Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 noviembre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente No. 12.058

Parte querellante: C.E.P. y J.F.A.P..

Apoderados Judiciales: G.O., Inpreabogado No. 122.071.

Parte querellada: Gobernación Estado Yaracuy

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales.

El 30 mayo 2008 se recibe Oficio No. 3.300/703 del Juzgado del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, anexo al cual remite expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la abogada G.O., Inpreabogado No. 122.071, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.E.P. y J.F.A.P., cédulas de identidad V-7.516.602 y V-4.480.206, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Yaracuy.

El 16 junio 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 29 septiembre 2008 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Procurador General del Estado Yaracuy para que conteste la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones. Se solicita al ente querellado copia certificada del expediente administrativo. Se ordena notificar al Gobernador del Estado Yaracuy.

El 12 enero 2009 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Procurador General y Gobernador del Estado Yaracuy.

El 15 abril 2009, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 27 abril 2009 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado J.O.E., Inpreabogado No. 95.594, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.P. y J.F.A.P., cédulas de identidad V-7.516.602 y V-4.480.206, respectivamente, parte querellante. Constancia de la presencia de la abogada D.Z.M.R., Inpreabogado No. 490.868, con carácter de apoderada judicial del Estado Yaracuy, parte querellada. No hay conciliación. Ambas partes solicitan apertura del lapso probatorio.

El 5 mayo 2009 la representación judicial de la parte querellante consigna escrito de promoción de pruebas.

El 20 mayo 2009 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 6 julio 2009 se realiza la audiencia definitiva. Constancia que no se encuentra representación de los ciudadanos C.E.P. y J.F.A.P., cédulas de identidad V-7.516.602 y V-4.480.206, respectivamente, parte querellante. Asimismo, constancia que no se encuentra representación del Estado Yaracuy, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso legal para dictar la sentencia escrita.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte querellante argumenta que sus representados trabajaron como educadores subordinados a la orden del estado Yaracuy, Secretaria de Educación Cultura y Deporte, Estado Yaracuy. C.P. desde el 01-10-0991 hasta el 31-07-2006, y J.F.P. desde el 01-11-1975 hasta el 31-07-2006, fecha en la que fueron jubilados de su condición de educadores, según gaceta oficial del Estado Yaracuy Nº 2.937 de fecha 28-07-2006, con último salario la ciudadana C.P. con salarió mensual de SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (612.640,76 Bs.) salario diario normal de VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (20.421,35 Bs.) y salario integral de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (29.582,59 Bs.). J.A. CON UN SALARIO MENSUAL DE novecientos cuarenta y un mil trescientos ochenta y cinco con noventa céntimos de bolívares (941.385, 90 Bs.), salario diario normal de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (31.379,53 Bs.) y salario integral de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (42.580 BS).

Alega que la ciudadana C.P. trabajó para el Estado Yaracuy 14 años, 9 meses y 30 días. Y el ciudadano J.A. trabajó para el Estado Yaracuy 28 años 9 meses y 30 días.

Argumenta que el Estado Yaracuy cancela las prestaciones sociales en tres partes: C.P.: 1º pago 01-02-2007, la cantidad de Bs. 5.046.352,96; 2º pago 28-09-2007, la cantidad de 7.229.529,97; 3º pago 29-02-2008, la cantidad de BsF. 5.793,84. J.A.: 1º pago 01-02-2007, la cantidad de Bs. 5.046.352,96; 2º pago 28-09-2007, la cantidad de Bs. 23.238.918,86 y 3º pago 27.02-2008, la cantidad de BsF. 42.122,07.

Alega que “Siendo estos últimos pagos los que dan origen a la presente querella, toda vez que los señalados pagos no se corresponden con la realidad de los derechos y conceptos señalados pagos no se corresponden con la realidad de los derechos y conceptos señalados en la ley Orgánica del Trabajo la cual es de obligatorio cumplimiento por remisión expresa de los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación. Sin embargo han sido múltiples gestiones que han realizado por ante la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY a los fines de que se les cancelen lo correspondiente a LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, todos estos esfuerzos han sido inútiles y el Estado Yaracuy no han honrado su obligación de cancelarles a mis mandantes los conceptos derivados de la relación laboral (DIFERENCIA DE PRESTACIONEW SOCIALES).”

Argumenta que fundamenta su demanda en los artículos 82 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 3, 8, 108, 129, 133, 146, 175, 219 y 223, Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, salario integral, salario básico caculo indemnización, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional. Artículos 86 y 87, Ley Orgánica de Educación y artículo 28, Ley del Estatuto de la Función Publica.

