Decisión nº PJ0142008000106 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000182

DEMANDANTE: P.Y.O.V. Y

JOSÈ G.M.

DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000106

En fecha 20 de mayo de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000182 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos P.Y.O.V. y J.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.439.991 y 7.296.901, respectivamente, representados judicialmente por los abogados R.N.R., R.R.P., A.V.M. y M.A.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.687, 17.346, 43.872 y 68.133, en su orden, contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. anteriormente denominada Sociedad Productos de Refrescos y Sabores Sopresa, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993 bajo el Nº 25, Tomo 25-A Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuada por Asamblea General Extraordinaria en fecha 25 de septiembre de 2000 e inscrita en el mencionado Registro Mercantil quedando anotada bajo el 35, Tomo 223-A, representada judicialmente por los abogados R.E.M.D.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., E.E.P.O., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., S.A.A.P., M.D.C.L.L. Y R.D.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 27.177, 26.429, 48.273, 53.899, 101.534, 79.492 y 118.305, respectivamente.

En fecha 27 de mayo de 2008, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. siendo diferida la misma por auto de fecha 19 de junio de 2008, para el séptimo (7) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., la cual se llevó a cabo el día 02 de julio de 2008, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el cuarto (4to) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., celebrándose el día 08 de julio de 2008, a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

  1. Que el juez de primera instancia negó de pleno las horas extras, fundamentando su negativa en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ese punto es negado por la demandada la carga de la prueba de dicho concepto le corresponde al actor, estando muy de acuerdo en este sentido con lo declarado por el juez de juicio, no obstante difiere de lo proferido en razón de que el juez consideró que los actores no demostraron que habían trabajado en tiempo extra , situación esta que no es cierta, pues a los autos existen suficientes pruebas que demuestran que los mismos trabajaron las horas extras reclamadas, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos y de las documentales relacionadas con los diferentes eventos de los cuales participaba la demandada como patrocinante.

  2. Que existe falta absoluta de pronunciamiento por parte del juez aquo respecto al concepto de comisiones y su incidencia para el calculo de la antigüedad, días feriados, vacaciones utilidades y en las indemnizaciones por despido, ya que nada dijo con relación a este concepto; que a los fines de demostrar la procedencia de dicho concepto, se promovió la exhibición de recibos de pago y en este sentido el juez declaró que si bien la demandada no estaba obligada a exhibir dichos recibos por cuanto los accionantes no consignaron copia simple de tales recibos, con lo cual erró en la interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone que puede solicitarse la exhibición de un documento siempre que exista la presunción grave de que el mismo se encuentre en poder del adversario, los accionantes no estaban en la obligación de consignar los recibos solicitados.

  3. Que el juez de juicio no tomó en cuenta la diferencia no pagada respecto al concepto por días feriados y domingos laborados ya que la demandada solo cancelaba los días feriados con base al salario básico sin incluir al mismo lo devengado por comisiones, salario de eficacia atípica ni la asignación por vehículo en el caso del ciudadano P.O., por lo que solicita sean considerados y corregidos por esta Alzada.

  4. Que la demandada le asignó al ciudadano P.O. un vehículo las 24 horas del día y cuando a un trabajador se le asigna un vehículo bajo estas condiciones, la Sala Social de nuestro m.T. ha señalado que la asignación de ese vehículo tiene carácter salarial; que ciertamente cuando es negada la asignación del vehículo por la demandada, corresponde al actor probar dicha asignación; no obstante en el caso bajo estudio dada la forma en que la accionada contestó la demanda, lo cual fue de forma pura y simple, considera que en este caso el actor esta exento de probar la asignación del vehículo que reclama.

  5. Que respecto al reclamo por fondo de ahorro del ciudadano P.O., el juez de juicio le da doble tratamiento, ya que establece que no consta en autos prueba alguna que evidencie que el ciudadano P.O. perteneciera a un fondo de ahorro; no obstante le da valor probatorio a la documental que riela al folio 328, consistente en estado de cuenta de caja de ahorro de la demandada en el que se verifica que el referido ciudadano está afiliado al fondo de ahorro de la empresa y lo mas importante que de dicho documento se evidencia que la empresa le da el carácter salarial a dicho aporte; que con respecto al ciudadano J.M., el juez aquo consideró que si quedó demostrado que el referido actor si pertenecía a un fondo de ahorro, sin embargo estableció con fundamento a un criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no aplicable al presente caso, que dicho aporte no revestía carácter salarial sin tomar en cuenta la documental cursante al folio 327, que no fue desconocida por la parte demandada, que evidencia que la misma si le da carácter salarial, por lo que solicita sea revisado dicho desacierto por parte del juez de juicio.

  6. Que el juez de primera instancia no aplicó correctamente la incidencia del salario de eficacia atípica declarada, ya que debió haber incorporado dicho salario para efectos del pago por concepto de días feriados, de descanso, utilidades, vacaciones; que al incorporarse a tales conceptos dicha incidencia genera una diferencia en el calculo de los conceptos generales.

  7. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada al momento de contestar la demanda debe negar aquellos hechos en los que no convengan y señalar los motivos de su rechazo, si no lo hiciere se tendrán por admitidos los hechos alegados en la demanda; y en el presente caso la demandada se limitó a negar en forma pura y simple los hechos alegados en el libelo; en aplicación a lo establecido en el mencionado artículo y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Parte accionada:

  8. Que la sentencia recurrida no es contraria a derecho ni al orden público, ya que los accionantes nunca lograron demostrar que laboraron en tiempo extra.

  9. Que los accionantes tenían la carga de probar las horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y días de descansos laborados y en el presente caso no fueron probadas, ya que de los eventos señalados en el libelo de la demanda no existe documental alguna que demuestre que los accionantes estuvieron laborando en ellos, al ser desechadas cada una de ellas por emanar de terceros ajenos al juicio.

  10. Que el fondo de ahorro no reviste carácter salarial y así lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que lo solicitado es totalmente improcedente.

  11. Que respecto a la asignación del vehiculo al ciudadano P.O., surge improcedente la apelación de dicho concepto, toda vez que la única prueba para comprobar la procedencia de dicho concepto fue impugnada y sobre ella se promovió la prueba de cotejo dado el desconocimiento de la firma por parte del representante de la empresa, prueba a la que desistió el accionante por tanto surge improcedente en esta instancia reclamar dicho concepto; que ciertamente la demandada rechazó de forma pura y simple este concepto, no obstante, nuestro m.T.d.J. ha establecido que basta con una negativa pura y simple para que la carga de la prueba recaiga para el demandante y así sucedió en el presente caso, lo cual no fue demostrado por el accionante.

  12. Que respecto a las comisiones ciertamente la demandada nada dijo dada la forma tan ambigua y escasa en que fue reclamado dicho concepto; que para la comprobación de las comisiones fue solicitada la exhibición de los recibos de pago y la demandada no exhibió dichos recibos por cuanto el accionante no consignó copia simple de ellos ni aportó datos para el caso de aplicar los efectos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede aplicarse la consecuencia jurídica de la precitada norma.

    II

    Alegatos y defensas de las partes

    Libelo de la demanda

    Alega el ciudadano P.Y.O. que comenzó a prestar servicios para la accionada desde el 16 de enero de 1994 hasta el 23 de enero 2006, ocupando el cargo de Coordinador de Eventos Especiales.

    Por su parte, el ciudadano J.G.M. señala que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 09 de diciembre de 1996, hasta el 03 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de Supervisor de Eventos Especiales.

    Afirman que fueron despedidos sin justa causa, que cumplían un horario de trabajo de de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m; y que además de las funciones administrativas propias de sus cargos, en muchas ocasiones debían coordinar y supervisar diversas actividades de promoción y venta de productos de la empresa en distintos eventos deportivos, musicales y culturales en los que participaba la empresa como patrocinante o como promotora.

    El ciudadano P.O. señala debía encargarse personalmente de la coordinación de la logística para instalar los stands o kioscos promocionales de productos de la marca comercial Pepsi coordinar en el sitio la seguridad, hidratación, alimentación y primeros auxilios del personal de la empresa y asociados que laboraban en los eventos permaneciendo en ellos hasta su conclusión, recibir las cuentas del supervisor de eventos especiales en lo que se refiere a las ventas obtenidas por terceros; coordinar junto al supervisor de eventos especiales, la organización, instalación y funcionamiento de la “barra pepsi” y el personal participante en ella; que para el ejercicio de sus funciones en el mes de abril de 2002, le fue asignado al ciudadano P.O. un vehículo que estaba a su disposición las 24 horas de todos los días, a su total riesgo y sin restricciones de uso, cuya referencia salarial fue estimada en Bs.50.000,00 diarios

    Por su parte, el ciudadano J.M. señala que entre las funciones que le estaban encomendadas estaba la de ejercer labores de supervisión de la logística para la instalación de los stands o kioscos promocionales de productos de la marca comercial Pepsi y Polar en los eventos a los que asistía, despachar y entregar productos a los terceros; permanecer en los eventos diariamente hasta su conclusión, entre otras. Afirman que entre los eventos especiales en que participó la demandada y ellos laboraron se encuentran los desfiles y actos conmemorativos del 24 de Junio en el Campo de Carabobo, V.T.S.T., Concierto Mundial de Vallenato, juegos de ronda eliminatoria semifinal y final de la temporada de béisbol profesional en el estadio J.B.P.d. la ciudad de Valencia, Venezuela Off Road Adventure Festival, aniversarios Makro Valencia, Feria Nacional Agropecuaria y Agroindustrial de Valencia auspiciada por la Asociación de Ganaderos de Carabobo, Juego de las estrellas del baloncesto Profesional Venezolano, III Rodeo Aniversario Western Point y Primer Festival del Rock nacional.

    El ciudadano P.O. señala que para el mes de diciembre de 2005 devengaba un salario mensual básico de Bs. 1.516.000,00 y que al momento del despido la empresa le cancelo la cantidad de Bs. 33.817.563,45.

    El ciudadano J.M. manifiesta que devengaba un salario mensual básico de 1.206.358,90 y que a la fecha del despido la accionada liquidó el pagó por prestaciones sociales y otros conceptos laborales pagándole la cantidad de Bs. 30.031.013,43.

