Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000099

DEMANDANTE: E.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.435.517.

APODERADO: Abg. H.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815.

DEMANDADA: Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY) y solidariamente la Gobernación del Estado Yaracuy, en la persona de J.L.H. en su condición de Gobernador.

APODERADOS: Iriesmar Parada y S.V., inscritas en el Ipsa bajo el Nro. 144.979 y 170.922, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 12 de marzo de 2010 por E.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.435.517, debidamente asistida por el profesional del derecho H.L.E., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.815 en contra del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY) y solidariamente la Gobernación del Estado Yaracuy, en la persona de J.L.H. en su condición de Gobernación del estado Yaracuy.

La demanda fue admitida el 16 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la notificación del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY), la Gobernación y de la Procuraduría General del estado Yaracuy, fueron debidamente certificadas por la secretaría en fecha 16 de junio de 2010.

En fecha 20-07-2010 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, en fecha 22 de junio de 2011 fue designada la Abogada B.F. como Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de la cual se aboca al conocimiento de la causa, en fecha 08-08-2011 se reanuda la causa y en fecha 22 de marzo de 2012 fue celebrada la última de las prolongaciones y se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega la ciudadana E.J.P. en su libelo de demanda:

• Que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado como Analista III en fecha 15-05-1996 para el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY), devengando un ultimo salario mensual de 1200,00 Bs..

• Que en fecha 15-12-2009 fue despedida sin justa causa a pesar de estar amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral.

• Que el instituto le adeuda por concepto de cesta ticket, varios años y que no se los ha cancelado.

• Que el instituto le adeuda el beneficio de vacaciones no disfrutadas, diferencias salariales ya que el instituto comúnmente no cancelaba los aumentos salariales, así como los descuentos sin la debida autorización.

• Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, proceden a demandarla a los fines de que les cancele los conceptos de antigüedad, intereses, días por disfrute de vacaciones, Vacaciones vencidas año 2009, vacaciones fraccionadas, Bonificación de fin de año 2009, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket, y la devolución de las retenciones no autorizadas (Fondo de Pensión y jubilación) lo cual estiman en la cantidad de 94.801.40 Bs.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que el representante judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

  1. Que niega, rechaza y contradice tanto lo hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda.

  2. niega que se le adeude a la trabajadora el concepto de Vacaciones Vendidas y Bono vacacional.

  3. Que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) por concepto de Bonificación de Fin de Año.

  4. Que niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Dieciocho mil Setecientos cincuenta y ocho Bs. (Bs. 18.758,00) por concepto de antigüedad.

Por otra parte, se verifica que el Instituto Autónomo de Vialidad y transporte del estado Yaracuy (INVITY) no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: i) comprobar si la Gobernación del Estado Yaracuy debe responder solidariamente con la demandada principal en la obligaciones que reclaman la actora, para lo cual se debe probar el establecimiento de la responsabilidad solidaria, y, iii) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la ella la existencia de la relación laboral alegada por la actora en su libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

Así mismo, corresponde a los demandantes de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda por lo cual debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 05-03-2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el apoderado de la actora y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

Prueba Testimonial de los ciudadanos R.J.F.B., R.Q.d.H., J.P.R.P., A.R.N.C., Rosilio Mujica, P.M.G.M., Wuiston A.R.P., C.V.A.A., J.G.P.S. y E.A.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.796.516, 12.936.197, 3.260.546, 4.477.098, 5.377.057, 12.277.542, 8.517.005, 13.047.843, 11.649.630 y 8.514.095, respectivamente. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto, este tribunal no tiene nada que valorar.

Pruebas documentales

• Constancia de trabajo marcado “1” (folio 68 de la pieza Nº 1) Se impugnó por ser copia simple. Por cuanto dicha documental consignada en copia fotostática fue impugnada por la parte demandada y no se demostró su existencia con la presentación del original o con otro medio de prueba, este tribunal, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio.

• Antecedentes de servicios señalados “2” (folio 69 de la pieza Nº 1) Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad y siendo que la misma fue emitida por la oficina de recursos humanos del instituto INVITY, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se verifica que la actora laboró para el Instituto (INVITY) desde el 15-05-1996 hasta el 15-12-2009, ocupando el cargo de Analista III, así como también el salario percibido al momento de su ingreso y egreso.

