Decisión nº Nº389-09.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-020368

ASUNTO : VP02-R-2009-001062

DECISIÓN Nº 389-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.P.M., según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 13 de octubre de 2009, el cual quedó anotado bajo el N° 2, Tomo 85, de los respectivos libros de autenticaciones, en contra de la Decisión No. 118-09, de fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual declaro inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, en contra los ciudadanos W.I.O.M. y L.D.J.S., por los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano.

Recibida la causa, se le dio entrada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), designó como ponente a la Jueza, Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo el día diez (10) de noviembre de 2009, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    El abogado A.M.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.P.M. interpuso el recurso de apelación fundamentándose en lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    1. LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA EN LA OMISIÓN DEL TRAMITE PROCEDIMENTAL CONSAGRADO EN EL ARTICULO 407 DEL VIGENTE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

      Manifiesta el recurrente que, del auto del cual recurre omitió, totalmente la aplicación del tramite procedimental contemplado en el artículo 407 del C.O.P.P, en el sentido de que si el Juez de Juicio consideró que existía un defecto subsanable en cuanto a los requisitos legales que debería contener el escrito contentivo de la acusación privada, lo más ajustado a derecho era haber ordenado la subsanación que establece la ley en el artículo 407 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, trámite procedimental el cual omitió la recurrida, y por lo tanto, el fallo del cual recurre a su juicio está viciado de nulidad absoluta, por tratarse de una norma de orden público no sujeta a componenda entre las partes sino de cumplimiento obligatorios por los tribunales de la República.

      Igualmente, expresa que la institución de la desestimación sobrevenida no está establecida en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, porque a todas luces es contradictorio que habiendo el Tribunal, primero pronunciado la admisibilidad de la acusación privada, posteriormente la haya desestimado en forma sobrevenida, por considerar que existía un error en el domicilio de los acusados y señalado en el escrito acusatorio, según la defensa lo ajustado a derecho era ordenar la subsanación prevista en la ley y no recurrir a un artificio legal de la desestimación sobrevenida, ya que de igual manera dicha decisión de la cual recurro es contraria a los f.d.p. y contraria los postulados constitucionales, consagrados en el artículo 257 de la Constitución Nacional, en el sentido que no se debería sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, es decir, la decisión de la cual recurre no está tutelando judicialmente los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten a su representado, y muy específicamente las garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y principalmente al derecho de participar en el proceso en igualdad de condiciones y por tales razones fundamentales la recurrida esta totalmente viciada de nulidad absoluta, y por lo tanto, solicita sea declarada la misma y se ordene la continuidad del proceso, prescindiendo de los vicios anteriormente señalados o que simplemente se ordene las correcciones en cuanto al señalamiento exacto del domicilio de los acusados, si estima que ese fuera el caso.

    2. - LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA PARTE QUERELLANTE EN LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE QUERELLANTE. CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.

      Indica el apelante que si se revisan detalladamente los autos se puede evidenciar en las boletas de citación libradas por el tribunal a los acusados señalados en la acusación privada, interpuesta por el querellante, que la exposición realizada por el ciudadano alguacil W.F., cuando expresa que el día 20 de octubre de 2009, se traslado a realizar la citación del ciudadano W.I.O.M., domiciliado en la avenida 17 los Haticos, Sector la Arreaga, edificio S.R.L., en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y no fue posible por cuanto:

      "siendo las 10:00am me traslade hasta la dirección indicada ubicándome en la avenida 17 los haticos calle 111 sector haticos, dejando constancia que no existe ningún edificio con el nombre S.R.L., que el único edificio que hay en dicho sector es el conjunto residencial la arreaga (sic) en donde manifestó la ciudadana R.A. C.I 8.610.211, integrante de la (sic) conjunto condominio que no conoce al ciudadano a notificar también manifestó que el mismo no reside en dicho edificio y la dirección no pertenece a la Parroquia F.E.B., la misma pertenece a C.d.A.".

