Decisión nº N°107-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002255

ASUNTO : VP02-R-2009-000192

DECISIÓN N° 107-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.P.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.A.P.P., en contra de la Decisión N° 196-09, dictada en fecha 20 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 256 numerales 3° y 4°, 280, 282 y 273 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 27 de marzo de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La defensa fundamentó su recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Arguye el recurrente en relación a la decisión N° 196-09, dictada en fecha 20-02-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano A.A.P.P., mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 256 numerales 3° y 4°, 280, 282 y 273; respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; el referido Tribunal de Control, en la motivación de la decisión impugnada para concluir que efectivamente se encontraba en presencia de la comisión del delito antes mencionado, y más aún establecer la participación de su defendido en tales hechos, argumentó lo siguiente:

    "...Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad en el Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los ciudadanos LEUDIS THAILI BRACHO HERNÁNDEZ, A.A.P.P. Y M.E.B.S., en la comisión de los hechos por los cuales están siendo imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 18 de febrero del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos LEUDIS THAILI RRACHO HERNÁNDEZ, A.A.P.P. Y M.E.B.S., quien es Plaza de la Compañía de APORO (sic) DE LAS TROPAS DEL CUARTEL GENERAL DEL OMANDO Regional (sic) Nro. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,, así como también se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento; 2.- Del acta de constancia de retención de fecha 18 de febrero del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la retención de un (01) teléfono celular color gris, marca nokia, modelo 1600, serial numero 011164/00/090167/9; un (01) porta credencial de material sintético de color negro, dentro del mismo el escudo de la República Bolivariana de Venezuela; una (01) copia fotostática de un carnet militar del componente Guardia Nacional a nombre de Sargento Técnico de Primera J.R.B.R., titular de la cédula de identidad número 4.826.442; una (01) copia fotostática de un carnet militar del componente Guardia Nacional a nombre de Sargento Mayor de Segunda LEUDIS TAIU BR4CHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 9. 726.008; una (01) cartera para caballero de cuero, de color marrón y; un (01) maletín de tela de color negro, marca Dancheh Germany; 3.-Del acta de constancia de retención, de fecha 18 de febrero del año 2009, inserta al folio once (11) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la retención de un (01) porta credencial de material sintético de color negro, dentro del mismo el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del cual se encuentra un carnet militar para tropa alistada del componente Guardia Nacional a nombre de M.B., cédula 21.423.174; un (01) uniforme militar (patriota) con las insignias de la Guardia Nacional v la jerarquía de tropa alistada; un (01) par de botas militares de cuero de color negro Nro. 44; 4.- Del acta de constancia de retención de fecha 18 de febrero del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento e Seguridad U.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la retención de un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO ESPERO, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERL4 KL4JF19W1TB426947, SERIAL DEL MOTOR (SIC), PLACAS LAA38Y, CIASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICUL4R, ANO 1996; 5.-De las actas de fijación fotográficas, inserta a los folios trece (13) y catorce (14), suscrita por los funcionarios actuantes, donde se observa los uniformes tipo patriota, incautados en el procedimiento que dio origen a la presente investigación. Ahora bien considera este Tribunal, que los supuestos que en este caso motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, y en este sentido en atención a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo procedente en derecho es imponer a los ciudadanos LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, A.A.P.P. y M.E.B.S., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentarse una vez cada ocho (08) días y la prohibición de Salida de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se niega la solicitud hecha por el abogado defensor del ciudadano A.A.P.P., por cuanto a juicio de este Tribunal el abogado defensor, fundamenta su solicitud en hechos que deben ser esclarecidos en la investigación que apenas hoy se inicia. Asimismo se acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar la medida cautelar impuesta al ciudadano LEUDIS TAILI (sic) BRACHO HERNÁNDEZ. Del mismo modo se acuerda tramitar la presente, causa a través del Procedimiento Ordinario.- DISPOSITIVA; Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Iey, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LEUDIS THAILI BRACHO HERNÁNDEZ, nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo Estado Zulla, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.726.008, de Estado Civil Casado (sic), Fecha de Nacimiento 17-02-1966, de 43 años de edad, oficio Sargento Mayor de Tercera del Ejercito Venezolano, hijo de J.T. BRACHO (D) Y EUROLINA DE BRACHO, residenciado en la Avenida La Limpia, Barrio Puerto Rico, Calle Libertad, Casa # 29C-285, diagonal al Colegio Monseñor Elimenas Añez, Parroquia Cacique Mará, teléfono: 0414-6407593; A.A.P.P., nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulla,Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.186.038, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 01-10-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio T.S.U en mantenimiento Industrial, hijo de LUZ PALMAR Y WILMER PIREL4, residenciado en el Municipio San Francisco, Urbanización San F.I., Sector II, avenida 49, calle 50, casa # 22, diagonal al Abasto San Benito, teléfono: 0261-7317978 Y M.E.B.S., nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.423.174, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 16-06-1986, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero Alistado de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, hijo de M.F. SIERRA BERMUDEZ Y M.T.B., residenciado en Vía Cuatro Bocas, agarrando la Via (sic) El Tule, Sector La Botella, cerca del Liceo La Botella, es un parcelamiento, teléfono: 0416-7689842, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 213 del Código Penal Venezolano, cometido en del ESTADO VENEZOLANO; de las establecidas en los numerales 3° y 4°, del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica una vez cada ocho (08) días y la prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la tramitación del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256, 280, 281, 282 Y373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (sic)... "..