Prueba de Exhibición

• Relativas a recibos de pagos correspondiente a la ciudadana E.J.P.G. “desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el momento del despido injustificado”. El día de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió la documentación requerida, por lo tanto se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierta la información que contiene dichas instrumentales, vale decir, que la ciudadana E.J.P., no recibió la bonificación de fin de año 2009, las vacaciones vencidas en el año 2009 y las vacaciones fraccionadas.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales

• Copia simple de contrato de trabajo “A” (folios 75 y 76 de la pieza Nº 1), Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad y siendo que el mismo fue emitido por el Instituto (INVITY), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que la actora laboro para el Instituto )INVYTI) y su fecha de ingreso fue 15-05-96.

• Copia simple de solicitudes y pagos de vacaciones “B” (folios 77 al 111 de la pieza Nº 1), Estas documentales son calificadas como un documentos privados, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y de su contenido se constata que la trabajadora en algunos periodos si disfruto de sus vacaciones.

• Copia simple de memorandum dirigido al Banco Provincial “C” (folio 112 de la pieza Nº 1), Observaciones de la demandante: Esta documental es calificada como un documento administrativo, el cual no fue impugnado en su oportunidad, es por lo que este tribunal le otorga valor probatorio y de su contenido se desprende que a la trabajadora le fue cancelado su fideicomiso por un monto de Bs. 15.806,66, así como también cobro adelantos de sus prestaciones.

• Copia simple de planilla de liquidación de compensación por transferencia “D” (folio 113 de la pieza Nº 1), Esta documental es calificada como un documento administrativo, el cual no fue impugnado en su oportunidad, es por lo que este tribunal le otorga valor probatorio y de su contenido se desprende que a la trabajadora le fue cancelado BS. 45.000,00 por concepto de compensación por transferencia.

• Copia simple de expediente de solicitud de adelanto de prestaciones sociales “E” (folios 114 al 183 de la pieza Nº 1), Estas documentales son calificadas como documentos privados, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto son copias simples, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad, es por lo que este tribunal le otorga valor probatorio y de su contenido se desprende que la trabajadora recibió adelantos de sus prestaciones sociales.

• Planillas de solicitudes de reposo y permisos “F” (folios 184 al 210 de la pieza Nº1) Estas documentales son calificadas como documentos privados, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto son copias simples, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad, de su contenido se desprende que no contiene información necesaria que influya en la dedición, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.

Prueba de Informe

• Banco Provincial, (folios 239 pieza Nro.1 y 03 al 122 pieza nro. 2). Este tribunal procede al análisis de dicha prueba de informe conforme a la sana crítica y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue desconocida por la representación de la parte actora en su debida oportunidad y de la cual se establece que la actora poseía una cuenta nómina en el Banco Provincial donde el instituto INVITY le abonaba el pago de nómina quincenal así como el pago de beneficios legales (vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y fideicomiso).

• Gobernación del Estado Yaracuy, se deja constancia que la representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy renuncio a dicha prueba en diligencia que riela al folio 137 de la pieza Nro. 2.

VII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la demandante ciudadana E.J.P.G., que en fecha el 15-05-1996, comenzó a prestar sus servicios como Analista III para el instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY), hasta el día 15-12-2009, oportunidad en que fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo. Asimismo, refiere que devengo un último salario mensual de 1.200,00 Bs.

Por su parte, la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, alegó lo siguiente: que a la ciudadana recibió adelantos de sus prestaciones sociales, así como también el pago de sus vacaciones, las cuales fueron depositadas en su cuenta en el banco Provincial, con respecto al pago de la indemnización del preaviso, la trabajadora no fue despedida, sino que el instituto (INVITY) fue liquidado, el cual paso a ser parte de la junta liquidadora, y por tal motivo se evidencia que la trabajadora no fue despedida, con respecto al cesta ticket alejan que comenzaron a cancelarlo a partir del año 2004

Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que la ciudadana E.J.P., desde el día 15-05-1996 hasta el día 15-12-2009, presto servicios como Analista III para el Instituto (INVITY).

