Sentencia nº 00087 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 1994-10582

Mediante escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el 15 de marzo de 1994, el abogado R.A. BUSTILLO (INPREABOGADO N° 9.407), actuando como apoderado judicial del ciudadano A.P.G. (5.569.895), interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la tácita negativa del MINISTRO DE FOMENTO (hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS) “de pronunciarse acerca del recurso jerárquico intentado contra la negativa de reconsideración del Registro de la Propiedad Industrial por el acto administrativo mediante el cual concedió a un ciudadano de nombre M.C. la marca comercial THIMBERLAND según Registro N° 118.919 de fecha 23 de Abril de 1986” (sic).

El 17 de marzo de 1994 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al entonces llamado Ministro de Fomento, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 4 de agosto de 1994 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, y en virtud de la solicitud de suspensión de efectos acordó pasar el expediente a la Sala a los fines de su decisión. Asimismo ordenó librar el cartel de emplazamiento a que hacía referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez devueltas las actuaciones.

El 2 de noviembre de 1994, practicadas las notificaciones, el referido Juzgado pasó el expediente a esta Sala.

Por auto del 8 de noviembre de 1994 se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

Por escritos presentados el 24 y 30 de abril de 1996, los abogados J.S.D.L.C.O. y J.M. CARRASCOSA DE MENA (números 627 y 6.135 del INPREABOGADO), actuando el primero con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Remmore, C.A. (inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de octubre de 1962, bajo el N° 32 y su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 14 de julio de 1994, bajo el N° 04, Tomo 21-A) y el segundo como apoderado judicial del ciudadano M.C. (7.102.708), se hicieron parte en la presente causa y solicitaron se declarara improcedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Mediante sentencia N° 367 de fecha 12 de junio de 1996, la Sala declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 26 de junio de 1996 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 11 de julio de 1996 el mencionado juzgado libró el cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 125 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado, publicado y consignado.

En fecha 24 de septiembre de 1996 los abogados Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, C.A.M. y C.G.D.H., (números 5.688, 26.422 y 31.491 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la empresa THE TIMBERLAND COMPANY [domiciliada en 11 Merrill Industrial Drive, Hapmton, New Hampshire, Estados Unidos de América (sin más identificación en autos)], se adhirieron al presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.P.G., aduciendo que en fecha 23 de agosto de 1996 dicho ciudadano le cedió a su representada los derechos sobre la marca “TIMBERLAND”.

El 25 y 26 de septiembre de 1996 la representación judicial de la empresa THE TIMBERLAND COMPANY, así como los abogados J.M. CARRASCOSA DE MENA y J.S.D.L.C.O., actuando con el carácter ya expresado, presentaron sendos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 2 de octubre de 1996 la representación judicial de la referida sociedad mercantil se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la empresa Corporación Remmore, C.A. y del ciudadano M.C.. A dicha oposición se adhirió el abogado J.G.A., el 3 de ese mismo mes y año.

El 16 de octubre de 1996 el abogado J.S.D.L.C., actuando con el carácter expresado, solicitó cómputo desde el día 18 de julio de 1996, oportunidad en que se publicó el cartel de emplazamiento, hasta el 24 de septiembre del mismo año, fecha en que los apoderados judiciales de la empresa THE TIMBERLAND COMPANY se hicieron parte.

El 22 de octubre de 1996 el Juzgado de Sustanciación practicó el cómputo solicitado.

Por auto dictado en fecha 4 de diciembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación declaró: 1) improcedente la solicitud formulada por los abogados J.M. CARRASCOSA DE MENA y J.S.D.L.C.O. “referida a la extemporaneidad de la intervención de la empresa The Timberland Company y de la nulidad y desestimación de las actuaciones por ella practicadas en el presente juicio”; 2) sin efecto “la solicitud subsidiaria y la oposición realizada por el apoderado judicial del ciudadano M.C. y de la Corporación Remmore, C.A., en cuanto a la extemporaneidad e invalidez de la referida adhesión”, y 3) extemporánea la impugnación del poder formulada por los abogados J.M. CARRASCOSA DE MENA y J.S.D.L.C.O., a la representación del ciudadano A.P.G..

En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

Por diligencia del 11 de diciembre de 1996 los abogados J.M. CARRASCOSA DE MENA y J.S.D.L.C.O., actuando con el carácter expresado, apelaron de los autos dictados por el referido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 1996.

El 12 de diciembre de 1996 el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en ambos efectos y remitió las actuaciones a esta Sala “a los fines legales consiguientes”.

En fecha 19 de diciembre de 1996 se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir la apelación.

Mediante escritos presentados el 6 de febrero de 1997, los abogados J.F.D.L.C.O. y J.M. CARRASCOSA DE MENA, ya identificados, fundamentaron la apelación interpuesta.