Alega que solicita se declare con lugar la presente demanda y condene al Estado Yaracuy a pagarle las siguientes cantidades: a C.P., Calculo de antiguo régimen de prestaciones sociales, total antigüedad después de capitalizar intereses 5.407.128, 63; Calculo de nuevo régimen de prestaciones sociales, total a pagar después de deducciones 32.584,22 . J.A. calculo antiguo régimen de prestaciones sociales, total antigüedad después de capitalizar intereses 17.995.674,00; Calculo de nuevo régimen de prestaciones sociales, total a pagar después de deducciones 24.536,99. Que el monto de la diferencia de prestaciones sociales basado en la sumatoria de las diferencias de los querellantes es igual a: CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTIUNO (57.121,21 Bs F), razón por la caula estima la demanda en CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIUNO CON VEINTIUNO (57.121,21 Bs.F). Así como los intereses de mora y la corrección monetaria.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La Gobernación del Estado Yaracuy, ente querellado, no da contestación a la querella, razón por la cual de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se tiene por contradicha en todas sus partes.

- III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio del la presente querella funcionarial los ciudadanos C.E.P. y J.F.A.P., cédulas de identidad V-7.516.602 y V-4.480.206, respectivamente, solicitan el pago de prestaciones sociales generadas durante el tiempo que prestaron en la Gobernación del Estado Yaracuy.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que los querellantes ingresan a prestar servicios en la Gobernación del Estado Yaracuy en fechas distintas, por cuanto la ciudadana C.E.P. cédula de identidad V-7.516.602, ingresa a prestar servicios para la Gobernación del Estado Yaracuy el 1 octubre 1991, con antigüedad de 14 años, 9 meses y 30 días. Y el ciudadano J.F.A. cédula de identidad V-4.480.206, ingresa a prestar servicios para la Gobernación del Estado Yaracuy el 1 noviembre 1975, con antigüedad de 28 años, 9 meses y 30 días.

De lo cual se evidencia que cada uno de los querellantes mantiene relación de empleo público particular y distinta con la parte querellada, Gobernación del Estado Yaracuy, de lo cual se evidencia falta de identidad entre los sujetos querellantes, diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas.

Determinado lo anterior considera este Juzgador necesario analizar la figura de la inepta acumulación. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, del 11 junio 2003, con relación a la figura de inepta acumulación de pretensiones, estableció:

Precisado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso los apoderados judiciales del Municipio Pedraza del Estado Barinas afirman que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo debió examinar como Tribunal de Alzada, con base en lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes aplicó correctamente la sentencia de la Sala Constitucional n° 708/2001, del 10.05, caso: J.M.d.O.E. y otros, en la oportunidad de desestimar el alegato de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones formulado por el Municipio querellado, y si en vez de aplicar el contenido de dicho fallo a la controversia, debió aplicar el contenido de la sentencia de esta misma Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues mientras la primera de las sentencias mencionadas sólo puede aplicarse a causas en las que varios funcionarios públicos impugnen un solo acto administrativo que lesione sus derechos e intereses, la segunda de dichas decisiones es aplicable a todas aquellas causas en las que varios funcionarios públicos impugnen varios actos administrativos, lesivos de sus derechos e intereses funcionariales.

En tal sentido, esta Sala encuentra que en la primera de las referidas sentencias (n° 708/2001, del 10.05), la cual sirvió de fundamento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes para desestimar la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte querellada, se declaró con lugar una acción de amparo ejercida contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictada el 14.12.99 que inadmitió, con base en el artículo 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una querella funcionarial interpuesta por varios funcionarios públicos contra un mismo acto administrativo que dio lugar a la remoción y retiro de los diferentes querellantes, por los motivos que se indican a continuación:

Apunta esta Sala, que del libelo de la demanda interpuesta en aquel juicio, solicitado a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y remitido a esta Sala, inserta a los folios 2 al 30 del Anexo 1 del presente expediente, se desprende que la demanda interpuesta fue de nulidad del Acuerdo N° 88 del Concejo Municipal del Municipio Sucre, por el cual se decidió la reducción de personal; del Decreto del Alcalde del Municipio Sucre, dictado en ejecución del Acuerdo del Concejo; y de las diferentes resoluciones particulares de remoción y retiro de personal dictadas por el mismo Alcalde, fundamentadas en el Acuerdo y Decreto impugnados, y cuya solicitud de nulidad se fundamenta en la supuesta nulidad de los actos administrativos que las fundamentan, de la cual sería ésta, consecuencia.