Del criterio anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso de la trabajadora 15-05-1996 hasta la fecha del despido, 15-12-2009 en consecuencia la trabajadora cuenta con una antigüedad de 13 años, 7 meses. Así se decide.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

  1. Antigüedad e intereses

    Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para el momento en que se causó el derecho, computando un tiempo efectivo de 13 años y 7 meses.

    En tal sentido, para su cuantificación este tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: 1º) El experto, deberá tomar como base al salario integral que comprende el salario normal diario y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a cuarenta (40) días por año y b) de utilidades cuyo quantum asciende a noventa (90) días por cada año de servicio; 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo; 3º) En el caso concreto quedó demostrado que el instituto INVITY la cancelo a la trabajadora su fideicomiso de Bs.15.806,66 de según consta en al folio (112) donde el instituto ordena al Banco Provincial liberar a favor de la trabajadora dicho concepto, prueba no desvirtuada por la representación de la parte actora, en su debida oportunidad; 4º) Del monto que resulte del cálculo de la antigüedad se deberá debitarse la cantidad de 15.806,66 liberada a favor de la trabajadora y, 5º) La parte demandada deberá suministrar al experto la información, documentos y datos que éste le requiera para hacer los cálculos encomendados, si el patrono se negare a entregar lo requerido, el experto hará sus cálculos con la información que reposa en el expediente.

    Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión y a tales efectos deberá descontar los intereses abonados en la cuenta bancaria del Banco Provincial a nombre de la trabajadora por concepto de fideicomiso. Según consta en la prueba de informe suministrada por el banco Provincial que riela a los folios 03 al 122 de la pieza Nro. 2.

  2. Vacaciones no disfrutadas,

    Respecto a las vacaciones no disfrutadas, se declara la procedencia de dicho concepto por cuanto no es contrario a derecho y no hay constancia en autos, que la parte demandada haya logrado desvirtuar lo alegado por la trabajadora del no disfrute de sus vacaciones.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la trabajadora en varias oportunidades al momento de comenzar el disfrute de sus vacaciones, se le ordenaba reincorporarse o no pudo disfrutar de sus vacaciones por trabajos urgentes, tal como consta en los folios (82, 86, 89, 101, 109), y no se evidencia de manera firme los días que realmente la trabajadora disfruto por el tiempo laborado para el Instituto (INVITY).

    A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días que efectivamente disfruto la trabajadora durante su relación laboral, el período comprendido desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2009, para lo cual la parte demandada deberá suministrar al experto la información, documentos y datos que éste le requiera para hacer los cálculos encomendados, si el patrono se negare a entregar lo requerido, el experto hará sus cálculos con la información que reposa en el expediente y de acuerdo a los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, asumiendo que la trabajadora no disfruto día alguno de sus vacaciones durante el periodo laborado para el Instituto. Así se decide.

  3. vacaciones vencidas año 2009, vacaciones fraccionadas y Bonificación de fin de año 2009

    Respecto a los conceptos de vacaciones vencidas año 2009, vacaciones fraccionadas y Bonificación de fin de año 2009, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a los efectos de la cancelación de dichos beneficios se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 40,00 Bs. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, tal como quedo establecido. Así se decide.

    Vacaciones vencidas Año 2009 40 días x 40,00 Bs. = 1.600,00 Bs.

    Vacaciones fraccionadas 23,33 días x 40,00 = 933,20 Bs.

    Bonificación de fin de año 90 días x 40,00 Bs. = 3.600,00 Bs.

  4. indemnizaciones del artículo 125 de la LOT

    El demandante reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido despedida injustificadamente.

    Ahora bien, en este caso en concreto la trabajadora le corresponde demostrar lo injustificado del despido, visto que en la contestación de la demanda la accionada negó genéricamente que hubiese despedido a la trabajadora. Ello, de acuerdo al criterio sentado en la sentencia número 0525, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-5-2010, en el expediente N° 08-1163, caso: O.J.C. y otros contra PDVSA Gas, S.A., en la cual señaló que:

    …en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…

    . (Resaltado añadido).

    Luego, como quiera el demandante no trajo a los autos la prueba alguna que verifique la ocurrencia del despido alegado por él, y la parte demandada alejo que la trabajadora no fue despedida sino que el Instituto (INVITY) fue suprimido, hecho notorio y judicial, lo cual permite a este tribunal concluir que la relación de trabajo terminó por causa distinta al despido injustificado, específicamente, por liquidación del instituto (INVITY). Así se decide.

