Decisión nº 219 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000326

Maracaibo, Lunes siete (07) de diciembre de 2.009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS J.R.C.P., DICKSON H.C.A., MELSIN F.P., YONEIRO URDANETA BORRERO, N.R.B.M., J.L.M.Q. Y D.A.S.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 5.800.169, V- 5.177.565, V- 4.764.665, V- 5.827.350, V- 4.753.170, V-5.056.274 y 7.710.282, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P., Y.G.C., D.V. y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.945, 85.253, 51.754, 40.900, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de julio de 2005 bajo el N° 35, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: M.J. DIAZ, IRIKU CHACIN, J.C.M., FLORANGEL SCHMILINSKY, BELIUSVKA GARCIA, L.M., CARLOS LEON, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.G., I.S. y F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 100.476, 99.111, 91.214, 124.795, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 121.895 y 69.280, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes, es decir, por la profesional del derecho D.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y por la profesional del derecho M.C.C.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión definitiva de fecha dos (02) de junio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos J.R. CASTELLANO PACHANO, DICKSON HENRY CASTELLANO ARANGUREN, MELSIN F.P., YONEIRO URDANETA BORRERO, N.R.B., J.L.M.Q. y D.A.S.A., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; JUZGADO QUE DECLARO CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por la accionada: PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de los ciudadanos J.R. CASTELLANO, DICKSON H.C., YONEIRO URDANETA BORRERO, J.L.M. y D.A.S.; SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción invocada por la accionada en contra de los ciudadanos MELSIN F.P. y N.R.B.; SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos J.R. CASTELLANOS, DICKSON H.C., YONEIRO URDANETA BORRERO, J.L.M. y D.A.S. en contra de la citada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R. CASTELLANO, DICKSON H.C., MELSIN F.P., YONEIRO URDANETA BORRERO, N.R.B., J.L.M. y D.A.S..

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por ambas partes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandada recurrente, a través de su apoderada judicial, expuso que apeló de la sentencia dictada en primera instancia de fecha 02 de junio de 2009, por haberla condenado a pagar a los ciudadanos MELSIN F.P. y N.R.B., pues esa acción está prescrita; que el actor N.R.B., intentó una demanda por calificación de despido en fecha 20 de diciembre de 2006, donde se decretó la perención de la instancia; así como ocurrió en el caso del actor ciudadano MELSIN F.P., que existe una extemporaneidad. Con respecto al Fondo de Jubilación reclamado, opuso la Falta de Cualidad, pues no cuenta la empresa con los haberes de esos conceptos; al igual que la Caja de Ahorros, que son personas jurídicas distintas. Deja constancia este Tribunal de la incomparecencia de la parte demandante, también recurrente, a la audiencia de apelación oral y pública, en consecuencia, se declara Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por dicha parte, conformándose con los términos de la sentencia dictada en primera instancia.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO:

Esta Juzgadora observa, al verificar el recorrido de las actas procesales, específicamente, de la lectura del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 02 de junio de 2009, que en la misma se señala: “… TERCERO: Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos J.R. CASTELLANO, DICKSON H.C., YONEIRO URDANETA BORRERO, J.L.M. y D.A.S. en contra de la Sociedad Mercantil demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de litisconsorcio activo interpuesta por los ciudadanos J.R. CASTELLANO, DICKSON H.C., MELSIN F.P., YONEIRO URDANETA BORRERO, N.R.B., J.L.M. y D.A.S.; y condena en el particular quinto a la empresa demandada a pagar a sólo dos ciudadanos: MELSIN F.P. Y N.R. BRACHO”…; es decir, que por un lado declara sin lugar la demanda para algunos de los actores, pero a esos mismos les declara parcialmente procedente su acción, incurriendo así el Juez de la recurrida en graves errores, que atentan contra los principios fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes aquí involucradas, desconociéndose en su totalidad la condena, a quiénes se favoreció y a quiénes no; errores tales que vician de nulidad la sentencia dictada, recordemos que los requisitos de la sentencia contenidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen disposiciones de orden público, y en consecuencia, la inobservancia de los mismos, por parte de los jueces de instancia debe ser advertida por este Tribunal Superior. La sentencia de conformidad con la disposición normativa señalada, debe contener la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión. Esta determinación debe aparecer directamente en el fallo, y no por referencia a otro recaudo o documento. Estos requisitos contenidos en el citado artículo 159 ejusdem, estipulan que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sentencia debe mantener una correlación como acto del Juez con la pretensión como acto de la parte, lo que significa que el Juez tiene que examinar el objeto de la pretensión del demandante y los hechos y razones de derecho de la defensa del demandado y basar su convicción en las pruebas aportadas por los litigantes; por lo cual deben desarrollarse tres etapas que la doctrina ha identificado de la siguiente manera: La narrativa, la motiva y la dispositiva, es decir: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión).

Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

De modo, que aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

La sentencia debe estar motivada, se decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.

La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005).

La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez La Roche, 2005)

.

La Sala de Casación Civil ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

…..Esta exigencia tiene por objeto:

a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

. (Sala de Casación Civil. S. n. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024).

De manera, que la Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el m.T. de la República se ha pronunciado:

“La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. (La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717).

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica

. (Sala de casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Losada P.E.. N. 02-386)”.

El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.

En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, tiene dos propósitos esenciales: uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad”.

En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

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En virtud de lo antes expuesto, y de la jurisprudencia y doctrina analizadas ut supra, esta sentenciadora observa –tal y como antes se dijo- que el Juez de la recurrida incurrió en graves contradicciones en el dispositivo de la sentencia cuando declaró sin lugar la demanda de unos trabajadores, pero al mismo tiempo, la declaró parcialmente con lugar; por lo que se le advierte nuevamente al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en lo sucesivo preste más atención a los asuntos que le son sometidos a su consideración, toda vez que son innumerables las sentencias por él dictadas que esta Juzgadora, en aras de los principios constitucionales más elementales, ha tenido que anular para asumir plena jurisdicción, descender a las actas procesales y dictar sentencias al fondo, cuestión que pudiera resquebrajar este nuevo proceso laboral que con tanto esfuerzo y sacrificio se ha forjado, formando jueces “especialistas en la materia laboral”, para brindar con sus sentencias mayor seguridad jurídica a las partes. Así se decide.