Así mismo, apunta esta Sala, que con respecto a las resoluciones particulares de remoción y retiro, los demandantes se limitaron a solicitar, con base en la nulidad de los actos administrativos que las fundamentan, la invalidez de las mismas, es decir, la nulidad de sus efectos, lo que necesariamente conllevaría a su reincorporación a los cargos de los que fueron removidos y el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación.

Observa esta Sala, que la conexión entre dos o más causas, está determinada por la identidad entre todos o algunos de sus elementos o por la accesoriedad o continencia de una con otra, y que esa conexión modifica la competencia de los tribunales para conocer de dichas causas, en aras de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden público.

Apunta la Sala, que del texto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.

A juicio de esta Sala, en el presente caso, la declaratoria de nulidad del Acuerdo y del Decreto impugnados en primer término, constituiría título suficiente y común a todos los accionantes, ya que la pretensión de nulidad era común a los demandantes por considerar que el Acuerdo y el Decreto los perjudicaba a todos, por encontrarse en la misma situación, y a su vez son el Acuerdo y el Decreto impugnado, la raíz de la petición de nulidad de cada una de las resoluciones de retiro dictadas por el Alcalde en ejecución del Acuerdo y Decreto referidos, pues la nulidad absoluta de un acto administrativo conlleva la nulidad o anulabilidad de toda actuación subsiguiente fundamentada en el acto declarado nulo. Visto que en el presente caso los accionantes solicitaron en primer término la nulidad del Acuerdo y Decreto referidos, y por ser accesorias a dicha nulidad, las solicitudes conjuntas de nulidad de las resoluciones particulares que a cada uno afecta individual y diversamente, existe entre las pretensiones una conexión objetiva de causas determinada por haber fundamentado estas solicitudes de nulidad particular en el hecho único de la declaratoria de nulidad de los actos que constituyen su fundamento jurídico. No encuentra además la Sala, que exista incompatibilidad entre los procedimientos previstos en la ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que las pretensiones de los accionantes se excluyan mutuamente, en los términos del numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta Sala considera, y así lo declara, que, en el presente caso, efectivamente se infringió a los accionantes su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo inadmisible la acción de nulidad incoada por los accionantes, con fundamento en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base al criterio de ausencia de conexión entre las diversas pretensiones, que implica la solicitud de nulidad de cada una de las resoluciones particulares de remoción y retiro referidas, accesorias con relación al Acuerdo de reducción de personal y al Decreto impugnado

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Del mismo modo, advierte esta Sala que en la segunda de las sentencias mencionadas (n° 2.458/2001, del 28.11), que constituye la causa de la solicitud de revisión presentada en la presente causa por el Municipio Pedraza del Estado Barinas, se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28.11.00 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que admitió la reforma íntegra de una demanda laboral presentada por varios trabajadores (litisconsorcio activo) contra distintas empresas privadas (litisconsorcio pasivo), en virtud de los razonamientos que se indican a continuación:

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.’

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

(...omissis...)

En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional

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De acuerdo con el contenido de los fallos parcialmente citados, es evidente que la doctrina vinculante contenida en la primera de dichas sentencias (n° 708/2001, del 10.05), sólo resulta aplicable, como bien sostiene en su petición de revisión constitucional la representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a aquellos procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta un mismo acto administrativo de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos que sirva de fundamento para actuaciones de la Administración lesivas de sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, por existir en tales casos identidad de título o causa y ser, por tanto, admisible conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo, mientras que la segunda de las decisiones citadas (n° 2.458/2001, del 28.11), resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas.

Siendo así las cosas, esta Sala Constitucional, luego de constatar que en el presente caso las ciudadanas E.B.S.T. y M.L.G.B. mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que éstas fueron separadas de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino mediante dos actos administrativos individuales contenidos en las Resoluciones números 067 y 061 emanadas del Alcalde del referido Municipio, considera que el alegato de inepta acumulación formulado en la presente causa no debió resolverse mediante la aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala en su decisión n° 708/2001, del 10.05, caso: J.M.d.O.E. y otros, como erróneamente lo sostuvieron el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo al confirmar el fallo proferido por aquél el 8 de febrero de 2002, sino que el mismo debió ser acogido o desestimado atendiendo a la interpretación vinculante contenida en la decisión de esta Sala n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues fueron más de una funcionaria pública las que impugnaron diferentes actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio de los cuales se puso fin a las relaciones de empleo público que las impugnantes mantenían en forma individual con el referido Municipio. (Destacado del Tribunal)

Criterio seguido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Alzada de este Tribunal, en sentencia del 27 marzo 2008, en la cual expresa:

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente pasar a realizar ciertas consideraciones con respecto a la figura del litisconsorcio activo o lo que es lo mismo, concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.

