Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2008-001798

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.217.855.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.L.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 68.968.

PARTE DEMANDADA: ACEROS FEDERALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 1987, bajo el No. 42, Tomo 30 Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.B.R., A.J. BRAVO ROA y R.V.H.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.661, 38.593 y 112.177 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 26 de febrero de 2009, se procede a reproducir el fallo dictado el día 04 de marzo del mismo año en los términos siguientes:

II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró SIN LUGAR, la demanda interpuesta, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

III

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte demandante apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia: Apelan de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, ya que su patrocinado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en febrero 2000 hasta septiembre de 2008, la empresa en su contestación aduce que no se trata de una relación laboral sino mercantil, por lo que corresponde la carga de prueba de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a su parecer no hizo.

Por otro lado señala que su representado comenzó a trabajar en el cargo de maestro de obra, el cual desempeñó hasta noviembre de 2002, cuando la demandada en búsqueda de enmascarar la relación de trabajo hace un primer contrato de trabajo y le da la categoría de Contratista, por lo que desde el primer momento estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, punto que no fue tomado en cuenta por el a quo, finalmente alega que consignaron unas pruebas tal como es el carnet y las constancias de trabajo, y el a quo no lo valoró el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, expediente 446 del Tribunal Supremo de Justicia, al no aplicar lo decidido en casos análogos. Que el Juez incurrió en un error, ya que el Tribunal de Juicio debió aplicar el test de laboralidad; que al momento de justificar la relación no era laboral, se limitó a establecer que había subordinación sin aplicar el test de laboralidad, alegando mi representada que no había prestación de servicio.

Que las documentales a, d y f fueron impugnadas por su representada y valoradas por el a quo; y las documentales marcadas c1, c2, y E, nada dijo sobre la valoración o no de las mismas.

Por su parte, la parte actora alega asimismo que prestaba sus servicios personales como maestro de obras, luego como instalador de estructuras metálicas y que posteriormente empresa acuerda emplear sus servicios pero como contratista para la realización de las obras, hasta el 29 de febrero de 2008, cuando fue despedido. Asimismo señala, que la parte demandada admite la prestación del servicio, pero alega que existía una relación mercantil, lo cual no es cierto por cuanto el mismo señala que el realizaba todas las obras de ese tipo para las cuales era contratada la empresa, por lo que solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no recurrente, realizó las siguientes consideraciones:

Que a pesar que opera la presunción de la laboralidad de la actora y era carga de la demandada desvirtuar esa presunción, su representada trajo elementos probatorios más que suficientes como contratos y demás logrando así desvirtuar tal presunción. Por otro lado, la recurrida ahonda en el material probatorio y llega a una serie de elementos que desvirtúa el carácter laboral de la relación, siendo entonces la relación entre las partes totalmente independiente ya que no había jornada, ni exigencia de horario, ni ningún elemento de índole laboral, señala que el trabajador asumía los riesgos de todo, siendo responsable de los detalles de la obra, contrataba personal, tenía económicamente responsabilidad por lo que se le deducía del precio algún detalle de la obra, los pagos se hacían en función a los plazos de entrega. Otro punto que tomo el a quo es los exorbitantes pagos que señala que percibía, a saber 40.000,00, tal y como consta en el libelo, siendo un obrero, por lo que es evidente que esa cifra era pagada por su representada para que asumiera los costos de transporte, riesgos y otros conceptos. Finalmente, aplicando el famoso test de laboralidad y observando la forma de terminación de la relación, el actor era independiente, entregaba la obra en determinado plazo, se le pagaba por evaluaciones, el mismo cobrara un anticipo y al final se le pagaba un monto por liquidación de la obra, escogía el personal que ejecutaría la obra y todo está en los contratos por lo que se concluye que asumía los riesgos consignados en el expediente, otro elemento importante del mencionado test es que no se da lo personal, expone que no podía realizar la labor el solo por lo que requería contratar personal, que ayudara a cumplir con el trabajo, en relación a los pagos no eran periódicos, ya que podía transcurrir 2 meses, 6 meses o 2 años, por lo que no había la permanencia, otro punto importante es que el actor nunca pidió vacaciones, utilidades o prestaciones sociales en esos supuestos 8 años de servicio, lo que no se ajusta a la realidad, por ultimo, señala que en el contrato de obra existe la posibilidad que la parte contratante aporte el material para la construcción por lo esto no desvirtúa que la relación sea netamente civil.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alega que comenzó a prestar servicios para la demandada el 1° de febrero de 2000 hasta que el día 29 de febrero de 2008, fecha en la cual según su decir fue despedido injustificadamente. Señala además que inicialmente trabajaba como maestro de obras, luego como instalador de estructuras metálicas y finalmente como Contractivo Mantenimiento de Obras. Indica como ultimo salario por unidad de obra ejecutada la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00); el cual era cancelado en pagos parciales, semanales y consecutivos, dependiendo de la magnitud y tiempo de la unidad de obra a ejecutar y que hasta la fecha no le han cancelado la totalidad de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, pago por antigüedad e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. Igualmente reclama la aplicación de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Por lo antes expuestos peticiona el pago de Bs. 767.024.553,20 mas los intereses de mora.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega la falta de cualidad pasiva de la demandada, pues resulta a su decir incierto que la misma alguna vez hubiere fungido como patrona del actor, siendo que la relación que operara entre ellas esta regida por el campo estrictamente civil, al haberse concretado entre ambos varios contratos de obras, razón por la cual no es posible entablar un proceso contra su representada por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debido a que la empresa no tiene vinculacion laboral alguna con el actor. En consecuencia, solicita al Tribunal la declaratoria sin lugar la demanda.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO V

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES:

Marcado “1” al “23”, corren insertas del folio No. 71 al 93, ambas inclusive de la pieza principal copias simples de comprobantes de egreso, de las cuales fueron desconocidas la instrumentales que corren a los folios Nos. 90, 91 y 92, por estar suscritas por una persona que no representa a la empresa, aín cuando los apoderados de la parte actora insistieron sobre el valor probatorio de las mismas indicando que los mismos se hace referencia a los contratos que corren a los autos, que no fueron impugnados ni desconocidos por los apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que se valoran de la siguiente forma:

Folios Nos. 71 al 87, ambos inclusive, contentivos de copias simples de comprobantes de egreso a favor de la parte actora por abonos a obra, adelantos, deudas pendientes y finiquitos, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Folios Nos. 88 y 89, contentivos de original de carnet, emitido por la demandada Aceros Federales, C.A., a favor de la parte actora, esta Juzgadora lo desecha por cuanto el misma nada aporta al controvertido. Así se decide

Folio No. 90, contentivo de original de recibo de fecha 14 de diciembre de 2004, por concepto de instalación de estructura metálica, según contrato No. 003, firmado el día 12 de diciembre de.2004. El mismo es desechado por esta Juzgadora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por cuanto no es oponible a la demandada por carecer de autoria. Así se establece.

Folio No. 91, contentivo de constancia original, suscrita por la Gerente del Departamento de Administración de la demandada, fechada el 28 de febrero de 2008, en la cual se señala que el actor ha prestado servicios a la empresa labores de carácter contractivo mantenimiento de obras por 03 años y 05 meses, los apoderados judiciales de la demandada desconocieron el carácter de quien suscribe esta misiva, en este sentido, no obstante no trajeron a los autos prueba alguna de la estructura de la empresa para determinar quienes a su decir pudieran suscribir este tipo de misivas, por lo que al no haber sido atacada la firma, este Juzgadora concluye que la misma emana de la empresa, pero la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folio No. 92, contentivo de original de listado de materiales. El mismo fue desconocido por los apoderados judiciales de la demandada la desconocieron, pero al no haber sido atacada la firma, este Juzgadora concluye que la misma emana de la empresa, pero la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folio No. 93, contentivo de original del comprobante de pago emanado de la demandada a favor del actor por la cantidad de Bs. F. 7.080,00, por concepto de finiquito contrato obra Carúpano, fechado el 19 de septiembre de 2007, el cual se encuentra debidamente sucrito por las partes, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICION.