El 3 de mayo de 2000, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reconstituyó la Sala y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

Por auto de fecha 31 de enero de 2002, se dejó constancia que el 27 de diciembre de 2000, se incorporaron a esta Sala los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, y que fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Magistrado L.I.Z., Presidente; Hadel Mostafá Paolini Vicepresidente; y la Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Mediante sentencia N° 191 de fecha 6 de febrero de 2002, esta Sala declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa.

El 30 de abril de 2003 se agregó a los autos el Oficio N° 03-639 de fecha 25 de marzo de 2003, anexo al cual la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia certificada de la Sentencia N° 385 del 26 de febrero de 2003, que declaró procedente la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Ramón ALVINS SANTI (INPREABOGADO N° 26.304), actuando como apoderado judicial de la empresa THE TIMBERLAND COMPANY y anuló la sentencia dictada por esta Sala el 6 de junio de 2002, que declaró consumada la perención.

En diligencia del 11 de marzo de 2004, el abogado Ramón ALVINS SANTI, actuando con el carácter indicado, solicitó se dicte sentencia.

El 23 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se dejó constancia que el 17 de enero de ese año, se incorporaron a esta Sala los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004 y que en fecha 2 de febrero de 2005 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Y.J.G., Vicepresidenta; y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, en virtud de la nueva conformación de la Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la apelación contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación el 4 de diciembre de 1996.

Mediante sentencia N° 02073 del 10 de agosto de 2006 la Sala declaró: “1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró improcedente la solicitud formulada por los abogados (…) ‘referida a la extemporaneidad de la intervención de la empresa The Timberland Company y de la nulidad y desestimación de las actuaciones por ella practicadas en el presente juicio’;(…) 2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró inadmisible las pruebas de informes (…), las cuales SE ADMITEN (…). 3. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró inadmisibles las pruebas documentales, informes, inspección judicial y testimonial, promovida por (…)”.

En fecha 13 de marzo de 2007, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de la Sala el 25 de enero de 2007 en la que manifestó su imposibilidad de notificar a la parte recurrente de la anterior sentencia, se acordó librar dicha notificación en la cartelera de esta Sala.

El 26 de abril de 2007 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 19 de junio de 2007 el referido Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia N° 02073 del 10 de agosto de 2006, ordenó la evacuación de las pruebas de informes indicadas en dicho fallo.

En fecha 21 de mayo de 2009, concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala.

El 2 de junio de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 9 de junio de 2009 comenzó la relación y se fijó la oportunidad para el acto de informes.

El 21 de enero de 2010 se llevó a cabo el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la representante judicial de la Procuraduría General de la República, así como de la consignación de su respectivo escrito.

En fecha 16 de marzo de 2010 se dijo “Vistos”.

Mediante decisión N° 359 de fecha 5 de mayo de 2010, esta Sala acordó la notificación del recurrente ciudadano A.P.G. y de la empresa THE TIMBERLAD COMPANY, en la persona de sus respectivos apoderados judiciales.

El 28 de mayo de 2010 fueron librados los oficios números 1845 y 1846, a la empresa THE TIMBERLAD COMPANY y al ciudadano A.P.G., respectivamente.

En fecha 13 de julio de 2010 el Alguacil de este Tribunal consignó en autos el oficio dirigido al ciudadano A.P.G., ante la imposibilidad de realizar su notificación, y el 20 de ese mismo mes y año, dejó constancia de haber notificado, en fecha 12 de julio de 2010, a la empresa THE TIMBERLAD COMPANY.

Por auto del 9 de noviembre de 2010, se ordenó notificar al ciudadano A.P.G. en la cartelera de esta Sala, lugar en el que se fijó la boleta el 12 de noviembre de 2010.

En fecha 22 de noviembre de 2010 se retiró la boleta de la cartelera y se advirtió al ciudadano A.P.G. que se tendría por notificado, para que en lapso de treinta (30) días continuos manifestara su interés en que se decidiera la presente causa.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se deja constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la mencionada Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z. y E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Igualmente se ordena la continuación de la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir el recurso de nulidad interpuesto contra la tácita negativa del entonces llamado Ministro de Fomento “de pronunciarse acerca del recurso jerárquico intentado contra la negativa de reconsideración del Registro de la Propiedad Industrial por el acto administrativo mediante el cual concedió a un ciudadano de nombre M.C. la marca comercial THIMBERLAND según Registro N° 118.919 de fecha 23 de Abril de 1986” (sic).