Por lo tanto, detectado el vicio en la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara: NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem, sobre todo en las contradicciones en las que incurrió en el dispositivo del fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De manera, que si esta Juzgadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegaron los actores en su libelo de demanda, que: El ciudadano J.R.C.P., ingresó a laborar en la empresa demandada el día 12 de noviembre de 1987, en forma personal, directa e ininterrumpida, manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos: Desempeñó el cargo de Operador de Protección, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., cumpliendo un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico de Bs. 855.100,oo, más un bono compensatorio de Bs. 4.000,oo, más una ayuda de ciudad de Bs.72.000,oo, más otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida, entre otros, que suman la cantidad de Bs. 552.200, siendo despedido injustificadamente en fecha 24 de enero de 2003, demandando los siguientes conceptos: PREAVISO; INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD; VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, FONDO DE AHORRO, FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, para un total de Bs. 131.736.256,17. El ciudadano DICKSON H.C.A., ingresó el 01 de octubre de 1981, manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos: Desempeñó el cargo de Capitán de Remolcador, adscrito a la Gerencia de Operaciones Acuáticas, cumpliendo un sistema de guardias 2 x 4, dos días continuos de trabajo y 4 días continuos de descanso, devengando un salario mensual de Bs. 785.100,oo, más un bono compensatorio de Bs. 1.222,oo, más una ayuda de ciudad de Bs. 70.000,oo, más otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida, entre otros; que suman la cantidad de Bs. 950.000, siendo despedido injustificadamente en fecha 22 de febrero de 2003, reclamando siguientes conceptos: PREAVISO, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, FONDO DE AHORRO, FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, para un total de Bs. 197.517.877,92. E actor ciudadano MELSIN F.P.P., ingresó el 02 de mayo de 1988, manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos: Desempeñó el cargo de Operador de Motorista, adscrito a la Gerencia de Operaciones Acuáticas, cumpliendo un sistema de guardias 2 x 4, dos días continuos de trabajo y 4 días continuos de descanso, devengando un salario mensual de Bs. 764.400,oo, más un bono compensatorio de Bs. 1.512,oo, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,oo, más otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida, entre otros, que suman la cantidad de Bs. 843.000, siendo despedido injustificadamente en fecha 07 de marzo de 2003, reclamando los siguientes conceptos: PREAVISO, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, FONDO DE AHORRO, FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, para un total de Bs. 138.701.430. El ciudadano YOSNEIRO L.M.Q., ingresó el 08 de junio de 1992, manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos: Desempeñó últimamente el cargo de Capitán de Remolcadores, adscrito a la Gerencia de Servicios Operacionales, cumpliendo con un sistema de guardias 2 x 4, dos días continuos de trabajo y 4 días continuos de descanso, devengando un salario mensual de Bs. 816.750.100,oo, más un bono compensatorio de Bs. 1.530,oo, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,oo, más otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida, entre otros que suman la cantidad de Bs. 1.198.763,79, siendo despedido injustificadamente en fecha 07 de marzo de 2003, reclamando los siguientes conceptos: PREAVISO, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, FONDO DE AHORRO, FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, reclamando la cantidad de Bs. 123.895.939,83. El ciudadano N.R.B.M., ingresó el 14 de diciembre de 1988, manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos: Desempeñó el cargo de M.C., adscrito a la Gerencia de Servicios Operacionales de la División de Exploración y Producción de Occidente, cumpliendo con un sistema de guardias 2 x 4, dos días continuos de trabajo y 4 días continuos de descanso, devengando un salario mensual de Bs. 725.100,oo, más un bono compensatorio de Bs. 1.054,oo, más una ayuda de ciudad de Bs. 48.000,oo, más otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida, entre otros que suman la cantidad de Bs. 547.891,15, siendo despedido injustificadamente en fecha 07 de marzo de 2003, reclamando los siguientes conceptos: PREAVISO, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, FONDO DE AHORRO, FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, para un total de Bs. 150.811.288,40. El ciudadano J.L.M.Q., ingresó el 05 de septiembre de 1988, manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos: Desempeñó el cargo de Marino, adscrito a la Gerencia de Servicios Operacionales de la División de Exploración y Producción de Occidente, cumpliendo con un sistema de guardias 2 x 4, dos días continuos de trabajo y 4 días continuos de descanso, devengando un salario mensual de Bs. 725.100,oo, más un bono compensatorio de Bs. 1.059,oo, más una ayuda de ciudad de Bs. 48.000,oo, más otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida, entre otros, que suman la cantidad de Bs. 530.837,00, siendo despedido injustificadamente en fecha 07 de marzo de 2003, reclamando los siguientes conceptos: PREAVISO, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, FONDO DE AHORRO, FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, para un total de Bs. 113.986.928,83. Y el actor ciudadano D.A.S.A., ingresó el 18 de diciembre de 1984, manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos: Desempeñó últimamente el cargo de Capataz de Derrames, adscrito a la Gerencia de Servicios Operacionales de la División de exploración y Producción de Occidente, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario básico de Bs. 801.500,oo, más un bono compensatorio de Bs. 3.370,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,oo, más otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida, entre otros que suman la cantidad de Bs. 1.200, siendo despedido injustificadamente en fecha 24 de febrero de 2003, reclamando los siguientes conceptos: PREAVISO, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, FONDO DE AHORRO, FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, para un total de Bs. 115.695.678,75.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Observa esta Juzgadora, que en el presente asunto, la parte demandada PDVSA PETROLEO, NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DEL PLAZO INDICADO EN EL ARTICULO 135 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. Sin embargo, tomando en cuenta que, sobre su naturaleza jurídica es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. Observándose –como antes se dijo- que esta empresa, no dio contestación a la demanda, pero sí compareció a las audiencias preliminares, de juicio y de apelación, y por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende como contradicha la demanda; pero ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no contestó la demanda, -como antes se dijo- promovió oportunamente escrito de pruebas (en la audiencia preliminar primigenia), con sus documentales y opuso como punto previo la defensa de prescripción de la acción de todos los accionantes.

Así pues, contra los entes o empresas públicas no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; observando esta jurisdicente –como se dijo-, que la parte demandada, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, admitió la relación de trabajo alegada por los actores en su libelo, pero invocando como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, así como lo hizo en el escrito de promoción de pruebas que consignó en la primigenia audiencia preliminar, en consecuencia, esta Juzgadora pasa a a.e.p.l. la defensa que ha sido opuesta por la parte demandada, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de abril de 2005, caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., que dejó sentado: “…El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante. En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio. Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece. No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece…”. Siendo ello así, pasa de seguidas esta Juzgadora a a.C.P.P.: LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION QUE HA SIDO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

En primer lugar, decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (artículo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuenta pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, adujo que transcurrió más de 1 año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado los actores a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Para resolver observa esta Juzgadora con respecto al actor ciudadano J.R.C.P., que fue despedido tal y como lo reconocieron ambas partes, en fecha 24 de enero de 2003, y del recorrido de las actas procesales se observa, que no existe en autos medio de prueba tendiente a interrumpir la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el precitado ciudadano, transcurriendo el lapso previsto en la norma sustantiva laboral, pues introdujo la presente demanda en fecha 29 de noviembre de 2007, casi cuatro (04) años después de haber sido despedido; por lo que resulta procedente LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como son el fondo de jubilación y fondo de ahorros, en virtud, de ser éstos conceptos inherentes al vínculo laboral que existió entre el demandante y la empresa demandada PDVSA. ASI SE DECIDE.