Fue solicitada la exhibición del contrato No. 003, suscrito en fecha 12 de diciembre de 2004. El mismo no fue exhibido por los apoderado judiciales de la parte demandada, no obstante los apoderados judiciales de la parte demandada, los cuales reconocieron la existencia de esta instrumental, la que a su decir presenta las mismas características del resto de los contratos consignados a los autos.

TESTIMONIALES.

Fueron promovidos en calidad de testigos los ciudadanos V.M.R.O., D.V., J.L. y E.M., dejándose expresa constancia que no comparecieron a la Audiencia de Juicio y declarándose desierto el acto, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

PARTE DEMANDADA

INSTRUMENTALES.

Marcados “1” al “60”, corren insertas a los folios Nos. 105 al 192, ambas inclusive de la pieza principal, originales de contratos suscritos por las partes, a los cuales esta superioridad les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que se contraen, evidenciándose que los mismos son contratos de instalación de estructura metálicas en diferentes zonas del país, en fechas 27-11-2002, 08-10-2002, 13-11-2002, 24-09-2004, 13-06-2005, 09-08-2005, 26-08-2005, 20-09-2005, 24-10-2005, 10-01-2006, 14-03-2006, 15-05-2006, 20-06-2006, 09-09-2006, 30-10-2006, 15-01-2007, 12-03-2007, 16-04-2007, 11-07-2007, 02-08-2007, 01-10-2007, 15-11-2007, 07-02-2008, mediante lo cuales la empresa se obligaba a suministrar el material para la fabricación de la estructura metálica. Asi mismo se evidencia de lo mismos que no se establece en ellos horario para la prestación del servicio y que era el actor quien asumía los riesgos sin que la accionada tuviese que cancelar monto alguno por los desperfectos que pudiese tener la instalación. Finalmente se evidencia que la cancelación total del contrato por parte de la empresa al culminar la obra. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.

Fueron promovidos en calidad de testigos a los ciudadanos Wildemar Mata, D.S. y V.M.R.O., dejándose expresa constancia que no comparecieron a la Audiencia de Juicio y declarándose desierto el acto, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizados los medios de pruebas aportados a los autos, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En el presente caso el ciudadano A.P., aduce que el 01 de febrero de 2000, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil ACEROS FEDERALES, C.A., desempeñando el cargo de maestro de obras; hasta el 29 de febrero de 2008, cuando fue despedido injustificadamente.

Por su parte, la accionada, al momento de dar contestación a la demanda admitió que la prestación de un servicio por parte del actor, pero negando el mismo sea de carácter laboral, que lo cierto fuera que entre las partes medio una relación típica de un contrato de obras, con lo cual se desvirtúa la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que el actor prestaba servicios personales pero que no cumple con los elementos mínimos, exigidos por el test de laboralidad, por cuanto los servicios eran prestados de forma autónoma e independiente pues de los contratos firmados se evidencia que las personas requeridas para la realización de las obras las contrataba el actor personalmente y laboraban para el. Asimismo señala que tenia el demandante plena libertad para organizar los métodos y procesos de las labores de instalación. Niega el despido alegado por el actor, debido a que no existe prueba de la participación del despido o de que se cumpliera tramite alguno ante los Tribunales del Trabajo para participar el mismo, niega el salario promedio alegado, ya que la demandante lo que percibía era producto de los contratos civiles de obras suscritos entre ambas partes y que los mismos eran esporádicos, eventuales, no periódicos, pues eran pagados por obra ejecutada. Asimismo, aduce que la relación existente entre el actor y la empresa no era de carácter laboral, pues el mismo era un contratista que trabajaba de forma independiente con personal propio y por obra ejecutada, la cual era pagada en base a valuaciones y adelantos. En tal sentido niega, rechaza y contradice lo solicitado por el actor en su libelo.