    Que no están conformes con los montos cancelados por cuanto los mismos no representan la totalidad de lo que les corresponde ya que la accionada al realizar los cálculos no tomó en cuenta diversos elementos, tales como: la totalidad de lo que debían percibir por salario, días de descanso, días feriados y de descanso trabajados, horas extras nocturnas y diurnas laboradas, contratación colectiva, aporte al fondo de ahorros, vehículo, comisiones y aportes dados por el patrono, distintos del salario básico; que al excluirse dichos elementos se ve afectado el salario integral base de calculo para los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido y otros conceptos laborales para cada uno de ellos, por lo que reclaman los siguientes conceptos y cantidades:

    P.Y.O.

    Antigüedad: Bs. 37.578.361,18

    Indemnización por Despido: Bs. 22.966.456,00

    Preaviso Sustitutivo: Bs. 3.306.484,80

    Horas Extras Sábado, Domingo y Feriado: Bs. 8.411.815,10

    Horas Extras Lunes a Viernes: Bs. 23.698.491,39

    Diferencia días de descanso: Bs. 17.578.185,03

    Vacaciones 1996-1997: Bs. 68.623,50

    Vacaciones 1997.1998: Bs. 82.698,72

    Vacaciones 1998.1999: Bs. 324.885,91

    Vacaciones 1999.2000: Bs. 1.194.243,38

    Vacaciones 2000.2001: Bs. 49.670,39

    Vacaciones 2001.2002: Bs. 3.376.046,11

    Vacaciones 2002-2003: Bs. 3.968.469,42

    Vacaciones 2003-2004: Bs 3.571.795,07

    Vacaciones 2004-2005: Bs. 4.396.924,08

    Vacaciones 2005.2006: Bs. 1.011.405,50

    Utilidades 1996-1997: Bs. 274.494,00

    Utilidades 1997-1998: Bs. 330.794,88

    Utilidades 1998.1999: Bs. 1.299.543,62

    Utilidades 1999-2000: Bs. 4.776.973,51

    Utilidades 2000-2001: Bs. 3.611.093,10

    Utilidades 2001-2002: Bs. 11.575.015,24

    Utilidades 2002-2003: Bs. 13.606.180,88

    Utilidades 2003-2004: Bs. 18.416.493,33

    Utilidades 2004-2005: Bs. 11.862.381,85

    Utilidades 2005-2006: Bs. 3.577.992,40

    Total Bs. 200.915.464,40

    J.G.M.

    Antigüedad: Bs. 6.082.215,18

    Indemnización por Despido: Bs. 2.469.343,50

    Preaviso Sustitutivo: Bs. 987.731,40

    Horas Extras Sábado, Domingo y Feriado: Bs. 5.280.231,72

    Horas Extras Lunes a Viernes: Bs. 9.783.741,41

    Diferencia días de descanso: Bs. 4.415.682,45

    Vacaciones 1996-1997 89: Bs. 350,50

    Vacaciones 1997-1998: Bs. 152.500,80

    Vacaciones 1998-1999: Bs. 429.242,70

    Vacaciones 99/00 1.092.534,90

    Vacaciones 00/01 717.112,55

    Vacaciones 2001/2002 932.413,65

    Vaciones 2002/20003 991.734,80

    Vacaciones 2003/2004 388.139,75

    Vacaciones 2004/2005 741.250,00

    Vacaciones 2005/2006 77.397,22

    Utilidades 96/97 357.402,00

    Utilidades 97/98 610.003,20

    Utilidades 98/99 1.716.970,80

    Utilidades 99/2000 4.370.139,60

    Utilidades 2000/2001 2.458.671,60

    Utilidades 2001/2002 3.196.846,80

    Utilidades 2002/2003 3.400.233,60

    Utilidades 2003/2004 7.373.938,80

    Utilidades 2004/2005 3.011.157,10

    Utilidades 2005/2006 3.371.509,30

    Total: Bs. 57.599.682,28

    Así mismo reclaman los intereses generados en la cuenta de fideicomiso, los intereses moratorios, costas y costos procesales, y la corrección monetaria.

    Contestación de la demanda, folios 476 al 506

    En su contestación, la demandada en su contestación invoca a su favor la confesión por vía de alegación de los accionantes al manifestar en el libelo de la demanda que en virtud de las funciones realizadas con ocasión a los cargos desempeñados en la empresa, eran empleados de confianza, por lo que resulta improcedente el reclamo por horas extraordinarias.

    Admite la fecha de ingreso y egreso de los demandantes a la empresa, los cargos desempeñados y las actividades realizadas por ellos, así como que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado y que la empresa canceló a los demandantes P.O. y J.M., la cantidad de Bs. 33.817.563,45 y 30.031.013,43, respectivamente por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    Niega y rechaza los siguientes hechos:

    Que los actores laboraran de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., así como que los actores tuvieran que permanecer en los eventos donde participaba la empresa, hasta su conclusión; que hayan laborado en los diferentes eventos que se indicaron en su libelo de la demanda.

    Que los ciudadanos P.O. y J.M. hayan devengado para el mes de diciembre de 2005 un salario mensual de Bs. 1.516.000,00 y 1.206.358,90, respectivamente.

    Que la empresa no haya tomado en cuenta lo que supuestamente debían devengar los demandantes por días de descanso, días feriados, días de descanso trabajados, horas extras nocturnas y diurnas, contratación colectiva, aporte al fondo de ahorros, vehículo, comisiones y aportes dados supuestamente por la accionada, distintos al salario básico y que por la no inclusión de dichos elementos al salario, se le adeuden las diferencias reclamadas.

    Que la accionada deba pagar a los actores cantidad alguna de dinero, por diferencia en el pago de las prestaciones sociales por no incluir al salario básico las horas extras diurnas y nocturnas supuestamente laboradas, días feriados, comisiones, fondo de ahorro, asignación por vehiculo, días de descanso, alícuotas de bono vacacional y de utilidades.

    Que al ciudadano P.O. se le haya asignado un vehiculo las 24 horas del día y que dicha asignación deba incluírsele al salario.

    Que deba cancelar a los ciudadanos P.O. y J.G.M., las cantidades de Bs. 200.915.464,40 y 57.599.682,28, respectivamente, por conceptos de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios.

    Dadas las alegaciones y defensas de las partes surgen como hechos no controvertidos, y por tanto, no sujetos al debate probatorio, la existencia de la relación laboral entre cada uno de los accionantes y la demandada; la fecha de ingreso y egreso a la empresa, los cargos desempeñados y las actividades realizadas por ellos, así como que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado y que la empresa canceló al ciudadano P.O. la cantidad de Bs. 33.817.563,45 y al ciudadano J.M. la cantidad de Bs. 30.031.013,43, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se establece.

    Surgen como hechos controvertidos y por tanto sujetos al debate probatorio:

  13. Que los actores laboraron las horas extras y días feriados y de descanso señalados en el libelo, y por tanto, la procedencia de su incidencia en los conceptos laborales reclamados.

  14. El salario devengado al mes de diciembre 2005 por cada uno de los actores.

  15. La asignación del vehículo al Sr. P.O. durante las 24 horas del día, y en consecuencia, su carácter salarial.

  16. La incidencia de las comisiones sobre el salario base de calculo de los conceptos demandados.

    III

    Pruebas aportadas al proceso:

    Parte actora:

    Con el libelo de la demanda:

    Documentales

    Folios 382 y 383, marcadas A-1 y A-2, constancias de trabajo expedidas por la demandada en fechas 3 de febrero de 2006 y 23 de enero de 2006, a los ciudadanos J.G.M. y P.O.V., respectivamente.

    Aún cuando la relación de trabajo y la fecha de inicio y terminación no son hechos controvertidos, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se aprecian, desprendiéndose de su contenido:

    • Que el ciudadano J.G.M. devengaba un salario básico de Bs. 1.080.000,00, mas salario de eficacia atípica de Bs. 169.000,00 y comisión fija de Bs. 888.000,00

    • Que el ciudadano P.O.V. devengaba un salario básico de Bs. 1.332.000,00 mas salario de eficacia atípica de Bs. 169.000,00 y comisiones fija por Bs. 888.000,00.

    Folios 284 y 285, marcadas A-3 y A-4, comunicaciones suscritas por el ciudadano R.R. en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi Cola Venezuela, de fechas 3 de febrero de 2006 y 23 de enero de 2006, dirigidas a los ciudadanos J.G.M. y P.O., respectivamente, mediante la cual les comunica que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, dichos instrumentos fueron reconocidos por la demandada, no obstante este juzgado no las aprecia por cuanto la causa de terminación de la relación laboral entre cada uno de los actores y la accionada no es un hecho controvertido.

    Folios 286 y 287, marcadas A-5 y A-6, copias fotostáticas de planillas de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de fechas 3 de febrero de 2006 y 23 de enero de 2006, respectivamente, realizadas por la demandada.

    Dichos instrumentos igualmente promovidos en un original por la demandada, por lo que las mismas adquieren valor probatorio.