      En este mismo orden de ideas expresa quien recurre que puede comprobarse de los autos, que la acusación privada interpuesta, no se señaló el edificio S.R.L., ni la calle 111, como domicilio del acusado W.I.O.M., esa dirección fue aportada por error del Tribunal Primero de Juicio del Estado Zulia al alguacil, manifiesta que la parte que representa en su escrito acusatorio señalo como domicilio de ese ciudadano el edificio P.R.L., que en ese sector todos conocen como Planta R.L., entonces se entiende porque no fue localizada la correspondiente dirección, evidentemente el fallo recurrido es totalmente inconstitucional, irrito y totalmente ilegal, violatorio a las garantías constitucionales al debido proceso, de las partes, y menos aun vaya ser sancionada la parte que represento con una sanción procesal tan severa o drástica y no contemplada en la ley, y que viene dada como consecuencia del error en que incurrió ese despacho, por tales razones solicito respetuosamente, declaren la nulidad absoluta del auto recurrido y ordenen las correcciones a que haya lugar en derecho.

      De igual manera, se evidencia de la exposición realizada por el ciudadano alguacil W.F., que el día 20 de octubre de 2009, se trasladó a realizar la citación del ciudadano L.D.J.S., domiciliado en El Barrio R.A., casa signada con el numero 113-37, con avenida 25 diagonal a Sur import, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y no fue posible por cuanto: "…siendo las 10:00am me traslade hasta la dirección indicada ubicándome en la avenida 15.......... y la dirección no pertenece a la parroquia f.E.B., la misma pertenece a C.d.A." como se puede comprobar de las actas, en efecto señale la dirección El Barrio R.A., casa signada con el numero 113-37 con avenida 25, diagonal a Sur Import, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z., dirección esta extraída del correspondiente recibo de luz, que un folio útil consignó a los efectos de corroborar la respectiva dirección y así mismo hacer una simple conjetura en el sentido de que si le llegan a esa dirección los cobros de su energía eléctrica, cómo es posible que el alguacil no haya localizado esa dirección y lo que es más irracional aun, es afirmar que esa dirección no existe; entonces no entiende la defensa porque no fue localizada la correspondiente dirección.

      A juicio de la defensa, la verdadera realidad es que esa dirección está correcta e insisto que el ciudadano alguacil no fue diligente en hacer su trabajo, lo que trajo como consecuencia que el tribunal Primero de Juicio del Estado Zulia pronunciara una decisión severa y totalmente ilegal, porque no habiendo la recurrida ordenado alguna subsanación y actuando y decidiendo bajo supuesto de hechos que son totalmente falsos, evidentemente la decisión de la cual recurro es totalmente inconstitucional y violatoria de las garantías constitucionales anteriormente señaladas y que le asisten a su representado, por todo lo anteriormente expuesto solicita respetuosamente se ordene la nulidad absoluta del fallo recurrido y se ordene aplicar los correctivos legales a que haya lugar y sin producirle un perjuicio irreparable a la parte querellante, ya que la justicia no se puede sacrificar por formalidades no esenciales.

      SOLUCIONES Y PETICIONES QUE PRETENDE LA PARTE QUERELLANTE CON LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURUSO DE APELACIÓN DE AUTO.-

    3. - Que por el hecho de haber cumplido la parte querellante con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre el recurso de apelación de autos ordene su admisibilidad, todo de conformidad al artículo 450 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

    4. - En el supuesto de ser declaradas con lugar cualquiera de las dos denuncias presentadas en el escrito contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto, se declare la nulidad absoluta del auto recurrido, y se ordene realizar cualquier subsanación a que haya lugar por parte del Tribunal de Juicio o de la acusación privada de interpuesta por la parte que represento, es decir, que una vez tramitado el presente recurso de apelación en su definitiva sea declarado con lugar y de esa manera se le restituya las garantías constitucionales y legales que le han sido violentadas a la parte querellante con tan irrita decisión de la cual recurro.

      En el presente caso no hay contestación al recurso de apelación interpuesto.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión No. 118-09, de fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, en contra de los ciudadanos W.I.O.M. y L.D.J.S., por los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

    En el presente caso, quiere dejar por sentado este Tribunal que los dos motivos de apelación interpuestos por el querellante se resolverán conjuntamente por estar estrechamente vinculados.