El actor ciudadano DICKSON H.C., fue despedido el día 22 de febrero de 2003, corriendo agregadas a las actas procesales Copia Certificada del Procedimiento de Calificación de Despido instaurado en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., parte demandada en el presente procedimiento; y sobre éstas copias certificadas cree procedente esta Juzgadora hacer la siguiente acotación: En este procedimiento, iniciada la Audiencia Preliminar, cada una de las partes, en la primera reunión, consignaron conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sus respectivos escritos de promoción de pruebas, constatando esta Juzgadora de la lectura efectuada al escrito de pruebas promovido y consignado por la parte demandante, que en el particular quinto del capítulo quinto, promovió conforme lo dispone el artículo 111 ejusdem, prueba de inspección judicial, a los fines de que el Juzgado de la causa se sirviera trasladar y constituirse en las instalaciones del archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con el objeto de verificar y dejar constancia si cursa o cursó una Solicitud de Calificación de Despido incoada por el referido ciudadano DICKSON H.C. en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., si dicho Juzgado dictó sentencia y si la decisión se encuentra definitivamente firme y a partir de qué fecha. Es de hacer notar, que este escrito de promoción de pruebas fue debidamente providenciado y admitido cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado de la causa. Así pues, se admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba de inspección judicial promovida. La parte actora consignó fuera de la etapa de promoción de pruebas las copias certificadas del procedimiento de calificación de despido que instauró con anterioridad, es decir, fueron consignadas estas copias en fecha 04 de febrero de 2.009, mucho antes de la evacuación de la prueba de inspección judicial, que dicho sea de paso, anunciada la misma, fue declarada desistida conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; por lo que se evidencia a todas luces, que el actor trató de transmutar o trasladar la prueba promovida como fue la prueba de Inspección Judicial, en una prueba documental (promovida totalmente fuera de término), intentando evadir el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes, es en la audiencia preliminar y no en otra; si la parte actora pretendía promover estas documentales debió consignarlas al inicio de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 73 ejusdem, y no pretender cambiar las promociones de pruebas, pues si ya había promovido oportunamente la prueba de inspección judicial, debió asistir a su evacuación, y no consignar documentales completamente fuera del lapso. No obstante ello, como se puede verificar de las actas del proceso, la parte demandante consignó las copias certificadas del procedimiento de calificación de despido, y se pregunta esta Juzgadora: ¿en qué momento podía ejercer el control de la prueba la parte demandada?; por supuesto, en ningún momento, toda vez que fueron consignadas fuera del lapso establecido, es decir, después de celebrada la audiencia preliminar, en desmedro del derecho a la defensa de su contraparte; razón por la que concluye esta Juzgadora, que la consignación que hiciere la parte demandante de las copias certificadas del ya mencionado procedimiento de calificación de despido, es extemporánea, entendiéndose que nunca existió en las actas procesales, y en consecuencia, se desestiman del proceso. Así se decide.

De acuerdo a las consideraciones señaladas anteriormente, -tal y como antes se dijo- esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las señaladas copias certificadas contentivas del presunto Procedimiento de Calificación de Despido que intentó la parte actora en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Siendo ello así, se observa que el actor fue despedido el día 22-02-2003, es decir, que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir un año al ciudadano DICKSON H.C. para intentar su acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluyendo el Fondo de Ahorros y el Fondo de Jubilación, por ante el Órgano Jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar a la demandada para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, pero al constar en las actas del presente asunto que se recibió la demanda laboral el día 29-11-2007 (cuatro años después del despido) sin que exista en las actas del proceso medio de prueba tendiente a interrumpir la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que transcurrió el lapso previsto en la norma sustantiva laboral para el actor; por lo tanto es procedente LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como son el fondo de jubilación y fondo de ahorros, en virtud de ser estos conceptos inherentes al vínculo laboral que existió entre el actor ciudadano DICKSON H.C. y la empresa demandada PDVSA. ASI SE DECIDE.