    De su contenido se desprende:

    Que al término de la relación laboral, el ciudadano J.G.M. recibió el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Sueldo básico: Bs. 108.000,00

    Comisiones: Bs. 72.000,00

    Vacaciones fraccionadas: Bs. 79. 836,90

    Bono vacacional fraccionado: Bs. 212.685,50

    Diferencia prestación de antigüedad: Bs. 2. 549.199,50

    Indemnización por despido: Bs. 15.295.197,00

    Preaviso: Bs. 6.118.078,80

    Dás adicionales por antigüedad: Bs. 1.366.791,85

    Utilidades: Bs. 3.725.698,85

    Cuota parte Utilidades: Bs. 465.712,35

    Días adicionales fracción de vacaciones: Bs. 47.902, 15

    Bono post vacacional fraccionado: Bs. 10.000,00

    Incidencia de comisiones en descanso legal: Bs. 24.000,00

    Salario de eficacia atipica: 13.733,35

    Total: Bs. 30.088.836,25

    Deducciones:

    Retención INCE: Bs. 18.626,50

    Aporte del trabajador Ley de Vivienda y Habita: Bs. 39.194,32

    Total de la liquidación: Bs. 30.031.013,43

    Que al término de la relación laboral, el ciudadano P.O. recibió el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Sueldo básico: Bs. 1.021. 200,00

    Comisiones: Bs. 680.000,00

    Vacaciones fraccionadas: Bs. 273.320,70

    Vacación pendiente disfrute: Bs. 2. 550.991,20

    Bono vacacional fraccionado: Bs. 728.855,20

    Diferencia prestación de antigüedad: Bs. 2.456.532,00

    Indemnización por despido: Bs. 14.739. 192,00

    Preaviso: Bs. 8.643.515,20

    Días adicionales prestación de antigüedad: Bs. 1.597.535,85

    Utilidades: Bs. 1.642.789,70

    Cuota parte Utilidades: Bs. 273.798,30

    Dias adicionales vacaciones fraccionadas: Bs. 200.435,20

    Bono post vacacional fraccionado: Bs. 30.000,00

    Incidencia de comisiones en descanso legal: Bs. 100.740,80

    Salario de eficacia atípica: Bs. 129.566,60

    Total: Bs. 35.268.474,75Deducciones:

    Deducción anticipo quincenal: Bs. 532.800,00

    Seguro Social obligatorio: Bs. 74.769,25

    Aporte del trabajador Régimen prestacional Empl: Bs. 7.158,50

    Retención INCE: Bs. 8.213,95

    Préstamo Seguro de vida: Bs. 21.927,00

    Préstamo Seguro HCM: Bs. 354.368,60

    Prestado Seguro de vehiculo: Bs. 15.925,00

    Préstamo seguro de vehiculo, RCB: Bs. 35.743,00

    Aporte del Trabajador Ley de Vivienda y habita: Bs. 1.450.911,30

    Total de la liquidación: Bs. 33.817.563,45

    Folios 288 al 291, marcadas A-7, A-8, A-9 y A-10, copia fotostática simple de cuenta individual correspondiente al ciudadano J.G.M. y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del referido ciudadano realizado por la empresa accionada. Asimismo, cuenta individual del ciudadano P.O. y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del referido ciudadano realizado por la empresa accionada.

    A efecto de hacerlos valer la parte actora promovió prueba de informe para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informe o remita copia certificada de dichos instrumentos, constando sus resultas a los folios 16 al 18 de la pieza N° 1 del expediente.

    Dicho organismo señala que de conformidad con la cuenta individual correspondiente a cada uno de los accionantes éstos se encuentran inscritos por la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A. y actualmente están desincorporados.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora señaló que promueve dichos instrumentos con el fin de probar las percepciones salariales devengadas por los accionantes y reportadas por la demandada a dicho instituto.

    La demandada no atacó las documentales en referencia, no obstante, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado las considera irrelevantes para la resolución de la controversia planteada por cuanto lo controvertido en la presente causa lo constituye el hecho de que según los dichos de la parte actora, la demandada no incluyó al salario básico lo devengado por días feriados y de descanso laborados, comisiones y horas extras diurnas y nocturnas trabajadas; y en dichos instrumentos solo se relacionan los salarios devengados por los actores en los últimos 6 años, sin hacer distinción de las percepciones objeto del presente estudio.

    Folios 292 al 295, marcadas A-11 y A-12, copia simple de estados de cuenta de abono de prestaciones sociales de los ciudadanos P.O. y J.G.M., correspondiente a los periodos 9 de diciembre de 1996 al 01 de febrero de 2006.

    Tales documentales fueron reconocidos por la empresa accionada, por lo que adquieren valor probatorio,

    De su contenido se desprende los abonos en cuenta por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los accionantes, en el referido periodo, realizado por la empresa accionada.

    Folios 297 al 306, marcadas Legajo B, copia fotostática simple de recibos de pago emitidos por la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A. a favor del ciudadano J.G.M..

    Dichos instrumentos fueron reconocidos por la empresa accionada, por lo que adquieren valor probatorio.

    Del contenido de los recibos se evidencia la remuneración mensual percibida por el ciudadano J.G.M., con asignaciones por salario básico, comisiones y salario de eficacia atípica; así como deducciones por concepto de seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional, cotización al fondo de ahorro, préstamo de seguro de vida y accidente y préstamo al fondo de ahorro

    Folios 308 al 326, marcadas Legajo C, copia fotostática simple de recibos de pago emitidos por la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A. a favor del ciudadano P.O.V..

    Dichos instrumentos fueron reconocidos por la empresa accionada, por lo que adquieren valor probatorio.

    Del contenido de los recibos se evidencia la remuneración mensual percibida por el ciudadano P.O. con asignaciones por salario básico, comisiones y salario de eficacia atípica; así como deducciones por concepto de seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional, cotización al fondo de ahorro, préstamo de seguro de vida y accidente, préstamo fondo de ahorro.

    Folio 327, marcada D, copia simple de hoja de relación de ingreso mensual y aumento salarial al 30 de noviembre de 2005 correspondiente al ciudadano J.G.M..

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la misma fue impugnada por la parte accionada por no emanar de la accionada al no encontrarse suscrita por representante legal de la misma; a lo que la parte actora se limito a insistir en su valor probatorio; en consecuencia, este juzgado la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Y así se declara.

    Folios 328 y 329, marcadas E, copia simple de estado de cuenta de fondo de ahorro “Fonrefresco” correspondiente al ciudadano P.O. emitido por la demandada, periodo 01 de enero de 2005 al 17 de enero de 2006; y relación de retiro total por parte del referido ciudadano en fecha 17 de enero de 2006 por la cantidad de Bs. 351.945 con 32/100.

    Para hacerlos valer la parte actora solicitó por vía de informe que la empresa Fonrefresco informare o remitiera copia fidedigna de dichos instrumentos, y que suministre la información de los aportes realizados en dicho fondo a nombre del ciudadano J.G.M..

    A los folios 20 al 24 de la pieza N° 1 del expediente, cursa comunicación de fecha 13 de febrero de 2008 emanada de la empresa accionada mediante la cual remite estados de cuenta de fondo de ahorro correspondiente al ciudadano J.M., señalando que el referido ciudadano está afiliado al fondo de ahorro desde el 30 de abril de 2002 y que en fecha 08 de febrero de 2006, retiró de dicho fondo la cantidad de Bs. 2.155.901,11.

    Observa este Juzgado que se trata de prueba de informe que si bien fue admitida y evacuada, fue solicitada a la empresa demandada y no a terceros por lo que la misma de conformidad con el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue indebidamente promovida y no se le otorga carácter probatorio.

    No obstante, se le otorga valor probatorio a las copias fotostáticas al no ser impugnadas por la demandada.

    De su contenido se desprende:

  17. Que el ciudadano P.O.V. estaba afiliado al Fondo de Ahorro de la demandada denominado “Fonrefresco” desde el 01 de mayo de 2000, con un tiempo de afiliado de cuatro (4) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días; así mismo, que en fecha 17 de enero de 2006, fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo, retiró de dicho fondo la cantidad de Bs. 351.945,32.

  18. Que el ciudadano J.M. estaba afiliado a dicho fondo desde el 30 de abril de 2002 y que en fecha 08 de febrero de 2006, fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo, retiró de dicho fondo la cantidad de Bs. 2.155.901,11.

    Folios 330 al 332, marcada F, copia fotostática simple de contrato de comodato de fecha 21 de marzo de 2002, suscrito por el ciudadano G.H. en su condición de Director principal de la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A. y el ciudadano P.O., mediante el cual la referida empresa da en comodato o préstamo de uso al actor un vehiculo marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año 2001, Color: Blanco, Clase: Camioneta, para que lo destine exclusivamente como medio de transporte en horas de labores y para realizar sus tareas en el cargo de supervisor de la zona geográfica que se le asigne.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio el referido contrato fue impugnado por el apoderado judicial de la demandada, quien rechazó la existencia de dicho documento y manifestó tener facultad expresa para desconocer la firma en un documento que se le oponga a la demandada, por lo que desconoció la firma que aparece en la copia fotostática opuesta, como la del ciudadano G.H..

    Para hacerlo valer, el actor promueve la prueba de cotejo solicitando al juez de la causa que ordene la comparecencia del ciudadano G.H. dada la falta de documento indubitado en el expediente. En la oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia del representante legal de la empresa, la parte accionante manifestó al tribunal desistir de la evacuación de la prueba de cotejo promovida.

    Por lo tanto, la referida documental se desecha.

    Folio 334, marcada I, hoja de fax enviada por la sociedad de comercio Hertz Renta Motors C.A., contentiva de lista de precios de vehículos mostrados en el periodo marzo 2006.

    La documental fue impugnada por la demandada por emanar de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, limitándose la promovente a insistir en su valor probatorio, aduciendo que fue promovida a los fines de ilustrar al juez respecto al valor diario de alquiler de un vehiculo con las características del vehiculo asignado al ciudadano P.O..

    En consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Folio 335, marcada J-1, seis (6) carnets expedidos a nombre del ciudadano P.O..

    Dichos instrumentos fueron impugnados por la demandada por emanar de terceros ajenos al juicio y no ser ratificados mediante la prueba testimonial,

    La parte actora manifestó solo su insistencia en hacerlos valor por cuanto de ellos se desprende que el ciudadano P.O. participó en los eventos señalados en dichos carnets, los cuales fueron expedidos para poder tener acceso a los eventos.

    Se desechan por no llenar los extremos señalados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Folios 336, marcada J-2, copia simple de autorización de fecha 18 de junio de 2006 expedida por el Comandante de la 41 Brigada Blindada y Guarnición de Valencia estado Carabobo, al ciudadano P.O..

    Dicha documental fue reconocida por la parte demandada, por lo que adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que para el año 2006 la 4 Brigada Blindada y Guarnición de Valencia estado Carabobo autorizó al ciudadano P.O. para acceder a las instalaciones del Campo de Carabobo para instalar kioscos y supervisar el material durante el evento del 24 de junio.

    Folio 337, marcada J-3, hoja de fax de fecha 15 de juicio de 2004 emitida por el Comando de la Guardia de Honor 24 de junio, la cual este juzgado no aprecia por resultar ilegible y encontrarse en estado de deterioro.

