Decisión nº PJ064200700115 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciocho (18) de Octubre del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2006-0000054.-.

Demandante: P.V.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.560.455, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte demandante: L.P.M., CARLIL M.P. y A.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.57.664, 81784 y 89796 respectivamente.

Demandada: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939, y actualmente regido por Ley especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: L.F.C.P., M.I.L.S., I.R.M., T.O. y Y.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.57.664, 81784, 51822, 103.085 y 92686 respectivamente.

Motivo: Cobro de horas extraordinarias de trabajo.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril del año 2005; dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal T.d.C.J.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual estuvo al tanto de la demanda incoada por el ciudadano P.V.M., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en la cual de declaro procedente el cobro de horas extraordinarias de trabajo.

Ahora bien, se encontraba fijada audiencia publica y oral de apelación por ante esta Instancia el día diez (10) de octubre del año 2007; en la cual se dio el respectivo anuncio a viva voz, dejando así constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, así como la comparecencia de la parte actora.

La empresa demandada recurrente BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, es una persona jurídica de derecho público de rango Constitucional, de conformidad con los articulo 318 al 321 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 30 de marzo de 2006, No. 553, caso Alcaldía del Municipio Iribarren el Estado Lara.

En este sentido señalan los artículos 318 al 321 lo siguiente:

Artículo 318. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social. El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela deberán contribuir a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se deberán establecer los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente del Banco Central de Venezuela y el titular del ministerio responsable de las finanzas, y deberá divulgarse en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se deberán especificar los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.

Artículo 319. Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.

Artículo 320. La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.

Artículo 321. El C.d.D. de la Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente de la República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente del C.M.R. y los Ministros de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones

Así como el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala:

Artículo 9°.- Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

En este Sentido, esta Superioridad considera imperiosa la necesidad de proteger los intereses del estado, y al ser el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA un ente en el cual se encuentran involucrados indirectamente, intereses patrimoniales de la nación, dicha institución es un persona jurídica de derecho publico, de naturaleza única con plena capacidad publica y privada, y que forma parte integrante del Poder Público Nacional, en la cual indiscutiblemente se encuentra involucrada la Republica, en razón de ello esta Alzada considera que la incomparecencia de la parte demandada recurrente no puede en ningún caso considerarse desistida, ya que no se podría actuar de manera mecánica, automática y declarar el desistimiento del presente recurso, por todo lo antes expuesto esta Alzada, pasa analizar pormenorizadamente la presente causa entrando a resolver el fondo del presente asunto.

Fundamentos de la parte actora

Que desde el día 01 de febrero de 1978, comenzó a laborar en el cargo de sub-inspector en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Que forma parte del personal de seguridad del Banco. Que devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs.462.000,00. Que devenga como ingreso básico mensual la cantidad de Bs.726.920,00 el cual se encuentra conformado por los siguientes conceptos: Salario Básico Mensual la cantidad de Bs.616.000,00; Remuneración especial de fin de año Bs.106.260,00; Gastos de alimentos la cantidad de Bs.17.780,00; Gastos por transporte la cantidad de bs.30.000,00; La cantidad de Bs.110.880,00. Que devengó como salario normal mensual la cantidad de Bs.858.322,44 mas la cantidad de Bs.242.282,44. Que devenga como salario normal diario la cantidad de Bs.28.610,75. Que devenga como salario hora la cantidad de Bs.3.576,34. Que devenga como hora extra nocturna, así como las horas extras laboradas en sábados, días feriados o de descanso la cantidad de Bs.12.016,51 resultado de sumarle el salario de la hora un recargo del 236%. Que tiene una jornada diaria de lunes a viernes de (08:00 a.m.) a (04:00 p.m.) es decir, ocho (08) horas diarias. Que a partir del 01 de febrero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1993, ha laborado en varios turnos que reclama en esta demanda. Que en definitiva la relación laboral que mantiene con el Banco Central de Venezuela ha laborado la cantidad de 28.435,5 horas extraordinarias, a razón de Bs.12.016,51, alcanzando la suma de Bs.341.695.586,80. Que a la cantidad señalada hay que sumarle los intereses a la tasa promedio 25,07 % lo cual arroja la cantidad de Bs.85.660.350,05, y que todo se globaliza en la cantidad de Bs.427.355.936,85. Que solicita la indexación de las cantidades de dinero especificadas anteriormente de acuerdo a los índices al consumidor más las costas del proceso.