No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante decisión N° 359 de fecha 5 de mayo de 2010, esta Sala acordó la notificación del recurrente ciudadano A.P.G. y de la empresa THE TIMBERLAD COMPANY, en la persona de sus respectivos apoderados judiciales, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de dicha notificación, manifestaran su interés en que se decida la presente causa y de ser así consignen la información requerida por la Sala. Este requerimiento se realizó en los términos siguientes:

“De lo anterior se constata que desde la fecha en que fue emitido tanto el registro de la marca cuya titularidad se atribuye el recurrente como la contenida en el acto que se pretende anular, hasta el presente, han transcurrido más de veinticinco (25) años, razón por la cual esta M.I. debe atender a lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Propiedad Industrial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.227 de fecha 10 de diciembre de 1956), que establecen:

…omissis…

De las normas transcritas se desprende que la vigencia del derecho para usar una marca comercial es de quince años prorrogables, contados a partir de la fecha de su registro; de manera que de acuerdo con el cómputo efectuado anteriormente al tiempo transcurrido desde la fecha en que fueron emitidas las marcas referidas en el caso de autos hasta el presente (más de veinticinco años), se presume que en principio el derecho de usarlas se encuentra vencido, ya que no consta en las actas procesales prueba alguna que demuestre que los registros de dichas marcas hayan sido renovados.

Por lo tanto, antes de decidir el caso de autos se estima necesario determinar la vigencia de tales registros, pues en el supuesto de no encontrarse en vigor el derecho del recurrente de usar la marca registrada a su favor, o el de quien se establece en el acto impugnado, se afectaría el pronunciamiento que debe emitir la Sala para resolver el asunto planteado, por carecer de objeto el presente recurso de nulidad. En consecuencia, considera que al ser una carga procesal del recurrente demostrar la cualidad que aún posee para ejercer el recurso de nulidad, resulta pertinente que esta Sala solicite a la actora y a la sociedad mercantil THE TIMBERLAD COMPANY -empresa que se hizo parte coadyuvante del recurrente por haberle cedido los derechos sobre la marca “TIMBERLAD”- que suministren las correspondientes renovaciones de las marcas a que se contrae el caso de autos, información necesaria para decidir el fondo de la causa.

Sin embargo, llama la atención la relación que pudiera existir entre la circunstancia antes expuesta con el tiempo transcurrido desde la última actuación de las partes, pues observa la Sala que el 16 de marzo de 2010 se dijo “Vistos” y que desde la última actuación del apoderado judicial de la sociedad mercantil THE TIMBERLAD COMPANY, coadyuvante del recurrente, en fecha 11 de marzo de 2004, oportunidad en la cual solicitó se dictase sentencia (sobre la apelación formulada por los apoderados judiciales del ciudadano M.C. y de la sociedad mercantil Corporación Remmore, C.A. contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación el 4 de diciembre de 1996), hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) años, sin que conste en el expediente alguna otra actuación, motivo por el que este Alto Tribunal estima necesario requerir al accionante y a la empresa a la que cedió sus derechos sobre la marca, que manifiesten su interés en la continuación de la causa y, que de ser así consignen en autos los documentos que demuestren la información indicada precedentemente como necesaria para que esta Sala se pronuncie sobre el recurso planteado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional números 01153 del 8 de junio de 2006 y 01097 del 5 de junio de 2007)”.

En cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión, fueron librados los oficios números 1845 y 1846 de fecha 28 de mayo de 2010, a la empresa THE TIMBERLAD COMPANY y al ciudadano A.P.G., respectivamente.

En fecha 13 de julio de 2010 el Alguacil de este Tribunal consignó en autos el oficio dirigido al ciudadano A.P.G., ante la imposibilidad de realizar su notificación, y el 20 de ese mismo mes y año, dejó constancia de haber notificado, en fecha 12 de julio de 2010, a la empresa THE TIMBERLAD COMPANY.

Por auto del 9 de noviembre de 2010, se ordenó notificar al ciudadano A.P.G. en la cartelera de esta Sala, lugar en el que se fijó la boleta el 12 de noviembre de 2010.

En fecha 22 de noviembre de 2010 se retiró la boleta de la cartelera y se advirtió al ciudadano A.P.G. que se tendría por notificado, para que en lapso de treinta (30) días continuos manifestara su interés en que se decidiera la presente causa.

Vencido el lapso establecido por esta Sala, sin que hasta la presente fecha alguna de las partes haya comparecido a manifestar el interés requerido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T.N.. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).

En consecuencia, vista la ausencia de manifestación de alguna de las partes para que se decida el caso de autos, es inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en sentencias Nros. 2.673 y 1.097, de fechas de 14 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2007, respectivamente, (ver sentencias de esta Sala números 446, 771 y 01000 de fechas 26 de mayo, 28 de julio y 20 de octubre de 2010, respectivamente). Así se declara.

II

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.P.G., contra la tácita negativa del MINISTRO DE FOMENTO (hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS) “de pronunciarse acerca del recurso jerárquico intentado contra la negativa de reconsideración del Registro de la Propiedad Industrial por el acto administrativo mediante el cual concedió a un ciudadano de nombre M.C. la marca comercial THIMBERLAND según Registro N° 118.919 de fecha 23 de Abril de 1986” (sic).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00087.

La Secretaria,

S.Y.G.

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