    Folio 338, marcada J-4, copia fotostática simple de fax emitido en fecha 17 de junio de 2003 por el Ministerio de la Defensa, Ejercito y dirigido al ciudadano P.O. en su condición de Gerente de Eventos Especiales de Pepsi Cola Región Carabobo.

    Dicha documental fue reconocida por la parte demandada, por lo que adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la 41 Brigada Blindada del Ejército dirige comunicación al ciudadano P.O. en su condición de Gerente de Eventos Especiales de la empresa demandada para que instale 18 kioscos para la venta de productos propios de la misma los días 21 y 24 de junio con motivo de los actos conmemorativos de la Batalla de Carabobo y Día del Ejercito.

    Folio 339, marcada J-5, original de constancia, de fecha 30 de junio de 2003, suscrita por el ciudadano P.O. y el Mayor S.M..

    Se trata de documento privado, mediante el cual el ciudadano P.O. le entrega al Mayor S.M. la cantidad de Bs. 430.000,00 por concepto de utilidad del evento “ Desfile 24 de Junio “ realizado en las instalaciones del Campo de Carabobo.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada manifestó que la referida documental nada aporta al proceso por tratarse de cantidades de dinero entregadas por la empresa por la realización de un evento, considerando este juzgado que dicho instrumento es irrelevante por no aportar elementos determinantes para la resolución de la controversia planteada.

    Folios 340, marcada J-6; 341 al 342, marcada J-7; 343, marcada J-8; 344 y 345, marcada J-9; 348 al 349 marcada J-11; 350, marcada J-12; 351, marcada J-13; 352, marcada J-14; 353 al 356, marcada J-15: Original de comunicaciones emanadas de terceros y dirigidas a la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas por la parte accionada por tratarse de comunicaciones emanadas de terceros ajenos al juicio las cuales no fueron ratificadas por la prueba testimonial.

    La parte actora manifestó su insistencia en hacerlas valer por cuanto de ellas se desprende los diferentes eventos a los que participaron los accionantes en desempeño de las funciones realizadas en la demandada.

    Se observa que para su validez la parte actora no dio cumplimiento a los extremos señalados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desechan.

    Folios 346 al 347, marcada J-10, copia fotostática simple de manual de Descripción de Cargos para ayudante de eventos especiales,

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la misma fue impugnada por la demandada por no emanar de ella ni estar suscrita por representante legal de la empresa, manifestando la parte actora solo su insistencia en hacerlo valer, por lo tanto, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.

    Folio 357, marcada J-16, comunicación de fecha 28 de octubre de 2003, suscrita por el ciudadano P.O., en su condición de Gerente de Eventos Especiales de la demandada, dirigida al ciudadano D.Z., del evento Off Road Adventure.

    La citada documental fue impugnada por la parte demandada por tratarse de un documento que aparece suscrito solo por el demandante P.O., por lo que no le puede ser opuesto a la demandada.

    Al respecto, observa este juzgado que si bien la documental en referencia aparece suscrita solo por el demandante P.O., éste la firma en su condición de Gerente de Eventos Especiales de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A. por lo que la misma adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el ciudadano P.O. actuando como Gerente de de Eventos Especiales de la empresa accionada participa al representante del evento Off Road Adventire el personal que laborara en dicho evento, entre los cuales además de encontrarse él como Gerente de Eventos Especiales, menciona al ciudadano J.M., como Supervisor de Eventos Especiales.

    Folio 358, marcada J-17, hoja de fax la cual este juzgado no aprecia por encontrarse en estado de deterioro e ilegible.

    Folio 359, marcada J-10, publicidad del evento Tuning Show realizafo en Valencia estado Carabobo en fecha 17 y 18 de mayo de 2003.

    La misma se desecha por no aportar elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

    Exhibición:

    Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

  19. Comprobantes de retensión de impuestos sobre la renta de los periodos 1994 al 2006, de cada uno de los accionantes, recibos de pago de salario devengados durante toda la relación laboral por los accionantes, los cuales fueron promovidos en copia distinguidos como legajo B y C, folios 296 al 326 del expediente.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada manifestó no exhibir los recibos de pago ya que los mismos fueron debidamente reconocidos por ella, en consecuencia se reproduce la valoración proferida por este juzgado.

  20. Relación de sueldos percibidos por el ciudadano J.M. al 30 de noviembre de 2005, de la cual acompañó copia simple marcada con la letra D.

    La demandada manifestó la imposibilidad de exhibir dicha documental por cuanto no emanar de ella ya que no aparece suscrita por representante legal de la empresa.

    Este Juzgado reproduce la valoración otorgada a la documental cursante al folio 327.

  21. De la documental promovida marcada F, consistente en Contrato de Comodato celebrado por los ciudadanos G.H., en su carácter de Director Principal y P.O..

    Dado el rechazo de la existencia del documento y el desconocimiento de la firma hecho por la demandada a la copia simple cursante a los folios 330 al 332, este Juzgado no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  22. De manual de descripción del cargo de ayudante para eventos especiales, promovido en copia simple marcada con la letra J-10.

    La demandada manifestó la imposibilidad de exhibir dicho documento por no emanar de ella.

    En este sentido, se reproduce la valoración proferida de la documental cursante a los folios 346 y 347.

  23. Original de comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta hechas a los actores por la empresa demandada al ciudadano P.O., correspondientes a los periodos 2001, 2005 y 2006, las cuales fueron consignadas en copia simple marcadas M-1, M.2 y M-3.

    La demandada manifestó la imposibilidad de exhibir dichos instrumentos por cuanto los mismos no aparecen suscritos por representante legal de la empresa y no emanar de ella.

    Aún cuando no fueron exhibidos, este Juzgado no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar no oponibles a la demandada por cuanto no se verifica que emanan de ella.

    Informes

  24. A la sociedad de comercio Hertz Renta Motors C.A, para que remita lista de precios mostrados en el periodo marzo 2006 o en su defecto, informe el valor del alquiler diario aproximado del vehiculo marca Ford o chevrolet, Tipo: Camioneta, Modelo Pick-up 4x2.

    Al folio 4 de la pieza N° 1 del expediente, cursa comunicación de fecha 31 de enero de 2008 emanada de la empresa en referencia y dirigida al juzgado aquo, mediante el cual. Informa que la camioneta pick up marca Ford tiene un valor de alquiler diario aproximado de Bs. 217,00.

    Se aprecia de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  25. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe o remita copia certificada de cuenta individual y constancia de trabajo realizada por la empresa ante dicho organismo.

    Se reproduce la valoración proferida a las documentales cursantes a los folios 288 al 291.

  26. Al Fondo de Ahorro Fonrefresco para que informe o remita copia fidedigna de estado de cuenta de fondo de ahorro correspondiente al ciudadano P.O. , así como de retiro total de dicha cuenta.

    Se reproduce la valoración proferida a las documentales cursantes a los folios 328 y 329.

    Testimoniales de los ciudadanos H.G., O.L.S., Tixmar Chirinos, A.J., R.T., J.S., W.C., A.M., F.P., M.S.D. e Iraima Ruido Salazar.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que solo comparecieron a declarar los ciudadanos H.G., O.L., J.S. y Willean Enriquez, y declarados desiertos los restantes.

    Es de hacer notar que tanto las preguntas como repreguntas formuladas por las partes a los testigos fueron del mismo tenor, apreciando esta Juzgadora que los mismos resultaron contestes en afirmar:

     Que conocen a los demandantes de autos.

     Que les consta que los actores laboraban para Pepsi-Cola porque ellos trabajaban en los kioscos de venta vendiendo los productos de Pepsi-Cola; hecho no controvertido.

     Que les consta que los accionantes estuvieron en la temporada de Béisbol, los años 98.99, 99-00, 00-01, 01-02, 02.03, 03-04, realizados en el Estadium J.B.P.d.V. estado Carabobo, laborando como Coordinador y Supervisor de Eventos Especiales.

     Que no recuerdan la fecha y la hora en que se realizaron los juegos, solo que la temporada comienza en octubre y termina en febrero y que en todos los juegos estaban los actores laborando para la Pepsi-Cola.

     Que los accionantes llegaban una hora antes de cada juego para coordinar los kioscos de venta de los productos de Pepsi-Cola y se quedaban hasta una hora después de terminado el juego para cancelar las utilidades del personal y recibir los dividendos de las ventas realizadas en los kioscos.

     Que los accionantes coordinaban y supervisaban la barra Pepsi así como controlaban que los productos se vendieran al precio sugerido por Pepsi-Cola.

     Que les consta que los actores laboraron en todos los juegos donde jugaba el Magallanes en la ciudad de valencia, porque ellos eran los que supervisaban y coordinaban las ventas de los productos de la empresa vendidos en los kioscos.

     Que Pepsi-Cola Venezuela es patrocinante de los juegos de la temporada de béisbol venezolano.

    Pruebas de la parte demandada:

    Documentales

    Folio 125 y 163, marcadas B y H, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de fecha 03 de febrero de 2006 y 23 de enero de 2006, realizada por la demandada a favor de los ciudadanos J.G.M. y P.O., respectivamente.

    Se reproduce la valoración proferida a la documental cursante al folio 286 y 287

    Folio 126, marcada C, original de solicitud de deposito de fideicomiso, antigüedad artículo 108, suscrito por el ciudadano J.G.M. y dirigida a la sociedad de comercio Productora de Refrescos y Sabores de Aragua, C.A.

    Dicha documental no fue impugnada por la parte actora, no obstante este juzgado no la aprecia por cuanto la misma está dirigida a un tercero ajeno al juicio y no aporta elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

    Folios 127 al 128 y 204 al 205, marcadas D, estados de cuenta de abono de prestaciones sociales de los ciudadanos J.G.M. y P.O. correspondiente a los periodos 9 de diciembre de 1996 al 01 de febrero de 2006.

    Se reproduce la valoración proferida a las documentales 292 al 295

    Folios 129 al 150, marcadas E, solicitud de préstamo con garantía de fondo fiduciario con soporte de facturas emanadas de sociedades de comercio ajenas al juicio.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora impugnó solo las facturas emanadas de terceros que soportan la solicitud de préstamo de fondo fiduciario. La demandada nada dijo al respecto.

