hasta el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), fecha en la cual se efectuó el pago de las prestaciones sociales, debiendo calcularse los intereses reclamados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece “c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.” Así se decide.

    Finalmente, a los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la parte actora, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada M.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.068, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.790.071, interpuso Querella Funcionarial, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago efectivo del recálculo del servicio rural, tomando en consideración para el mismo la totalidad del sueldo devengado en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del beneficio de jubilación, el cual se encuentra determinado en una suma de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.894,13), y los seis (06) años de prestación de servicio que deberán sumarse como consecuencia de la aplicación de la Cláusula Nro. 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, por consiguiente, el resultado de la práctica aritmética anterior deberá sumarse a la prestación por antigüedad, en virtud, de que los años de servicio adicionales forman parte de los años de servicio activo prestados a la Administración. Una vez, determinado el monto generado por el recálculo deberá descontarse la cantidad ya pagada por ruralidad, la cual constituye un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.471,40).

SEGUNDO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales al querellante, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el primero (1ro.) de enero de dos mil siete (2007), fecha en la cual egresó del mencionado Ministerio, hasta el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, los cuales fueron discriminados por el querellante en la cantidad de CIENTO OCHO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 108.018,78).

TERCERO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación del monto exacto por concepto de ruralidad y los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil once (2011), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

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Exp. Nro. 006768.

FMM/LAS/Kpp.

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