    Considera el accionante realizar un detallado y minucioso análisis de la motivación de la decisión recurrida, aunado al complemento de ciertas normas contempladas en el texto adjetivo penal, toda vez que en la referida motivación, la Juzgadora en todo momento incurre en falso supuesto de los hechos presentados a su conocimiento por parte del Ministerio Público, quien inexplicablemente busca formalizar la pretensión punitiva del Estado Venezolano en contra del ciudadano A.A.P.P., por la presunta comisión de un delito a todas luces no existe, por cuanto de los elementos de convicción no se materializa la comisión del ilícito imputado, como lo es el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; en este sentido la defensa analiza los elementos que integran la referida motivación que suponen el error material en el cual incurre la Jueza de Control, en los siguientes términos:

    …• Establece en primer lugar el Tribunal efectúa la valoración del Acta Policial de fecha dieciocho de febrero del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al CORE 3, en el cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos LEUDÍS THAILI BRACHO HERNÁNDEZ, A.A.P.P. y M.E.B.S., por la presunta comisión de ilícitos cometidos contra la fe pública.

    • Igualmente el acta de fecha 18 de febrero del 2.009 donde se deja constancia de la retención de los elementos constitutivos del delito, los cuales nos permitimos en este acto nombrar, a saber: una (01) copia fotostática de un carnet militar del componente Guardia Nacional a nombre de Sargento Mayor de Segunda LEUDÍS TAILI BRACHO HERNANDEZ (sic), titular de la cédula de identidad número 9.726.008, elemento incautado a uno de los imputados de nombre LEUDÍS THAILI BRACHO HERNÁNDEZ (sic), sobre el cual se hará posteriores consideraciones.

    • En acta suscrita en misma fecha se deja constancia de la retención de un (01) porta credencial de material sintético de color negro, dentro del mismo el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del cual se encuentra un carnet militar para tropa alistada del componente Guardia Nacional a nombre de M.B., cédula 21.423.174; un (01) uniforme militar ( patriota) con las insignias de la Guardia Nacional y la jerarquía de tropa alistada; un (01) par de botas militares de cuero de color negro Nro. 44, implementos que fuesen incautados al ciudadano M.E.B.S.…

    . (negrillas de la defensa).

    Alega la defensa que la identificación incautada a los prenombrados ciudadanos, a través de las cuales los mismos establecen estar al servicio de una Institución Militar, como lo es la Guardia Nacional, a criterio de el recurrente constituye prueba suficiente para verificar la inexistencia de un ilícito destinado a hacer incurrir en error a cualquier persona sobre una función que se ejerce ilegítimamente, dando la apariencia o ejerciendo actos que hagan presumir al colectivo que se está en el legitimo ejercicio de una actuación, en este caso, destinada al resguardo de la seguridad ciudadana, como componente de la prenombrada fuerza militar.