    Se trata de solicitudes de prestamos de fideicomiso realizadas por el ciudadano J.G. a la empresa demandada, sin que conste que efectivamente dichos préstamos fueron tramitados por la empresa; por lo tanto, se desechan por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia planteada.

    Folios 151 al 158, marcadas F, aviso de vacaciones periodo 1998 y 1999, con soporte de recibo de pago por disfrute y bono vacacional, realizada por la sociedad de comercio Pepsi-Cola Aragua C.A, a favor del ciudadano J.G.M..

    Tales instrumentos fueron impugnados por la parte actora por cuanto emanan de una empresa distinta a la demandada.

    Por su parte la demandada señala que PRESARAGUA C.A., era la antigua denominación que tenia la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A. tal como se evidencia del Instrumento Poder cursante a los autos que expresa los datos de registro mercantil de la misma.

    Verifica este juzgado del Instrumento Poder de la demandada cursante a los folios 111 y 112, que la demandada originariamente se denominaba Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA C.A., sin distinguir denominación alguna como Pepsi-Cola Aragua C.A. o Presaragua C.A., en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dichos instrumentos se desechan.

    Folios 159 al 162 y 207 al 210, marcada G y M, respectivamente, copia simple de Manual de Descripción del Cargo de Supervisor de Eventos Especiales y de Coordinador de Eventos Especiales.

    La misma fue reconocida por la parte actora, no obstante, considera quien decide que la misma no aporta elementos determinantes para la resolución de la controversia planteada ya que los cargos ocupados por los accionados así como las actividades por ellos realizadas no constituyen hechos controvertidos en la presente causa.

    Folios 164 al 188, marcada I, solicitud de préstamo con garantía de fondo fiduciario, con soporte de facturas emanadas de terceros ajenas al juicio, realizadas por el ciudadano P.O. a la empresa accionada..

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora impugnó solo las facturas emanadas de terceros que soportan la solicitud de préstamo de fondo fiduciario. La demandada nada dijo al respecto.

    Se trata de solicitudes de prestamos de fideicomiso realizadas por el ciudadano P.O. a la empresa demandada, de los cuales se evidencia que el mencionado actor recibió en las fechas que a continuación se señalan las siguientes cantidades por concepto de préstamo fiduciario:

     febrero de 2003, Bs. 2.317.304,48

     18 de marzo de 2000, Bs. 1.000.000,00

     10 de julio de 1998, Bs. 636.695,38

     23 de octubre de 2003, Bs.

    Folios 189 al 202, marcadas J, aviso de vacaciones periodo 1998 y 1999, y constancias de liquidación vacaciones y bono vacacional, realizada por la sociedad de comercio Pepsi-Cola Aragua C.A, a favor del ciudadano P.O..

    Tales instrumentos fueron impugnados por la parte actora por cuanto emanan de una empresa distinta a la demandada.

    Por su parte la demandada señala que PRESARAGUA C.A., era la antigua denominación que tenia la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A. tal como se evidencia del Instrumento Poder cursante a los autos que expresa los datos de registro mercantil de la misma.

    En este sentido, se reproduce la valoración otorgada a los instrumentos cursantes a los folios 151 al 158.

    Folios 212 al 268, marcada N, original de Convención Colectiva de Trabajo, periodo 2005-2007, suscrita por el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A.

    Tal Convención constituye un cuerpo de normas que regula la relación entre las partes y que por tanto, no está sujeta a valoración.

    Informe

    Al Banco Provincial S.A.m Banco Universal

    Sus resultas no constan en autos.

    Del análisis al material probatorio aportado por las partes al presente caso, se establecen los siguientes hechos:

     Que a la fecha de terminación de la relación laboral el ciudadano J.G.M. devengó un salario básico de Bs. 1.080.000,00, mas salario de eficacia atípica de Bs. 169.000,00 y comisión fija de Bs. 888.000,00; y el ciudadano P.O., devengó un un salario básico de Bs. 1.332.000,00 más salario de eficacia atípica de Bs. 169.000,00 y comisiones fija de Bs. 888.000,00.

     Que la empresa Pepsi-Cola Venezuela, participó como promotora de sus productos en los actos conmemorativos del 24 de junio, Batalla de Carabobo y Día del Ejercito Nacional.

     Que la empresa Pepsi-Cola Venezuela es patrocinante de los juegos de la liga de beisbol profesional venezolano.

     Que el ciudadano J.G.M. estaba afiliado al fondo de ahorro de la empresa Fonrefrescos y que en fecha 21 de febrero de 2006, fecha posterior a la fecha de terminación de la relación laboral, retiró la cantidad de Bs. 2.155.901,11.

     Que los actores aportaban el 10% del salario básico como cotización al fondo de ahorro; no consta a los autos el aporte patronal.

     Que el ciudadano P.O. estaba afiliado al fondo de ahorros de la empresa Fonrefrescos y que en fecha 17 de enero de 2006, fecha posterior a la fecha de terminación de la relación laboral, retiró la cantidad de Bs. 351.945,32.

     No quedó evidenciado que al ciudadano P.O. le fuera asignado un vehiculo para el desempeño de sus funciones.

     Que los actores recibieron en forma regular las asignaciones “comisiones” y “salario de eficacia atípica”.

    IV

    Con vista a los limites de la apelación ejercida por la parte demandada, este juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

    1) De la procedencia del pago por horas extras, días feriados y días de descanso laborados:

    Señala la parte actora que el juez de juicio declaró improcedente el reclamo por horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y domingos reclamados como laborados al considerar que los actores no demostraron la prestación del servicio durante las horas extraordinarias y días feriados y de descanso indicados siendo que del material probatorio cursante a los autos, específicamente, de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, quedó evidenciado que los actores si laboraron en dichas oportunidades.

    Para decidir este Juzgado observa:

    Del contenido del escrito libelar y de subsanación de la demanda, se observa que los accionantes demandan el pago de las horas extras, días feriados y domingos laborados, y su correspondiente incidencia en el salario base de calculo de los conceptos reclamados, con ocasión al cumplimiento de las actividades propias del cargo desempeñado como Coordinador de Eventos Especiales, en el caso del ciudadano P.O., y como Supervisor de Eventos Especiales, en el caso del ciudadano J.G.M., en los diferentes eventos en los cuales participaba la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A. como promotora o patrocinante de sus productos; lo cual no fue cumplido por la accionada al termino de la relación laboral.

    En su contestación, Pepsi-Cola Venezuela niega y rechaza que los accionantes hayan laborado las horas extras, días feriados y domingos reclamados

    En este sentido, la recurrida señaló:

    “En relación con el salario reclamado por concepto del trabajo que se alega realizado en horas extras nocturnas, en horas de la tarde y noche de los días sábados, en días domingos y feriados, en días de descanso y por el uso del vehículo (salo para el caso del demandante P.O.)

    A los fines de decidir tales reclamaciones y tomando en consideración que fueron rechazados por la demandada, se acoge el reiterado y pacifico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual recae sobre la parte demandante la carga de probar que la prestación de sus servicios personales para la demandada bajo las condiciones de tiempo excesivas o especiales, vale decir, pesaba sobre la parte accionante demostrar que cada uno de los actores laboró en tiempo extraordinarios, en días feriados o de descanso.

    Siendo así, interesaba a la parte accionante aportar medios de prueba tendentes a establecer que efectivamente hubiere prestado sus servicios personales en horas extras nocturnas, en horas de la tarde y noche de los días sábados, en días domingos y feriados y en días de descanso, respecto de los cuales reclama su remuneración.

    No obstante, no quedó acreditada en autos prueba alguna que permita concluir que los demandantes hayan laborado en los eventos que refieren haber asistido y laborado en circunstancias de tiempo exorbitantes, pues las documentales producidas para tales fines fueron desechadas del proceso mientras que las testimoniales aportadas por los ciudadanos H.G., O.L., J.Z. y W.E. fueron condicionantes al establecer que los demandantes laboraron para la accionada en el Estadio J.B.P. durante las temporadas desde la 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 si hubo juego del equipo Los Navegantes del Magallanes, aunado a que resultaron imprecisos para establecer la extensión en el tiempo de los servicios que refirieron prestados en tales oportunidades por los demandantes, todo lo cual resta convicción respecto de los hechos narrados. Así se establece. “

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008, caso Campo Eelias Morantes Rincón, y otros contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A,, ha establecido respecto a la carga probatoria en las reclamaciones de horas extras lo siguiente:

    En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamento alguno, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.

    Con sujeción a la anterior cita jurisprudencial, cuando se reclaman conceptos que se equiparan a la prestación del servicio en condiciones de exceso, corresponderá a la parte actora demostrar que verdaderamente laboró en tales condiciones.

    En el caso de autos al haber los accionantes reclamado el pago de horas extras, así como el pago de días domingos y feriados laborados, le corresponde a estos demostrar tales hechos.

    Del material probatorio cursante a los autos se evidencia que efectivamente los accionantes, en cumplimiento de sus funciones como Gerente de Eventos Especiales, Sr. P.O., y Supervisor, Sr. J.M., debían coordinar y supervisar la logística para la instalación de los kioscos para la venta de los productos de la empresa accionada en los eventos, así como supervisar la participación del personal de la empresa en los mencionados eventos, no quedó demostrado fehacientemente que los actores hayan laborado durante todas y cada una de las horas extraordinarias reclamadas ni los días feriados y domingos reclamados.

    Es importante destacar que de las testimoniales promovidas por la parte actora, sólo se logra establecer que la empresa Pepsi-Cola durante los años reclamados, ha sido patrocinante de la liga de béisbol profesional venezolana, temporada que se verifica de octubre a febrero, lo cual es del conocimiento general en la población del estado Carabobo por ser este estado la sede del equipo de béisbol profesional Navegantes del Magallanes.

    Así las cosas, teniendo los actores la carga probatoria de la demostración de haber laborado el tiempo extra reclamado, considera esta Juzgadora, que los actores no lograron demostrar fehacientemente haber laborado en tales ocasiones, compartiendo en este sentido el criterio explanado por el juez aquo al declarar improcedente el reclamo por horas extras, días feriados y domingos laborados.