Ahora bien, dada la forma como la parte demandada contestó la demanda, tal como quedó establecido le correspondió a ésta la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza el accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual aplica el test de laboralidad, mediante sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de la siguiente manera:

“… La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

…omisis…

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

…omisis…

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

…omisis…

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica…

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, desde la decisión tomada en el caso Orta Da Silva contra Fenaprodo en el año 2002, ratificada a través de diversas sentencias ha establecido la necesidad de aplicar el test de laboralidad y mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007, ratificando el criterio antes indicado, señaló:

“… Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Así pues, con vista de los alegatos de las partes, la Sala desciende a las actas del proceso con el fin de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos a los cuales se hace referencia en la sentencia para así dilucidar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo.

También constata la Sala, que la vinculación que existió entre las partes surgió con ocasión de la suscripción de un contrato de servicios profesionales de fecha 15 de mayo de 1996.

Luego, las partes suscriben un contrato de Cuentas en Participación correspondiente a la fecha 28 de junio de 1996 , y de su Addendum de fecha 23 de marzo de 1998.

De los mencionados contratos, se verifica que el actor, N.S., es un profesional con amplia experiencia en el área de la exploración, explotación, procesamiento y producción de mineral aurífero, así como de dirección en las actividades relativas a la minería.

Con fundamento a la actividad llevada a cabo por la empresa y a los conocimientos del ahora demandante, fue que las partes suscribieron en un primer momento el contrato de servicios profesionales, en el que se convino que N.S., debía prestar sus servicios profesionales a la empresa INVERSORA 1525, C.A., con el fin de implementar y en definitiva materializar “EL PROYECTO” (denominación ésta que se correspondía a un reporte geológico “Geological Report” realizado por la parte actora sobre unas concesiones en las que la empresa tenía derechos).

En el contrato de servicios profesionales a los fines de implementar y materializar “EL PROYECTO”, se llegó al acuerdo de un plazo de veinte (20) meses contados a partir del 15 de mayo de 1996, concediéndose a la accionante un margen de elasticidad del veinte por ciento en defecto o exceso del referido plazo. Por otro lado, también se convino que el éxito del contrato dependería de la ejecución en equipo del mismo.

Ahora bien, analizados los medios probatorios, y aplicando al presente caso la sentencia denominada FENAPRODO, en la cual se estableció que los elementos, definitorios de la relación laboral que considera esenciales, son si la prestación de servicio se ejecuto por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, en la misma sentencia y para facilitar la labor del Juez decide adoptar, el test de indicio o test de laboralidad.

Aplicando los criterios expuestos, en la sentencia supra transcrita, se observa que en cuanto a la forma de terminación del pretendido vinculo laboral, la parte actora adujo que fue por despido que según del libelo, lo cual no se encuentra demostrado a los autos.

En cuanto la forma de remuneración, o forma de efectuarse el pago, se observa de los comprobantes de pago que los montos recibidos eran por concepto de abono de obra realizada, por tanto no eran efectuados en forma habitual, ni permanente, ni periódica. Además de lo anterior, cabría resaltar el hecho de que los montos recibidos eran superiores a los cancelados a cualquier obrero que efectuase ese tipo de labor y que los mismos si bien eran efectuados por la ejecución de una obra determinada, se efectuaban en partes, es decir primeramente un anticipo en el momento de la suscripción del contrato y luego el monto restante, tal como se ha señalado por valuación de obra ejecuta hasta la finalización y el finiquito de la misma.

Con relación al trabajo personal, subordinación, supervisión y control disciplinario, la parte actora pretendía demostrar la subordinación alegando que la labor era realizada con instrumentos, materiales, herramientas, pertenecientes a la empresa ACEROS FEDERALES, C.A., lo cual queda desvirtuado del contenido de los contratos de estructuras metálicas suscritos, en los cuales se establece que si bien es cierto que los materiales eran suministrados por la contratista, no es menos cierto que las herramientas eran aportadas por el actor, además evidenciarse que en estos se gire alguna instrucción dirigida especialmente a la parte actora, quien tenia la potestad y la facultad de efectuar como quisiera la obra, comprometiéndose a entregar la estructura metálica totalmente terminada.