    Manifiesta el recurrente que tal afirmación se hace extensiva para las situaciones que rodean la detención y posterior imputación de su representado, a quien no se le incautó ningún tipo de vestimenta militar o policial, así como ningún signo distintivo que haga presumir su vinculación directa e indirecta con cuerpo armado alguno, y no se deja constancia en autos que el mismo estuviese desplegando alguna actividad inherente a la milicia o seguridad ciudadana, ni que se hubiese identificado para el momento de su detención como efectivo militar, situación que ciertamente si se verificó para los efectivos militares, quienes incluso facilitaron identificación que fue incautada; sólo se deja constancia de la retención de un vehículo de su propiedad, el cual se encuentra retenido en la investigación.

    En tal sentido considera importante traer a colación la defensa lo contenido en el artículo 213 del Código Penal Venezolano el cual dispone:

    ''Artículo 213. Usurpación de funciones: Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo..." .

    De lo transcrito ut supra expresa el recurrente que el delito antes descrito como una desviación de la conducta, que se presenta no solo en los particulares, sino en los mismos funcionarios públicos. No se precisa el daño material, basta con el moral de ejercer potestad pública que no corresponde.

    Arguye la defensa lo siguiente:

    …CABANELLAS, que no basta con la mera atribución de carácter oficial; han de ejercerse algunos actos con tal cualidad. En concreto, usurpan funciones los que, fingiéndose agentes de la policía, detienen a otro; el abogado que se hace pasar por juez para registrar una casa, y muy especialmente en este caso, el que ejerce improcedentemente un cargo jurisdiccional, atribuyéndose ilegítimamente autoridad que no se tiene…

    .

    En todo caso, es necesaria la asunción por parte del agente de una función publica, ya sea manifestándola oralmente de manera reiterada o dándola a conocer por actos con suficiente capacidad como para engañar a una persona o colectividad, con conocimiento por parte del agente de la antijuridicidad de su conducta y voluntad de realizar su irregular actuación, entendiendo además que la función pública que el mismo desplega se refiere a un circulo de asuntos que deben ser regidos por una persona ligada al Estado por la obligación del Derecho Público de servirle, en la Búsqueda de satisfacción de necesidades del colectivo…”.

    Así pues es importante para el accionante recapitular sobre las situaciones planteadas, a saber lo siguiente:

    …• El ciudadano A.A.P.P. en ningún momento asumió, ni antes ni al momento de su aprehensión funciones públicas, bien sea civiles o militares, ni de ello hay constancia en autos que integran el presente expediente.

    • No se puede establecer que el mismo portara para el momento de su detención vestimenta, signo o distinción (O el uniforme de campo Patriota), que haga suponer por su parte el ejercicio de alguna actividad militar,

    • El vehículo incautado que es de su propiedad no se encuentra identificado como perteneciente a un cuerpo militar, ni mucho menos a servicio de organismo alguno, púes según el mismo ha manifestado es su medio de subsistencia, al prestar el servicio de taxi a la comunidad.

    • Con la decisión, se evidencia que se le ocasiona un grave daño a mi defendido, el cual en lo sucesivo se ve en la obligación de someterse a un p.p., tener retenido a los fines de la continuación de la investigación su vehículo, como único medio de subsistencia, estar bajo estrictas presentaciones cada ocho (08) días a la orden de un tribunal que considera que debe llevarse la investigación de un delito inexistente, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 213 del Código Penal Venezolano, y por ende, lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Concluye la defensa que del análisis de las situaciones de hecho y de derecho que plantea, a todas luces se evidencia la inexistencia del delito imputado al ciudadano A.A.P.P., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar, decretando la libertad plena del ciudadano A.A.P.P..

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde a la Decisión N° 196-09, dictada en fecha 20 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 256 numerales 3° y 4°, 280, 282 y 273 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la cual corre inserta desde el folio (17 al 23) de la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Manifiesta la defensa que la decisión dictada por el Tribunal a quo, carece de todo fundamento; pues incumple con el mandato procesal de fundamentar las decisiones y con ello no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, así como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a ser juzgado en libertad y a obtener una respuesta por parte del órgano jurisdiccional que dirija la petición.

    Con respecto a este aspecto denunciado, observan quienes deciden que no le asiste la razón al recurrente y es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 de la n.A.P., esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En torno a ello, este Tribunal Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

    .