    Por tanto, la apelación en este punto surge sin lugar. Así se declara.

    2) Del aporte al fondo de ahorro como parte integrante del salario.

    Señala el recurrente que el juez de juicio incurrió en el vicio de contradicción y de incongruencia, al establecer en su sentencia que no consta en autos que el accionante P.O. estuviera afiliado a un fondo de ahorro, sin embargo, le otorga valor probatorio a la documental cursante al folio 328, consistente en Estado de Cuenta de Caja de Ahorro “Fonrefresco” en la cual se evidencia que el referido ciudadano esta afiliado a dicho fondo, indicando además, que dicho aporte no reviste carácter salarial con sujeción a un criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin tomar en cuenta la documental que riela al folio 327 que evidencia que los aportes realizados por la demandada si revisten carácter salarial.

    Por su parte la demandada señala que de conformidad con lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el aporte al fondo de ahorro no tiene carácter salarial.

    Para decidir este juzgado observa:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489, de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B.D.H., contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., ha establecido respecto al carácter salarial del aporte del fondo de ahorro lo siguiente:

    (…)

    La Sala debe precisar que se entiende por "ahorro", y en este sentido recurre al Diccionario de la Real Academia Española que señala "Ahorro: Acción de ahorrar, economizar (…) // 3. Lo que se ahorra ..." y "Ahorrar: Cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario. // 2. Guardar Dinero como previsión de necesidades futuras // ," (Real Academia Española, Tomo I, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, pag.71).

    (…)

    Establecido que quien debe ser consistente con el ahorro es el trabajador debe señalarse igualmente que el aporte del patrono está dirigido a estimular el ahorro por parte del trabajador y por ello los aportes del patrono a la cuenta o al sistema de ahorros tienen esa finalidad. Por máxima de experiencia se sabe que dichos aportes del patrono varían alrededor del 50% de los montos aportados por el trabajador, quien, se reitera es quien aporta la mayor parte de lo que constituye el capital ahorrado.

    Que el mayor aporte del ahorro lo debe hacer el trabajador y que los aportes del patrono tienen como finalidad el estimulo del mismo, se desprende igualmente del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, cuando como disposición transitoria, mantuvo la exclusión salarial de los aportes previstos en la convención colectiva como "fomento" al ahorro del trabajador.

    Cuando el patrono hace en mayo de 1997 un aporte al ahorro de la trabajadora de bolívares, Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Bs. 647.000,00, siendo el salario de la misma bolívares, Quinientos Treinta y Ocho Mil, (Bs.538.000,00), resulta evidente que tal asignación no era en realidad un aporte para el ahorro del trabajador, quien no se ve estimulado a ahorrar parte de su salario si el patrono le asigna una cantidad significativamente mayor, en un 120%, al mismo.

    No puede dejar de considerar la Sala, la circunstancia de que no sólo el patrono aporta una cantidad superior al salario de la trabajadora, sino que, en el diseño del denominado Plan de Ahorro del Banco demandado, el aporte del trabajador es, a su escogencia, del 1,5%, 5% ó 10% del aporte del patrono y no de su salario. Pero es que además no se indica entre las pautas del Plan de Ahorro cuál va a ser el aporte del patrono, lo que desdice de la existencia de un verdadero Plan de Ahorro, pues los planes de ahorro suponen al menos, un ahorro programado, y ello no se puede conseguir en el caso bajo examen, puesto que el patrono no indicó previamente cuál era su aporte.

    Por máxima de experiencia puede precisar la Sala que al establecerse planes de ahorro de naturaleza especial, o mediante aportes a cajas de ahorro o a fondos de ahorro, se sabe desde el momento inicial cuales van a ser los aportes del patrono y del trabajador.

    Si el trabajador hace un aporte de su salario dependiendo de los aportes del patrono, los cuales no conoce de antemano pero que son bastantes superiores a su salario, en realidad no está ahorrando monto alguno porque el trabajador no sabe cuánto va a apartar de su salario sino que en realidad está autorizando al patrono para que deposite en una cuenta distinta, montos de su salario.

    Las consideraciones anteriores no constituyen una imposición de requisitos a los aportes al ahorro del trabajador que el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, no preveía; sino que son consecuencias que se derivan de los conceptos mismos de ahorro y de plan de ahorro.

    En relación con la disponibilidad del dinero ahorrado por parte del trabajador, debe la Sala señalar que si ahorrar es guardar dinero como previsión de necesidades futuras y las partes de una relación de trabajo establecen planes de ahorro programado, para que el trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de dichas necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo, salvo retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se constituyó dicho plan de ahorro.

    Tal aumento de los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, está limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando su pago con los montos que tuviera depositados.

    En el diseño del Plan de Ahorro del Banco demandado se indica que el trabajador puede pedir préstamos de hasta el 90% de lo depositado garantizando con sus haberes, tales préstamos, y aunque no consta que no pudiera hacer retiros de iguales montos, tal posibilidad resulta contraria a la idea misma del plan de ahorro, por cuanto si el trabajador puede retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro ninguno y no tiene sentido un plan de ahorro que conlleve un ahorro programado; además, si el trabajador puede retirar libremente las cantidades depositadas, al final no tendría monto alguno con el cual garantizar el préstamo que eventualmente requeriría de presentarse una necesidad imprevista.

    Por tales razones acertó el Juez de alzada cuando consideró que los denominados aportes del patrono al Plan de Ahorro son de naturaleza salarial, por cuanto en realidad no van asignados a Plan de ahorro alguno.

    Finalmente debe destacar la Sala en apoyo a la inexistencia del plan de ahorro en el Banco demandado, por lo menos con respecto a la demandante, el hecho de que la parte recurrente utiliza indistintamente en el escrito de formalización los términos "caja de ahorro", "fondos de ahorro" y "plan de ahorro". Los dos primeros términos, caja de ahorro y fondo de ahorro, los utiliza en la primera denuncia que se analizó en el presente fallo y fondo de ahorros y plan de ahorro los emplea en la denuncia bajo examen.

    Empleo indistinto de términos a los cuales el artículo 133, Parágrafo Primero, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y el artículo 67 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, vigente al momento de terminar la relación de trabajo y cuando se interpuso y contestó la demanda, les dieron contenido distintos porque responden a realidades también distintas.

    Entonces, se puede llegar a la conclusión de la inexistencia en la realidad de plan de ahorro alguno en la relación del Banco demandado y la demandante y en consecuencia las asignaciones que con dicho título se hacían tienen naturaleza salarial.

    Si en los recibos de pago a la trabajadora se utilizan los dos términos en forma separada pero la demandante los refiere al mismo concepto queda evidenciado que no en realidad no existía ni caja de ahorro ni fondo de ahorros.

    (…)

    De acuerdo a la cita jurisprudencial, a los fines de establecer si el aporte del fondo de ahorro tiene o no carácter salarial, deben considerarse dos situaciones; la primera: la proporcionalidad de los aportes, es decir, entre lo que aporta el patrono y lo que aporta el trabajador y segundo; la mayor o menor disponibilidad de lo aportado por parte del trabajador.

    En principio, este juzgado ha dejado establecido que tanto el ciudadano J.G.M. como el ciudadano P.O.e. afiliados al fondo de ahorro de la demandada denominado “ Fonrefresco “, sin que haya evidenciado que durante la relación laboral los actores hayan dispuesto libremente de dichos aportes, por el contrario, quedó demostrado que al finalizar la realción de trabajo, éstos hicieron retiros a dicho fondo.

    En consecuencia, quedó perfectamente evidenciado que en el presente caso el aporte de fondo de ahorro no reviste carácter salarial tal como fue establecido por el juez de la recurrida. Así se declara.

    3) De la procedencia de la incidencia salarial por asignación de vehiculo respecto al ciudadano P.O.:

    Señala el recurrente que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la asignación de vehículo tiene carácter salarial; que ciertamente cuando es negada la asignación del vehículo por la demandada, corresponde al actor probar dicha asignación; que en el presente caso, Pepsi-Cola Venezuela le asignó al ciudadano P.O. un vehículo para cumplir con sus funciones como coordinador de eventos especiales pero no obstante, éste se encontraba en posesión del actor las 24 horas del día, y que dado que en este sentido la accionada dio contestación a la demanda de manera pura y simple, se debe tener como admitido el carácter salarial de dicho vehículo.

    Para decidir este juzgado observa:

    De la lectura del escrito libelar se desprende que el ciudadano P.O. reclama la incidencia salarial por la asignación de un vehiculo asignado por la demandada durante las 24 horas día, toda la semana.

    La demandada en su contestación niega y rechaza que al actor se le haya asignado un vehiculo las 24 horas del día.

    Observa esta juzgadora que la demandada al contestar la demanda respecto al concepto reclamado lo hace en los mismos terminos en los mismos en los cuales fue demandado, es decir, que el ciudadano P.O. tenía asignado un vehículo las 24 horas del día, por lo que, no se trata de una contestación pura y simple sino de una negativa absoluta. Y así se declara.

    En este sentido, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tenía el actor la carga de probar la asignación del vehículo las 24 horas del día, lo cual no cumplió. Por lo que la apelación en este sentido surge sin lugar. Y así se declara.

    4) De la incidencia del salario de eficacia atípica.

    Señala el recurrente que si bien está de acuerdo con los montos ordenados por concepto de salario de eficacia atípica, el juez de primera instancia no aplicó su incidencia sobre los conceptos reclamados, lo cual evidentemente genera una diferencia en el cálculo de las horas extras, días feriados y domingos laborados.

    Observa este juzgado que lo solicitado por el recurrente surge a todas luces improcedente, toda vez que el juez aquo en su sentencia negó el reclamo por concepto de horas extras, días feriados y de descanso laborados, por lo que mal podía aplicar dicha incidencia a dichos conceptos.

    Por otra parte, se evidencia del contenido de la sentencia recurrida que el juez aquo una vez declarado procedente el concepto de salario de eficacia, realizó los cálculos correspondientes a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, e indemnización por despido.

    Por ende, la apelación en este sentido surge sin lugar. Y así se declara.