Con respecto al actor ciudadano YONEIRO URDANETA BORRERO, quedó reconocido que la relación laboral culminó por despido el día 07 de marzo de 2003, corriendo agregadas a las actas procesales Copia Certificada del Procedimiento de Calificación de Despido instaurado por éste en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., parte demandada en el presente procedimiento; y sobre éstas copias certificadas, reproduce esta sentenciadora el análisis efectuado con respecto al trabajador DICKSON H.C.; toda vez que pretendió dicha parte cambiar la prueba de informes conjuntamente con la prueba de inspección judicial (en este caso) oportunamente promovidas, por la prueba documental, consignando fuera del lapso legal pruebas documentales que a su parecer, le favorecían. En sintonía con lo anterior, y verificadas las actas del proceso, se observa que la parte demandante consignó –como se dijo- en fecha 04 de febrero de 2.009, mucho antes de la evacuación de la prueba de informes y de la evacuación de la prueba de inspección judicial, debidamente providenciada por el Tribunal a-quo, copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido, por lo que se evidencia a todas luces, que el actor trató de transmutar o trasladar –como se dijo- la prueba promovida como fue la prueba de informes e inspección judicial, en una prueba documental, intentando evadir el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes, es en la audiencia preliminar; si el ciudadano YONEIRO URDANETA BORRERO, pretendía promover estas documentales debió consignarlas al inicio de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 73 ejusdem, y no pretender cambiar las promociones de pruebas, pues si ya había promovido oportunamente la prueba de informes, debió insistir en su evacuación, y no consignar documentales completamente fuera del lapso. No obstante ello, como se puede verificar de las actas del proceso, la parte demandante consignó las copias certificadas del procedimiento de calificación de despido, durante la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, y se pregunta esta Juzgadora: ¿en qué momento podía ejercer el control de la prueba la parte demandada?; por supuesto, en ningún momento, toda vez que fueron consignadas en una fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, en desmedro del derecho a la defensa de su contraparte; razón por la que concluye esta Juzgadora, que la consignación que hiciere la parte demandante de las copias certificadas del ya mencionado procedimiento de calificación de despido, es extemporánea, por lo que, se desestiman del proceso. Así se decide.

De acuerdo a las consideraciones señaladas anteriormente, -tal y como antes se dijo- esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las señaladas copias certificadas contentivas del presunto Procedimiento de Calificación de Despido que llevó incoado el ciudadano YONEIRO URDANETA BORRERO, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

Para resolver, la defensa de prescripción opuesta, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que el actor fue despedido el día 07-03-2003, es decir, que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir un año a la parte actora para intentar su acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluyendo el Fondo de Ahorros y el Fondo de Jubilación, por ante el Órgano Jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar a la demandada para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, pero al constar en las actas del proceso que se recibió la demanda laboral el día 29-11-2007 (cuatro años después del despido) sin que hubiera en las actas del proceso medio de prueba tendiente a interrumpir la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que transcurrió el lapso previsto en la norma sustantiva laboral para el actor; por lo tanto es procedente LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como son el fondo de jubilación y fondo de ahorros, en virtud de ser estos conceptos inherentes al vínculo laboral que existió entre el actor ciudadano YONEIRO URDANETA BORRERO y la empresa demandada PDVSA. ASI SE DECIDE.

En relación con el actor ciudadano D.A.S.A., quedó reconocido por ambas partes que fue despedido el día 24 de febrero de 2003, corriendo agregadas a las actas procesales Copia Certificada del Procedimiento de Calificación de Despido instaurado por éste en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., parte demandada en el presente procedimiento; y sobre éstas copias certificadas nuevamente esta sentenciadora da por reproducido el análisis efectuado ut supra; toda vez que, consignó fuera de la etapa de promoción de pruebas las copias certificadas del procedimiento de calificación de despido que instauró con anterioridad, es decir, fueron consignadas en fecha 04 de febrero de 2.009, mucho antes de la evacuación de la prueba de informes y de la evacuación de la inspección judicial, debidamente providenciada por el Tribunal a-quo, por lo que se evidencia a todas luces, que el actor trató de transmutar o trasladar la prueba promovida como fue la prueba de informes y de inspección judicial, en una prueba documental, intentando evadir el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes, es en la audiencia preliminar y no en otra; si el ciudadano D.A.S.A., pretendía promover estas documentales debió consignarlas al inicio de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 73 ejusdem, y no pretender cambiar las promociones de pruebas, pues si ya había promovido oportunamente la prueba de informes, además de la prueba de inspección judicial, debió insistir en su evacuación, y no consignar documentales completamente fuera del lapso. No obstante ello se pregunta esta Juzgadora: ¿en qué momento podía ejercer el control de la prueba la parte demandada?; por supuesto, en ningún momento, toda vez que fueron consignadas en una fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, en desmedro del derecho a la defensa de su contraparte; razón por la que concluye esta Juzgadora, que la consignación que hiciere la parte demandante de las copias certificadas del ya mencionado procedimiento de calificación de despido, es extemporánea, y en consecuencia, se desestiman del proceso. Así se decide.