    Manifiesta el querellante, que del auto del cual recurre, omitió totalmente la aplicación del tramite procedimental contemplado en el artículo 407 del C.O.P.P, en el sentido de que si el Juez de Juicio consideró que existía un defecto subsanable en cuanto a los requisitos legales que debería contener el escrito contentivo de la acusación privada, lo más ajustado a derecho era haber ordenado la subsanación que establece la ley en el artículo 407 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tramite procedimental el cual omitió la recurrida y por lo tanto el fallo del cual recurre a su juicio está viciado de nulidad absoluta, por tratarse de una norma de orden público no sujeta a componenda entre las partes sino de cumplimiento obligatorios por los tribunales de la República.

    Igualmente, expresa que la institución de la desestimación sobrevenida no está establecida en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, porque a todas luces es contradictorio que habiendo el Tribunal, primero pronunciado la admisibilidad de la acusación privada, posteriormente la haya desestimado en forma sobrevenida, por considerar que existía un error en el domicilio de los acusados y señalado en el escrito acusatorio

    Asimismo, indica el apelante que puede comprobarse de los autos, que en la acusación privada interpuesta, no se señala el edificio S.R.L, ni la calle 111, como domicilio del acusado W.I.O.M., esa dirección fue aportada por error del Tribunal Primero de Juicio del Estado Zulia al alguacil, manifiesta que la parte que representa en su escrito acusatorio señalo como domicilio de ese ciudadano el edificio P.R.L., que en ese sector todos conocen como Planta R.L., entonces se entiende porque no fue localizada la correspondiente dirección, evidentemente el fallo recurrido es totalmente inconstitucional, irrito y totalmente ilegal, violatorio a las garantías constitucionales al debido proceso, de las partes, y menos aun vaya ser sancionada la parte representada con un sanción procesal tan severa o drástica y no contemplada en la ley, y que viene dada como consecuencia del error en que incurrió ese despacho, y por tales razones solicito respetuosamente declaren la nulidad absoluta del auto recurrido y ordenen las correcciones a que hay lugar en derecho.

    Dadas las condiciones que anteceden, observa este Tribunal de Alzada de las actas que conforman la presente causa que en los folios (01 y 02) de la querella presentada por el abogado A.P., en representación del ciudadano F.J.P.M., se establece lo siguiente:

    ”…omissis… Con base en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 400 y 401 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil, ocurro ante su competente autoridad, a interponer Formal Querella Acusatoria, en contra de los Ciudadanos: 1.- W.I.O.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico electricista, titular de la cédula de identidad Numero V- 7.761.040, civilmente hábil, con domicilio laboral en la avenida 17 Los Haticos, sector la Arreaga, edificio P.R.L, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z.; 2.- L.D.J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Electrónico, titular de la cédula de Identidad Numero V- 9.794.421, civilmente hábil, domiciliado en El Barrio R.A., casa signada con el numero (sic), 113-7, con avenida 25, diagonal a Sur Import, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z.; quienes no tiene parentesco alguno con mi mandante…omissis…”.

    Asimismo, se constata del folio (17) de la presente causa boleta de notificación de fecha 19-10-2009, librada al ciudadano W.I.O.M., en la cual se establece como dirección: “…domiciliado en la avenida 17 los Haticos sector la Arreaga, edificio S.R.L, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E. Zulia…omissis”.

    Al vuelto del folio (27), consta informe del ciudadano alguacil W.F., adscrito a este Circuito judicial Penal quien expuso: “ El día de hoy 20 de octubre (sic) 2009 siendo las 10 a.m me traslade hasta la dirección indicada ubicándome en la avenida 17 los haticos calle 11 sector haticos, dejando constancia que no existe ningún edificio con el nombre S.R.L, el unico edificio que hay en dicho sector es el conjunto residencial la Arreaga en donde manifestó la ciudadana R.A., C.I 8.610.211 integrante de la (sic) Conjunto Condominio no conocen al ciudadano a notificar también manifestando que el mismo no reside en dicho edificio, y la dirección no pertenece a la parroquia F.E.B., la misma pertenece a la parroquia cristo (sic) de aranza (sic) …”.

    Igualmente, en el folio (28) de la causa consta boleta de notificación de fecha 19-10-2009, librada al ciudadano L.D.J.S., en la cual se especifica como dirección: “…omissis… domiciliado en el Barrio R.A., casa signada con el numero (sic), 113-7, con avenida 25, diagonal a Sur Import, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E. Zulia….omissis ”.