    Asimismo, reproduciendo las consideraciones hechas precedentemente con relación a la carga que tenía el actor de probar la ocurrencia del despido y visto que no logró demostrarlo, los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se declaran improcedentes. Así se decide.

  5. Cesta ticket

    En cuanto, al beneficio de alimentación o “cesta ticket” (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4) reclamados durante el período comprendido desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, observa este tribunal que el referido concepto no es contrario al ordenamiento jurídico y visto que la representación de la Procuraduria General del estado Yaracuy señaló en la audiencia de juicio que su patrocinada comenzó a cancelar dicho beneficio desde diciembre de 2004 cuando entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación, sin embargo ya esa obligación había nacido conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, aunado a que la empresa demandada no lo desvirtuó con algún elemento probatorio el hecho extintivo de la obligación, ordena su pago. Así se decide.

    En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN).

    A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora durante el período comprendido desde el 01 de enero de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2004, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

  6. devolución de las retenciones no autorizadas (Fondo de Pensión y jubilación)

    La accionante solicita el pago del concepto de suma de dinero retenida, por fondo de pensiones y jubilación, por parte de la demandada, la cual esta regulado por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Vale indicar que, dicha Ley, establece en su Artículo 23, lo siguiente:

    Cada organismo retendrá mensualmente la cotización que debe cubrir el empleado y la depositará con el aporte del organismo dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha de la retención, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual establecerá para los efectos de esta Ley, un Fondo Especial de Jubilaciones, separado de los ya existentes. De igual modo retendrá, cuando esa el caso, de las prestaciones sociales la parte faltante para completar el número de cotizaciones y la depositará inmediatamente, junto con su aporte, en dicho fondo, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 3 de esta Ley.

    Los recursos así obtenidos no podrán ser utilizados para fines distintos al pago de las jubilaciones y pensiones a que se refiere la presente Ley.

    Estos recursos podrán ser colocados en Fideicomiso en el Banco Central de Venezuela y su funcionamiento y administración estará a cargo de una Comisión ad-hoc, con representación de los empleados y funcionarios, cuya composición y atribuciones serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

    De la norma antes citada, se deduce que las cantidades de dinero deducidas del salario de la actora, debieron ser depositadas por la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (órgano receptor), institución esta que dirige tales recursos a un fondo de pensiones y jubilaciones, destinado al pago de las jubilaciones y pensiones a que se refiere la citada Ley; es decir, la demandada actuaba como órgano recaudador, por lo que al ser así, la accionada no puede pagar a la actora monto alguno por este concepto, dado que ella no es quien posee ni administra la retención por fondo de pensiones y jubilación; siendo así, este Tribunal declara la improcedencia del concepto de sumas de dinero retenidas in comento, dado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien posee y administra las deducciones de fondo de pensión y jubilación, y es ante dicha institución pública donde debe reclamarse el pago de tal concepto. Así se decide.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana E.J.p.G. en contra del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY) y solidariamente a la Gobernación del Estado Yaracuy, y se ordena al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY) y solidariamente a la Gobernación del Estado Yaracuy Gobernación del estado Yaracuy cancelar a los demandantes las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana E.J.p.G. titular de la cédula de identidad Nº. 13.435.617 contra el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY) y solidariamente a la Gobernación del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY) y solidariamente a la Gobernación del Estado Yaracuy, a pagar a la ciudadana E.J.p.G. la cantidad de seis mil ciento treinta y tres con veinte céntimos (Bs. 6.133,20), discriminado de la siguiente manera:

Vacaciones vencidas año 2009 …………………..…………………….…Bs. 1.600,00

Vacaciones fraccionadas…………………………………………………….Bs. 933,20

Bonificación de fin de año 2009……………………………………………Bs. 3.600,00

Total………………………………………………………………….…..……… 6.133,20 Bs.

TERCERO

Se condena igualmente a la parte demandada a pagar a la ciudadana E.J.P.G. los conceptos de Antigüedad, vacaciones no disfrutadas, cesta ticket cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la decisión.

DÉCIMO

Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DÉCIMO PRIMERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

R.E.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 4:25 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.

El Secretario;

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