De acuerdo a las consideraciones señaladas anteriormente, -tal y como antes se dijo- esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las señaladas copias certificadas contentivas del presunto Procedimiento de Calificación de Despido que llevó incoado el ciudadano D.A.S.A., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

Para resolver, la defensa de prescripción opuesta, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que el actor fue despedido el día 24-02-2003, es decir, que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir un año a la parte actora para intentar su acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluyendo el Fondo de Ahorros y el Fondo de Jubilación, por ante el Órgano Jurisdiccional competente para ello, y de esa manera, notificar a la demandada para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, pero al constar en las actas del presente asunto que se recibió la demanda laboral el día 29-11-2007 (cuatro años después del despido) sin que hubiera en las actas del proceso medio de prueba tendiente a interrumpir la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que transcurrió el lapso previsto en la norma sustantiva laboral para el actor; por lo tanto es procedente LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como son el fondo de jubilación y fondo de ahorros, en virtud de ser estos conceptos inherentes al vínculo laboral que existió entre el actor ciudadano D.A.S.A., y la empresa demandada PDVSA. ASI SE DECIDE.

En cuanto al actor ciudadano MELSIN F.P., quedó admitido por ambas partes que la relación laboral culminó por despido en fecha 07-03-2003, y el día 23 de marzo de 2.003, intentó un juicio por Calificación de Despido ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa PDVSA, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 28 de mayo de 2.003, ordenándose la notificación de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República. Es de observar que en sentencia de fecha 19 de junio de 2.007, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, declaró la EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PROCESO de ese procedimiento de Calificación de Despido intentado. Fue debidamente notificada la Procuraduría General de la República. Ordenando el archivo definitivo en fecha 10 de octubre de 2007.

Considera esta Alzada que las presentes actuaciones encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia de perención de la instancia. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 203 establece, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso; todo en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales. A los fines de ahondar un poco más, tenemos que, en principio, el actor de autos, accionó el aparato jurisdiccional para intentar un procedimiento de calificación de despido por considerar que fue despedido injustificadamente; es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.005, reiterada hasta la fecha, ha señalado, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, que dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de éste último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedirlo, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, la empresa demandada en el presente caso es PDVSA, y sobre su naturaleza jurídica es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. En tal sentido constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaban que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, a raíz de las publicaciones efectuadas por la prensa nacional de todos los trabajadores de la empresa PDVSA despedidos, comenzó una ola de demandas de calificación de despido intentadas ante los Juzgados con competencia laboral, donde precisamente el demandante, ciudadano D.A.S.A., fue uno de los que intentó tal acción, la misma fue declarada extinguida, por la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, de lo que se deduce, que nunca tuvo interés el actor en el procedimiento por él instaurado de calificación de despido. Es allí a donde quiere llegar esta Jurisdicente: Si bien es cierto que durante la pendencia del proceso no puede operar la prescripción de la acción, no es menos cierto, que debió de acudir a la audiencia preliminar y ser diligente para que el Juzgado de la del Trabajo declare una sentencia de fondo en el primer juicio intentado. Sin embargo, debe acotar esta sentenciadora que en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2.009, se dejó sentado: “…Esta Sala en ocasiones precedentes ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación se considerará como no hecha y no producirá el efecto de interrumpir la prescripción en los casos en que el acreedor o demandante haya desistido de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. De manera que, al aplicar el criterio jurisprudencial al caso de autos, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de que los demandantes dejaron extinguir la instancia…” En tal sentido, al a.l.j. antes citada, entendemos con suma claridad que ante la declaratoria de extinción, como en el caso de autos, y aún cuando lo hubiese sido, transcurrió más de un (01) año desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda por reclamo de prestaciones sociales, no constando en las actas procesales que la parte actora haya interrumpido la prescripción con alguno de los medios legales establecidos en la ley sustantiva laboral, pues sería muy cómodo que un trabajador acudiera en sede laboral e intentara cuanta reclamación le pasara por la mente, sin impulsarla en sus fases procesales, para que luego se declaren perimidas precisamente por falta de impulso, y siga intentando demandas, desgastando así el aparato jurisdiccional y causándole erogaciones al Estado, pudiéndose invertir el tiempo en reclamaciones legalmente interpuestas, sólo consta en las actas procesales que fue debidamente notificada la parte demandada para su comparecencia al presente procedimiento por reclamo de prestaciones sociales en fecha 07 de febrero de 2.008, considerando esta Juzgadora que la demanda por reclamo de prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que desde el día 07 de marzo de 2.003, transcurrió en exceso más del año para que el actor intentara su segunda demanda, pero en este caso de prestaciones sociales; pues resultaría muy cómodo –se reitera- para un trabajador accionar el aparato jurisdiccional al intentar una demanda, para luego porque no le “convino”, dejar abandonado el juicio, y luego seguir intentando diversos procedimientos tendentes a desgastar el órgano jurisdiccional; razón por la que ha operado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada PDVSA, CON RELACION A TODOS LOS CONCEPTOS LABORALES, INCLUYENDO LOS APORTES AL FONDO DE AHORROS Y AL FONDO DE JUBILACION, EN VIRTUD DE DEVENIR ESTOS DOS ULTIMOS CONCEPTOS DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES. Que quede así entendido.