Visto lo anterior, debe esta Corte asentar en primer lugar el concepto de litisconsorcio activo, que tradicionalmente la doctrina ha considerado como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.

Ahora bien, en ese orden de ideas debe este Órgano señalar que los límites y previsiones establecidos en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: a) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; b) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; c) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).

De lo anterior se deduce que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.

En el caso bajo estudio, esta Instancia Jurisdiccional observa que los recurrentes prestaban sus servicios como Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales en el Municipio Panamericano del Estado Táchira, pero no puede existir entre ellos la misma similitud o igualdad en sus, cargos, sueldos, antigüedad, evaluaciones, entre otros. En consecuencia, se observa que cada uno de los demandantes, tenía una relación de empleo particular. Asimismo, se solicitó una cantidad dineraria específica para los Concejales y otra cantidad específica para los miembros de las Juntas Parroquiales, todos querellantes y en este sentido, los cálculos de las referidas prestaciones sociales son motivos de un estudio individual de la relación de trabajo, por lo que no puede plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los recurrentes. Esto así, evidencia que los mismos interpusieron en una misma demanda diferentes pretensiones, para que fuesen satisfechas en un mismo proceso, incoado ante el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira.

Por otra parte, esta Corte puede apreciar, que tampoco puede plantearse una identidad entre las personas que interpusieron la querella, cuestión que se evidencia desde el momento en que diferentes individuos pretenden ejercer el derecho a la acción a través de un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial.

Visto lo anterior, esta Corte observa que, no puede plantearse la existencia de ningún tipo de conexión entre los diferentes elementos de la pretensión perseguida por los querellantes, por lo que no existe ninguna configuración de los supuestos en base a los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resultaría aplicable, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos; que señaló entre otras cosas lo siguiente:

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público

(Subrayado de la Sala).

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita ut supra, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en materia laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, lo siguiente:

Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.

(…omissis…)

Siendo así las cosas, esta Sala Constitucional, luego de constatar que en el presente caso las ciudadanas E.B.S.T. y M.L.G.B. mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que éstas fueron separadas (…) de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino mediante dos actos administrativos individuales contenidos en las Resoluciones números 067 y 061 emanadas del Alcalde del referido Municipio, considera que el alegato de inepta acumulación formulado en la presente causa no debió resolverse mediante la aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala en su decisión n° 708/2001, del 10.05, caso: J.M.d.O.E. y otros, como erróneamente lo sostuvieron el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo al confirmar el fallo proferido por aquél el 8 de febrero de 2002, sino que el mismo debió ser acogido o desestimado atendiendo a la interpretación vinculante contenida en la decisión de esta Sala n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues fueron más de una funcionaria pública las que impugnaron diferentes actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio de los cuales se puso fin a las relaciones de empleo público que las impugnantes mantenían en forma individual con el referido Municipio

. (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido observa esta Corte que, el Juzgador que conoció del recurso contencioso administrativo funcionarial en primera instancia, omitió la interpretación de la normativa legal, pues, al momento del análisis para la fundamentación de la sentencia, el mismo no se percató de la procedencia o materialización de la figura del litisconsorcio activo en el caso de marras, por lo que considera esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 9 de mayo de 2007, debe ser declarado inadmisible por haber operado en el presente caso la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Destacado del Tribunal)

Criterio reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año 2010, la cual expresa:

Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio en los siguientes términos:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a)Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos Nros. 016 (folio 6), 017 (folio 7) y 020 (folio 8); no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy, accionado modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas, y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el ente accionado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencias de esta Corte N° 2005-02230 de fechas 27 de julio de 2005, caso: J.S. y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital; y de fecha 5 de marzo de 2009, caso: F.B.R.S. y otros Vs. Fiscalía General de la República).

Así las cosas, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en el aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley, tal y como acertadamente lo consideró el a quo, destacando este Órgano Jurisdiccional con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los demandantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso administrativos funcionariales, se reabre nuevamente el referido lapso a partir de que conste en autos la última notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.