    Al vuelto del folio (37), consta informe del ciudadano alguacil W.F., adscrito a este Circuito judicial Penal quien expreso:

    …omissis… El día de hoy 20 de octubre siendo las 11 a.m me traslade hasta el barrio R.A. calle 113 con av. 24 entrando por pompas fúnebres Maracaibo dejando constar que la nomenclatura de la casa 113-37 no concuerda con dicho sector, así mismo no existe comercial o importadora con el nombre Sur Import y la dirección pertenece a la parroquia cristo ( sic) de (sic) aranza sector los haticos y no en la parroquia F.E.B., como aparece plasmada en la presente boleta de notificación

    .

    De lo transcrito ut supra, observa este Tribunal de Alzada que el recurrente efectivamente indicó en la querella la dirección de los querellados, y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en un error cuando en la boleta librada al ciudadano W.I.O.M., coloca el edificio S.R.L, cuando en la dirección aportada por el querellante se especifica edificio P.R.L, asimismo con relación a la dirección del ciudadano L.D.J.J., el alguacil en su exposición manifiesta que se traslado a la calle 113 con avenida 24, cuando en la dirección que aparece en la querella, se especifica en la calle 25, aunado a que tales direcciones no corresponden a la parroquia F.E.B., sino a la parroquia C.d.A., en virtud de tal situación resulta a todas luces imposible poder encontrar las direcciones citadas anteriormente, y practicar la citación de los querellados, en la presente causa.

    De tal manera, que en caso sub examine ante la situación antes planteada es oportuno traer a colación el contenido del artículo 407 del Código Adjetivo Penal, el cual establece:

    “Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.

    En virtud del artículo antes citado, en el caso de marras era perfectamente procedente en derecho dar cumplimiento al contenido del mismo, toda vez que la juez de juicio debió ordenar la subsanación, antes de declarar inadmisible la presente querella, indicando al querellante que defectos debían ser rectificados, es decir, corregir las direcciones aportadas, y de esa manera dar fiel cumplimiento a lo establecido por la ley, de tal manera que en el caso sub judice, por tratarse de un derecho implícito al derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso, y el principio de igualdad de las partes nos encontramos frente a una situación NO SANEABLE, por cuanto afecta la legitimidad del procedimiento, así como las formalidades esenciales de los actos, que no pueden ser convalidadas en virtud del artículo 257 de la Carta Magna, porque la violación cometida impide que el acto cumpla el fin que debe generar, aunado al hecho de que el presente procedimiento se encuentra regido por normas procesales que son de orden público. Asimismo, en la presente causa observa este Tribunal Colegiado que la Carta Magna indica estos derechos como inviolables; en consecuencia, no es factible permitir por parte de los miembros que componen esta Alzada, la omisión de su aplicación.

    En este mismo sentido, es preciso observar lo dispuesto en los artículo 190, 191 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales el legislador patrio estampó expresamente la prohibición de dar valor alguno a aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales establecidas en la constitución, de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, demás leyes de la República y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Venezolano:

    El artículo190 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente:

    No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

    . (Subrayado de la Sala).

    El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

    . (Subrayado de la Sala).

    Y los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

    Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

    En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

    Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

    El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

    Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

    Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

    De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

    De tal forma, que este Tribunal Colegiado en virtud de lo antes planteado estima que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta viciada de nulidad absoluta, toda vez que con ella se han violentado flagrantemente derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes en el proceso, al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

    Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estiman que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.P.M., según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 13 de octubre de 2009, el cual quedó anotado bajo el N° 2, Tomo 85, de los respectivos libros de autenticaciones, y por vía de consecuencia ANULAR la Decisión No. 118-09, de fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual declaro inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, en contra los ciudadanos W.I.O.M. y L.D.J.S., por los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la subsanación de de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a las direcciones de los ciudadanos W.I.O.M. y L.D.J.J.. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.P.M., según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 13 de octubre de 2009, el cual quedó anotado bajo el N° 2, Tomo 85, de los respectivos libros de autenticaciones. SEGUNDO: ANULA la Decisión No. 118-09, de fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual declaro inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, en contra los ciudadanos W.I.O.M. y L.D.J.S., por los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la subsanación de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a las direcciones de los ciudadanos W.I.O.M. y L.D.J.J..

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.

    Regístrese, publíquese, remítase.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    M.F.U.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 389-09.-

    LA SECRETARIA

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

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