En relación con el actor ciudadano N.R.B.M., se constata que fue despedido el día 07-03-2003, intentando un juicio por Calificación de Despido ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa PDVSA, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 28 de mayo de 2.003, ordenándose la notificación de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República. Es de observar que en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.007, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, declaró PERIMIDA LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCESO de ese procedimiento de Calificación de Despido intentado. Fue debidamente notificada la Procuraduría General de la República. Declarando definitivamente firme la sentencia y en consecuencia Terminado el asunto, ordenando el archivo definitivo en fecha 21 de mayo de 2007.

Considera esta Alzada que las presentes actuaciones encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia de perención de la instancia. Si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 203 establece, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que, además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso; todo en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales. A los fines de ahondar un poco más, tenemos que, en principio, el actor de autos, accionó el aparato jurisdiccional para intentar un procedimiento de calificación de despido por considerar que fue despedido injustificadamente; es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.005, reiterada hasta la fecha, ha señalado, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, que dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de éste último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedirlo, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, la empresa demandada en el presente caso es PDVSA, y sobre su naturaleza jurídica es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. En tal sentido constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaban que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, a raíz de las publicaciones efectuadas por la prensa nacional de todos los trabajadores de la empresa PDVSA despedidos, comenzó una ola de demandas de calificación de despido intentadas ante los Juzgados con competencia laboral, donde precisamente el demandante, ciudadano N.R.B.M., fue uno de los que intentó tal acción, la misma fue declarada perimida, no logrando citar o notificar (en el nuevo proceso laboral) a la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido, en virtud de haber sido declarada la perención de la instancia, toda vez que dejó transcurrir el actor más de un (01) año sin actividad procesal, y no conforme con ello, y apelada la decisión de perención, ésta fue declarada desistida, es decir, nunca tuvo interés el actor en el procedimiento por él instaurado de calificación de despido. Es allí a donde quiere llegar esta Jurisdicente: Si bien es cierto que durante la pendencia del proceso no puede operar la prescripción de la acción, no es menos cierto, que debe haber sido citada o notificada la parte demandada en el primer juicio intentado. Sin embargo, debe acotar esta sentenciadora que en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2.009, se dejó sentado: “…Esta Sala en ocasiones precedentes ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación se considerará como no hecha y no producirá el efecto de interrumpir la prescripción en los casos en que el acreedor o demandante haya desistido de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. De manera que, al aplicar el criterio jurisprudencial al caso de autos, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de que los demandantes dejaron extinguir la instancia…” En tal sentido, al a.l.j. antes citada, entendemos con suma claridad que ante la declaratoria de Perención de la Instancia, como en el caso de autos, y aún cuando lo hubiese sido, transcurrió más de un (01) año desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda por reclamo de prestaciones sociales, no constando en las actas procesales que la parte actora haya interrumpido la prescripción con alguno de los medios legales establecidos en la ley sustantiva laboral, pues sería muy cómodo que un trabajador acudiera en sede laboral e intentara cuanta reclamación le pasara por la mente, sin impulsarla en sus fases procesales, para que luego se declaren perimidas precisamente por falta de impulso, y siga intentando demandas, desgastando así el aparato jurisdiccional y causándole erogaciones al Estado, pudiéndose invertir el tiempo en reclamaciones legalmente interpuestas, sólo consta en las actas procesales que fue debidamente notificada la parte demandada para su comparecencia al presente procedimiento por reclamo de prestaciones sociales en fecha 07 de febrero de 2.008, considerando esta Juzgadora que la demanda por reclamo de prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que desde el día 07 de marzo de 2.003, transcurrió en exceso más del año para que el actor intentara su segunda demanda, pero en este caso de prestaciones sociales; pues resultaría muy cómodo –se reitera- para un trabajador accionar el aparato jurisdiccional al intentar una demanda, para luego porque no le “convino”, dejar abandonado el juicio, y luego seguir intentando diversos procedimientos tendentes a desgastar el órgano jurisdiccional; razón por la que ha operado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada PDVSA, CON RELACION A TODOS LOS CONCEPTOS LABORALES, INCLUYENDO LOS APORTES AL FONDO DE AHORROS Y AL FONDO DE JUBILACION, EN VIRTUD DE DEVENIR ESTOS DOS ULTIMOS CONCEPTOS DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES. Que quede así entendido.