Con base a lo antes expuesto, esta Corte conociendo en virtud de la consulta revoca el fallo consultado dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 23 de septiembre de 2009 por violación de una norma de orden público; y en consecuencia, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado O.E.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.012, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.A.G., R.E.J.O. y P.J.A.A. contra la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que en la presente querella funcionarial coexiste pluralidad de pretensiones que los querellantes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, por cuanto solicitan el pago de diferencia de prestaciones sociales provenientes de diversas relaciones funcionariales con el ente querellado. En razón que los querellantes ingresan a prestar servicios en la Gobernación del Estado Yaracuy en fechas distintas, por cuanto la ciudadana C.E.P. cédula de identidad V-7.516.602, ingresa a prestar servicios para la Gobernación del Estado Yaracuy el 1 octubre 1991, con antigüedad de 14 años, 9 meses y 30 días. Y el ciudadano J.F.A. cédula de identidad V-4.480.206, ingresa a prestar servicios para la Gobernación del Estado Yaracuy el 1 noviembre 1975, con antigüedad de 28 años, 9 meses y 30 días.

Se observa que cada uno de los querellante, ciudadanos C.E.P. cédula de identidad V-7.516.602, y J.F.A. cédula de identidad V-4.480.206, mantienen relación de empleo público particular y distinta con la parte querellada, Gobernación del Estado Yaracuy, de lo cual se evidencia falta de identidad entre los sujetos querellantes, diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas.

En consecuencia, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, por cuanto se trata de dos pretensiones, que provienen de distintas personas. Los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, por cuanto cada uno de los querellantes mantenía relación de empleo público distinta con la parte querellada, de forma que el destino de una de esta relación funcionarial no necesariamente es el mismo de la otra, en lo relativo a derechos que de ellas se derivan. En consecuencia, observa este juzgador que en la presente querella se evidencia la figura de inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.

No obstante lo anterior, este Juzgador considera oportuno referir el criterio Jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 noviembre 2007, Expediente No. AP42-R-2006-001272, en el cual expresó:

De manera que, no se encuentran satisfechos los extremos legales para suponer constituida una relación litisconsorcial, resultando evidente la inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye, causal de inadmisibilidad revisable a juicio de esta Corte, con anterioridad a la revisión de fondo que realizó el a quo pues, debe determinarse en primer lugar la legitimidad de las personas para actuar en juicio, a los efectos de admitir o no un recurso o una querella.

En consecuencia, resulta inadmisible la querella interpuesta por no encontrarse satisfechos los extremos legales para constituirse los actores como litisconsortes activos, por tanto, operó la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, debe esta Corte revocar por orden público la sentencia apelada dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En este sentido, esta Corte en aras de garantizar a los ciudadanos C.J.B.V., V.P.V. y E.A.R.G., parte querellante en la presente causa y que se consideran lesionados en sus derechos e intereses, el derecho de acceder de manera individual a los Órganos de administración de justicia, a los fines de obtener la tutela judicial en los términos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, se tendrá como no transcurrido el lapso comprendido desde la interposición de la querella, hasta la notificación del presente fallo en cada caso, por tanto, dicho lapso empezará a computarse a partir de la notificación de la presente decisión. Así se decide. (Destacado del Tribunal).

Establecido lo anterior y en acatamiento del criterio Jurisprudencial ut supra citado, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara que a los efectos del cómputo del lapso de caducidad se tendrá como no transcurrido el lapso comprendido desde la interposición de la querella, 28 mayo 2008, hasta la notificación de la presente decisión, en cada caso. En consecuencia, dicho lapso comenzará a computarse a partir de la notificación de la presente sentencia, por lo cual los querellantes tienen derecho a presentar individualmente las querellas pertinentes, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  1. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la abogada G.O., Inpreabogado No. 122.071, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.E.P. y J.F.A.P., cédulas de identidad V-7.516.602 y V-4.480.206, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

  2. DECLARA que a los efectos del cómputo del lapso de caducidad se tendrá como no transcurrido el lapso comprendido desde la interposición de la querella, 28 mayo 2008, hasta la notificación de la presente decisión en cada caso. En consecuencia, dicho lapso comenzará a computarse a partir de la notificación de la presente sentencia.

  3. ADVIERTE que los querellantes tienen derecho a presentar individualmente las querellas pertinentes de conformidad con lo establecido en la presente decisión.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (5) días del mes de noviembre 2010, siendo las once (11:11) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

EXPEDIENTE Nº 12.058. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 4233/19211, 4234/19212, 4235/19213, y ______/4236/19214.

El Secretario

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nº ________

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