    5) de la incidencia por comisiones

    Señala el recurrente que el juez aquo omitió pronunciamiento con relación al por concepto de comisiones y su incidencia sobre el salario base de calculo para la prestación de antigüedad, días feriados, vacaciones utilidades e indemnizaciones por despido.

    Para decidir este juzgado observa:

    La parte actora en su escrito libelar reclama una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en virtud de que la demandada no incluyó al salario base de calculo de dichos conceptos las comisiones percibidas por los accionantes a partir del año 2001, por lo que reclama el diferencial causado por la no inclusión de dicha incidencia.

    Por su parte, en la contestación nada dijo la demandada en este sentido.

    De la lectura de la sentencia recurrida, se observa que tal como lo denuncia el recurrente, el juez de juicio no hizo pronunciamiento alguno respecto al reclamo por concepto de comisiones.

    Ahora bien, establecido por este juzgado, que los demandantes devengaban comisiones fijas mensuales, y en virtud de que la accionada nada dijo respecto a este concepto, se tienen como admitida las cantidades por comisiones señaladas en el libelo de la demanda para cada uno de los demandantes, las cuales se corresponden con las comisiones reflejadas en los recibos de pago cursantes a los folios 297 al 326 de la pieza principal del expediente.

    En consecuencia, procede este juzgado a calcular la incidencia de dicho concepto sobre los conceptos reclamados:

    P.O.V.

    Prestación de antigüedad:

    Le corresponde la cantidad de Bs. 7.882.795,26, conforme al siguiente detalle:

    Periodo comisiones mensuales comisiones diarias Incidencia del bono vacacional: Incidencia de las utilidades Salario integral: Prestación de antigüedad Prestación de antigüedad causada:

    Ago-01 271.411,00 9.047,03 879,57 3.015,68 12.942,28 5 64.711,42

    Sep-01 271.411,00 9.047,03 879,57 3.015,68 12.942,28 5 64.711,42

    Oct-01 271.411,00 9.047,03 879,57 3.015,68 12.942,28 5 64.711,42

    Nov-01 271.411,00 9.047,03 879,57 3.015,68 12.942,28 5 64.711,42

    Dic-01 271.411,00 9.047,03 879,57 3.015,68 12.942,28 5 64.711,42

    Ene-02 300.428,00 10.014,27 973,61 3.338,09 14.325,96 5 71.629,82

    Feb-02 300.428,00 10.014,27 973,61 3.338,09 14.325,96 5 71.629,82

    Maez-02 300.428,00 10.014,27 973,61 3.338,09 14.325,96 5 71.629,82

    Abr-02 300.428,00 10.014,27 973,61 3.338,09 14.325,96 5 71.629,82

    May-02 300.428,00 10.014,27 973,61 3.338,09 14.325,96 5 71.629,82

    Jun-02 300.428,00 10.014,27 973,61 3.338,09 14.325,96 15 214.889,47

    Jul-02 300.428,00 10.014,27 973,61 3.338,09 14.325,96 5 71.629,82

    Ago-02 300.428,00 10.014,27 973,61 3.338,09 14.325,96 5 71.629,82

    Sep-02 300.428,00 10.014,27 973,61 3.338,09 14.325,96 5 71.629,82

    Oct-02 300.428,00 10.014,27 973,61 3.338,09 14.325,96 5 71.629,82

    Nov-02 300.428,00 10.014,27 973,61 3.338,09 14.325,96 5 71.629,82

    Dic-02 300.428,00 10.014,27 973,61 3.338,09 14.325,96 5 71.629,82

    Ene-03 300.428,00 10.014,27 973,61 3.338,09 14.325,96 5 71.629,82

    Feb-03 300.428,00 10.014,27 973,61 3.338,09 14.325,96 5 71.629,82

    Mar-03 300.428,00 10.014,27 973,61 3.338,09 14.325,96 5 71.629,82

    Abr-03 300.428,00 10.014,27 973,61 3.338,09 14.325,96 5 71.629,82

    May-03 300.428,00 10.014,27 973,61 3.338,09 14.325,96 5 71.629,82

    Jun-03 300.428,00 10.014,27 973,61 3.338,09 14.325,96 17 243.541,40

    Jul-03 300.428,00 10.014,27 973,61 3.338,09 14.325,96 5 71.629,82

    Ago-03 300.428,00 10.014,27 973,61 3.338,09 14.325,96 5 71.629,82

    Sep-03 300.428,00 10.014,27 973,61 3.338,09 14.325,96 5 71.629,82

    Oct-03 580.000,00 19.333,33 1.879,63 6.444,44 27.657,41 5 138.287,04

    Nov-03 580.000,00 19.333,33 1.879,63 6.444,44 27.657,41 5 138.287,04

    Dic-03 580.000,00 19.333,33 1.879,63 6.444,44 27.657,41 5 138.287,04

    Ene-04 580.000,00 19.333,33 1.879,63 6.444,44 27.657,41 5 138.287,04

    Feb-04 580.000,00 19.333,33 1.879,63 6.444,44 27.657,41 5 138.287,04

    Mar-04 580.000,00 19.333,33 1.879,63 6.444,44 27.657,41 5 138.287,04

    Abr-04 670.000,00 22.333,33 2.171,30 7.444,44 31.949,07 5 159.745,37

    May-04 670.000,00 22.333,33 2.171,30 7.444,44 31.949,07 5 159.745,37

    Jun-04 670.000,00 22.333,33 2.171,30 7.444,44 31.949,07 19 607.032,41

    Jul-04 670.000,00 22.333,33 2.171,30 7.444,44 31.949,07 5 159.745,37

    Ago-04 670.000,00 22.333,33 2.171,30 7.444,44 31.949,07 5 159.745,37

    Sep-04 670.000,00 22.333,33 2.171,30 7.444,44 31.949,07 5 159.745,37

    Oct-04 670.000,00 22.333,33 2.171,30 7.444,44 31.949,07 5 159.745,37

    Nov-04 670.000,00 22.333,33 2.171,30 7.444,44 31.949,07 5 159.745,37

    Dic-04 766.667,00 25.555,57 2.484,57 8.518,52 36.558,66 5 182.793,29

    Ene-05 766.667,00 25.555,57 2.484,57 8.518,52 36.558,66 5 182.793,29

    Feb-05 766.667,00 25.555,57 2.484,57 8.518,52 36.558,66 5 182.793,29

    Mar-05 766.667,00 25.555,57 2.484,57 8.518,52 36.558,66 5 182.793,29

    Abr-05 766.667,00 25.555,57 2.484,57 8.518,52 36.558,66 5 182.793,29

    May-05 766.667,00 25.555,57 2.484,57 8.518,52 36.558,66 5 182.793,29

    Jun-05 766.667,00 25.555,57 2.484,57 8.518,52 36.558,66 21 767.731,82

    Jul-05 766.667,00 25.555,57 2.484,57 8.518,52 36.558,66 5 182.793,29

    Ago-05 766.667,00 25.555,57 2.484,57 8.518,52 36.558,66 5 182.793,29

    Sep-05 766.667,00 25.555,57 2.484,57 8.518,52 36.558,66 5 182.793,29

    Oct-05 766.667,00 25.555,57 2.484,57 8.518,52 36.558,66 5 182.793,29

    Nov-05 888.000,00 29.600,00 2.877,78 9.866,67 42.344,44 5 211.722,22

    Dic-05 888.000,00 29.600,00 3.288,89 9.866,67 42.755,56 5 213.777,78

    Ene-06 680.000,00 22.666,67 2.518,52 7.555,56 32.740,74 5 163.703,70

    7.882.795,26

    Vacaciones y bono vacacional

    Le corresponde la cantidad de Bs. 4.612.899,57, conforme al siguiente detalle:

    Periodo Vacaciones Bono Vacacional Total Días Salario Total

    16/10/2001 al 16/10/2002 22 35 57 10.014,27 570.813,39

    16/10/2002 al 16/10/2003 23 35 58 10.014,27 580.827,66

    16/10/2003 al 16 /10/2004 24 35 59 22.333,33 1.317.666,47

    16/10/2004 al 16/10/2005 25 40 65 25.555,57 1.661.112,05

    16/10/2005 al 31/12/2005 6,4 9,9 16,3 29.600,00 482.480,00

    TOTAL: Bs. 4.612.899,57

    Utilidades:

    Le procede la cantidad de Bs. 8.789.332,30, conforme al siguiente detalle:

    Periodo Utilidades Salario Total

    01/08/2001 al 31/12/2001 50 9.047,03 452.351,50

    01/01/2002 al 31/12/2002 120 9877,08 1.185.249,60

    01/01/2003 al 31 /12/2003 120 12.174,93 1.460.991,60

    01/01/2004 al 31/12/2004 120 21.552,51 2.586.301,20

    01/01/2005 al 31/12/2005 120 25.870,72 3.104.438,40

    Total 8.789.332,30

    Indemnización por despido y preaviso sustitutivo:

    Le corresponde la cantidad de Bs. Bs. 7.857.777,60, según el siguiente detalle:

    Indemnización por despido, numeral 2 artículo 125 LOT:

    150 x Bs. 32.740,74 = Bs. 4.911.111,00

    Preaviso sustitutivo, literal d artículo 125 LOT:

    90 días x 32.740,74 = Bs. 2.946.666,60

    Total: Bs. 7.857.777,60

    J.G.M.