Y con respecto al actor ciudadano J.L.M.Q., se constata que fue despedido el día 07-03-2003, intentó un juicio por Calificación de Despido ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa PDVSA, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 28 de mayo de 2.003, ordenándose la notificación de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República. Es de observar que en sentencia de fecha 07 de agosto de 2.006, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de ese procedimiento de Calificación de Despido intentado. Fue debidamente notificada la Procuraduría General de la República. Declarando definitivamente firme la sentencia y en consecuencia Terminado el asunto, ordenando el archivo definitivo en fecha 19 de diciembre de 2006.

Reproduce esta Alzada el análisis efectuado ut supra, toda vez que, en principio, el actor de autos, accionó el aparato jurisdiccional para intentar un procedimiento de calificación de despido por considerar que fue despedido injustificadamente; es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.005, reiterada hasta la fecha, ha señalado, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, que dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de éste último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedirlo, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, la empresa demandada en el presente caso es PDVSA, y sobre su naturaleza jurídica es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. En tal sentido constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaban que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, a raíz de las publicaciones efectuadas por la prensa nacional de todos los trabajadores de la empresa PDVSA despedidos, comenzó una ola de demandas de calificación de despido intentadas ante los Juzgados con competencia laboral, donde precisamente el demandante, ciudadano J.L.M.Q., fue uno de los que intentó tal acción, la misma fue declarada desistida, por la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar de dicha calificación de despido, es decir, nunca tuvo interés el actor en el procedimiento por él instaurado de calificación de despido. Es allí a donde quiere llegar esta Jurisdicente: Si bien es cierto que durante la pendencia del proceso no puede operar la prescripción de la acción, no es menos cierto, que debe haber sido citada o notificada la parte demandada en el primer juicio intentado. Sin embargo, debe acotar esta sentenciadora que en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2.009, se dejó sentado: “…Esta Sala en ocasiones precedentes ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación se considerará como no hecha y no producirá el efecto de interrumpir la prescripción en los casos en que el acreedor o demandante haya desistido de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. De manera que, al aplicar el criterio jurisprudencial al caso de autos, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de que los demandantes dejaron extinguir la instancia…” En tal sentido, al a.l.j. antes citada, entendemos con suma claridad que ante la declaratoria de Perención de la Instancia, como en el caso de autos, y aún cuando lo hubiese sido, transcurrió más de un (01) año desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda por reclamo de prestaciones sociales, no constando en las actas procesales que la parte actora haya interrumpido la prescripción con alguno de los medios legales establecidos en la ley sustantiva laboral, pues sería muy cómodo que un trabajador acudiera en sede laboral e intentara cuanta reclamación le pasara por la mente, sin impulsarla en sus fases procesales, para que luego se declaren perimidas precisamente por falta de impulso, y siga intentando demandas, desgastando así el aparato jurisdiccional y causándole erogaciones al Estado, pudiéndose invertir el tiempo en reclamaciones legalmente interpuestas, sólo consta en las actas procesales que fue debidamente notificada la parte demandada para su comparecencia al presente procedimiento por reclamo de prestaciones sociales en fecha 07 de febrero de 2.008, considerando esta Juzgadora que la demanda por reclamo de prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que desde el día 07 de marzo de 2.003, transcurrió en exceso más del año para que el actor intentara su segunda demanda, pero en este caso de prestaciones sociales; pues resultaría muy cómodo –se reitera- para un trabajador accionar el aparato jurisdiccional al intentar una demanda, para luego porque no le “convino”, dejar abandonado el juicio, y luego seguir intentando diversos procedimientos tendentes a desgastar el órgano jurisdiccional; razón por la que ha operado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada PDVSA, CON RELACION A TODOS LOS CONCEPTOS LABORALES, INCLUYENDO LOS APORTES AL FONDO DE AHORROS Y AL FONDO DE JUBILACION, EN VIRTUD DE DEVENIR ESTOS DOS ULTIMOS CONCEPTOS DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES. Que quede así entendido.

En atención a lo antes expuesto, y a la prescripción aquí operada con relación al litisconsorcio activo conformado por siete (07) trabajadores, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho D.A., actuando con el carácter de apoderada judicial por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.C.C.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE ANULA EL FALLO APELADO.

4) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., a los ciudadanos J.R. CASTELLANO PACHANO, DICKSON HENRY CASTELLANO ARANGUREN, MELSIN F.P., YONEIRO URDANETA BORRERO, N.R.B., J.L.M.Q., D.A.S.A., suficientemente identificados en las actas procesales).

5) SIN LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos J.R. CASTELLANO PACHANO, DICKSON HENRY CASTELLANO ARANGUREN, MELSIN F.P., YONEIRO URDANETA BORRERO, N.R.B., J.L.M.Q. Y D.A.S.A., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE.

7) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-1590.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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