Fundamentos de la parte demandada

Niega, rechaza y contradice la demanda en todos y cada una de sus partes tanto en el argumento como en el derecho. Que reconoció y acepto que el actor presta servicios para el Banco Central de Venezuela desde el día 01 de febrero del año 1978. Que la prestación continua del servicio de vigilancia constituye una necesidad permanente para el Instituto, el cual requiere de servicios de protección, custodia y seguridad, durante todos y cada uno de los días del año. Que el tiempo que tienen de reposo y alimentación no es imputable al tiempo efectivo de labores por cuenta al Banco Central de Venezuela ya que este se encuentra dotado de comedores. Que siempre se le pago puntual y oportuno todas y cada una de las horas laboradas en exceso a la jornada de trabajo. Que le fueron pagadas Bs.2.404,10 horas extras en horario diurno y nocturno en el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 1.978 al 30 de junio de 2002, tomando en consideración e recargo correspondiente al 89% y al 236% sobre el valor de la hora ordinaria, lo cual alcanza la suma de Bs.9.299.730,90. Niega que el Banco Central de Venezuela desconozca los beneficios derivados del articulo 11 del Reglamento de Administración de Personal para todos los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad de 1.975 en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 12 de la vigente Convención Colectiva. Niega, rechaza y contradice que los días domingos tengan el carácter de días feriados no laborables dentro de la jornada ordinaria de trabajo aplicable a estos trabajadores. Niega, rechaza y contradice que los días sábados sean días inhábiles para el trabajo dentro de la jornada que legalmente le corresponde laborar al accionante. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya realizado la totalidad de 28.435,5 horas de trabajo extraordinaria desde su ingreso al día 01 de febrero de 1.978 hasta el día 30 de junio del año 2002 como personal de vigilancia en el Instituto. Niega, rechaza y contradice que el Banco Central de Venezuela debió pagar semanalmente al demandante durante el período laborado desde el 01 de febrero de 1978 hasta el 30 de junio del año 2002 las horas extraordinarias reclamadas. Niega que el Banco se encuentre en mora al pago de las horas extras.

Delimitación de la Controversia

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, como seria el caso de las horas extras, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En este orden de ideas, se encuentra admitidos por la partes los siguientes hechos:

-La existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, el cargo desempeñado como Vigilante, así como la aplicación del Contrato Colectivo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, a saber 89% para las horas extras diurnas y 236% para las horas extras nocturnas, hechos que quedan fuera de la controversia.

Encontrándose controvertido lo siguiente:

-La cancelación de las horas extras que la demandada admite haber cancelado, la cantidad de 2.404,10 horas extras diurnas y nocturnas, es decir, debe la demandada demostrar el pago efectivo de las horas extras admitidas.

-Le corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no del resto de las horas extras que reclama el accionante, las cuales fueron negadas por la parte demandada, correspondiendo a la parte actora probar el resto de las horas que arguye haber laborado.

Pruebas aportadas al proceso por las partes

Parte Actora

- Invocó el mérito favorable: Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

- Prueba documental:

- Copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2001, celebrada entre la empresa “Banco Central de Venezuela” y el “Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela en el Distrito Federal y Estado Miranda”, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, por cuanto la misma se encuentra depositada en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. Así se establece.

Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, el cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, en virtud de que el mismo fue publicado en Gaceta Oficial N° 30.743, del 15 de julio de 1975, por lo que no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición:

Del Acta número 3.337 del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha 09 de octubre de 2001, y de Memorando ALRH-2003-01-03, emanado de la empresa demandada. Observa esta Juzgadora, que la parte actora consigno copia simple del referido documento, y se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada. Ahora bien de la misma se desprende que el Presidente del Banco requirió al Directorio del mismo, la aprobación para proceder al pago de la cantidad de 1.55 millardos de bolívares, a los trabajadores adscritos al Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Instituto son sede en Caracas, por concepto de horas extras adeudadas y celebrar acuerdo que pondría término al problema existente en virtud de la demanda incoada por los trabajadores en marzo de 2000, sugiriendo además en que posteriormente se efectúe el pago a los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Instituto destacados en la subsede de Maracaibo, previa determinación de los montos que pudieran haberse adeudado por concepto de trabajo extraordinario, esta juzgadora considera que esta instrumental no trae al proceso prueba alguna capaz de demostrar la controversia en la presente causa Así se establece.

Memorando ALRH-2003-01-03

, de fecha 10 de enero de 2003, emitida por la Consultoría Jurídica Adjunta para Asuntos Administrativos a la Gerencia de Subsede Maracaibo, referido al bono alimenticio, se evidencia que se trata de un simple comunicado en el cual se comparte las conclusiones de la Dra. M.A., especialmente en cuanto a la procedencia del bono alimenticio, el cual resulta en los casos de trabajo extraordinario, y siempre que se supere las 5 horas y media de trabajo ininterrumpido, esta juzgadora considera que esta instrumental no trae al proceso prueba alguna capaz de demostrar la controversia en la presente causa Así se establece.

Promovió las testimoniales jurada de los siguientes ciudadanos: H.M., N.S., J.C., H.G..

De las actas procesales se desprende la testimonial del ciudadano H.H.M., quien en su deposición manifestó que conocía al accionante por cuanto trabajo con el como vigilante para la demandada, que cumplía media hora de formación obligatoria antes de empezar cada turno y que si no la cumplían los amonestaban, esta Alzada considera que la referida deposición no aporta elementos suficientes que demuestren con exactitud las horas extras que alega el accionante que trabajo, en razón de ello y de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no probar el objeto de la presente controversia, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

De las actas procesales se desprende las testimoniales de los ciudadanos N.A.S., y J.C.A. quienes en sus deposiciones igualmente manifestaron que conocían al accionante por cuanto trabajaron con el como vigilante para la demandada, que cumplían media hora de formación obligatoria antes de empezar cada turno y que si no la cumplían los amonestaban, esta Alzada considera que las referidas deposiciones no aportan elementos suficientes que demuestren con exactitud las horas extras que alega el accionante que trabajo, en razón de ello y de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no probar el objeto de la presente controversia esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Y por último la testimonial del ciudadano H.G. manifiesta que conoce al accionante porque tenía un puesto frente al Banco y veía salir y entrar a la gente. Esta Alzada considera que esta deposición no le merece fe, y si fuera el caso sin embargo no trae ningún hecho que aporte prueba alguna a la presnete controversia, es decir que traiga la certeza en cuanto a todas y cada una de las horas extras reclamadas. Así se establece.

Con respecto a los testigos E.V., L.C., F.M.d.P., Eudo González, J.F. y Hercolino Valecillos, quien decide no los aprecia por cuanto no rindieron declaración en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

Parte demandada

- Invocó el mérito favorable: Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Prueba documental:

-Consigna copia de la Relación de jornada laboral, descanso, vacaciones, permisos, reposos, y horas extras, años y salario. Observa esta Alzada, que las referidas documentales promovidos por la demandada no traen prueba alguna del hecho en si de la controversia, ni la cancelación de las horas extras, en razón de ello y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las mismas son desechadas por esta juzgadora. Así se establece.

-Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, el cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, en virtud de que el mismo fue publicado en Gaceta Oficial N° 30.743, del 15 de julio de 1975, por lo que no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. Así se decide.-

-Marcadas con letras “D”, “E”, “F” “G” y “H” instrumentos emanados del Banco Central de Venezuela, constante de reporte de nomina, reglamento interno, copias expedidas por el ciudadano J.L.N.. Observa esta Alzada que estas instrumentales no prueban ninguno de los elementos objeto de probanza de la presente causa, en razón de ello y de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia.