    Prestación de antigüedad:

    Le corresponde la cantidad de Bs. 4.953.447,08, conforme al siguiente detalle:

    Periodo comisiones mensuales comisiones diarias Incidencia del bono vacacional: Incidencia de las utilidades Salario integral: Prestación de antigüedad Prestación de antigüedad causada:

    Ago-01 80.041,50 2.668,05 259,39 889,35 3.816,79 5 19.083,97

    Sep-01 80.041,50 2.668,05 259,39 889,35 3.816,79 5 19.083,97

    Oct-01 80.041,50 2.668,05 259,39 889,35 3.816,79 5 19.083,97

    Nov-01 80.041,50 2.668,05 259,39 889,35 3.816,79 5 19.083,97

    Dic-01 80.041,50 2.668,05 259,39 889,35 3.816,79 5 19.083,97

    Ene-02 80.041,50 2.668,05 259,39 889,35 3.816,79 5 19.083,97

    Feb-02 80.041,50 2.668,05 259,39 889,35 3.816,79 5 19.083,97

    Marz-02 80.041,50 2.668,05 259,39 889,35 3.816,79 5 19.083,97

    Abr-02 80.041,50 2.668,05 259,39 889,35 3.816,79 5 19.083,97

    May-02 87.300,00 2.910,00 282,92 970,00 4.162,92 5 20.814,58

    Jun-02 87.300,00 2.910,00 282,92 970,00 4.162,92 15 62.443,75

    Jul-02 87.300,00 2.910,00 282,92 970,00 4.162,92 5 20.814,58

    Ago-02 87.300,00 2.910,00 282,92 970,00 4.162,92 5 20.814,58

    Sep-02 87.300,00 2.910,00 282,92 970,00 4.162,92 5 20.814,58

    Oct-02 87.300,00 2.910,00 282,92 970,00 4.162,92 5 20.814,58

    Nov-02 87.300,00 2.910,00 282,92 970,00 4.162,92 5 20.814,58

    Dic-02 87.300,00 2.910,00 282,92 970,00 4.162,92 5 20.814,58

    Ene-03 87.300,00 2.910,00 282,92 970,00 4.162,92 5 20.814,58

    Feb-03 87.300,00 2.910,00 282,92 970,00 4.162,92 5 20.814,58

    Mar-03 87.300,00 2.910,00 282,92 970,00 4.162,92 5 20.814,58

    Abr-03 87.300,00 2.910,00 282,92 970,00 4.162,92 5 20.814,58

    May-03 87.300,00 2.910,00 282,92 970,00 4.162,92 5 20.814,58

    Jun-03 87.300,00 2.910,00 282,92 970,00 4.162,92 17 70.769,58

    Jul-03 87.300,00 2.910,00 282,92 970,00 4.162,92 5 20.814,58

    Ago-03 87.300,00 2.910,00 282,92 970,00 4.162,92 5 20.814,58

    Sep-03 87.300,00 2.910,00 282,92 970,00 4.162,92 5 20.814,58

    Oct-03 105.750,00 3.525,00 342,71 1.175,00 5.042,71 5 25.213,54

    Nov-03 105.750,00 3.525,00 342,71 1.175,00 5.042,71 5 25.213,54

    Dic-03 105.750,00 3.525,00 342,71 1.175,00 5.042,71 5 25.213,54

    Ene-04 105.750,00 3.525,00 342,71 1.175,00 5.042,71 5 25.213,54

    Feb-04 543.333,00 18.111,10 1.760,80 6.037,03 25.908,93 5 129.544,67

    Mar-04 543.333,00 18.111,10 1.760,80 6.037,03 25.908,93 5 129.544,67

    Abr-04 543.333,00 18.111,10 1.760,80 6.037,03 25.908,93 5 129.544,67

    May-04 543.333,00 18.111,10 1.760,80 6.037,03 25.908,93 5 129.544,67

    Jun-04 543.333,00 18.111,10 1.760,80 6.037,03 25.908,93 19 492.269,76

    Jul-04 543.333,00 18.111,10 1.760,80 6.037,03 25.908,93 5 129.544,67

    Ago-04 543.333,00 18.111,10 1.760,80 6.037,03 25.908,93 5 129.544,67

    Sep-04 543.333,00 18.111,10 1.760,80 6.037,03 25.908,93 5 129.544,67

    Oct-04 543.333,00 18.111,10 1.760,80 6.037,03 25.908,93 5 129.544,67

    Nov-04 543.333,00 18.111,10 1.760,80 6.037,03 25.908,93 5 129.544,67

    Dic-04 543.333,00 18.111,10 1.760,80 6.037,03 25.908,93 5 129.544,67

    Ene-05 543.333,00 18.111,10 1.760,80 6.037,03 25.908,93 5 129.544,67

    Feb-05 543.333,00 18.111,10 1.760,80 6.037,03 25.908,93 5 129.544,67

    Mar-05 618.667,00 20.622,23 2.004,94 6.874,08 29.501,25 5 147.506,25

    Abr-05 694.000,00 23.133,33 2.249,07 7.711,11 33.093,52 5 165.467,59

    May-05 618.667,00 20.622,23 2.004,94 6.874,08 29.501,25 5 147.506,25

    Jun-05 618.667,00 20.622,23 2.004,94 6.874,08 29.501,25 21 619.526,26

    Jul-05 618.667,00 20.622,23 2.004,94 6.874,08 29.501,25 5 147.506,25

    Ago-05 618.667,00 20.622,23 2.004,94 6.874,08 29.501,25 5 147.506,25

    Sep-05 618.667,00 20.622,23 2.004,94 6.874,08 29.501,25 5 147.506,25

    Oct-05 618.667,00 20.622,23 2.004,94 6.874,08 29.501,25 5 147.506,25

    Nov-05 618.667,00 20.622,23 2.004,94 6.874,08 29.501,25 5 147.506,25

    Dic-05 821.333,00 27.377,77 3.041,97 9.125,92 39.545,66 5 197.728,31

    Ene-06 720.000,00 27.377,77 2.666,67 8.000,00 34.666,67 5 173.333,33

    4.953.447,08

    Vacaciones y bono vacacional:

    Le corresponde la cantidad de Bs. 2.960.878,75, conforme al siguiente detalle:

    Periodo Vacaciones Bono Vacacional Total Días Salario Total

    01/08/2001 al 09/02/2002 18 35 53 2.668,05 141406,65

    10/02/2002 al 09/02/2003 19 35 54 2.910,00 157.140,00

    10/02/2003 al 09 /02/2004 20 35 55 3.525,00 193.875,00

    10/02/2004 al 09/02/2005 21 40 61 18.111,10 1.104.777,10

    10/02/2005 al 03/02/2006 20,16 36,66 56,82 24.000,00 1.363.680,00

    TOTAL 2.960.878,75

    Utilidades:

    Le corresponde la cantidad de Bs. 5.520.100,40, conforme al siguiente detalle:

    Periodo Utilidades Salario Total

    01/08/2001 al 31/12/2001 50 2.668,05 133.402,50

    01/01/2002 al 31/12/2002 120 2.790,59 334.870,80

    01/01/2003 al 31 /12/2003 120 3.021,78 362.613,60

    01/01/2004 al 31/12/2004 120 16.664,14 1.999.696,80

    01/01/2005 al 31/12/2005 120 20.688,59 2.482.630,80

    01/01/2006 al 03/02/2006 10 20.688,59 206.885,90

    Total 5.520.100,40

    Indemnización por despido y preaviso sustitutivo

    Le corresponde la cantidad de Bs. 7.280.000,70, según el siguiente detalle:

    Indemnización por despido, numeral 2 artículo 125 LOT:

    150 x Bs. 34.666,67= Bs. 5.200.000,5

    Preaviso sustitutivo, literal d artículo 125 LOT:

    60 días x 34.666,67= Bs. 2.080.000,2

    Total: Bs. 7.280.000,70

    Sobre la base de las anteriores consideraciones se condena a la demandada a cancelar a los actores los siguientes conceptos y cantidades:

    P.O.V.:

    Por incidencia de eficacia atípica los siguientes conceptos ordenados en la recurrida y que no fueron objeto de apelación:

    Antigüedad: Bs. 1.055.889,48

    Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades: Bs. 1.817.593,92.

    Indemnización por Despido y Preaviso: Bs. 1.952.887, 20.

    Por incidencia de comisiones:

    Antigüedad: Bs. 7.882.795,26

    Vacaciones, Bono Vacacional: Bs. 4.612.899,57.

    Utilidades: Bs. 8.789.332,30.

    Indemnización por Despido y Preaviso: Bs. 7.857.777,60

    Total a cancelar: 33.969.175,33

    J.G.M.

    Por incidencia de eficacia atípica los siguientes conceptos ordenados en la recurrida y que no fueron objeto de apelación:

    Antigüedad: Bs. 824.634,40

    Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades: Bs. 1.423.640,69

    Indemnización por Despido y Preaviso: Bs. 1.388.589,30

    Por incidencia de comisiones:

    Antigüedad: Bs. 4.953.447,08

    Vacaciones, Bono Vacacional: Bs. 2.960.878,75.

    Utilidades: Bs. 5.520.100,40

    Indemnización por Despido y Preaviso: Bs. 7.280.000,70

    Total a cancelar: 24.351.291,32

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.G.M. Y P.Y.O.V., ya identificados, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y se le condena a esta a cancelar a los actores la cantidad de Bs. CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 65/100 ( Bs. 58.320.466,65), equivalente en moneda actual a Bs. Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Veinte con 46/100 (Bs. 58.320,46), según el siguiente detalle:

P.O.V.

Por incidencia de eficacia atípica los siguientes conceptos:

Antigüedad: Bs. 1.055.889,48

Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades: Bs. 1.817.593,92.

Indemnización por Despido y Preaviso: Bs. 1.952.887, 20.

Por incidencia de comisiones:

Antigüedad: Bs. 7.882.795,26

Vacaciones, Bono Vacacional: Bs. 4.612.899,57.

Utilidades: Bs. 8.789.332,30.

Indemnización por Despido y Preaviso: Bs. 7.857.777,60

Total a cancelar: 33.969.175,33, equivalente a Bs. F 33.969,17.

J.G.M.

Por incidencia de eficacia atípica los siguientes conceptos:

Antigüedad: Bs. 824.634,40

Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades: Bs. 1.423.640,69

Indemnización por Despido y Preaviso: Bs. 1.388.589,30

Por incidencia de comisiones:

Antigüedad: Bs. 4.953.447,08

Vacaciones, Bono Vacacional: Bs. 2.960.878,75.

Utilidades: Bs. 5.520.100,40

Indemnización por Despido y Preaviso: Bs. 7.280.000,70

Total a cancelar: 24.351.291,32, equivalente a Bs. F. 24.351,29.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A a pagar a la actora los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas excluidos los intereses moratorios, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera.

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/JCH/Mirla Barrios

Recurso: GP02-R-2008-000182

Sentencia Nº: PJ0142008000106

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