    De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    En este mismo orden de ideas es menester señalar, que esta Sala acoge el criterio sostenido por nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, según Exp. 02-2221, de fecha 14-11-02, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual dispone:

    …(Omissis) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

    . (Sala Constitucional, según Exp. 02-2221 de fecha 14-11-02, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).

    Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101, de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales…”.

    De tal manera, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…”.

    En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del p.p. venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.

    Quienes aquí deciden observan que la Jueza de la recurrida fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los supuestos establecidos en numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual expreso lo siguiente:

    …(omissis)…DISPOSITIVA; Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Iey, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LEUDIS THAILI BRACHO HERNÁNDEZ, nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo Estado Zulla, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.726.008, de Estado Civil Casado (sic), Fecha de Nacimiento 17-02-1966, de 43 años de edad, oficio Sargento Mayor de Tercera del Ejercito Venezolano, hijo de J.T. BRACHO (D) Y EUROLINA DE BRACHO, residenciado en la Avenida La Limpia, Barrio Puerto Rico, Calle Libertad, Casa # 29C-285, diagonal al Colegio Monseñor Elimenas Añez, Parroquia Cacique Mará, teléfono: 0414-6407593; A.A.P.P., nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulla,Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.186.038, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 01-10-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio T.S.U en mantenimiento Industrial, hijo de LUZ PALMAR Y WILMER PIREL4, residenciado en el Municipio San Francisco, Urbanización San F.I., Sector II, avenida 49, calle 50, casa # 22, diagonal al Abasto San Benito, teléfono: 0261-7317978 Y M.E.B.S., nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.423.174, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 16-06-1986, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero Alistado de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, hijo de M.F. SIERRA BERMUDEZ Y M.T.B., residenciado en Vía Cuatro Bocas, agarrando la Via (sic) El Tule, Sector La Botella, cerca del Liceo La Botella, es un parcelamiento, teléfono: 0416-7689842, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 213 del Código Penal Venezolano, cometido en del ESTADO VENEZOLANO; de las establecidas en los numerales 3° y 4°, del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica una vez cada ocho (08) días y la prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la tramitación del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256, 280, 281, 282 Y373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (sic)… (omissis)…

    .…”

    En consecuencia, en la recurrida se verifica la resolución de las solicitudes realizadas por la Defensa en la Audiencia de Presentación de imputados, luego de la revisión de las actas de investigación que componen la causa, considerando ésta Sala que del expediente sometido al control, no existe ninguna violación en el proceso.

    De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público; pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido p.p., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado de autos, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a examinar la decisión recurrida, a los fines de determinar si realmente fueron aplicados por la Jueza de Instancia los supuestos requeridos para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puesto que el recurrente ha señalado que la Jueza a quo decretó la misma conforme a lo dispuesto en los numerales 3° y 4° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar llenos los extremos del referido artículo.

    En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas que conforman la presente causa corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, a saber:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

      Ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios (17 al 23) de la presente causa, contentivos del acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es decir, el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: la Juzgadora estimó en su decisión que existían ciertamente suficientes elementos de convicción para presumir al imputado de autos autor o participe de los hechos punibles, por lo que resulta pertinente traer a colación los elementos que valoró la jueza en la decisión recurrida de la siguiente manera:

      …omissis…1.- Del acta policial de fecha 18 de febrero del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos LEUDIS THAILI BRACHO HERNÁNDEZ, A.A.P.P. Y M.E.B.S., quien es Plaza de la Compañía de APORO (sic) DE LAS TROPAS DEL CUARTEL GENERAL DEL COMANDO Regional (sic) Nro. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,, así como también se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento; 2.- Del acta de constancia de retención de fecha 18 de febrero del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la retención de un (01) teléfono celular color gris, marca nokia, modelo 1600, serial numero 011164/00/090167/9; un (01) porta credencial de material sintético de color negro, dentro del mismo el escudo de la República Bolivariana de Venezuela; una (01) copia fotostática de un carnet militar del componente Guardia Nacional a nombre de Sargento Técnico de Primera J.R.B.R., titular de la cédula de identidad número 4.826.442; una (01) copia fotostática de un carnet militar del componente Guardia Nacional a nombre de Sargento Mayor de Segunda LEUDIS THAILI BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 9. 726.008; una (01) cartera para caballero de cuero, de color marrón y; un (01) maletín de tela de color negro, marca Dancheh Germany; 3.-Del acta de constancia de retención, de fecha 18 de febrero del año 2009, inserta al folio once (11) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la retención de un (01) porta credencial de material sintético de color negro, dentro del mismo el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del cual se encuentra un carnet militar para tropa alistada del componente Guardia Nacional a nombre de M.B., cédula 21.423.174; un (01) uniforme militar (patriota) con las insignias de la Guardia Nacional v la jerarquía de tropa alistada; un (01) par de botas militares de cuero de color negro Nro. 44; 4.- Del acta de constancia de retención de fecha 18 de febrero del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento e Seguridad U.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la retención de un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO ESPERO, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA KL4JF19W1TB426947, SERIAL DEL MOTOR (sic), PLACAS LAA38Y, CIASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, ANO 1996; 5.-De las actas de fijación fotográficas, inserta a los folios trece (13) y catorce (14), suscrita por los funcionarios actuantes, donde se observa los uniformes tipo patriota, incautados en el procedimiento que dio origen a la presente investigación. Ahora bien considera este Tribunal, que los supuestos que en este caso motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, y en este sentido en atención a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo procedente en derecho es imponer a los ciudadanos LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, A.A.P.P. y M.E.B.S., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentarse una vez cada ocho (08) días y la prohibición de Salida de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se niega la solicitud hecha por el abogado defensor del ciudadano A.A.P.P., por cuanto a juicio de este Tribunal el abogado defensor, fundamenta su solicitud en hechos que deben ser esclarecidos en la investigación que apenas hoy se inicia…(omissis) …

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: Con respecto a este requisito la Jueza recurrida se pronunció de la siguiente manera:

      …omissis…Ahora bien considera este Tribunal, que los supuestos que en este caso motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, y en este sentido en atención a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo procedente en derecho es imponer a los ciudadanos LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, A.A.P.P. y M.E.B.S., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentarse una vez cada ocho (08) días y la prohibición de Salida de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se niega la solicitud hecha por el abogado defensor del ciudadano A.A.P.P., por cuanto a juicio de este Tribunal el abogado defensor, fundamenta su solicitud en hechos que deben ser esclarecidos en la investigación que apenas hoy se inicia …omissis…

      .

      Se observa pues, que el caso bajo examen no se ha conculcado ni el derecho a la libertad y a la defensa, ni la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, puesto que en el presente caso se está en la fase inicial del proceso, y está determinará en concreto los elementos probatorios que se tengan tanto a favor como en contra del imputado A.A.P.P., por cuanto es necesario que la investigación de sus resultados para establecer sí efectivamente se realizó la comisión del delito y determinara la participación o no de manera efectiva y cierta por parte de los indiciados, ya que en este momento del proceso, sólo se presume la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual puede resultar afianzado o descartado a través del desarrollo de la investigación.

      Considerando, en consecuencia esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho ya que cumple con los requisitos de ley, y llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales fueron suficientemente a.p.l.J.d. Instancia en la decisión impugnada, por lo que estiman quienes aquí deciden que de la narrativa de la misma se desprende que la libertad plena solicitada por la defensa resultaba improcedente, ya que como se explicó anteriormente de manera detalla y clara la detención del imputado de autos, se llevó a cabo con la observación de supuestos establecidos en la n.a.p. vigente, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente. Y así se decide.

      Por otra parte, se observa que la recurrida si fundamentó la decisión en la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como se indicó ut supra del presente fallo; ya que se esta en una fase incipiente de la investigación, por lo que no es indispensable una fundamentación exhaustiva en ese tipo de decisiones en la fase de control del p.p..

      Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.P.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.A.P.P., en contra de la Decisión N° 196-09, dictada en fecha 20 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 256 numerales 3° y 4°, 280, 282 y 273 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.P.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.A.P.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 196-09, dictada en fecha 20 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 256 numerales 3° y 4°, 280, 282 y 273 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

      Publíquese y Regístrese.

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      D.A.P.

      LAS JUECES PROFESIONALES,

      M.F.U.A.A.D.V.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      MELIXI ALEMAN NAVA

      En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 107-09.-

      LA SECRETARIA,

      MELIXI ALEMAN NAVA

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