La presente causa se circunscribe específicamente en determinar la procedencia o no de las horas extras peticionadas por el accionante, cuyo régimen legal está establecido desde el artículo 207 al 210 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 207

La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

  2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

Artículo 208

Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere el artículo anterior. El Inspector comunicará su decisión al patrono dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas del recibo de la solicitud.

Artículo 209

Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

Artículo 210

En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del Trabajo, a condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que el accionante alega haber trabajado horas extras, prestado servicios en días feriados, siendo carga procesal del accionante probar que laboró todas las horas extras que alega, trayendo suficientes probanzas que demuestren este hecho. Observa quien decide, que el accionante en ningún momento durante el transcurrir del proceso demostró haber laborado todas las horas extras que peticiona expresamente.

Así mismo, en este orden de ideas la demandada alegó que la jornada cumplida por el actor se ajustaba a los límites de la jornada diaria y semanal establecida en los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente ajustados a los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; y que el tiempo de reposo y alimentación no se computa a la jornada según lo señala el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien posteriormente la demandada admite que es cierto que el accionante laboro horas extras, la cantidad de 2.404,10 horas extras en horario diurno y nocturno en el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 1978 al 30 de junio del año 2002, tomando en consideración el recargo correspondiente al 89% y al 236% sobre el valor de la hora pero que las mismas fueron pagadas en su oportunidad, cuyo pago total alcanza la cantidad Bs.9.299.730,90.

Por otra parte el actor se encontraba en los casos de excepción del artículo 198 de la ley sustantiva, en el literal b) referido a los trabajadores de inspección y vigilancia, ello significa que su jornada era de 7 horas, más 1 hora de comida, más media hora de formación, es decir, diariamente la jornada diaria estaba compuesta por 8 horas y media, lo que significa que la jornada estaba dentro de los límites legales diarios y semanales, la generación de horas extras sólo podría darse con ocasión a la referida media hora de formación, la cual no fue probada fehacientemente por el actor.

Señala en sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de fecha 25 de septiembre del año 2007:

En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

La anterior jurisprudencia parcialmente transcrita la acoge en su totalidad esta Alzada y la hace parte integrante de la presente motiva, de conformidad con el articulo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De tal manera, que por lo expuesto y en atención a que la parte demandante no probó las horas extras alegadas, se declaran SIN LUGAR. Así se decide.

Ahora bien, en relación con las horas extras admitidas por la demandada, es decir, las 2.404,10 horas extras (se lee en el folio Nro. 112 de la contestación a la demanda) en la cual admite expresamente que el accionante laboró este numero de horas extras pero que las mismas ya le fueron canceladas debiendo demostrar la cancelación de las mismas, quien mas que la demandada tenia en su poder suficientes documentos o instrumentos capaces de demostrar el efectivo pago de las horas extras, sin embargo no fueron traídos a las actas procesales, teniendo como consecuencia la no demostración de el pago efectivo de las horas extras admitidas y en consecuencia, por vía de confesión se declara la Con Lugar el pago de 2.404,10 horas extras por la cantidad de Bs.9.299.730,90, que deberá cancelarle la demandada al accionante. Así se decide.

En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre los intereses de mora, y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de Bs.9.299.730,90, la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias como los es la de fecha 07 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 30 de junio del año 2002, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación, es decir, desde el día 12 de agosto de 2002, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago . Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 26 de abril del año 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: En virtud de que dicha Institución Bancaria es una persona jurídica de derecho público de rango Constitucional, de conformidad con los articulo 318 al 321 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional se les aplico al presente fallo las prerrogativas del Estado.

TERCERO

SE REVOCA EL FALLO APELADO.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano P.V.M. en contra de la sociedad mercantil BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

QUINTO

No se condena el pago de costas procesales de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cinco y cuarenta y tres minutos de la tarde (05:43 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200700115.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2006-000054.-

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