Decisión nº 93-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de 2012.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2006-004893

DEMANDANTE: P.R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.975, de este domicilio asistido por la abogada S.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 91.054.

DEMANDADOS: GLORIMAR DEL C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.225 y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)de 10 años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

Por recibido el presente expediente en fecha 09 de enero de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano P.R.V.M., donde señala que en fecha 06/07/2001 nació un niño de nombre P.A. cuya madre es la ciudadana GLORIMAR DEL C.V.R. y al cual reconoció en fecha 30/01/2002, pero pasado un año la demandada le manifestó que el niño no era su hijo y que el verdadero padre estaba fuera del país. Destaca el demandante que actualmente tiene una nueva pareja con quien procreó una niña de nombre A.V., por lo que tema que a su muerte se vea perturbada su hija y esposa en su acervo hereditario, por lo cual acude ante este tribunal para demandar a la ciudadana GLORIMAR DEL C.V.R. y al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)de 10 años de edad por desconocimiento de paternidad.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la presente acción y se dispone emplazar a la ciudadana GLORIMAR DEL C.V.R., notificar al Ministerio Publico y designar defensor publico al niño de autos. Obra a los folios 10 y 11 notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, a los folios 12 y 15 escritos presentados por la defensora pública primera de protección en los cuales acepta el cargo designado y se da por citada en la presente causa. En fecha 17/01/2007 la ciudadana GLORIMAR DEL C.V.R. presentó escrito mediante el cual quedó a derecho en la presente causa, ordenando el tribunal la practica de experticia heredo biológica. Consta al folio 19 escrito de contestación presentado por la defensora pública primera del sistema de protección. Cursa a los folios 52 al 54 resultas de prueba heredo biológica y a los folios 62 y 63 consignación de edicto debidamente publicado. En fecha 25/01/2011, se aboca al conocimiento del presente expediente la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. I.V.B., y en consecuencia, inició la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 474 de la misma ley y fijando oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 24/10/2011, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente la parte actora ciudadano P.R.V.M., asistida por el abogado A.M.P.A., inscrita en el IPSA Nº 25.942, de la parte demandada Glorimar del C.V.R., portadora de la cédula de identidad Nº 13.787.225, en compañía de su apoderado judicial abogado D.Y.T.A., portador del Inpreabogado Nº 161.573. Se dejó constancia de la comparecencia de la defensa Pública Abg. R.A., representante judicial P.A., en la cual se incorporaron las siguientes pruebas:

En relación a las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora en el escrito libelar, se admitieron de oficio la prueba documental consistente en partida de nacimiento del n.P.A., la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa.

Respecto de las Pruebas ofrecidas por la parte actora, consistente en escrito de Contestación con convenimiento efectuado por la parte demandada madre del N.P.A., el Tribunal Negó la presunta Prueba Documental, por cuanto su naturaleza jurídica no contiene valor Probatoria y cuya procedencia está negada para la naturaleza de las causas de Filiación.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha fijada por el tribunal parar oír la opinión del beneficiario de autos, el tribunal dejó constancia que el n.P.A. no compareció a la cita fijada.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadano P.R.V.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.787.975, residenciado en la urbanización Fundalara, calle Orinoco, casa Nº 60, Barquisimeto, estado Lara, de su representante legal Abg. A.P. Nª IPSA 25.942, por una parte; y por la otra, se dejó constancia que la parte demandada ciudadana GLORIMAR DEL C.V.R., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.787.225, residenciado en el estado Lara, no compareció, pero su apoderada Abg. D.T. Nº IPSA 161.573. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Abg. B.M. quien actúa en protección de los intereses del n.P.A..

De las Pruebas de la Parte Actora:

 Copia certificada de acta de nacimiento del n.P.A. elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara anotada bajo el Nº 149, folio 80 fte del año 2002, la documental en referencia evidencia la existencia del niño de autos y en consecuencia nace la competencia de este tribunal para conocer la presente acción. La documental en referencia se valora en atención al contenido del artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En relación a la Prueba Heredo biológica practicada a los ciudadanos P.R.V.M., GLORIMAR DEL C.V.R. y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual arrojo como conclusión que se excluyó la paternidad en seis (06) de los sistemas fenotipicos por lo que el ciudadano P.R.V.M. no puede ser el progenitor biológico del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

 . La documental en referencia se valora en atención al artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones.

La Doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título e igualmente la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).

Por su parte el artículo 226, señala en cuanto al Establecimiento Judicial de la Filiación lo siguiente:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

El artículo 228 ejusdem establece:

Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte

La norma a que se refiere el artículo 231 íbidem nos dice que:

Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.

Asimismo el artículo 232 del Código en comento instituye:

El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código

. Señala el Artículo 233 de nuestro Código sustantivo que: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

Artículo 21

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8, 16 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 16. Derecho a un nombre propio y a una nacionalidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre propio y a una nacionalidad.”

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por el ciudadano P.R.V.M., para que se declare la impugnación de paternidad en relación al n.P.A., y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la no relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), y visto que la parte demandada ciudadana GLORIMAR DEL C.V.R. no se opuso o impugnó el resultado de la precitada prueba en la Audiencia Oral de Juicio, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de impugnación de paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones anteriores, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208, 210, 221, 233, 234 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano P.R.V.M., en contra de la ciudadana GLORIMAR DEL C.V.R. y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena a la jefatura civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara que ANULE la partida de nacimiento Nº 148, folio Nº 80 frente, de fecha de presentación treinta (30) de enero del año dos mil dos (2002), perteneciente al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)y que se levante una nueva partida de nacimiento donde se establezca únicamente la filiación materna del beneficiario, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N.. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 93-2012.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIHM/Rene

KP02-V-2006-004893

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