En caso parecido al debatido en el presente expediente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2006, en el caso Clínicas Atias Hospitalización y Servicios, señalo lo siguiente:

Alega que desde el inicio de la relación laboral, prestó sus servicios en forma ininterrumpida y el salario le fue cancelado por ambas empresas a través de recibos por honorarios profesionales, cuyo salario estuvo constituido inicialmente por un ingreso fijo mensual y con posterioridad, al crearse la empresa filial –julio 1995-, se convino un salario mixto mediante el pago de una remuneración fija como salario base y un porcentaje o comisión por cobranza realizada, equivalente al 1% sobre el monto recuperado por Servicios Administrativos Sevina 2000, C.A., que la parte fija del salario le era pagado a través de una empresa denominada Francolatina Apoyo Gerencial, C.A. de la cual es accionista y la parte variable la percibía a título personal.

Expone la demandante que durante la relación laboral no disfrutó de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo –vacaciones, bono vacacional, utilidades-, que no se le pagó la indemnización por antigüedad, ni la compensación por transferencia, beneficios derivados de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco le fueron cancelados los días de descanso y feriados.

Por su parte, las empresas demandadas rechazan que existiera entre éstas y la ciudadana L.M.J. una relación de tipo laboral; al efecto, señalan que la accionante se desempeñó como intermediaria de sus labores de cobranza a favor de la sociedad mercantil Servicios Administrativos SEVINA 2000, C.A. en condiciones de independencia, utilizando la sede de la citada sociedad como apoyo, por cuanto en ésta reposan los archivos de los casos donde la demandante intervenía. Alegan que la demandante no cumplía horario, que junto a su cónyuge J.M.G. había constituido una sociedad mercantil denominada Francolatina Apoyo Gerencial, C.A. con anterioridad a la fecha que indica como inicio de la relación laboral, y la misma fue contratada por Clínica Atias, Hospitalización y Servicios, C.A. para un proyecto de informática.

Agregan que la ciudadana L.M.J. “también realizaba la misma actividad con otras empresas” a saber: Unidad Oftalmológica G.S., Más Vida y Salud; Inversiones Optasalud; Inapre; Clínica S.S.; Rescarven; S.C. y otras. Aluden que el ingreso devengado por la actora constituye una suma elevadísima para el nivel de cargo de un asesor o gestor de cobranza. Finalmente rechazó genéricamente los conceptos reclamados.

De lo anterior se colige que la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor de las empresas demandadas, no constituye un hecho controvertido en el proceso, por cuanto ambas partes afirman que la demandante prestaba servicios profesionales para las empresas demandadas, gestionando el cobro de acreencias de las que era titular Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A., en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación –previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto la accionante como las demandadas están de acuerdo en que ésta prestaba sus servicios profesionales personalmente, y existió relación mercantil con la empresa Francolatina Apoyo Gerencial, C.A., en la que la accionante y su cónyuge, ciudadano J.M.G.e. accionistas. También es reconocido por ambas partes que la actora no cumplía una jornada de trabajo determinada, ni estaba limitada en el ejercicio de su profesión.

…(omisis)…

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Sala concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

En aplicación de lo anterior y analizados todos los elementos, estos conducen a esta sentenciadora a la convicción de que el actor prestó sus servicios de manera independiente, a cambio de pago por obra ejecutada, sin dependencia económica, y sin subordinación, por lo que al aplicarse el test de laboralidad se puede deducir que no estamos en presencia de un contrato de trabajo, con lo cual ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conduce a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y sin lugar la presente demanda.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano A.P. contra la empresa ACEROS FEDERALES, C. A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZ

Y.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

Y.R.

EL SECRETARIO

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